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CSJ - SL140-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL140-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala 1e Casación Labural GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL140-2020 Radicación n.” 75748 Acta 03 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que la recurrente le promovió a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 109-111 del cuaderno de la Corte. Radicación n. 75748

I. ANTECEDENTES La mencionada accionante, demandó a Colpensiones, para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición; que cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que contaba con más de 750 semanas aportadas antes de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, y que

como consecuencia de ello, se condene a la entidad convocada al proceso a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 3 de noviembre de 2010, el retroactivo generado, los intereses moratorios, todo debidamente indexado y lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extrapetita, además de las costas procesales causadas con ocasión al juicio. En sustento de sus pretensiones, expuso que cotizó al Instituto de Seguros Sociales más de 500 semanas, en los 20 años anterior al cumplimiento de la edad exigida para acceder a la pensión de vejez bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990; que nació el 3 de noviembre de 1955; que por tanto, es beneficiaria del régimen de transición, por contar con más de 35 años al 1 de abril de 1994; que el 2 de marzo de 2011, presentó reclamación administrativa, la que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. 101794 de 2011; que apeló dicha decisión, pero que fue confirmada por Acto Administrativo No. 1194 de igual anualidad. Radicación n.” 75748 Agregó, que existió mora patronal; así como semanas que no fueron tenidas en cuenta a efectos de determinar si le asistia el derecho reclamado; que tampoco se observó el tiempo comprendido entre el 1% de mayo de 2000 al 30 de junio de 2001, en el que prestó servicios en favor de la Clínica Bautista; ni el lapso temporal del 26 de julio de 1974 al 7 de noviembre de 1976, en el que laboró en favor de Industrias

Canon de Colombia; que ambos periodos ascienden a más de 300 semanas, las que sumadas con las que constan en la historia laboral equivale a más de 800 (fls.1-5). La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó los relacionados con la data de natalicio de la demandante, contar esta con más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, haber arribado a los 55 años de edad el 3 de noviembre de 201]0, la fecha en que presentó la reclamación administrativa, la negativa de la entidad de reconocerle la prestación reclamada y la confirmación de dicha decisión; a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción (f1s.27-31). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del dieciséis (16) de junio de dos Radicación n. 75748 mil quince (2015), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f1.98).

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), confirmó la de primer grado (Cd., f1.144).

En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada mediante auto dictado en la audiencia adelantada en la referida data señaló: [...) de conformidad con el artículo 83 del CPTSS y en harás a obtener una mayor certeza sobre los hechos sobre cuya investigación se pretenden en el presente asunto y dado el aporte por parte de la apoderada de la parte actora de la historia laboral actualizada obrante a folio 111 a 113, del informativo 122 y 123, 129 y 130 anexadas por dicha parte en razón a que se trata a prueba sobreviniente por la corrección que hiciera Colpensiones, respecto de la historia laboral de la parte actora la Sala ordena agregar dichos documentos al informativo y tenerlos como prueba para efectos de su valoración al momento de decidir. Surtido lo anterior, el tribunal precisó, que el problema Jurídico se circunscribía a «determinar si la a quo al examinar el reporte de semanas cotizadas obrante en el expediente desconoció las semanas en mora como lo afirma el recurrente y verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990 ». Advirtió, que esa Corporación confirmaría la decisión de primera instancia; que para ello tendría en cuenta los Radicación n, 75748 artículos 61 y 66 A del CPTSS, 164 y 167 del CGP, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de

igual anualidad, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1 del precepto 9 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias CSJ SL 14 agt.2007, rad.28474, CSJ SL 15 mar.2011, rad.34364, CSJ SL 5 abr.2011, rad.36950. Precisó, que no era objeto de controversia que la demandante nació el «3 de noviembre de 1955», por lo que arribó a los 55 años de edad en igual día y mes pero del año 2010; que la convocada al proceso negó el derecho reclamado, en atención a que la actora no conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no acreditar 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, y que no reunía el número mínimo de tiempo exigido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder al derecho. Resaltó, que examinado el expediente se encontraba acreditado que la actora en principio era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad; que la historia laboral arribada al proceso visible a folios 14 a 19 del expediente, no contaba con la firma del funcionario responsable, motivo por el cual arguyó que carecía de certeza sobre su contenido, por lo cual le negó valor probatorio; que igualmente obraba en el proceso, el resumen de semanas cotizadas al ISS, frente a lo cual indicó: ...descargada por la juez en audiencia (f1s.88-95), en el cual consta

