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CSJ - SL1401-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1401-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

La Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1401-2019 Radicación n.° 42982 Acta 10 Bogota, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), en el proceso ordinario laboral que le instauró

JORGE GUILLERMO ÁLVAREZ ARDILA.

I. ANTECEDENTES JORGE GUILLERMO ÁLVAREZ ARDILA llamó a juicio a LA FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, con la finalidad de obtener el reajuste salarial causado durante los años 2000 a 2006, resultante de aplicar el aumento en su estipendio, durante el 2000 y 2001, conforme al laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000, situación que también debía comprender las

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Radicación n. 42982 vacaciones y la indexación de los valores que resulten a su favor (£. 3 a 9 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la accionada desde el 9 de octubre de 1991, ocupando el cargo de jefe de presupuestos hasta el 16 de marzo de 2006, fecha en la que se le informó que su nuevo lugar de trabajo sería control interno; que, para el 1° de

octubre de 1997, pactó un salario integral en la suma de $2.500.000; que el 20 de diciembre de 2000 se profirió el laudo arbitral que decidió el conflicto presentado entre la demandada y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad -ANTHOC-. Precisó, que el mencionado laudo fue «homologado» por la Corte Suprema de Justicia y allí se anotó que existiría un aumento del salario básico de los trabajadores, sin que se excluyera ninguna modalidad salarial; que la enjuiciada realizó los incrementos a todos sus trabajadores, pero no lo incluyó en esos cálculos, siendo su deber hacerlo; que, para el año 2001 y 2002, ANTHOC tenía afiliados que excedían la tercera parte de los empleados de la demandada, razón por la cual, esas normas le aplicaban. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el actor estuvo vinculado desde el 9 de octubre de 1991 y que el laudo arbitral fue sustituido por los acuerdos de

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Radicación n. 42982 reestructuración, perdiendo aquel, como la convención colectiva de trabajo, vigencia. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y pago (f.? 45 a 61 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del

Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007 (£.° 192 a 209 del cuaderno principal), condenó al pago de $41.903.891,98 por diferencia salarial y $1.745.995,49 por vacaciones. Declaró no probadas las excepciones. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, a quien en principio había correspondido el proceso, no accedió a la solicitud de corrección aritmética formulada por el demandante, pero ordenó la indexación de las sumas a las que fue condenada la accionada (f.° 220 a 222 ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de julio de 2009, confirmó la de primer grado (£. 233 a 242 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la censura no estaba de acuerdo con lo decidido en

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Radicación n. 42982 primer grado, porque desapercibió que el acuerdo de reestructuración económica, suspendió las convenciones colectivas de trabajo y los laudos arbitrales vigentes. Dijo, que a folio 11 y siguientes del cuaderno principal se encontraba el laudo arbitral, del que citó los artículos segundo (campo de aplicación) y noveno (aumento salarial); que a folios 104 a 112 del mismo paginario se encontraba copia del acuerdo de pago de obligaciones laborales posteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración económica, del 18 de diciembre de 2002, que trascribió e

informó que fue aprobado por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 113 a 115 ibídem). Precisó, que contra ese acto administrativo, ANTHOC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, exponiendo la ausencia de representación del sindicato ATAS. Luego, indicó: Debe considerar la Sala, en primer lugar, que la interpretación dada por el recurrente frente a la suspensión de las convenciones colectivas y laudos arbitrales por el tiempo que durara el acuerdo no es tal, pues claramente se hace la salvedad que se suspenden tales acuerdos, pero frente a las cláusulas que no se mencionan en el acuerdo suscrito el 18 de diciembre de 2002, situación que lleva a la Sala a concluir, que como quiera que se acordó el pago de los aumentos salariales debidos hasta el 31 de diciembre de 2002, en seis cuotas iguales semestrales y consecutivas iniciando el 30 de junio de 2003, este punto no es objeto de suspensión como lo sostiene el censor. También encontró, que los beneficios consagrados en el laudo arbitral, donde se discutió lo relacionado a los incrementos salariales, era aplicable para todos los

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4 68. Radicación n. 42982 trabajadores de la demandada, posición que respaldó en la sentencia de casación con radicación 16359. Anotó, que el laudo arbitral no realizó ninguna discriminación frente a quien era beneficiario; de allí que al ser trabajador de la enjuiciada y, pese a ostentar la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo, no fue

representante del empleador en la negociación del acuerdo suscrito el 18 de diciembre de 2002 (f.° 104 y ss ibídem), siendo, entonces, beneficiario del incremento salarial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda (f.° 4 a 23 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados; de ellos, se estudiarán conjuntamente los tres últimos, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.

