CSJ - SL13996-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13996-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13996-2014 Radicación n.° 46600 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ILDELFONSO COLLAZOS ÁLVAREZ.- , contra la sentencia proferida por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , el 12 de abril de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. y de ECONOMÍA MIXTA en liquidación. 1 Radicación n.° 46600
I. ANTECEDENTES Resulta de importancia para el recurso extraordinario precisar que el demandante reclama se declare la existencia de contrato de trabajo entre las partes del 16 de octubre de 1987 al 26 de noviembre de 2002; que a partir del 1º de diciembre de 2000 hasta esta última fecha, no le efectuaron los incrementos legales y convencionales que le correspondían, sin que le reajustaran, por tal razón, las prestaciones legales respectivas; que en contravía del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, la demandada no le dio a la pensión reconocida el verdadero carácter de extralegal y vitalicia, sino que, por el contrario, la otorgó con carácter temporal y compartible; que en consecuencia se condene a la citada entidad bancaria al
reconocimiento y pago del aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, en el IPC más un punto, correspondiente al 9.82%, y para el corrido entre el 1º de diciembre de 2001 al 26 de noviembre de 2002 en el IPC causado del año anterior más un punto, equivalente al 8.77%; consecuencialmente de estos aumentos salariales, se reajusten los siguientes derechos laborales, a partir de 1º de diciembre de 2000 hasta el 26 de noviembre de 2002, con sus respectivas indexaciones laborales y sanciones moratorias hasta que se profiera sentencia definitiva: a) las primas legales y extralegales de diciembre de 2000, junio y diciembre de 2001, junio de 2002 y lo proporcionalmente 2 Radicación n.° 46600 causado hasta el 26 de noviembre de 2002. b) La reliquidación y pago de las cesantías, intereses de cesantías descontándose parcialmente lo pagado por la entidad; c) el reajuste y pago de la prima de antigüedad; d) al reajuste y pago de la prima extralegal de vacaciones; El reajuste y pago de los “auxilios de educación para el trabajador, educación para los hijos del trabajador óptico para el trabajador”, , a partir del 1º de diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001, con el IPC causado más un punto, (9.82% ), desde el 1º de diciembre de 2001 al 26 de noviembre de 2002 en el IPC generado más un punto,
(8.77%) junto con su respectiva indexación laboral y sanción moratoria hasta que se profiera la sentencia definitiva; el reajuste y pago de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales; así mismo, sobre a base de los salarios reajustados y con motivo de la determinación unilateral del Banco de dar por terminada la relación laboral sin justa causa; reliquidar la indemnización y bonificación e igualmente el reajuste de la mesada pensional, sobre la base del salario promedio devengado en el último año de servicios en razón a los 15 años, 1 mes y 11 días de trabajo en la entidad y en arreglo al artículo 94 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo y finalmente, se le confiera a la pensión mensual “el verdadero carácter de vitalicia ya que se trata de una pensión extralegal”. Sustenta sus peticiones en el relato que da cuenta de haber prestado sus servicios al Banco, bajo contrato de trabajo a término indefinido, de manera continua y personal, en la ciudad de Popayán, a partir del 16 de 3 Radicación n.° 46600 octubre de 1987 hasta el 26 de noviembre de 2002, fecha en la cual la entidad empleadora pusiera término, sin justa causa, a la relación laboral cuando se desempeñaba como supernumerario con un salario promedio de $1.171.901,66, sin dejar de mencionar que los salarios se mantuvieron sin modificación todo el año de 2000 y que en el año siguiente se incrementó en el IPC del año 2000 y, en el 2002 no se efectuó ningún aumento al salario hasta el 26 de noviembre día de la disolución del vínculo laboral; durante todo el
transcurso de su trabajo al servicio de la demandada estuvo afiliado a la organización sindical la que firmara varias convenciones colectivas entre ellas la vigente al momento de su retiro; que en sus artículos segundo, cuarto y décimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo noveno, trigésimo cuarto y trigésimo quinto, contempló lo relativo a la extensión de los beneficios sindicales, la vigencia de las normas anteriores, el régimen de aumento de salarios, el auxilio de educación para el trabajador, el auxilio educativo para los hijos del trabajador, auxilio óptico, prima de antigüedad y vacaciones, respectivamente; que el banco, al momento de la terminación del contrato( 26 de noviembre de 2002), se vio obligado a reconocerle una pensión mensual vitalicia sin liquidarla sobre la base del promedio de lo devengado en el último año de servicio como indica la convención colectiva; aparte de darle el carácter de transitoria y compartible con la reconocida por el ISS. El establecimiento bancario, que admite los extremos de la relación laboral y rechaza la calificación de ilegal de la congelación del salario aludida en la demanda; «el aumento 4 Radicación n.° 46600 consagrado en la cláusula décima de la convención colectiva de 1998,…, no era aplicable a partir del 1º de diciembre de 2000…pues la cláusula quinta de esta convención establece que su vigencia se extendía hasta el 30 de noviembre de 2000»; en lo atinente a la reliquidación de la mesada pensional no le asiste razón al demandante pues la norma
