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CSJ - SL14010(17-03-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14010(17-03-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

HOMOLOGACION

Acta. 8 Radicación Nro. 14010

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR

HENRIQUEZ

Santafé de Bogotá D.C, marzo diecisiete (17) de dos mil (2000). Se decide el recurso de Homologación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Instituto Metropolitano de Salud de Medellín E.S.E “SINTRAOMMED”, contra el Laudo Arbitral fechado el 6 de diciembre de 1999 que emitió el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que fue convocado para dirimir el conflicto laboral colectivo suscitado entre INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLIN E.S.E, “METROSALUD” y el sindicato recurrente. Reconócese al doctor CARLOS A. BALLESTEROS B. como apoderado del Sindicato de Trabajadores Oficiales de

METROSALUD.

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL Por resolución 522 de 1999 el Ministerio del Trabajo dispuso la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio a fin de que resolviera el conflicto colectivo referido. Así fue como las partes en conflicto nominaron sus respectivos árbitros quienes a su turno acordaron un tercero conforme a las previsiones de ley (Resoluciones 1250 del 26 de marzo de 1999, 1716 del 22 de julio de 1999 y 2182 del 16 de septiembre de 1999). El Tribunal se instaló el 4 de noviembre de 1999 y profirió su laudo en la fecha arriba indicada.

ALCANCE DEL RECURSO I) Inicialmente se propuso con relación a “…todos los aspectos relacionados con la desmejora en los derechos que ya habían sido conquistados a través de otras contrataciones colectivas y fundamentalmente en lo atinente a la pensión jubilatoria especial, prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, los puntos que fueron denegados sin motivación suficiente y a nuestro parecer, en forma arbitraria, lo relacionado con la supresión del trámite convencional para sanciones disciplinarias, como también en lo relativo a la vigencia del mismo, donde aparece manifiesto, que Ustedes excedieron las facultades legales….”.

  1. Ya ante la Corte el presidente y el secretario del sindicato en un escrito de 13 hojas con varios anexos, sustentaron su impugnación. Indican que el recurso se interpone “… porque con el laudo la mayoría de las cláusulas convencionales sufrieron modificaciones substanciales. La redacción hecha en el laudo torna inaplicables la mayoría de las cláusulas en él consignadas…”. En el desarrollo se mencionan las siguientes cláusulas o temas: Vigencia; accidente de trabajo; pago convencional al trabajador por servicios hospitalarios y quirúrgico de sus familiares; pago convencional para aros; pago convencional para cirugía de los padres; derechos convencionales por enfermedad del trabajador; reconocimiento convencional por muerte; pensión de jubilación; pensión de invalidez; contratación personal; procedimiento para sanciones; contratación de personal; en general las cláusulas que fueron

modificadas o recibieron aumentos por debajo del índice de inflación.

  1. Por último el sindicato constituyó un apoderado, quien nuevamente sustentó por escrito el recurso y solicitó que se declare “…la nulidad parcial del laudo arbitral y especialmente en lo que tiene que ver con la cláusula 2

(Accidente de Trabajo) 6 (pago por servicios hospitalarios y quirúrgicos de sus familiares), 7 (pago convencional para aros), 8 (pago convencional por cirugía), 9 (derechos convencionales por enfermedad), 11 (reconocimiento convencional por muerte), 17, 18 (jubilación), 19 (pensión de invalidez), 67 (procedimiento para aplicar sanciones) y 72 (contratación de personal). SUSTENTACION Dado que fue presentada en último término y que por tanto puede estimarse que sustituye y perfecciona la expresión de los directivos sindicales, la Sala tomará en consideración fundamentalmente la sustentación del apoderado del Sindicato. En ella se expresó en suma:

1)EL TRIBUNAL NO DEBIO ESTUDIAR LA DENUNCIA

DEL EMPLEADOR.