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Radicación n. 42982

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 186, 461, 467, 471 y 476 del CST, en relación con el 22, 23, 27, 57, 127 y 32 del mismo ordenamiento; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC.

Cargo, que supedita a los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a los beneficios establecidos en el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000 en materia de incrementos salariales.

2. No dio por demostrado, estándolo, que el laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000 fue suspendido en sus efectos en relación con la norma que allí incrementa los salarios (artículo 9 del laudo; folio 25), por virtud del acuerdo suscrito el 18 de diciembre de

2002. Precisa, que esos yerros se originaron por la errada valoración «del documento de folios 104 a 112, en relación con el artículo 9 del laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000 (folios 11 a 28; folio 25)». En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que el Acuerdo de 18 de diciembre de 2002, sobre pago de obligaciones laborales posteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración económica y condonación de deudas de beneficios extralegales, a que hace referencia el Tribunal, es el de folios 104 a 112 del cuaderno principal; que ese acuerdo se realizó bajo el marco normativo previsto en la Ley 550 de 1999, pues la accionada se acogió a sus estipulaciones el 30

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Radicación n. 42982 de noviembre de 2000 y fue aprobado por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. Trascribió el mencionado convenio e informó que el sindicato aceptó que la fundación les cancelara a los trabajadores los aumentos salariales adeudados al 31 de diciembre de 2002, «con lo cual las partes sólo hicieron referencia a la existencia de una obligación hasta entonces insoluta que debía pagarse en 6 cuotas semestrales».

Indicó: Luego no es cierto, como lo apreció equivocadamente el Tribunal, que allí, en el acuerdo de 18 de diciembre de 2002, se hubiera hecho mención de la cláusula 9 del laudo arbitral de 2000, pues una cosa es el reconocimiento de una obligación y otra que se hubiera hecho mención a una estipulación del laudo arbitral.

Cita el contenido del documento de folios 107 a 109 del cuaderno principal, para indicar que era claro que el acuerdo del 18 de diciembre de 2002 dejó a salvo las cláusulas que en él se mencionaron, sin que se hubiera referido frente al contenido de la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo (f.° 25 del cuaderno principal), porque, [...] allí, en el acuerdo de 18 de diciembre de 2002, expresamente se estableció una manera de fijar los salarios futuros, con una formula diferente a la del artículo 9 del laudo arbitral, lo que está indicando que este artículo 9 del laudo quedó sin efectos, quedó suspendido, pues de lo contrario no se habría hecho el acuerdo

sobre AUMENTOS FUTUROS.

Entonces, la apreciación probatoria que hizo el Tribunal es errada, porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto. Si se acordó ajustar los salarios al IPC no pudo quedar vigente el incremento salarial del artículo 9 del laudo de 20 de diciembre de 2000. Luego el laudo en esta materia quedó suspendido en sus efectos. 7

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Radicación n.° 42982 Precisa, que en el documento de folio 111 del cuaderno

principal, denominado convenio sobre negociación de convenciones colectivas futuras, las partes fijaron los parámetros a seguir en la negociación que pudiera concertarse después de la finalización del acuerdo de reestructuración; siendo así, la intención no fue la de mantener los efectos del laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000, el que quedó suspendido en sus efectos (f.° 7 a 12 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Dice, que se están solicitando los aumentos salariales para los años 2000 y 2001, que se encuentran vigentes y cobijan a todos los trabajadores de la enjuiciada y, por lo tanto, afirma que el cargo no debe prosperar (f. 28 a 29 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal erro, al no encontrar acreditado, que el laudo arbitral fue suspendido en sus efectos por el acuerdo suscrito el 18 de diciembre de 2002; de alli, que el demandante no tenga derecho a los beneficios extralegales.

