🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL13995-2014

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL13995-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13995-2014 Radicación n° 46657 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ BUSTILLO contra la sentencia de 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. , en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES y E. S. E.- JOSÉ PRUDENCIO

PADILLA.

Radicación n.° 46657 I.- ANTECEDENTES.- En lo que al recurso extraordinario interesa es preciso señalar que el demandante pretende le sea reconocida y pagado «el 25% de la diferencia existente entre el 100% del promedio percibido establecido en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004 y el 75% que se le reconoció en la Resolución No003678 de 2005;» así como el pago de las siguientes prestaciones convencionales: «Dominicales y festivos; art 38; Compensatorios art. 44; prima de servicios Art 50; prima de vacaciones art 49; vacaciones art 48; primas de servicio factor salarial art 50; vacaciones factor salarial; prima técnica para médico; 8 días de descanso al año

por fatiga laboral; auxilio de alimentación art 54 ; intereses a las cesantías art. 62 ; auxilio de transporte art 53; dotaciones de uniforme ir 89; Bonificación por Jubilación art 103 ; días establecido en el art 79; aumento convencional 20032004 art 39; pago de la diferencia entre la liquidación de cesantías y la liquidación con la inclusión de los factores establecidos en el art 62; reajuste del valor de la mesada pensional.» En respaldo a sus peticiones afirma haber prestado sus servicios a las demandadas en calidad de Médico Anestesiólogo , Clínica UH Andes (6 horas) desde el 15 de mayo de 1976 hasta el 28 de mayo de 2005, fecha en la cual se reconoce su pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo último salario, sumando la prima de compensación, equivale a $2.890.393; que a través del Decreto 1750 de 2003, se 2 Radicación n.° 46657 modificó el régimen de personal del Instituto de Seguros Sociales, al escindir la entidad para crear las E. S. E.- entre las cuales se contaba la José Prudencio Padilla.- a la cual se hallaba vinculado al momento de la extinción de la relación laboral.- ; que la Corte Constitucional mediante examen que realizara a las normas que determinaron la escisión ordenaron respetar los derechos adquiridos desde el punto de vista legal y convencional por lo que es beneficiario de los derechos reclamados en el presente proceso. El Instituto de los Seguros Sociales, al contestar la demanda, precisa que la pensión de jubilación que le fuera

reconocida al demandante se fundó en términos legales «dado que no era acreedor a la aplicación del art 98 de la Convención Colectiva celebrada por el ISS por no pertenecer ya a esa entidad.» Plantea las excepciones de Inexistencia de la obligación; prescripción y compensación. La entidad designada como liquidadora de la E. S. E. José Prudencio Padilla, esto es, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria FIDUAGRARIA S. A.- refiere que aquella le reconoció a la actora la pensión de jubilación y todos los beneficios que tuvieron como fuente la Convención Colectiva que rigió hasta el 31 de octubre de 2004; en arreglo a sentencia C-314 de 2004.-y frente a las pretensiones opone las excepciones de: Falta de agotamiento de la reclamación administrativa; falta de legitimidad por pasiva; Inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico …para reconocer, reliquidar, reajustar prestaciones sociales e inepta demanda por falta de requisitos formales. 3 Radicación n.° 46657 II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para condenar a la demandada a liquidar la pensión de jubilación con el 100% del promedio convencional y no con el 75%, como lo realizara la empresa; el juzgado del conocimiento, que lo fuera el Primero Laboral de Barranquilla, establece que para el momento en que entra en vigencia el Decreto 1750 de 2003, que escindiera al Instituto de Seguros Sociales, «cumplía con los requisitos para gozar de la pensión de jubilación convencional»

III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Funda, el Tribunal Superior de Barranquilla, la decisión de revocar la determinación de primer grado, recurrida por las accionadas, en cuanto condenó a éstas a reliquidar la pensión con el 100% «de los ingresos obtenidos entre el 28 de mayo de 2003 y el 28 de mayo de 2005»; en el razonamiento que parte de identificar como pilar de la decisión apelada la conclusión del a quo respecto a que el demandante, a la fecha en que el Decreto 1750 de 2003 fuera expedido para dar creación a las E. S. E. entre ellas la demandada, reunía la totalidad de los requisitos para gozar de la pensión de jubilación convencional por aplicabilidad de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa. 4 Radicación n.° 46657 Subraya que contrario a lo expuesto por el demandante en cuanto a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia CC C-314 de 2004, «no mutó su línea jurisprudencial respecto de los derechos adquiridos, que, por lo demás, encuentran respaldo constitucional en el artículo 58 de la Constitución Política. Y a partir de los criterios impregnados en tales pronunciamientos, no es dable concluir que al precursor de la acción judicial le asista el derecho a un incremento de la pensión de jubilación al amparo del artículo 98 de la C. C. T.».