En este punto el recurrente invoca lo que denomina el criterio tradicional de la Corte, en relación con los puntos conflictivos que son susceptibles de ser solucionados por los árbitros que resuelven un conflicto económico de trabajo mediante el mecanismo del arbitramento obligatorio. Explica entonces que según la jurisprudencia el Tribunal solo puede pronunciarse acerca de los puntos del pliego no resueltos en la etapa de arreglo directo; puntos de la denuncia del

empleador que coinciden con los consagrados en el pliego de peticiones y aspectos sometidos a discusión en la mesa de negociación aún cuando no se encuentren en el pliego de peticiones, pero cuyo debate haya sido aceptado por los representantes de los trabajadores. Reconoce el recurrente que esta posición fue modificándose gradualmente con fundamento inicial en el artículo 11 de la ley 100 de 1993, precepto que “…en su parte final pareció posibilitar al empleador para hacer conflictivos los puntos relacionados con el tema de seguridad social en pensiones, mediando la sola denuncia del empleador…”. Cuestiona sin embargo que no obstante que la norma se refiera únicamente al tema de pensiones se haya extendido, sin ninguna justificación a su juicio, a todos los aspectos relacionados con la Seguridad Social. Advierte el impugnador que el referido texto fue reglamentado por el decreto 692 de 1994, art 48, en cuya parte pertinente se consignó: “…los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las controversias, aún cuando la denuncia solo hubiere sido presentada por una de las partes…”. Refiere luego que la parte subrayada se declaró nula por el Consejo de Estado por la razón fundamental de que los empleadores no son titulares del conflicto colectivo de trabajo. Sostiene entonces que la Corte debió acatar el punto de vista del Consejo de Estado y proscribir las decisiones arbitrales que revisen los regímenes convencionales en materia de seguridad

social, atendiendo solo la denuncia patronal sin la petición o aceptación de los trabajadores. El impugnante cita así mismo la sentencia C 408 del 15 de septiembre de 1994 de la Corte Constitucional, que definió la Constitucionalidad del artículo 11 de la ley 100 de 1993 y sostiene que en las motivaciones trae implícito como criterio decisorio de la exequibilidad, los puntos de vista tradicionales de la Corte Suprema acerca de los efectos de la denuncia patronal. Los argumentos de la sustentación se concluyen así: “Lo expuesto significa que debido a la tesis que he llamado tradicional consagrada en prolija jurisprudencia, se debe entender el art 11 acorde al marco constitucional. Según esta tesis, dicha norma no introdujo ninguna novedad sobre el particular, debiéndose acudir a esa amplia doctrina, pues de lo contrario habría sido declarado inexequible”. “Así las cosas, ninguno de los puntos de la denuncia del empleador han debido ser abordados por el Tribunal de arbitramento, por lo que en estos aspectos, el laudo arbitral debe ser anulado”.

2)ADMITIENDO, SOLO EN GRACIA DE DISCUSION, QUE

SE HAN DEBIDO ESTUDIAR LOS PUNTOS DE LA DENUNCIA

DEL EMPLEADOR, TODAS LAS PETICIONES HAN DEBIDO SER

NEGADAS POR NO PRESENTARSE LAS SITUACIONES

EXCEPCIONALES QUE PERMITEN SU REVISION.

En este punto aduce el recurrente que, pese a no compartir los criterios de la Corte acerca de la facultad arbitral excepcional para resolver los tópicos de la denuncia

patronal, observa que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de la jurisprudencia para modificar las cláusulas convencionales que se modificaron en cuanto a que para hacerlo el tribunal en algunos casos se fundó en razones diversas de las expuestas en la sustentación de la denuncia patronal; ninguna de las estipulaciones comportaba una protuberante inequidad; no se presentó una alteración drástica y notoria de las circunstancias económicas o sociales existentes al momento de convenirse un beneficio; ni aparece que de mantenerse lo convenido se amenace de forma grave y evidente la vida de la empresa, la fuente de trabajo o la continuidad de sus actividades esenciales.