El ad quem, para formar su convencimiento, cité los artículos 2° y 9° del laudo arbitral, así como el acuerdo de pago de obligaciones laborales posteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración económica de la accionada, del SCLAIPT-10 V.00 8 o> Radicación n. 42982 que dijo fue aprobado por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social; anotó, que contra ese acto administrativo, la organización sindical ANTHOC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando la

ausencia de representación de ATAS, que fue decidido con la Resolución n.” 00210 del 7 de marzo de 2003, confirmada con la 000478 del 13 de abril de 2003. Después, indicó: Debe considerar la Sala, en primer lugar, que la interpretación dada por el recurrente frente a la suspensión de las convenciones colectivas y laudos arbitrales por el tiempo que durara el acuerdo no es tal, pues claramente se hace la salvedad [de] que se suspenden tales acuerdos pero frente a las cláusulas que no se mencionen en el acuerdo suscrito el 18 de diciembre de 2002, situación que lleva a la Sala a concluir, que como quiera que se acordó el pago de los aumentos salariales debidos hasta el 31 de diciembre de 2002, en seis cuotas iguales semestrales y consecutivas iniciando el 30 de junio de 2003, este punto no es objeto de suspensión como lo sostiene el actor. Por último, manifestó que los beneficios previstos en el laudo arbitral, eran aplicables a todos los trabajadores, posición respaldada en la sentencia de casación CSJ SL, 20 mar, 2001. Rad. 16359. Previo a descender a los medios de convicción denunciados por la censura, conviene precisar que no es cualquier error el que dé al traste con la decisión cuestionada, pues este debe ser tan de bulto y notorio, que, sin necesidad de mayor esfuerzo o raciocinio, se imponga a la mente. 9

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Radicación n. 42982

Dicho esto, se observa que en el laudo arbitral que resolvió el conflicto económico existente entre el accionado y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad -ANTHOC-, se previó en su artículo 9° lo siguiente (f.° 11 a 28 del cuaderno principal): AUMENTO SALARIAL. La [...] aumentara el salario básico que devengaban los trabajadores a 31 de diciembre de 1999, en un diez por ciento (10%) con efectividad a partir del primero (1%) de enero de 2000. Igualmente, y con efectividad a partir del primero (1°) de enero del 2001, la [...] aumentará el salario básico de los trabajadores que devengaban a 31 de diciembre de 2000 en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional correspondiente a la variación en el año 2000, más medio punto porcentual. Por su parte, el acuerdo de pago de obligaciones laborales posteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración económica de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y condonación de deudas por beneficios extralegales (f.° 104 a 112 ibídem), fue suscrita por la representante legal de la enjuiciada y por el de la Asociación de Trabajadores Amigos de Fundación Abood Shaio -ATAS-, donde se narró, que obrando dentro de los parámetros de la Ley 550 de 1999 y con la finalidad de dar solución al conflicto económico que afectaba a la demandada y para convenir el arreglo de las obligaciones laborales no canceladas, posteriores a la

iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración, se aceptaba la propuesta de pago realizada el 6 de diciembre de 2002, en los siguientes términos:

2. PLAZOS. En consecuencia la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio ATAS, acepta expresamente que la Fundación Abood Shaio cancele a todos los trabajadores

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10 Radicación n. 42982 aquí representados el valor de los aumentos salariales debidos hasta el 31 de Diciembre de 2002, originados en las convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores a esta fecha, en seis cuotas iguales semestrales y consecutivas iniciando el 30 de Junio de 2003. 3.CONDONACIÓN DE DEUDAS POR BENEFICIOS EXTRALEGALES. La Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio ATAS, expresamente acepta la propuesta contenida en el número 2 de la propuesta de 6 de diciembre de 2002 emanada de la Gerencia de la Fundación y en efecto, declara que condona los beneficios extralegales adeudados por la Fundación a todos los trabajadores hasta el 31 de Diciembre del 2002, originados en las convenciones y laudos arbitrales vigentes.

4. Para los efectos legales previstos se deja constancia por las partes en el acuerdo que la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio ATAS representa a la totalidad de los trabajadores, por ser sindicato mayoritario en los términos del artículo 26 del decreto 2351 de 1965 y así lo reconoce la

Fundación Abood Shaio.

5. Las partes convienen en someter el presente acuerdo a la aprobación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para los efectos de Ley, y una vez aprobado se incluirá en el Acuerdo de Reestructuración vigente de la Fundación Abood Shaio.