que la demandante cuenta con un total de 880,24 semanas en el peritodo comprendido entre 26 julio de 1974 al 31 de agosto de Radicación n.? 75748 2001, así mismo se observa que en el aludido reporte de semanas no se computan los periodos de cotización comprendidos del 1 de Junio al 30 de septiembre del 99 , el ciclo de agosto de 2001, no obstante al examinar el detalle de pagos se observa que dichas mensualidades registran pago aplicado al periodo declarado lo que evidencia que no existe fundamento legal para que la demandada no los compute en el número total de semanas debiéndose sumar dicho ciclos que equivalen a 21,42 semanas. Por todo lo anterior, le correspondía a la demandada incluirle a la demandante el número de semanas halladas debidamente sufragadas en un total de 21,42 semanas al reportado por Colpensiones de 880,24 semanas que sumando arroja 901,66 semanas cotizadas en toda la vida laboral desde el 26 de julio de 1974 hasta el 31 de agosto del 2001. Con base en ello, se logra evidenciar que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio de 2005, la demandante era innegablemente beneficiaria del régimen de transición, establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 93. Sin embargo, del resumen anterior y del ordenado agregar al expediente anexado por el apoderado de la parte demandada, tal y como se dispuso en el transcurso de esta audiencia, tenemos que ni si quiera con las 957,14 semanas producto de la corrección efectuada por Colpensiones logra acreditar la demandante el

cubrimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión según lo exigido por las normas que prevén el derecho reclamado por la actora, razón por la cual se precisa imponer la confirmación de la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal impugnada, y en sede de instancia, proceda a revocar la de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada conforme a las pretensiones incoadas en su contra.

T” Radicación n.” 75748 Con tal propósito formula tres cargos, que merecieron réplica. Por cuestión de método, se resolverán conjuntamente los dos primeros, puesto que se dirigen bajo la misma senda de ataque, los argumentos en que se fundan son similares y tienen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la ley 100 de 1993 ARTÍCULO 33 con la modificación del artículo 9 parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003, del art 36 de la ley 100 de 1993, art 12 y 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, en concordancia con el 141 de la ley 100 de 1993 (...)» (negrilla del texto).

Acotó, que el tribunal apreció equivocadamente «la historia laboral actualizada 7 de julio 2015 obrante a folios 111, 112,

113, 122 a 124 y 129 a 130 y las obrantes a folios 88 al 95 historia laboral actualizada fecha 11 de mayo del 2015»; que ello condujo a que dicho juzgador incurriera en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo que mi mandante si reunía y cumplia con el reguisito de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima de 55 años. No dar por demostrado, estándolo que de las 957 semanas cotizadas en toda su vida laboral más de 500 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Radicación n. 75748 No dar por demostrado, estándolo que mi mandante cuenta con cotizaciones ininterrumpidas del 3 de noviembre de 1990 al 30 de noviembre de 2001. No dar por demostrado, estándolo que la prueba de la historia laboral de fecha 7 de julio del 2015 es actualizada y relevante al caso. Dar por demostrado, sin estarlo que las 957 semanas no le fue suficiente a mi mandante para adquirir el derecho a la pensión. Dar por demostrado, sin estarlo que el reporte o informativo folios 88 al 95 es relevante al caso. Para sustentar la acusación afirma: (...] a través de una simple operación matemática elemental como la suma encontramos lo siguiente: En dicho reporte o informativo con fecha de actualización 7 de julio del 2015 expedido por la entidad demandada folios, 111, 112, 113 y 122 a 124, 129 y 130 claramente se observa un total 957 semanas que

brilla al ojo de las siguientes conclusiones lógicas: Total semanas cotizadas hasta el 30 de noviembre del 2001 o toda la vida laboral 957,14 semanas.