3)EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONFUNDE LA

ARMONIZACION CON LA ELIMINACION QUE SON DOS CONCEPTOS COMPLETAMENTE DIFERENTES En este capítulo el censor reitera que a su juicio la posibilidad, que no reconoce, de que el Tribunal de arbitramento estudie la denuncia patronal con base en el artículo 11 de la ley 100 de 1993, solo tiene cabida para el tema de pensiones y únicamente para armonizar, esto es para evitar que los regímenes convencionales impidan el cumplimiento de la ley 100. Concluye el recurrente “…no hay duda de que las partes pueden acordar beneficios por encima del sistema de seguridad social, sin afectar el sistema, pero lo que no es posible es por ejemplo autoexcluirse del mismo, estableciendo un régimen diferente. No va en contra de disposición legal que las partes acuerden que el empleador sea quien cancela los aportes al sistema de seguridad social ni que este sea quien

asuma planes complementarios etc. Iría contra el sistema si se pacta que no se harán aportes por cuanto el empleador es quien va asumir todos los riesgos”.

4)MUCHOS DE LOS PUNTOS ESTUDIADOS Y

RESUELTOS SON VERDADEROS CONFLICTOS JURIDICOS

FRENTE A LOS CUALES EL TRIBUNAL NO TIENE COMPETENCIA PARA RESOLVER Con referencia a este tópico el impugnador cuestiona al Tribunal por derogar el artículo 67 de la Convención Colectiva que contemplaba un procedimiento para imponer sanciones. Plantea consiguientemente con base en la sentencia del 27 de diciembre de 1996 que no procedía revisar la aludida cláusula por referirse a un punto jurídico.

  1. SE HAN DESCONOCIDO DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Aduce el recurrente que con fundamento en el artículo 458 C.S.T los árbitros no pueden afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.

Se refiere también a que el artículo 53 de la C.N consagra en favor de los trabajadores el principio de la condición más beneficiosa, el cual habría sido ignorado por los árbitros en este caso porque desmejoraron en algunos aspectos el régimen contemplado por la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CON RESPECTO A

LA SUSTENTACION

1) POSIBILIDAD DE ESTUDIAR LA DENUNCIA

PATRONAL EN LOS TEMAS RELATIVOS A LA SEGURIDAD SOCIAL Con arreglo al Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 432 y siguientes se excluye que el conflicto colectivo

de trabajo pueda ser iniciado por el empleador, de manera que solo los trabajadores tienen la facultad de reclamar formalmente y en términos vinculantes ante éste la celebración de una convención o pacto colectivo de trabajo o la modificación de los que se encuentren vigentes. La presentación oportuna del pliego impone al empleador la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes para iniciar conversaciones y en todo caso la iniciación de éstas en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco días hábiles. Sin embargo, la legislación reconoce la facultad de las partes en la relación colectiva de denunciar el pacto o la convención que los rige osea de expresar la voluntad unilateral de terminarlos (C.S.T, art 479), pese a que el ejercicio de tal facultad no genera un efecto automático de terminación, ya que el legislador prevé que continuará la vigencia del convenio denunciado hasta tanto se firme uno nuevo o se profiera un fallo arbitral que lo reemplace (C.S.T, art 461). En lo que hace a la Jurisprudencia de la Corporación referente a la interpretación del Código Sustantivo del Trabajo con relación a los efectos de la denuncia patronal y la competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer de ella, es verdad que ha evolucionado y en ello inciden diversos factores como las modificaciones en la composición de la Corte y el hecho de que la preceptiva del mencionado estatuto no regula en forma explícita y terminante el tema en todos sus aspectos, de forma que varios de estos quedaron sujetos a