Soporta lo dicho al indicar: "Ninguna de las sentencias, que fueron proferidas por la Corte Constitucional señaló que la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA, estaba llamada a responder por pensiones bajo la férula de la

convención colectiva de trabajoMuy por el Contrario, aquella alta Corporación admitió que no existe implantado en el ordenamiento jurídico colombiano mecanismo de negociación colectiva que permita a los empleados públicos, cariz que ostento el demandante desde el 26 de junio de 2003, hasta el epilogo de su despliegue laboral, en virtud de lo contemplado en el Decreto 1750 de 2003, celebrar convenciones colectivas". Refiere que «cuando el demandante alcanzó los 55 años de edad, ostentaba la calidad de empleado público, que no de trabajador oficial…Luego entonces fue equivocada la intelección que sobre el punto se formó el juzgador de primera instancia, en cuanto esgrimió que para el momento en que entró a regir el Decreto 1750 de 2003 (26 de junio de 2003) el 5 Radicación n.° 46657 señor…tenía copadas las exigencias del artículo 98 de la convención colectiva para acceder a la jubilación convencional, que, entre otras, requería, en el caso de los hombres, haber alcanzado 55 años, a la postre, en aquel momento histórico el señor Rodríguez, apenas contaba con 53 años»; aparte de que a la señalada edad arriba el 29 de diciembre de 2004, cuando ya no es trabajador oficial.

Luego aduce que: Resulta imposible,…, aplicar la norma convencional reseñada, para, de contera, incrementar el monto pensional al demandante.

Las cláusulas convencionales no obedecen a la potestad legislativa del Estado, por eso, su interpretación debe agotarse en forma

restrictiva, atendiendo la intención que instó al sindicato y al empleador convenir. Por lo tanto pretender, como lo sugiere el actor, que se le concedan las prerrogativas de una cláusula convencional que no previno que ante la mutación de su calidad de servidor público, esto es, de trabajador oficial a empleado público, se le conceda una prestación determinada, que en el sub lite lo es, la pensión de jubilación, implicaría el desbordamiento de aquellos derroteros, lo cual se encuentra proscrito por la ley. En efecto, al no cumplir la edad de 55 años, el señor…en calidad de trabajador oficial del ISS, torna impróspero su requerimiento, en el sentido de obligar al ISS y a la ESE…a tasarle la pensión con arreglo al artículo 98 de la cláusula convencional… Finalmente, después de repetir que el trabajador no reunía el requisito de la edad cuando su condición era la de trabajador oficial y que la extinción de la relación laboral ocurre prestando sus servicios a la Empresa Social del Estado, es decir, en calidad de empleado público por lo que 6 Radicación n.° 46657 no se aplica el Acuerdo Colectivo invocado a los propósitos de acceder a sus demandas; advierte: «Por manera, que jamás se radicó un derecho adquirido como erradamente lo dedujo el A quo. Redunda en apoyo de lo cogitado, el proveído emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 16 de marzo de 1983 », providencia de la que copia aparte relativo a señalar que “el cambio de naturaleza jurídica de un organismo oficial determina automáticamente el vínculo de sus servidores”.

IV.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El desacuerdo del demandante con las disposiciones de la segunda instancia lo conducen a incoar demanda a fin de que esta Sala de la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los artículos 1º y 2º de la sentencia de primera instancia…en cuanto revocó los numerales 3º y 4º de la sentencia de primera instancia (sic)…para que en su lugar se confirme… Con la intención anunciada propone dos cargos, replicados por el Instituto de Seguros Sociales, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: 7 Radicación n.° 46657 VI.-CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia que impugna la violación por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 60, 467 del CST 39 y 53 de la C. P. y agrega que el quebrantamiento se hizo posible al incurrir el ad quem «en el error de derecho en no dar por demostrada la efectividad y vigor de la convención colectiva que obra a folios 149 a 217 , específicamente en sus artículos 38, 39, 44, 48, 49, 50, 53, 54, 62, 68, 89, 98 y 103.» En afán demostrativo parte de destacar la siguiente consideración del ad quem: "Ninguna de las sentencias, que fueron proferidas por la Corte Constitucional señaló que la empresa social del estado ESE JOSE