PERIODOS COTIZADOS ANTES DEL CUMPLIMIENTO DE LOS

35 AÑOS DE EDAD CRONOLÓGICA

(...) SUBTOTAL...412,72 SEMANAS Es decir 412 semanas antes del 3 de noviembre de 1990. SEMANAS COTIZADAS con posterioridad al cumplimiento de los 35 años hasta el cumplimiento de los 55 años de edad cronológica es decir en os últimos 20 años a la edad mínima cuyo lapso de tiempo es el siguiente: Del 4 de noviembre de 1990 ininterrumpidamente hasta el 30 de noviembre de 2001...554 semanas. No se encuentran semanas después del 3 de noviembre del 2010 lo que indica que por sustracción de materia que las 554 fueron en os últimos 20 años a la edad mínima. Resultados relevantes del informativo actualizado a 7 de julio de 2015 por la demandada folios 111 a 113, 122 a 123, 129 a 130 apreciado erróneamente. Radicación n. 75748 Total semanas...957.14 Cotizadas Antes de los 35 años...412.72 Cotizadas en lapso de tiempo 4 de noviembre de 1990 al 3 de noviembre de 2010...544,28 Cotizados en periodos posteriores al 3 de noviembre de 2010...0, por no haber cotizaciones en dicho interregno de tiempo. PERIODOS DISCRIMINADOS EN EL TIEMPO RELEVANTE AL CASO 4 de noviembre de 1990 al 3 de noviembre de 2010.

Nació 3 de noviembre de 1955 cumplió 35 años el mismo día y mes de 1990 Total esta operación... 552 Resultado que arroja las semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima 552 semanas, amén de las que aparecen en cero y que fueron reconocidas en los sendos fallos judiciales que fueron 21 en total para una suma o total en el tiempo en comento de 573 semanas.

TOTAL SEMANAS COTIZADAS ANTES DEL 29 DE Julio DEL 2005 ACTO LEGISLATIVO 01 DEL 2005...957,14

En conclusión las 957 semanas si son suficientes ya que de las mismas más de 500 se encuentra en los últimos 20 años a la edad mínima (negrilla en el texto original). Agregó, que la documental que reposa a folios 88 al 95 del expediente se encuentra desactualizada; pues solo acredita 880 semanas cotizadas; que dicha prueba «no tenía el carácter de única (...) para establecer periodos laborados con información del número de semanas ya que había otras (...»; que tal situación se corrigió con la historia que reposa a folios 111113 y 129-130, donde se acreditan 957,14 semanas, que este corresponde a «la verdadera relación de tiempo laborado». VIL. SEGUNDO CARGO Radicación n.” 75748 Atribuye a la sentencia confutada el violar la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «la ley 100 de 1993 ARTÍCULO 33 con la modificación del articulo 9 parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003, del art 36 de la ley 100 de

1993, art 12 y 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, en concordancia con el 141 de la ley 100 de 1993 (...) », Refiere que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo que mi mandante si reunia y cumplia con el requisito de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima de 55 años. No dar por demostrado, estándolo que dentro de las 957 semanas cotizadas en toda su historia laboral más de 500 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. No dar por demostrado, estándolo que mi mandante cuenta con cotizaciones ininterrumpidas del 3 de noviembre de 1990 al 30 de noviembre de 2001. No dar por demostrado, estándolo que la prueba de la historia laboral de fecha 7 de julio del 2015 es actualizada y relevante al caso. Dar por demostrado, sin estarlo que las 957 semanas no le fue suficiente a mi mandante para adquirir el derecho a la pensión. Dar por demostrado, sin estarlo que el reporte o informativo folios 88 al 95 es relevante al caso. En su disertación afirma, que los anteriores yerros fueron consecuencia de la errada valoración que el tribunal efectuó de « la historia laboral y / o semanas cotizadas foltos 111, 112, 113 y 122 a 124, 1293 a 130 (...) y de las documentales folios 88 al 95 10 Radicación n. 75748 historia laboral actualizada fecha 11 de mayo del 2015 dada su

desactualización» y reitera lo dicho en el primer cargo. VIIL. LA RÉPLICA El opositor manifiesta, que en materia laboral prima el principio de «libre valoración probatoria» y más aún en el recurso extraordinario de casación, pues de lo contrario este se convertiría en una tercera instancia; transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL 16 dic. 2016, rad.70662.

IX. CONSIDERACIONES El juez de alzada sostuvo que en principio la demandante era beneficiaria del régimen de transición, pero que no lo conservó ante la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, pues para la data en la cual fue expedida dicha reforma constitucional .ni del resumen anterior y del ordenado agregar al expediente anexado por el apoderado de la parte demandada», se infería que contara con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para pensionarse.