interpretaciones sistemáticas o teleológicas mas no textuales. Además, mal podría concebirse una jurisprudencia inmóvil y anquilosada, pues de su esencia es el adaptar el ordenamiento, sin contrariarlo o sustituirlo, a toda suerte de circunstancias cambiantes. En torno al asunto aludido la posición de la Sala, adoptada por mayoría, se halla en la Sentencia 11672 de febrero 8 de 1999, la cual en varios puntos es mencionada por el recurrente algunas veces para criticarla y otras para invocarla. Con respecto a los temas de Seguridad Social que sean objeto de negociación o conflicto colectivo, la Sala ha precisado en forma unánime que el cumplimiento de la Ley 100 de 1993 es ineludible, salvo para los eventos de excepción en ella previstos o en otras disposiciones legales, y en desarrollo del principio de unidad, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal; de manera que resulta aconsejable para trabajadores y patronos, acordar directamente la armonización o adaptación del régimen convencional que les sea aplicable al legal forzoso y, consecuentemente, convenir los aspectos propios de una posible coexistencia, complementación o transición de los sistemas, pues si no lo hacen directamente, por prescripción legal deberán hacerlo los árbitros ante la denuncia de cualquiera de las partes, así lo prevé en términos expresos el artículo 11 inciso final de la ley 100 de 1993 dentro del sistema general de pensiones y es dable colegir que lo ratifica el artículo 283, inciso final para el sistema de seguridad social integral. En suma, se ha entendido que una vez propuesto el

conflicto colectivo a través del pliego de peticiones de los trabajadores, si el empleador a su turno denuncia el régimen convencional en lo que hace a aspectos de seguridad social y no hay acuerdo de las partes, el Tribunal de arbitramento podrá pronunciarse al respecto para dirimir las diferencias entre ellas, incluyendo el diferendo que pueda surgir por la posición patronal en torno al régimen de Seguridad Social. Esta conclusión no se altera en razón de lo dispuesto por el D.R. 692/94 Art. 48 ya que la disposición sencillamente desarrolla los referidos artículos, y estos por si solos autorizan claramente el entendimiento que la Corte les ha otorgado. Además, la posición expuesta por el Consejo de Estado para sustentar su decisión de anular en parte la citada norma reglamentaria, no es contraria a la de la Sala en cuanto se basa en ratificar algo que está fuera de discusión en el ordenamiento laboral colombiano y es que el conflicto colectivo solo puede iniciarse formalmente a raíz de la presentación de un pliego de peticiones por los trabajadores, nunca como consecuencia de la denuncia unilateral del patrono de la convención colectiva. De forma que si únicamente el empleador denuncia la convención aunque pretenda revisar los temas de seguridad social, la denuncia no provoca el conflicto colectivo ni la posibilidad de que los árbitros se pronuncien. Con referencia a las facultades de los árbitros una vez sometida a su consideración la revisión de normas de seguridad social naturalmente debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 458 del C.S.T, de forma que deben decidir acerca de los puntos respecto de los cuales no se haya

producido acuerdo entre las partes procurando el logro de una solución equilibrada y su fallo no puede afectar derechos o facultades reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.

2) ACERCA DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

PARA LA REVISIÓN ARBITRAL DE CLAUSULAS CONVENCIONALES El recurrente invoca en este tema el criterio mayoritario de la Sala atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para conocer la denuncia patronal de convenciones colectivas originadas en aspectos diversos de los temas propios de la seguridad social en la Homologación No 11672 proferida en febrero 8 de 1999. Al respecto debe aclararse que no todas las exigencias allí declaradas son aplicables a los puntos relativos a la Seguridad Social pues respecto de ellos la posibilidad de revisión tiene origen, conforme se vio, en la disposición expresa de la ley.

  1. ACERCA DE LA ARMONIZACION O ELIMINACION DE BENEFICIOS El Decreto Reglamentario 692 de 1994 en su artículo 48 prevé que con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha ley.

El concepto de armonización en cuanto implica poner en armonía la convención con la ley es bastante amplio y obviamente no excluye la posibilidad de que se eliminen

determinados aspectos del régimen convencional, en cuanto riñan con los principios o disposiciones legales o impidan en concreto la realización de los objetivos propuestos por el legislador. Pero desde luego la desmejora o eliminación debe aparecer debidamente justificada ya que de lo contrario no puede ser aceptable, pues por principio la negociación colectiva tiene como finalidad el mejoramiento de los derechos de los trabajadores.