PRUDENCIO PADILLA, estaba llamada a responder por pensiones bajo la férula de la convención colectiva de trabajoMuy por el Contrario, aquella alta Corporación admitió que no existe implantado en el ordenamiento jurídico colombiano mecanismo de negociación colectiva que permita a los empleados públicos, cariz que ostento (sic) el demandante desde el 26 de julio (sic) de 2003 hasta el epilogo de su despliegue laboral, en virtud de lo contemplado en el Decreto 1750 de 2003, celebrar convenciones colectivas".

Luego diría: 8

Radicación n.° 46657 El Decreto 1750 del 25 (sic) de Junio de 2003 por el cual se fracciona el ISS y se crean Empresas Sociales del Estado a la cual mutuo al señor RAUL RODRIGUEZ BUSTILLO al ser vinculado a la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA, por disposición expresa del Artículo 16 indica, "Para todos los efectos legales los servidores de las empresas sociales del estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales quienes serán trabajadores oficiales".(subrayas del escrito) Entonces, de acuerdo con este precepto, por regla general los servidores de las Empresas Sociales del Estado (ESE) creadas por el Decreto 1750 de 2003 son empleados públicos, y la excepción son aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física hospitalaria, en servicios generales, a condición de que no sean

directivos, que serán trabajadores oficiales. El último cargo fue el de médico especialista - anestesiólogo. Importa para el caso que nos ocupa es el de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y su Sindicato. Contrato colectivo este que debe ser aplicado al caso que nos ocupa y que el señor sentenciador de segundo grado no lo hizo como debía y era su deber hacerlo, con el argumento que mi poderdante es empleado público, por tanto no se le aplica la convención colectiva de trabajo, la que sí se hace con los trabajadores oficiales. Si bien es cierto la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA no fue parte en la negociación que dio origen a la Convención Colectiva de Trabajo, y menos la suscribió, ello no quiere decir, que dicha Convención no se aplique al aquí demandante, como si se aplicaba a este cuando prestaba sus servicios al ISS, porque el Decreto 1750 de 2003 previo en cuanto al régimen salarial y prestacional según el Art. 18. "En todo caso se respetaran los derechos adquiridos se tendrán como derechos 9 Radicación n.° 46657 adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas". No señalándose ningún límite, o deslinde en las obligaciones entre una y otra entidad, lo que tampoco crea ninguna situación de incertidumbre. La convención colectiva de Trabajo conserva toda su vigencia, dado que la definición prevista en el Art. 18 del Decreto 1750 de 2003 no deja por fuera los derechos derivados de las Convenciones Colectivas

de Trabajo por el tiempo que fueron pactadas. Lo que además es armónico con el artículo 53 de la CP., que en lo pertinente dice: "...la situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho... ". Al respecto la sentencia C-314 de 2004 del 1 de Abril, siendo ponente el Dr. MONROY CABRA, dilucidando el problema planteado dijo: "En efecto, como lo establece el encabezado de la disposición y los recuerda en primer aparte analizado, el respeto por los derechos adquiridos no solo comprende aquellos derechos de orden prestacional sino también los de orden salarial, pues ambos espectros del régimen laboral son susceptibles de generar este tipo de garantías consolidadas". ..."ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia". De acuerdo a lo anterior la convención colectiva de trabajo firmada el 31 de Octubre de 2001 recobra y tiene todo su vigor en los derechos allí consagrados para los empleados del ISS que ingresaron de manera automática y sin solución de continuidad a 10 Radicación n.° 46657 la ESE, independientemente del carácter o naturaleza del cargo que le dio el Decreto 1750 del 26 de Junio de 2003. Corolario de lo anterior, es que contrario a lo deprecado por el Tribunal en la sentencia demandada, si existe precedente constitucional, que admite que las normas convencionales se