reglamentaria es muy clara en señalar que ésta se liquida con «el sueldo promedio mensual del último año de servicio»; rechaza las pretensiones formuladas y se opone a ellas con las excepciones de pago; carácter temporal de la pensión…; improcedencia del aumento salarial con base en la convención colectiva; inexistencia de las obligaciones; compensación; prescripción y falta de causa. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fuera el Segundo Laboral del Circuito de Popayán, condena a la entidad bancaria: a) al pago de los reajustes salariales correspondientes al período comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 y el 26 de noviembre de 2002; b) a la sanción moratoria de $27.936, 70 pesos diarios, desde el 26 de noviembre de 2002 hasta cuando efectivamente cancele la totalidad de lo adeudado; c) a reajustar las mesadas pensionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo «teniendo en cuenta para la reliquidación el valor del salario mensual promedio del último año,…, el cual es equivalente a $838.101,00 más los 5 Radicación n.° 46600 respectivos factores salariales; d) declara que la prestación económica es de carácter vitalicio y estará a cargo exclusivo de la entidad demandada, toda vez que su naturaleza no corresponde a aquellas que la ley si señala como incompatibles…»
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En lo que atañe al recurso extraordinario, ha de
decirse que la decisión de revocar la sentencia de primer grado, apelada por la demandada, en cuanto declarara la compatibilidad de la pensión extralegal con la de Vejez del ISS; y, a la vez, dejara sin efecto la disposición que condenó a la entidad al pago de la sanción moratoria; parte de plantear los que denomina tres conflictos jurídicos, independientes entre sí «aunque contengan algunas conclusiones consecuenciales» Uno primero, que se concreta en establecer si la norma convencional que consagrara los incrementos salariales “continuó vigente para los años 2000 a 2002, en atención a la aludida prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo». Con este propósito reproduce la cláusula décima de la citada convención así: «AUMENTO DE SALARIOS.- El Banco incrementará los sueldos básicos mensuales vigentes, el primero (1º) de diciembre de 1998 y a partir de la misma fecha, del personal 6 Radicación n.° 46600 vinculado actualmente a término indefinido en cargos escalafonados (sic) así: Primer año de vigencia de la convención: en el dieciocho punto tres por ciento (18.3%). Para el segundo año de vigencia de esta convención, la suma resultante para el primer año, incrementada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) promedio nacional publicado por el DANE o las autoridades competentes para los doce meses comprendidos entre noviembre de 1998 y noviembre de 1999, más un (1) punto.
PARÁGRAFO PRIMERO: El banco actualizará los límites salariales de las categorías de cargos escalafonados (sic) en
los porcentajes que resulten de la aplicación de esta cláusula en éstos (sic) mismo (sic) porcentajes». Luego y en procura de absolver su indagación acerca de la vigencia de la indicada convención en el período 2000 a 2002, establece que ésta fue suscrita el 13 de noviembre de 1998, pactada por dos años a partir del 1º de diciembre de 1998, «es decir que la convención estaría vigente hasta el 30 de noviembre de 2000, sin embargo llegada tal fecha, ninguna de las partes denunció la convención, motivo por el cual operó la prórroga de la misma, que legalmente estaba establecida por seis meses, pero que no tiene límite alguno en el tiempo, por ello se sucedieron varias prórrogas, debiendo entonces entenderse, que para la fecha en que se terminó la 7 Radicación n.° 46600 relación laboral del demandante, 26 de junio de 2002 (sic) la CCT se encontraba vigente». El conflicto, subraya el ad quem, se encuentra en la interpretación diversa que en torno a esta misma disposición consagratoria de los aumentos salariales proponen las partes; de un lado el demandante para quien la prórroga de la convención operó sobre la totalidad de la misma; en tanto que para la empleadora la referida cláusula, sólo rigió hasta el 30 de noviembre de 2000.