  1. DERECHOS ADQUIRIDOS Y CONDICION MAS BENEFICIOSA Es claro que la decisión de los árbitros en modo alguno puede afectar derechos adquiridos de los trabajadores y en lo que hace al respeto de la condición más beneficiosa debe recordarse que este principio no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que una modificación desfavorable de esas expectativas si bien no se descarta en forma radical, sólo es humana y jurídicamente admisible cuando en el caso concreto no resulte inequitativa y adicionalmente medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido, el cual debe entenderse implícito a propósito del respeto a las normas de la Seguridad Social, la supervivencia de la empresa o de los empleos que ella ofrece, lo inequitativas y exorbitantes de las prestaciones en juego, la imprevisión y el ostensible cambio de las circunstancias en las cuales han de cumplirse las obligaciones laborales.

De otra parte el legislador tradicionalmente ha protegido

la condición más beneficiosa y la idea de progresividad de los preceptos sobre trabajo, mediante el establecimiento de regímenes razonables de transición que procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada, para un grupo importante de destinatarios que se hallen relativamente próximos a obtener los respectivos derechos. Por ejemplo en lo que hace a la ley 100 de 1993, la transición dentro del régimen pensional la prevé el artículo 36 y sus desarrollos reglamentarios el cual impidió un cambio abrupto que implicara el aplazamiento de expectativas legítimas cercanas de los trabajadores o afiliados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE RESPECTO DE LO

DECIDIDO POR LOS ARBITROS

I. Vigencia del Laudo: Acerca de este tema el Tribunal resolvió: “Este laudo tendrá una Vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su ejecutoria, dividida en don (2) períodos contabilizados así: el primero desde la ejecutoria del mismo hasta el 31 de diciembre del año dos mil (2000) y el segundo periodo desde el primero (1°) de enero del año dos mil uno (2001)”.

El sindicato cuestiona esta decisión en cuanto dice que supera lo previsto por el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo. El texto legal prevé en su ordinal 2 que la vigencia del laudo arbitral no puede exceder de dos años y de lo transcrito se deriva con claridad que no se impuso una vigencia superior a dos años. Por lo tanto es exequible lo estipulado por los árbitros.

II. Incremento Salarial: Dispuso el Tribunal: “ Con retrospectividad al primero (1°) de enero del presente año de mil novecientos

noventa y nueve (1999) con vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año la Empresa social del estado, Instituto Metropolitano de Salud de Medellín, METROSALUD, incrementará los salarios que los trabajadores beneficiarios del laudo devengaban el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y que se encuentren vinculados a la fecha de su expedición, en un 15%. Para cubrir el valor de la retrospectividad del incremento salarial que se le adeude a los trabajadores beneficiarios, la entidad dispone de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria del laudo. La Empresa METROSALUD incrementará a partir del primero (1°) de enero del año dos mil (2000) los salarios que los trabajadores beneficiarios del laudo devenguen el treinta y uno (31)de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el Indice de Precios al Consumidor, Nacional, certificado por el DANE durante el año anterior, más un (1) punto. La Empresa METROSALUD incrementará a parir del primero de Enero del año dos mil uno (2001), los salarios que los trabajadores beneficiarios del laudo estén devengando el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000), en el Indice de Precios al Consumidor, Nacional, certificado por el DANE durante el año anterior, más un (1) punto”. Según lo precisa el sindicato recurrente su inconformidad cobija todo el laudo y en este preciso aspecto de incrementos se acusa en general falta de equidad. En este punto debe recordarse que la competencia de la Corte en homologación se contrae a verificar la regularidad del laudo, vale decir, que se ajuste al ordenamiento tanto

desde el punto de vista objetivo como subjetivo, así como también que no se refiera a temas extraños al conflicto. Y en lo que hace a los incrementos que se examinan, no encuentra la Sala que transgredan ningún precepto objetivo o afecten los derechos subjetivos del sindicato o de sus afiliados. De forma que se declarará exequible.