apliquen a empleados públicos, como es el caso especialísimo que nos ocupa. Criterio este que fue reafirmado por la H. Corte Constitucional en el fallo del 26 de Noviembre de 2008 Sentencia T-1166, siendo ponente el Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA al establecer que la Convención Colectiva de trabajo no solo se encuentra vigente para aspectos prestacionales y salariales, sino además para lo pertinente a los pre-pensionados y pensionados, en concreto dijo: "3) Que, en contra de lo afirmado por las demandadas en los procesos de tutela el cambio de naturaleza de la relación laboral — esto es, la variación de la condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos — dispuesta en el Decreto 1750 de 2003 no implica que los antiguos trabajadores del ISS quedaran excluidos de los beneficios de la convención Colectiva de Trabajo de dicha entidad. 4) Así pues, como consecuencia de lo anterior, a las personas que el 24 de Agosto de 2007, fecha en la que se decidió la liquidación de la entidad, se encontraban a tres (3) años o menos de acceder a la pensión de jubilación o de vejez prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, debió cobijárseles con la protección del llamado "reten Social". El sentenciador de segundo grado, de haber aplicado la Convención Colectiva de Trabajo, le debió reconocer los derechos deprecados, por el demandante, si se tiene en cuenta que la finalidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo "es fijar las

11 Radicación n.° 46657 convenciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". Es un error darle aplicación a los arts. 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, restringiéndolo solo a las prestaciones sociales causadas o las que hayan ingresado al patrimonio del servidor mientras estuvo vinculado al ISS, pues el tiempo de servidores del ISS que pasan a las ESE se tendrán sin solución de continuidad, esto es que la vinculación laboral continua vigente no se da por terminada por el fenómeno administrativo creado por dicho decreto, no es aceptable por tanto que la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS dejara de producir todo su vigor, por el solo hecho de que el ISS se fraccionara en otras personas jurídicas, y adquirió la calidad de empleado público el demandante. De recharsarce (Sic) la aplicación de la convención colectiva de trabajo sería desconocer un acuerdo bilateral por voluntad de una de las partes y de contera vulnerar el derecho de Asociación Sindical. Tampoco es de recibo que una de las partes derogara a su arbitrio los beneficios y derechos que da al trabajador la convención colectiva de trabajo, que le es legalmente aplicable. No cabe duda entonces, que el fallador en su sentencia de segunda instancia cometió un craso error al no darle aplicabilidad a las normas convencionales que regían para los trabajadores del ISS que posteriormente pasaron a las empresas sociales del estado (ESE) y que tomando como derechos adquiridos la ley y la jurisprudencia, ya han decantado. El error toma más relevancia cuando expresamente se dejó de aplicar en la sentencia de

segundo grado el Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que es del siguiente tenor: "El trabajador oficial que cumpla 20 años de servicios continuo o discontinuo y llegue a la edad de 55años si es hombre y 50 años si es mujer tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:(i)Para quienes se jubilen entre el 1 de Enero de 2002 y el 31 de Diciembre de 2006, el100% 12 Radicación n.° 46657 del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.(ii) .". Por manera que al ser la convención colectiva una fuente de derechos adquiridos durante el tiempo que conserve su vigencia esta debe respetarse independientemente de la sustitución patronal y de la calidad o naturaleza del cargo, lo que no marchita para nada su derecho, el hecho que haya cumplido 55 años de edad, el 7 de septiembre de 2003. VII.-CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia recurrida la violación directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 16, 17, y 18 del Decreto 1750 de 2003 y el Arts. 69 y 467 del C.S.T. Para demostrar la acusación propuesta parte del análisis hermenéutico que el tribunal hiciera a la Convención Colectiva de Trabajo en relación con la pensión de jubilación, el que reproduce así: "Aunque en los hechos de la demanda se pretermite indicar el día en que nació el señor RODRIGUEZ BUSTILLO, evento paradójico,

EN CUANTO SE RECLAMA POR LA Aplicación se clausulas convencionales que exigen cumplimiento de la edad, este dato se encuentra reportado en la resolución No. 003678 del 5 de septiembre de 2005 (Fls. 17 al 21), emanada de la empresa social del estado JOSE PRUDENCIO PADILLA, revelando que ello se escenifico el 29 de diciembre de 1949. Por virtud, cuando el demandando alcanzo los 55 años de edad, ostentaba la calidad de empleado público, que no, de trabajador oficial. Luego entonces, 13 Radicación n.° 46657 fue equivocada la intelección que sobre el punto se formó el juzgador de primera instancia, en cuanto esgrimió que para el momento en que entro a regir el Decreto 1750 de 2003( 26 de junio de 2003), el señor RAUL RODRIGUEZ BUSTILLO tenia copadas las exigencias del Art. 98 de la Convención Colectiva para acceder a la jubilación convencional que , entre otras cosas, requería, en el caso de los hombres haber alcanzado 55 años de edad; a la postre, en aquel momento histórico que el señor RODRIGUEZ apenas contaba con 53 años de edad". Afirma que la sentencia recurrida le asigna al Acuerdo Colectivo un alcance distinto al que realmente tiene: Las normas convencionales en la convención colectiva de trabajo que rigió en principio del año 2001 al 2004 recogió y reguló la expectativa pensional de quienes a lo largo de su vinculación con el ISS acumularon más de 20 años, como primer requisito pero que con el devenir del tiempo las edades consagradas en la convención