Asi las cosas, no es materia de discusión en este asunto, que la actora era beneficiaria del régimen de transición y que nació el 3 de noviembre de 1955, por lo que en igual día y mes del año 2010, cumplió la edad pensional exigida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. 11 Radicación n. 75748 De esta manera, le corresponde a la Corte establecer si la recurrente conservó el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, y en tal virtud, si logró acreditar las cotizaciones exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, específicamente 500

semanas aportadas en los 20 años amnteriores al cumplimiento de la edad que es lo que alega la censura, antes del 31 de diciembre del 2014. Para establecer dicha situación, la Sala se remitirá a la historia laboral que reposa a folios 112 y siguientes del expediente, habida cuenta que fue incorporada como prueba por el tribunal al proceso, en atención a que contenía «la corrección que hiciera Colpensiones, respecto de la historia laboral de la parte actora », la cual afirma la recurrente fue erróneamente apreciada por dicho juzgador, y de la que se extra lo siguiente: j " FECHAS _ N” DE N DE N DE N DE N DE pESDE | HASTA DIAS | SEMANAS | SEMANAS _ SEMANAS | SEMANAS 26/07/1974 31/07/1974 | 6 0,86 0,86 086 _ | 01/08/1974 31/08/1974 31 143 4,43 ' 4.43 01/09/1974 _ 30/09/1974 | 30 4.29 429 ¡ 4,29 [01/10/1974 31/10/1974 | 31 443 4,43 4.33 o1/mMi/i97a 30/11/1974 | 30 1,29 — 429 929 _| 01/12/1974 31/12/1974 | 31 4,13 443 4,43 01/01/1975 | 31/01/1975 | _1 4,43 4,43 493 — 101/02/1975 | 28/02,1975 | — 28 — 4,00 4,00 200 —

i_01/03/1975 31/03/1975 | 31 3,43 4,43 4.93 [ 01/04/1975 | 30/04/1975 | 30 4,29 429 4,29 | 01/05/1975 ! 31/05/1975 31 1943 493 143 -01/060| /301/096/719575 + — 30 4,29 1,29 329 01/07/1975 | 31/07/1975 | — 31 1,43 4,93 343 —| “ 01/08/1975 | 31/08/1978 — 31 4,43 443 443 01/09/1975 | 30/09/1075 ._ 30 1,29 4,29 4,29 01/10/1975 | 31/10/1975 | — 31 4,43 443 _ 443 01/11/1975 ; 30/11/1975 | — 30 4,29 129 4,29 12 Radicación n.? 75748 3 01/12/1975 | 31/12/1975 31 4,43 343 443 _01/01/1976 | 31/01/1976 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1976 | 29/02/1976 | 29 _| 4,14 4,14 4,19 01/03/1976 | 31/03/1976 __ 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1976 | 30/04/1976 | 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1976 | 31/05/1976 31 4,43 443 . 4,43

01/06/1976 | 30/06/1976 30 . _4,29 4,29 _ 4,29 091/07/1976 | 31/07/1976 | 31 “ 493 4,43 443 01/08/1976 | 31/08/1976 31 4,43 4,43 4,43 | 01/09/1976 ! 30/09/1976 30 4,29 129 ! 4,29 01/10/19-7 631 /10/1976 31 443 4,43 4,43 01/11/1976 _ 30/11/1976 30 429 4,29 4,29 01/12/1976 : 31/12/1976 31 4,43 443 4,43 |0 1/01/1977 | 01/01/1977 " 0,14 0.14 — 0,14 01/02/1977 | 28/02/1977 _ 01/07/1977 | 31/07/1977 _ 13/08/1977 | 31/08/1977 19 2,71 vvvvvv 271 2,71 01/09/1977 | 30/09/1977 30 4,29 4,29 _ 4,29 01/10/1977 | 31/10/1977 31 4,43 4,43 4,43 L01/11/1977 | 30/11/1977 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1977 31/12/1977 31 4,43 113 _ 4,43 01/01/1978 31/01/1978 | 31 4,43 4,43 4,33 01/02/1978 | 28/02/1978 28 1,00 4,00 a,00