III. Primas de Maternidad y Matrimonio, Fondos de

Vivienda y de Calamidad Doméstica: PRIMA DE MATERNIDAD (Laudo) PRIMA DE MATERNIDAD (Convención) La Empresa Social del Estado CLAUSULA VEINTICUATRO: A partir de la METROSALUD, pagará a sus trabajadores vigencia de la presente Convención la (as) oficiales, una prima de maternidad por el Empresa Social del Estado Metrosalud pagará nacimiento de cada hijo de ochenta y siete mil una prima de maternidad por el nacimiento de pesos ($87.000) durante el primer período de cada hijo a sus trabajadoras oficiales y la vigencia de este laudo. Durante el segundo cónyuge o compañera permanente del periodo dicha cantidad se incrementará en el trabajador equivalente a sesenta y cinco mil IPC Nacional certificado por el DANE para el pesos 65.000 para el año de 1997. año inmediatamente anterior. Para la vigencia de 1998 ésta será de incrementada en un porcentaje igual al IPC de 1997. PRIMA DE MATRIMONIO PRIMA DE MATRIMONIO La Empresa Social del Estado CLAUSULA VEINTICINCO: A partir de la METROSALUD, pagará una prima al vigencia de la presente Convención la trabajador(a) oficial que durante su Empresa Social del Estado Metrosalud pagará

vinculación con la entidad contraiga una prima de matrimonio al trabajador (a) matrimonio, siempre y cuando aporte el oficial que durante su vinculación con la registro civil respectivo, de ochenta y siete mil Entidad contraiga matrimonio válidamente pesos ($87.000) durante el primer periodo de celebrado en Colombia, siempre y cuando vigencia de este laudo. Durante el segundo aporte el registro civil respectivo, equivalente periodo dicha cantidad se incrementará en el a sesenta y cinco mil pesos ($65.000). IPC Nacional certificado por el DANE para el Para la vigencia de 1998, esta suma será año inmediatamente anterior. incrementada en un porcentaje igual al IPC de 1997.

PARAGRAFO: Cuando el matrimonio se celebre entre dos trabajadores oficiales al servicio de la Empresa Social del Estado Metrosalud cada uno de los cónyuges tendrá derecho a la prima.

VIVIENDA VIVIENDA La Empresa Social del Estado CLAUSULA CINCUENTA Y SEIS: La METROSAI.UD. Incrementará para el primer Empresa Social del estado Metrosalud, para período de vigencia de esto laudo hasta la el año de 1997, destinará la suma de CIENTO suma de ciento treinta y un millones de pesos DIEZ MILLONES ($110.000.000) al Fondo ($ 131.000.000) el fondo rotatorio de vivienda, Rotatorio de Vivienda, para ser prestados con el fin de ser prestados exclusivamente a exclusivamente a sus trabajadores oficiales. sus trabajadores oficiales. Los préstamos se Los préstamos se harán para compra, harán para compra, cancelación de cancelación de gravámenes hipotecarios, gravámenes hipotecarios, construcción o construcción o reparaciones locativas de

reparaciones locativas de acuerdo a la acuerdo a la reglamentación que existe en reglamentación que existe en METROSALUD. Metrosalud. La adjudicación de los La adjudicación de los préstamos así como préstamos, así como las modalidades de los las modalidades de los mismos, se harán de mismos, se hará de a cuerdo a la acuerdo a la reglamentación que rige en reglamentación que rige en Metrosalud, y el METROSALUD y el interés será del siete por interés será del 7% anual. ciento (7%) anual. Para el año de 1998, esta suma será Para el segundo período de vigencia del incrementada en un porcentaje igual al IPC laudo, la cantidad de dinero anterior será fijado por el Gobierno Nacional para el año de incrementada en el IPC Nacional certificado 1997. por el DANE durante el año anterior. PARAGRAFO: El comité creado por la PARÁGRAFO: El comité creado por la Resolución 006 de 1992 tendrá una Resolución N° 006 DE 1992 tendrá una representación sindical de dos (2) representación sindical de dos (2) trabajadores oficiales. trabajadores oficiales. FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA La Empresa Social del Estado CLAUSULA CINCUENTA Y SIETE: La METROSALUD, incrementará el fondo Empresa Social del Estado Metrosalud para el rotatorio de calamidad doméstica durante el año de 1997 destinará la suma de trece primer período de vigencia, hasta la suma de millones de pesos ($13.000.000) al Fondo dieciséis millones de pesos ($16.000.000). La Rotatorio de Calamidad Doméstica.