Y agrega: «La lectura del Art. 478 del CST lleva a la Sala a considerar que la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo de seis en seis meses, implica el reconocimiento para estos mismos períodos de los aumentos
pactados en la entidad bancaria y el sindicato, en consideración a la prohibición de interpretaciones restrictivas en contra del trabajador. Pretender que la cláusula décima expiró el día 30 de noviembre de 2000, cuando ello no se estipuló expresamente en el texto de la misma, es ir en contravía del artículo 53 constitucional, que consagra como principio mínimo fundamental del derecho laboral, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. De esta manera, considera la Sala que en la interpretación menos restrictiva de los derechos del trabajador tanto del artículo 478 del CST como del texto convencional, se debe entender, que la cláusula décima de la 8 Radicación n.° 46600 Convención, se prorrogó en el tiempo y estuvo vigente hasta la fecha de retiro del trabajador, motivo por el cual, en este preciso punto, el recurso de apelación no tiene vocación de éxito…». Aborda a continuación un segundo cuestionamiento en torno a si procede o no el reajuste de la pensión de jubilación al que condenara el a quo y fuera motivo de inconformidad por parte de la demandada. En este propósito transcribe el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo: Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año
de servicio, es decir, por dos años, el ocho por ciento (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) mensuales, en cuyo caso 9 Radicación n.° 46600 la pensión mensual será igual al valor de un sueldo." (Resalta el Tribunal.) Después de la transcripción del artículo 94 centra la discusión en la interpretación de la misma pues el demandante arguye que debe liquidarse la señalada prestación «teniendo en cuenta el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, posición que fue avalada por la juez a quo,» ; y, de otra parte, la entidad bancaria aduce que para su cálculo se toma «el promedio del sueldo mensual, entendiendo que el vocablo sueldo es una noción restringida que coincide con la asignación básica, citando para ello un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, proferido el 18 de julio de 2002» Es conveniente resaltar que, el Reglamento Interno de Trabajo del cual emana el artículo 94 transcrito data de 1972, y a lo largo de su texto se observa cómo se manejaron los vocablos sueldo y salario indistintamente, igualmente se observa que en algunas cláusulas se equipararon los vocablos, de ahí que no sea posible aplicar tal tesis restrictiva en el presente
caso, por ello, considera la Sala, que efectivamente para la liquidación de la pensión de jubilación otorgada al actor, debió tenerse en cuenta todos los factores constitutivos de salario , y posteriormente realizar el promedio del que habla la norma en cita, de esta forma se obtendría el salario base de liquidación; de acuerdo a lo anterior, la Sala avala la decisión de la a quo de 10 Radicación n.° 46600 ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor; pues el argumento de la parte apelante no tiene la suficiente fuerza jurídica para que deba entenderse que el texto del pluricitado (sic) artículo 94 del RIT haya hecho alusión exclusivamente al salario básico. En cuanto a la sanción moratoria, impartida por el Juez, afirma el tribunal que esta fue realizada sin mayor análisis, sin tener en cuenta que deben examinarse las circunstancias que acompañaron la decisión del empleador, a la terminación del contrato de trabajo, para no satisfacer los valores a los que se encontraba obligado con el trabajador; puesto que, como jurisprudencialmente se ha enseñado, la condena no puede ser impartida de manera automática y si existen razones atendibles que justifican su actuación, de tal manera que no abrigue duda que la conducta se encontró revestida de buena fe, no procede su imposición. Cita al efecto sentencia CSJ SL de 22 de julio de 2008, rad, 30076. En el sub lite, agrega el tribunal: cuando la entidad demandada procedió a la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante, actuó en atención de un mandato legal y