01/03/ 1978 | 31/03/1978 31 433 4,43 443 01/04/1978 | 30/04/1978 | _30 4,29 4,29 4,29 01/05/1978 | 31/05/1978 31 443 443 4,43 [ 01/06/1978 | 30/06/1978 30 929 ¡ 329 4,29 01/07/1978 | 31/07/1978 31 4,43 º 4,43 14483 01/08/1978 | 31/08/1978 | _ 31 443 4,43 4,43 Í__g__ug9¿¡__97s 30/09/1978 —_30 4,29 4,29 4,29 01/10/1978 | 31/10/1978 ; __31 443 4,43 4,43 | 01/11/| 1309/117/1897 8 | _30 4,29 — 1,29 4,29 | 01/12/1978 | 31/12/1978 31 4,43 143 — 493 01/01/1979 | 31/01/1979 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1979 | 28/02/1979 28 4,00 4,00 4,00. 01/03/1979 | 31/03/1979 31 4,43 443 4,43 _01/04/1979 | 30/04/1979 30 | 429 4,29 4,29 ¡ 01/05/1979 | 31/05/1979 | _ 31 4,43 443 3,43 01/06/1979 | 30/06/1979 30 429 4,29 4,29

01/07/1979 | 31/97/1979 — _ 31 4,43 4,43 _ 4,43 01/08/1979 31/08/1979 , 31 4,43 3,43 4,43 01/09/1979 | 30/09/1979 30 1,29 429 4,29 01/10/1979 | 31/10/1979 31 4,43 143 443 01/11/1979 | 30/11/1979 | —_30 4,29 429 —.429 | 01/12/1979 | 31/12/1979 31 4,43 433 ! 443 01/01/1980 | 31/01/1980| 31 443 _i 443 4,43 01/02/1980 | 29/02/1980 29 4,14 4.14 | — 4.14 13 Radicación n.? 75748 01/03/1980 31/03/1980 | 31 313 443 943 —| _01/04/1980 30/0a/1980 | 30 4,29 4,29 329 __| 01/05/1980 | 31/05/1980 | 31 4,43 443 393 — 01/06/1980 | 30/06/1980 | — 30 +1,29 4,29 4,29 [0 1/07/1980 | 31/07/1980 31 443 443 4,43 01/08/1980 ! 31/08/1980 31 1,43 143 | 1,43 01/09/1980 | 30/09/1980 | — 30 4,29 4,29 1129 01/10/1980 | 31/10/1980 | — 31 4.33 4,43 aa

01/11/1980 | 30/11/1980 | _ 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1980 | 31/12/1980 | 31 4,43 4,43 - a,43 01/01/1981 | 31/01/1981 | 31 4,43 443 — 4,43 01/02/1981 | 28/02/1981 | 28 4,00 4,00 4,00 01/03/1981 | 31/03/1981 | _3l 4.43 443 | 4.43 01/03/1981 | 30/04/1981 _ 30 4,20 a 4,29 | 01/05/1981 | 31/05/1981 | 31 443 443 4943 01/06/1981 | 30/06/1981 | 30 4,29 4,29 1429 |0 1/07/1981 | 31/07/1981 | a1 4,43 443 — aa3 01/08/1981 | 31/08/1981 | 31 4,43 443 493 01/09/1981 | 30/09/1981 | 30 4,29 4,29 429 01/10/1981 | 31/10/1981 | 31 4.43 443 _ | 4,43 01/11/1981 | 30/11/1981 | 30 4,29 4,29 Í 4,29 01/12/1981 | 31/12/1981 31 443 443 _ 443 01/01/1982 | 31/01/1982 | — 31 4.43 493 4,43 __ 01/02/1982 | 28/02/1982 | 28 4,00 400 | 400