cantidad anterior se incrementará para el Para el año de 1998, esta suma será segundo período de vigencia del laudo en el incrementada en un porcentaje igual al IPC IPC Nacional certificado por el DANE para el fijado por el Gobierno Nacional para el año de año inmediatamente anterior. 1997. Las estipulaciones mantienen e incrementan conceptos ya establecidos por convención colectiva, y no se advierten razones que conduzcan a anularlas.

IV. Reconocimiento de Anteojos:

RECONOCIMIENTO DE ANTEOJOS (Laudo) PAGO CONVENCIONAL PARA AROS

(Convención) Cuando los médicos de la seguridad social CLAUSULA SIETE: La Empresa Social del Estado prescriban el uso de anteojos, la Empresa Metrosalud reconocerá y pagará durante el primer Social del Estado, Metrosalud, concederá un año de vigencia de esta Convención, por una sola auxilio para su compra en cuantía de treinta y vez, la suma de veinticinco mil pesos (25.000) por cinco mil pesos ($35.000) durante el primer concepto de montura para anteojos. Para el período de vigencia del laudo, y para el segundo año de vigencia de esta Convención el segundo período dicha cantidad se reconocimiento será de veinticinco mil pesos incrementará en el I.P.C. nacional certificado ($25.000) más el IPC de 1995. por el DANE para el año inmediatamente anterior. PARAGRAFO 1: Además, la Empresa Social del A juicio del departamento de personal de la Estado Metrosalud por cada año de vigencia de entidad, cuando se demuestre deterioro de los esta Convención, reconocerá y pagará, previa anteojos, autorizará nuevamente el valor presentación por parte del trabajador de la fórmula

respectivo. médica correspondiente, el valor total de los lentes. Tanto para los lentes como para los aros se Si ocurriere pérdida o hurto de los anteojos, lo presentarán las cotizaciones correspondientes. cual se demostrará mediante denuncia formulada ante autoridad competente, el PARAGRAFO 2: A juicio del Departamento de departamento de Personal de Metrosalud Personal de la Empresa Social del Estado autorizará el reconocimiento de los valores Metrosalud, cuando se demuestre deterioro de los respectivos. anteojos, autorizará nuevamente el valor respectivo. PARAGRAFO 3: Si ocurriere pérdida o hurto de los anteojos, lo cual se demostrará mediante denuncia ante autoridad competente, el departamento de Personal de la Empresa Social del Estado Metrosalud autorizará el reconocimiento de los valores respectivos. Se tiene que los árbitros variaron el contenido de la cláusula séptima de la convención, en tanto ésta discriminaba entre el auxilio para la montura y el valor de los respectivos lentes mientras que el laudo unificó el concepto en el de los anteojos y otorgó el auxilio en una cuantía superior. En las motivaciones del laudo se explica lo decidido, por equidad para ambas partes y con mira en la armonización con la Ley 100 de 1993. Pues bien, en sentir de la Sala la estipulación arbitral no desmejora el derecho convencional, sino que lo simplifica y en cierta forma lo perfecciona y no debe perderse de vista que la Seguridad Social cubre los lentes en los términos del Decreto Reglamentario 1938 de 1994 Artículo 15, es por tanto, exequible.

V. Pago convencional por cirugía:

PAGO CONVENCIONAL POR CIRUGIA PAGO CONVENCIONAL POR CIRUGIA

(Laudo) (Convención) Cuando la seguridad social no cubra a los CLAUSULA OCHO: A partir de la vigencia de padres del trabajador que dependan de éste y la Presente Convención, La Empresa Social que no reciban pensión alguna, en caso de del Estado Metrosalud continuará que se les practique una cirugía, la empr

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