Luego, en la concertación de condiciones laborales (f.° 107 a 109 del cuaderno principal), se convino, entre las partes atrás relacionadas, la accionada y el sindicato ATAS, que los beneficiarios de las convenciones y laudos arbitrales, tendrían un incremento anual de los salarios básicos que los trabajadores posean al 31 de diciembre de 2002, equivalente al IPC total nacional, a partir del 1° de enero de 2003 y se indicó:

6. Durante la vigencia del presente acuerdo las partes no denunciaran las convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales vigentes a la fecha de celebración del presente acuerdo. En consecuencia, los sindicatos no promoverán ningún conflicto económico ni individual ni colectivo, ni se suscribirán nuevas convenciones colectivas de trabajo y se suspenderán las demás cláusulas de las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes a la firma de este

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Radicación n. 42982 acuerdo, que no se mencionen en el mismo» (negrillas y subrayas de la Sala). El documento anterior, fue aprobado por la dirección territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social (f.° 113 a 115, ibídem), decisión contra la que se formuló recurso de reposición y en subsidio de

apelación, por el representante legal de ANTHOC, que fueron atendidos desfavorablemente (f.° 116 a 140 ibídem). Los medios atrás relacionados, objetivamente analizados, muestran que entre el sindicato ATAS y el accionado, se realizó un convenio de condiciones laborales en el marco del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, denominada como ley de restructuración o reactivación empresarial, que tuvo por finalidad, reducir el estado de liquidación de la empresa y, de ser posible, superar la crisis en la que se encontraba, mediante la consecución de acuerdos con los acreedores, en cuanto a los plazos y condiciones del pago de las deudas adquiridas, que en este asunto se concretaron en cubrir los pasivos que, por incrementos salariales, se habían originado en las convenciones colectivas o laudos arbitrales, tal como de forma expresa se anotó en el acuerdo de pago de obligaciones laborales, donde se aceptó, por parte de la Asociación de Trabajadores Amigos de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIOATAS-, la cancelación de los incrementos salariales debidos hasta el 31 de diciembre de 2002, en 6 cuotas iguales semestrales y consecutivas iniciando el 30 de junio de 2003.

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12 Radicación n. 42982 Conforme lo entendió el Tribunal, ese convenio recayó sobre lo dispuesto en laudo arbitral ya referenciado, pues ultimó que, en su artículo 9°, se previó el aumento salarial a partir del 1 de enero de 2000, así como del mismo día y mes, pero del año 2001, bajo el

convencimiento de que los medios de convicción denunciados, muestran que la intención de las partes, fue superar los pasivos que por incrementos se debían para las anualidades mencionadas, al prever el pago de los mismos, en 6 cuotas. Aun cuando en la concertación de condiciones laborales, se trataron otros temas, también se convino, que los sindicatos no promoverían ningún conflicto y, además, se suspenderían las otras cláusulas de las convenciones colectivas y laudos arbitrales que no se mencionaran en ese elemento probatorio, circunstancia que lleva a la certidumbre, tal como lo dedujo el ad quem, que lo resuelto en el laudo arbitral de folios 11 a 28 del cuaderno principal, en lo que hace a los incrementos salariales, no quedó suspendido, precisamente, porque lo que hicieron, tanto el sindicato ATAS como el empleador, en el acuerdo de pagos de folios 104 a 105, fue ratificarlos, pero supeditando su pago a 6 cuotas iguales semestrales y consecutivas, iniciando el 30 de junio de 2003. Una lectura distinta, llevaría a una solución que atentaría contra el postulado de buena fe, previsto en el artículo 55 de la legislación laboral, ya que, desconocer lo pactado por las partes, equivaldría a no actuar con rectitud 3

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Radicación n. 42982 € irrespetando lo convenido en un marco que tenía por finalidad superar la crisis económica de la compañia. Lo anterior significa que el Tribunal no cometió los yerros formulados en la acusación, pues no desapercibido los

precisos términos de las concertaciones realizadas entre las partes, dándoles, razonablemente, el alcance que de ellas emanaba. Y es que, además, no se debe pasar por alto, que esta Corporación, ha precisado que la representación para suscribir los acuerdos laborales temporales previstos en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, en vigencia del articulo 6° del Decreto 063 de 2002, como la del asunto en estudio, la tiene cada organización sindical, con independencia de si es mayoritario o no, a menos que los afiliados a un sindicato decidan delegar la representación a otra organización. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL10532018, que reiteró lo Expuesto en la sentencia de casación SL995-2014, dijo: Se rememora la sentencia SL995-2014, donde esta Sala sobre la temática propuesta consideró:

REPRESENTACIÓN SINDICAL PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS

CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES LABORALES

ESPECIALES.