-segundo requisito, se consolidaron siendo empleados públicos en la (ESE) JOSE PRUDENCIO PADILLA. Es ahí entonces cuando para estos efectos es inexistente la sustitución patronal entre las dos entidades. Para el segundo requisito el demandante es ubicado en la planta de personal de una entidad diferente que lo despoja de la calidad de trabajadora oficial y la convierte en empleada pública, impidiéndole ser cobijada por el amparo extralegal frustrando su expectativa a una mesada pensional muy superior a la reconocida. Al apreciarse en la sentencia aquí cuestionada de segundo grado que el requisito de edad el verdadero sentido y exacta comprensión del Art. 98 convencional, por cuanto rompe el principio "de confianza legítima o expectativa de derecho", porque el demandante ya había cumplido el primer requisito de tiempo de servicios y por tres meses el cumplimento de la edad. Además la 14 Radicación n.° 46657 simple fragmentación del ISS que da origen a las ESE no deja sin vigor la convención colectiva de trabajo por este hecho. Hace mal el Tribunal en la sentencia aquí cuestionada, en relación con las disposiciones que regulan el caso, porque estas si son aplicables al caso en controversia, pero no en el sentido y compresión que lo hace, porque se equivoca en su ejercicio interpretativo, como es, que por ser empelado público no se le aplica las normas convencionales, y que cumplió la edad, cuando ya era funcionario público. El verdadero sentido, es que así haya mutado a empleados públicos y cumplan la edad en tal calidad, los derechos convencionales de que venían disfrutando y que los amparaban continúan vigentes, bajo el alero de las normas ya

relacionadas y que fueron equivocadas en su apreciación al considerarlas en sí mismo. En la sentencia de segundo grado, se le está dando una interpretación equivocada a las normas aplicadas al caso, que son las pertinentes, para dándole un alcance y sentido que no va con la que exactamente corresponde. Que de haberlo hecho, habría providenciado de acuerdo al sentido preciso que contienen las disposiciones enlistadas. VIII.- RÉPLICA Sostiene el oponente en respuesta a ambos cargos que éstos «adolecen de defectos en su formulación que obligan a desestimarlos y debido a que aun sí el planteamiento de uno de ellos se ajustara a la técnica propia del recurso extraordinario, tampoco prosperaría porque ni la Constitución Política concede a los empleados públicos el derecho a la 15 Radicación n.° 46657 negociación colectiva ni les reconoce prestaciones sociales diferentes a las legales,…» IX.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En realidad, como lo advirtiera el antagonista del recurso, los cargos que estructuran la impugnación revelan importantes dificultades técnicas que no obstante no impiden su análisis por este cuerpo colegiado, como se explica continuación: El primero, que propone la acusación por la vía indirecta propia del ataque a las conclusiones fácticas y probatorias del ad quem, despliega un discernimiento de estricto derecho en el que se pretende demostrar la equivocación del tribunal que aplica los artículos «16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, restringiéndolo solo a las prestaciones sociales causadas o las que hayan ingresado al patrimonio del servidor mientras estuvo vinculado al ISS, pues