01/03/1982 | 31/03/1982 : — 31 4,43 443 —| i — a,93 01/04/1982 | 12/04/1982 e 1,7] 1,7) 171 01/05/1982 | 31/05/1982 : | 01/12/1989 | 31/12/1989 _ : V 28/01/1990 | 31/01/1990 4 0,57 0,57 — 07 | 01/02/1990 | 28/02/1990 | — 28 4,00 4,00 4,00 01/03/1990 ! 31/03/1990 31 4,43 443 ; 4,43 01/03/1990 | 30/04/1990 | — 30 4,29 429 — 4,29 01/05/1990 | 31/05/1990 | — 31 4,43 4,43 443 | 01/06/1990 | 30/06/1990 | — 30 4,29 4.29 4,29 L01/07/1990 | 31/07/1990 | — 31 4,43 4.13 4,43 01/08/1990 | 31/08/1990 __ 31 143 113 | 3 _01/09/1990 | 30/09/1990 | __30 4,29 4,29 4,29 01/10/1990 | 31/10/1990 ! — 31 443 143 1,43 L01/11/1990 ¿ 30/11/1990; - 30 4,29 1,29 4,00 1,29 01/12/1990 | 31/12/1990 | _ 31 4,43 4,43 4.43 4,43

01/01/1901 | 31/01/1991 | — 31 4,43 4,43 4,43 443 01/02/1991 r 28/02/1991 | 28 4.00 4.00 4.00 100 ] 01/03/1991 | 31/03/1991 | - 31 4.43 4,43 4,43 299 01/04/1991 30/04/1991 | — 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/05/1991 1 31/05/1991 | a1 4,43 4,43 4,43 493 — _01/06/1991 | 30/06/1991 30 4,29 4,29 2,29 429 — 01/07/1991 | 31/07/1991 | a1 443 _ 4,43 4,43 443 ] 14 Radicación n. 75748 | 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 143 4,43 4,43 ' 01/09/1991 | 30/09/1991 | — 30 4,29 4,20 4,29 4,29 01/10/1991 | 31/10/1991 31 4,43 4,43 4,43 43,43 01/11/1991 | 30/11/1991 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/12/1991 | 31/12/1991 31 4,43 4.43 4,43 4,43 01/01/1992 | 31/01/1992 3l 443 4,43 4,33 4,43

01/02/1992 | 29/02/1992 29 4,14 4.14 a,14 — 4,14 01/03/1992 | 31/03/1992 31 443 4,43 4,43 4,43 - 01/04/1992 . 30/04/1992 | — 30 1,29 429 4,29 4,29 01/05/1992 _ 31/05/1992 31 4,43 4,43 4,43 4,43 01/06/1992 _ 30/06/1992 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/07/1992 | 31/07/1992 31 443 443 4,43 4,43 01/08/1992 | 31/08/1992 31 1,43 4,43 4,43 443 01/09/1992 | 30/09/1992 30 429 _¡ 429 4,29 4,29 01/10/1992 | 31/10/1992 31 443 ¡ 493 4,43 4,43 01/11/1992 | 30/11/1992 30 4,29 4.29 a,29 429 __| |0 1/12/1992 | 31/12/1992 31 143 4,43 443 — 4,43 01/01/1993 | 31/01/1993 31 4,43 4,33 4,43 4,43 01/02/1993 | 28/02/1993 | — 28 4,00 4,00 4,00 4,00 01/03/1993 | 31/03/1993 31 -4,43 4,43 443 4,43

|0 1/04/1993 | 30/04/1993 | 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/05/1993 _ 31/05/1993 31 4,43 1,43 443 4,43 01/06/1993 . 30/06/1993 30 4,29 4,29 4,29 a.29 01/07/1993 : 31/07/1993 31 4,43 4,43 4,43 4,43 01/08/1993 | 31/08/1993 31 4,43 4,43 —4,93 4,43 01/09/1993 | 30/09/1993 30 429 4.29 4,29 4,29 01/10/1993 | 31/10/1993 31 4,43 4,43 4,43 4,43 01/11/1993 | 30/11/1993 | _30 4.29 4,29 4,29 4,29 01/12/1993 | 31/12/1993 31 4,43 4,93 4,43 4,43 01/01/1994 | 31/01/1994 31 443 4,43 4,43 4,43 “ 01/02/1994 | 28/02/1994 28 4,00 4,00 4,00 4,00 _01/03/1994 | 31/03/1994 | — 31 4,43 4,43 4,43 4,43 01/04/1994 | 30/04/1994 | 90 4,29 4,29 ¡ 429 4,29 01/05/1994 31/05/1994 _3l 443 443 ; 43 4,43