procedió a pagar la indemnización por despido injusto y reconocerle la pensión de jubilación extralegal, conducta que denota buena fe en el actuar del empleador, que si bien no reconoció los reajustes salariales al trabajador, 11 Radicación n.° 46600 fue porque estuvo verdaderamente convencido de que eran improcedentes, pues el conflicto interpretativo de la disposición normativa que los contenía sólo se resuelve con la presente sentencia,. De tal manera, la sanción moratoria se torna infundada,… Luego, al examinar la determinación del a quo que encontrara compatible la pensión que le fuera reconocida al actor, refiere: Desde este mismo momento, la Sala deja sentada su posición respecto de la INCOMPATIBILIDAD de las pensiones deprecadas, y en su lugar declara la COMPARTIBILIDAD de las mismas, tal y como se pasa a explicar: …el precedente jurisprudencial aplicable al sub lite y que en últimas constituye el marco jurídico para resolver el problema jurídico planteado, respecto a que si en este caso es viable o no la compatibilidad de las dos pensionesla de jubilación voluntaria, derivada del Reglamento Interno de Trabajo, con la legal de Vejez que llegue a reconocer el Instituto de Seguros Sociales, al respecto enseña… Para copiar, en lo que considera pertinente, la sentencia CSJ SL, de 21 de noviembre de 2007, rad 31998. Indica algunas de las diferentes sentencias, CSJ SL, de agosto 8 de 1997, rad, 9444; las del 30 de noviembre de 12 Radicación n.° 46600
1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001; radicaciones 12461, 14240 y 14207 respectivamente que unificaron criterios en torno a la noción de compatibilidad y compartibilidad pensional, en el sentido de establecer que son compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con la de Vejez reconocidas por el ISS, salvo estipulación en contrario; posición que aun (sic) se mantiene y se confirma en esta oportunidad . Reproduce, en su práctica totalidad, la sentencia CSJ SL, de 30 de enero de 2001, rad 14207, para finalizar expresando que: Existe jurisprudencia unificada en cuanto a que la pensión extralegal reconocida por el empleador antes del 17 de octubre de 1985, a través de cualquier fuente formal del derecho laboral, es compatible con la pensión de jubilación por vejez que tiene carácter legal y que debe ser reconocida por el sistema de seguridad social, a excepción cuando en forma expresa así lo hayan acordado las partes del contrato de trabajo, caso en el cual opera el fenómeno de la compartibilidad de la pensión; en idéntica forma se debe concluir, que las pensiones de jubilación de origen extralegal reconocidas por el empleador con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tal y como sucede en el caso de autos, tienen la vocación de ser compartibles con la de vejez que otorgue el ISS. 13 Radicación n.° 46600
IV.-RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Como discrepara el actor de las resoluciones colegiadas plantea recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento primero revocó el numeral quinto de la sentencia del A quo disponiendo la compartibilidad de la pensión extralegal concedida por la entidad demandada al demandante, con la pensión de Vejez que le llegare a reconocer el ISS, y en cuanto al ordenamiento segundo MODIFICÓ el numeral tercero de la sentencia del A quo en el sentido de revocar el inciso segundo y dejar sin efecto la condena por sanción moratoria, por lo que una vez casada la sentencia en la forma indicada, en sede de instancia, CONFIRME a sentencia de primer grado. Con la declarada intención plantea dos cargos de vía indirecta, que suscitan la respuesta de la demandada, los cuales recibirán los siguientes pronunciamientos: 14 Radicación n.° 46600
IV. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia impugnada …por ser violatoria de la ley sustancial por vía Indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 5o del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 43 del Decreto Ley 1650 de 1977; artículos 104, 106, 107, 108-18, 121, 125, 467, 476 y 478 del Código
Sustantivo del Trabajo; 2287 del Código Civil aplicable por remisión del Art. 145 del CPT y de la S.S., y en relación inmediata con los principios del derecho del trabajo establecidos en los el artículos 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 del C.S.T., y 53 y 230 de la Constitución Nacional. Señala como errores que denomina Evidentes de hecho, cometidos por el ad quem, los siguientes: 1 °) No dar por demostrado, estándolo que la pensión extralegal reconocida al actor, conforme lo contempla el artículo 94 del Capítulo XXII del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) del BCH es de carácter VITALICIA, por lo que evidentemente quedó expresa su compatibilidad. 