el tiempo de servidores del ISS que pasan a las ESE se tendrán sin solución de continuidad, esto es que la vinculación laboral continua vigente no se da por terminada por el fenómeno administrativo creado por dicho decreto, no es aceptable por tanto que la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS dejara de producir todo su vigor, por el solo hecho de que el ISS se fraccionara en otras personas jurídicas, y adquirió la calidad de empleado público el demandante.» 16 Radicación n.° 46657 Sin embargo, la argumentación desplegada por el censor permite entender que la acusación corresponde a la senda de las consideraciones de orden estrictamente jurídico ajeno a las conclusiones fácticas del tribunal. Por el contrario el segundo de los cargos, propuesto por la vía directa, alude a la interpretación del texto de la convención colectiva que remite a un elemento probatorio por lo que la impugnación ha debido plantearse desde la vía indirecta singularizando los errores fácticos presuntamente cometidos y puntualizando las pruebas que debiendo estimar no valoró el superior o los medios probatorios erróneamente apreciados por éste. No obstante lo referido alrededor de las imperfecciones técnicas que los cargos comportan, éstas no inhiben el examen de la Sala al desprender de su conjunto argumental que el impugnante pretende demostrar equivocación del colegiado al no aplicar la convención colectiva al demandante; para acceder a reliquidar con el 100% de los ingresos obtenidos entre el 28 de mayo de 2003 y el 28 de mayo de 2005; la pensión de jubilación que le fuera

reconocida con el 75% de los mismos. En primer término debe decirse que el censor no discute el carácter de empleado público del actor, condición que adquiere a partir del 26 de junio de 2003, por virtud del Decreto 1750 expedido en dicha fecha, cuando aún no contaba con 55 años de edad requerida a los efectos del derecho convencional pretendido la que alcanza el 29 de 17 Radicación n.° 46657 diciembre de 2004 (f. 109); que desde el 15 de mayo de 1976 hasta el 28 de mayo de 2005, laboró para ambas entidades así: para el ISS de la fecha inicial hasta el 25 de junio de 2003, esto es más de 20 años en calidad de trabajador oficial; y, al servicio de la E. S. E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, sin solución de continuidad, por disposición del Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de 2003 hasta el señalado 28 de mayo de 2005, fecha en la que se retira de la entidad para disfrutar, a partir de entonces, de la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que le fuera reconocida (f.109) La controversia que propone el impugnante proviene de referir que pese al carácter de empleado público que ostentaba el 29 de diciembre de 2004, cuando, como se dijo, cumple la edad de 55 años colmando los requisitos exigidos en el artículo 98; debe aplicarse el Acuerdo Colectivo del ISS que lo beneficiara como trabajador oficial del ISS; en conformidad con las voces del artículo 18 del mencionado Decreto 1750 que dispone el respeto a los

derechos adquiridos; de la sentencia CC C-314/04 «que admite que las normas convencionales se apliquen a empleados públicos,» y T-1166 del 26 de Noviembre de 2008. Que la convención colectiva invocada, es una fuente de derechos adquiridos (que) durante el tiempo que conserve su vigencia…debe respetarse independientemente de la sustitución patronal y de la calidad o naturaleza del cargo. 18 Radicación n.° 46657 Al respecto se precisa indicar que la discusión enunciada ya ha sido objeto de los pronunciamientos de esta Sala, en la que se reafirma doctrina según la cual a los derechos pensionales consagrados en el artículo 98 de la referida convención, sólo se accede con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio ostentando la calidad de trabajador oficial; por lo que, y conforme al artículo 18 del citado decreto 1750 de 2003, los servidores cuya condición laboral mutó a la de empleados públicos con su vinculación a una entidad E. S. E. se rigen por las reglas propias de éstos; así como también que el concepto de <derechos adquiridos> atiende a a aquellos que derivados del Acuerdo Colectivo en comento corresponden a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1750 de 2003 en acuerdo con la Corte Constitucional CC C-314/04 del 1 de Abril. Esto dijo, al respecto la sentencia CSJ SL de 22 de octubre 2013 rad, 39615;: La disconformidad de la recurrente yace en esencia, en que el

tribunal erró al razonar como quedó expuesto, pues en su sentir, conforme a las sentencias C-314 y C-349 de 2004 emanadas de la Corte Constitucional, los servidores públicos que por razón de la escisión del ISS mutaron su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos al pasar a las empresas sociales del Estado, no obstante ello, mantuvieron el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo, incluido el régimen pensional, durante su vigencia, la cual se ha prorrogado de seis en seis meses según las voces del artículo 478 del C.S.T. 19 Radicación n.° 46657 Pues bien, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, el juez de alzada no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que se el endilgan, ya que para que el actor pudiese acceder a la pensión de jubilación bajo las reglas del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, se requería que los supuestos fácticos allí estatuidos se hubiesen consolidado mientras tuvo la condición de trabajador oficial, condición que conforme a los hechos que no son objeto de discusión, mutó a partir del 27 de junio de 2003 cuando en calid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...