01/06/1994 | 30/06/1994 | _30 1,29 — 429 | a29 | 4,29 01/07/1994 | 31/07/1994 31 4,43 1,43 7 4.43 443 | 01/08/1994 | 31/08/1994 3l 443 4,43 _ a,93 —4,43 01/09/1994 | 30/09/1994 30 4,29 4,29 4,29 1,29 01/10/1994 | 31/10/1994 31 4,43 443 ¡ 43 4,43 01/11/1994 | 30/11/1994 30 4,29 4,29 4,29 4,29 10 1/12/1994 | 31/12/1994 31 4,43 4,43 4,43 4,43 01/01/1995 | 31/01/1995 | — 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/02/1995 | 28/02/ 1995 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/03/1995 | 31/03/1995 30 429 _| 429 4,29 4,29 _01/04/1995 | 30/04/1995 30 429 4,29 4,29 4,29 01/05/1995 | 31/05/1995 : —_30 4,20 4,29 4,29 4,29 01/06/1995 | 30/06/1995 | —_30 4,29 4,29 4,29 4,29

Radicación n.” 75748 01/07/1995 | 31/07/1995 | — 30 4,20 4,29 429 4,29 01/08/1995_ 31/08/1995 | _30 4,29 4,29 4,29 429 01/09/1995 | 30/09/1995 | — 30 4,29 4,29 429 4,29 |0 1/10/1995 | 31/10/1995 | _30 4,29 4,29 4,29 __ 429 01/11/1995 | 30/11/1995 ! —_304,29 4.29 4,29 4,29 01/12/1995 | 31/12/1995 . — 30 4,29 4,29 4,29 4,29 |0 1/01/1996 | 31/01/1996 - _ 30 4,29 4,29 4,29 429 _| 01/02/1996 | 29/02/1996 | _30 4,20 1,29 4,29 429 01/03/1996 | 31/03/1996 | _ 30 4,29 4,29 4,29 429 |9 1/04/1996 | 90/02/1996 | _0 429 129 4,29 4,29 L01/05/1996 | 31/05/1996 | — 30 4,29 429 1,29 4,29 01/06/1996 | 30/06/1996 | _30 429 4,29 4,29 4,29 !0 1/07/1996 | 31/07/1996__30 4,29 429 — a,29 4,29

01/08/1996 | 31/08/1996 | _30 4,29 429 4.23 4,29 01/09/1996 | 30/09/1996 | — 30 429 429 —4,29 429 01/10/1996 | 31/10/1996 | _ 30 4,29 4,29 129 4,29 01/11/1996 | 30/11/1996 | _ 30 429 429 4,29 4.29 01/12/1996 | 31/12/1996 | — 30 4,29 4,29 429 429 01/01/1997 | 31/01/1997 | — 30 429 4,29 4,29 429 01/02/1997 | 28/02/1997 | 30 429 4.29 4,29 4,29 01/03/1997 | 31/03/1997 | —_30 4,29 4,29 4,29 429 01/04/1997 | 30/04/1997 | 30 429 4,29 4,29 429 01/05/1997 | 31/05/1997 | — 30 _a,29 429 4,29 4,29 01/06/1997 | 30/06/1997 | — 30 129 4,29 4,29 4,29 01/07/1997 ! 31/07/1997 | 30 429 4,29 4,29 4,29 01/08/1997 | 31/08/1997 | 30 429 429 1,29 429 01/09/1997 | 30/09/1997 | —_a0 429 429 429 4,29 01/10/1997 31/10/1997 | 39 | 429 429 4,29 4,29

01/11/1997 - 30/11/1997 | 30| 49 429 4,29 4,29 _01/12/1997 31/12/1997 | — 30 4.29 4,29 4,29 4,29 _01/01/1998 - 31/01/1998 | — a0 429 4,29 129 4,29 .01/02/1998 | 28/02/1998 | —30 4,29 4.29 4,29 4,29 L01/03/1998 - 31/03/1998 | — 30 4,29 429 4,29 4,29 _01/04/1998 - 30/04/1998 | — 30 4,29 429 429 1,29 “01/05/1998 31/05/1998 | 30 4,29 4,29 4,29 4,29 - 01/06/1998 30/06/1998 | 30 2,29 4,29 429 | 429 01/07/1998 . 31/07/1998 | —_30 429 4,29 429 4.29 01/08/1998 - 31/08/1998 | 30 4,29 429 429 4,20 01/09/1998 ' 30/09/1998 | 30 | — 429 a.29 4,29 4,29 01/10/1998 31/10/1998 | 30 | a29 4,29 429 4.29 01/11/1998 . 30/11/1998 | —30 4.29 4,29 429 4,29 _01/12/1998 | 31/12/1998 | 30 429 4,29 429 4,29