2o) No dar demostrado, a pesar de estarlo, que en el artículo 94 del RIT, no se consagró que la pensión mensual vitalicia pueda ser compartida con la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, luego al 15 Radicación n.° 46600 no haberse sometido a plazo o condición esa pensión es compatible. 3o) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión mensual vitalicia del artículo 94 del RIT, es una "prestación adicional a las legalmente obligatorias", como taxativamente lo expresa el Capítulo XII de dicho reglamento, por lo cual dicha pensión es adicional y por tanto independiente de la legal de vejez que reconozca el ISS. 4o) No dar por demostrado, a pesar de estarlo que en el Reglamento Interno de Trabajo del BCH del 22 de
agosto de 1.972, en su artículo 113 se contempló que toda disposición legal vigente al entrar a regir el reglamento o que adquiera vigencia con posterioridad a él, sustituye de hecho las disposiciones de dicho reglamento, en cuanto fueren más favorables al trabajador. Por entonces esta preceptiva dejó proscrita la posibilidad de aplicación de disposiciones de compartibilidad pensional, ya que no benefician al actor. Se arriba a los anteriores desatinos a juicio del recurrente, en virtud a la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1) Reglamento Interno de Trabajo del BCH en su Capítulo XXII, Artículo 94, y artículo 113 (Fls. 111, 113 y 120; y 328, 329y331 Cdno. 1). 16 Radicación n.° 46600 Para empezar la demostración del cargo el impugnante destaca la consideración del ad quem que condujo a revocar la decisión que declarara la compatibilidad pensional, en la que, después de aludir a sentencia CSJ SL del 21 de noviembre de 2007, radicación N° 31998, señalara que las pensiones de jubilación de origen extralegal reconocidas por el empleador con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tal y como sucede en el caso de autos, tiene la vocación de ser compartible con la de vejez que otorgue el ISS." Luego diría: La consideración reproducida deja al descubierto el monumental error de hecho en que incurrió el Juez plural, al haber establecido que por haberse reconocido la pensión extralegal al actor con posterioridad al 17 de octubre de 1985 ésta tiene la vocación de
ser compartible con la de vejez que otorgue el ISS, siendo que esa fecha no es el único elemento a tener en cuenta, pues para ello se hace también forzoso tener en cuenta cuales (sic) son los términos del acuerdo de voluntades que sirve de fundamento a la prestación, y esto conlleva de manera ineludible, el examen de los documentos en lo (sic) cuales contiene la convención, que para el caso presente, lo es el Reglamento Interno de Trabajo - RIT -, publicado el 22 de agosto de 1972, aprobado por la Resolución N° 00126 del 7 de diciembre del mismo año, al ser la fuente de la cual fluyó la prestación. Para corroborar esta afirmación, huelga traer a colación lo vertido por esta H. Sala en la Sentencia del 10 de mayo de 2006, Acta 17 Radicación n.° 46600 N° 30, con radicación 26136, en cuya oportunidad dicha Superioridad adujo: "Si bien la fecha del 17 de octubre de 1985 es referente obligado para decidir si una pensión convenida, individual o colectivamente, es compatible o, por el contrario, compartible, no es dicho elemento el único a tener en cuenta por el juez al resolver el conflicto sometido a Juzgamiento en torno a un caso concreto. Para ello debe tenerse en cuenta, necesariamente, cuáles son los términos del acuerdo de voluntades que sirve de sustrato a la prestación y esto conlleva, también de manera imprescindible, el examen de los documentos en los cuales se contiene la convención." (Resalto). A pesar que el Sentenciador acepta que la pensión extralegal se
reconoció con base en el Reglamento Interno de Trabajo, dio un entendimiento equivocado de los claros y precisos términos de esa prestación contenidos en las normativas de dicho reglamento, como a continuación se pasa a demostrar: El Artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo - año 1972visto a folios 113, 328 y 329 cuaderno 1 principal, consagró: "Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, el ocho por ciento (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, a menos 18 Radicación n.° 46600 que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo." (Resalté) De la literalidad de los términos empleados por el citado artículo: "Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión
mensual vitalicia..." (subrayas fuera de texto), brota de manera diáfana que dicha pensión mensual se consagró de forma pura y simple con carácter de VITALICIA, no habiéndose sometido a plazo o condición, y por tanto no se guardó silencio sobre la condiciones de tiempo de su otorgamiento, por entonces quedó expreso su compatibilidad al haberse concebido, se itera, de naturaleza vitalicia. Obsérvese igualmente que en su contenido literal no se expresa que esa pensión pudiera ser compartida con la pensión de vejez que llegare a reconocer el ISS. De otra parte, el artículo 94 es parte principal del CAPITULO XXII del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, rotulado "PRESTACIONES ADICIONALES A LAS LEGALMENTE OBLIGATORIAS'' (Fls. 111 y 328 c.1), por modo que fue el propio reglamento el que reguló de manera expresa la independencia y autonomía de la pensión mensual vitalicia contenida en el pluricitado artículo 94, significando con ello, que la pensión extralegal se reconocería adicional y por tanto independiente de la legal, esto es que se reconocería sin tener en cuenta la de vejez que reconozca el ISS. Si el objetivo de dicha prestación hubiera sido la de cubrir la contingencia de vejez, el empleador la habría excluido de su reglamento o al menos la hubiese reformado estableciendo su compartibilidad con la pensión de vejez que 19 Radicación n.° 46600 otorgare el Instituto de Seguros Sociales, empero dicho estatuto reglamentario se mantuvo incólume. Aunado a lo anterior, el Tribunal cometió otro protuberante yerro,
al apreciar indebidamente el artículo 113 del pluricitado reglamento interno de trabajo, visible a folios 120 y 331 Cdno 1, en el cual perentoriamente se estableció: Año 1972 ARTICULO 113.- "Toda disposición legal, así como todo contrato individual, pacto, convención colectiva, o fallo arbitral, vigente al entrar a regir este Reglamento, o que adquiera vigencia con posterioridad a él, sustituye de hecho las disposiciones de dicho Reglamento, en cuanto fueren más favorables al trabajador." (resalto). Esta preceptiva que sirve de guarda de la integridad y supremacía del RIT, palmariamente dejó blindado el carácter vitalicio de la pensión extralegal, al desterrar cualquier posibilidad que las normativas contenidas en él pudieran ser sustituidas por "toda disposición legal" vigente, o que cobre vigencia con posterioridad a él que no fuere favorable al trabajador. Por entonces, no se podía dar aplicación de disposiciones de compartibilidad pensional, por la potísima razón que éstas no benefician al trabajador, y al contrario lo desmejoran, pues con la compartibilidad una vez se comienza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por el Banco, mientras que con la compatibilidad no se comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora. Lo anterior demuestra con creces el análisis equivocado de las piezas procesales indicadas, y por ende los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Adquem, resultando garrafal su
error de haberle dado a esa pensión extralegal la vocación de ser 20 Radicación n.° 46600 compartible con la de vejez que otorgue el ISS, cuando lo que ellas indican es que ésta es compatible con la legal. Si el H. Tribunal hubiera apreciado en su justa dimensión las pruebas que se acaban de analizar, como era su obligación hacerlo, sin dubitación alguna hubiese concluido que al establecerse que la pensión extralegal reconocida al demandante lo fue de carácter vitalicia (Art. 94 RIT), como una prestación adicional a las legalmente obligatorias (Capitulo XXII del RIT), sin que en su texto se haya previsto su compartibilidad con la de vejez del ISS, cuyo carácter no podía ser sustituido por disposición legal alguna que no le fuere favorable, (Art. 113 RIT), ésta prestación resulta ser compatible con las pensiones legales de vejez que la ley Colombiana ha dispuesto, y siendo así las cosas, también habría avalado la decisión de la A quo que la prestación económica es de carácter vitalicio y estará a cargo exclusivo de la entidad demandada. Para confirmar que el Ad-quem incurrió en los errores endilgados, traigo a colación el criterio vertido por la H. Sala en la sentencia del 31 de marzo de 2000, Rad. 12.636 M. P. Dr. Luís Gonzalo Toro Correa, en la que al resolver un caso semejante, sostuvo: "Respecto de la pensión de jubilación, el Tribunal impartió la confirmación de la condena que por dicho concepto impuso el a quo, basado este último en su consagración por la cláusula 94
del Reglamento Interno de Trabajo. El impugnan
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