En cuanto al tema de la representación sindical para la suscripción de esta clase de convenios, como se desprende del texto del artículo 42 de la Ley 550 de1999 y lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC. C-1319 de 2000, la concertación de condiciones laborales temporales especiales debe llevarse a cabo con el «sindicato que legalmente pueda representar» a los trabajadores de la empresa en crisis (subraya SCLAIPT-10 v.00 14 os Radicación n. 42982 la Sala), lo que significa que en virtud de que la norma en cuestión se remite a lo que degalmente» se tuviera establecido en materia

de representación sindical, habrá de observarse la normativa que regía para el momento en que se suscribió el convenio temporal de condiciones laborales, a efectos de determinar cuál sindicato o sindicatos eran los facultados para celebrar esos acuerdos dentro del proceso de reestructuración o reactivación empresarial, y cuáles trabajadores quedaban sometidos a ellos. El artículo 357 del CST, subrogado por el DL 2351de 1965, en su artículo 26, contemplaba tres eventualidades de representación sindical. La primera, que prohibía en una misma empresa la coexistencia de dos o más sindicatos de base -hoy denominados de empresa-, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, subsistiría el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna; el segundo, que «Cluando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa»; y el tercero, regulaba el evento de que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores de la empresa, en cuyo caso se establecía que la representación sindical correspondía conjuntamente a todos ellos, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobierno. La Corte Constitucional al resolver la demanda contra la norma 357 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, en decisión C-567 del 17 de mayo de 2000, declaró inexequible lo relativo a la

representación sindical, contenido en los numerales 1 y 3 del artículo 26 del D.L. 2351de 1965, por ser contrarios a la Constitución Política. Posteriormente, en la providencia C-063 del 30 de enero de 2008, declaró inconstitucional la segunda de tales disposiciones, de allí que no sólo el sindicato mayoritario tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo, sino que cada sindicato, así sea minoritario, tiene por sí mismo la representación sindical y la legitimidad para tales efectos. La posibilidad de que varias asociaciones sindicales puedan promover conflictos colectivos que culminan con la suscripción de una convención colectiva o la expedición de un laudo arbitral, hace factible que exista en una misma empresa más de una convención colectiva de trabajo. Pero en tal caso, los trabajadores solo podrán beneficiarse de una de ellas, conforme tuvo la oportunidad de estudiarlo y definirlo la Sala en sentencias de anulación del 29 de abril de 2008 y 28 de febrero de 2012, radicados 33988 y 50795, respectivamente; sin duda, ello también debe observarse para efectos de la representación sindical en la suscripción de los acuerdos de reestructuración como el que ocupa la atención de la Sala, que busca reactivaro recuperar a la Fundación demandada, 15

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Radicación n. 42982 concertando con sus trabajadores plazos para el cumplimiento de obligaciones o la suspensión y/o reducción temporal de algunos derechos o prerrogativas extralegales que antes se habían reconocido.

Sin embargo, lo anterior debe armonizarse con lo preceptuado en el Decreto 63 del 18 de enero de 2002, artículo 6 °, que reglamentó la Ley 550 de 1999, y se refirió a la representación de los trabajadores en la concertación de esas condiciones laborales temporales especiales, en los siguientes términos: Artículo 6°. Representación de los trabajadores. La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual éstos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente. Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo. De confomidad con lo explicado, los <acuerdos de restructuración> que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 26 numeral 2° y antes de la reglamentación consagrada en el Decreto 63 de 2002 artículo 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representará a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008, ya reseñada.

En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado Decreto 63 de 2002 que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo los represente a todos. Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo, un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de

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16 6 Radicación n. 42982 carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados. Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio. A diferencia de la «negociación colectiva» que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, los denominados «convenios de condiciones laborales temporales y especiales», a los cuales se llega por una situación extraordinaria

de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el Decreto 63 de 2002 en materia de representación, en tanto tales acuerdos o convenios buscan suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias. Mucho menos es viable imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se explicó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el «convenio de condiciones laborales temporales y especiales», se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte. [+] En este orden de ideas, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados, al estimar que el acuerdo cuestionado por haber sido suscrito por el sindicato mayoritario ATAS, cobijaba a los trabajadores demandantes afiliados a la organización sindical minoritaria ANTHOC, que no participó en su negociación o concertación. También erró por no tener en cuenta que para los efectos de la Ley 550 de 1999 artículo 42, han de considerarse las reglas de representación de los trabajadores contempladas en el artículo 6 del D. R. 63 de 2002 Art. 6° en virtud de las cuales

no era posible someter o imponer el citado convenio de condiciones laborales temporales especiales a los afiliados de la referida organización minoritaria. 17

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Radicación n.” 42982 Siendo ello así, la suspensión de las garantías extralegales, así como

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