-01/01/1999 | 31/01/1999 | — 30 129 4,29 4,29 4,20 _01/02/1999 | 28/02/1999 30 420 4,29 —4,29 4,29 L(¿1¿Q;¿1999 31/03/1999 | — 30 4,29 429 429 4.29 1 01/04/1999 | 50/04/1999 | — 30 4.29_ 4,29 4,29 1.29 | e1/05/1999 | 31/05/1999 | — 26 371 271 371 371 16 Radicación n. 75748 01/06/1999 _ 30/06/1999 ! Í 01/10/1999 | 31/10/1999 01/11/1999 | 30/11/1999 30 4,29 4,29 4,29 4,29 |0 1/12/1999 | 31/12/1999 30 429 4,29 4,29 4,29 — _| 01/01/2000 | 31/01/2000 30 4,29 4,29 4,29 429 ! | 01/02/2000 - 29/02/2000 30 429 4,29 4,29 4,29 _1 01/03/2000 _ 31/03/2000 30 4,29 4,29 4,29 4,29 | 01/04/2000| 30/04/2000 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/05/2000 | 31/05/2000 309 _ 429 4,29 4,29 4,29

  • 01/05/2000 | 30/06/2000 30 4,29 429 4,29 4,29 _01/07/2009 | 31/07/2000 30 4,29 429 4,29 4,29 | 01/08/2000 | 31/08/2000 ' 30 4,29 429 4,29 4,29 01/09/2000 | 30/09/2009 _30 429 __ | 4,29 4,29 4,29 01/10/2000 31/10/2000 | 30 4,29 4,29 4,29 4,29 | 01/11/2000 | 30/11/2000 30 4,29 429 | 4929 4,29 01/12/2000 | 31/12/2000 | __ 30 4,29 429 4,29 429 __| 01/01/2001 | 31/01/2001 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/02/2001 | 28/02/2001 - 30 4,29 4,29 4,29 4,29 01/03/2001 | 31/03/2001 ! 01/04/2001 | 30/04/2001 30 4,29 429 4,29 429 ] 01/05/2001 | 31/05/2001 30 4,29 4,29 4,29 4,29 91/06/2001 | 30/06/2001 30 4,29 . 429 4,29 420 _01/07/2001 | 31/07/2001 30 4,29 4,29 4,29 329 _

: 01/08/2001 | 31/08/2001 30 4,29 4,29 a4,29 4,29 01/09/2001 | 30/09/2001 30 429 4,29 4,29 a,29 01/10/2001 - 31/10/2001 30 | 429 4,29 4,29 4,29 í 01/11/2001 . 39/11/2001 30 4,29 3,29 . 429 4,29

1TOTAL SEMANAS TODA

LA VIDA 957,14

2TOTAL SIN CUMPLIR 1.000 SEMANAS, ANTES 957,14

¡3D1E /12/2014

3TOTAL DE MÁS DE 500 SEMANAS EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS 546,57

ANTERIORES ENTRE EL 3/11/1990 AL 3/11/2010

CUMPLIMIENTO DE LOS 55 AÑOS DE EDAD.

4TOTAL DE MÁS DE 750 SEMANAS AL 25/07/2005, ENTRADA EN VIGENCIA ¡ DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005._ — 957,14 ¡ De lo anterior, se observa que para el 3 de noviembre de 2010, fecha en la que la actora arribó a los 55 años de edad que exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, contaba con más de 750 semanas aportadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O1 de 2005, pues para la data de su última cotización que lo fue el 1 de noviembre de 2001, tenía 957,14, por lo que la 17 Radicación n. 75748 demandante extendió la posibilidad de acceder a su derecho

pensional bajo el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese sentido, se encuentra igualmente acreditado, conforme a la historia laboral que reposa a folios 112 y siguientes, que la promotora del litigio había cotizado un total de 546,57 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual anualidad, esto es entre el 3 de noviembre de 1990 y el mismo dia y mes pero del año 2010. Asi las cosas, resulta evidente, que el tribunal inc

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