CSJ - SL1402-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1402-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1402-2021 Radicación n.° 83391 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ANA LUISA DÍAZ JIMÉNEZ, al cual compareció MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en calidad de llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES Ana Luisa Díaz Jiménez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se declare la existencia del derecho al reconocimiento de la
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Radicación n.° 83391 pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 a 48, y 73 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y que, en consecuencia, se condene al reconocimiento de las mesadas causadas a su favor desde el 13 de junio de 2012, fecha de fallecimiento de su cónyuge, intereses moratorios, indexación, conceptos que aparezcan probados en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, costas del proceso y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en la
existencia de una relación sentimental con Germán Rodríguez Acosta desde el mes de junio de 2006, la cual, se formalizó mediante la celebración de un matrimonio civil el 22 de diciembre de 2011, y que se extinguió el 13 de junio de 2012 con ocasión del fallecimiento de este último. Afirma que, en virtud de ese vínculo, ejecutado en forma continua e ininterrumpida hasta el óbito, compartieron «techo, lecho y mesa» y no procrearon hijos. Señaló que su esposo estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (de ahora en adelante RAIS) desde el 1° de enero de 2002 y hasta el 30 de junio de 2012, efectuando cotizaciones al sistema durante 347 semanas, de las cuales 111.5 correspondieron a los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento. Finalmente refirió que solicitó la pensión el 26 de diciembre de 2012, la cual se resolvió en forma negativa, por la AFP quien, en su lugar, dispuso «realizar la devolución de
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Radicación n.° 83391 saldos del afiliado»; luego de lo cual reiteró el reclamo, petición resuelta en forma desfavorable. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los hechos relacionados con la devolución de saldos y la decisión negativa a la solicitud de reconocimiento pensional. Manifestó que los demás supuestos alegados no le constaban y se opuso a las pretensiones con fundamento en que, si bien, el derecho reclamado se causó debido a la
realización de cotizaciones al sistema durante 106 semanas anteriores al fallecimiento, la demandante no satisfizo los presupuestos que establece la norma aplicable a su situación particular, esto es, el tiempo mínimo de cinco años de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De otro lado fundó su oposición en la jurisprudencia constitucional (CC C1094-2003) y en la de esta corporación (CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 42579; y CSJ SL, 12 ag. 2014, rad. 48729) que ratifican la obligación de cumplir el citado requisito, que, además, se ratifica con los desarrollos pertinentes incluidos en la doctrina especializada. Finalmente recordó que la actora aceptó las razones esbozadas por la entidad como fundamento de la decisión negativa a la solicitud de reconocimiento pensional, y que en consecuencia solicitó la devolución de aportes, cuyo valor fue consignado. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, la «innominada o genérica» y la de compensación.
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Radicación n.° 83391 En escrito separado, la demandada llamó en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. con fundamento en la expedición, por cuenta de aquella, de «la renovación de la póliza de seguro previsional de invalidez» que para el efecto identifica, y a través de la cual se amparó a los afiliados de la AFP accionada «para obtener el pago de la suma adicional que se requiera a fin de completar el capital
necesario para financiar el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivientes a que haya lugar en su favor o de sus beneficiarios»; y en la vigencia del contrato respecto de la situación controvertida. En consecuencia, solicitó, que, en caso de definirse la existencia del derecho reclamado, «sea dicha entidad la que cubra el valor de la suma adicional, intereses moratorios, costas y demás sumas necesarias para cumplir tal condena». A su vez, la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. dio contestación a la solicitud de llamamiento en garantía; aceptó los hechos que se expusieron como fundamento de éste y frente a las pretensiones incluidas en éste, dijo que no se oponía «en la medida que dentro del proceso se logren demostrar los presupuestos fácticos y legales necesarios para hacer efectiva la póliza contratada, observándose en todo momento que la responsabilidad (…) está limitada única y exclusivamente al contrato de seguro». Se opuso a la demanda principal, con fundamento en que, conforme a la reclamación presentada a la AFP
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Radicación n.° 83391 principal, la reclamante «no acreditó el tiempo de convivencia con el afiliado para la época de su deceso». Propuso como excepciones de mérito las de no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo del 18 de noviembre de 2016, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a las (sic) señora ANA LUCIA DIAZ JIMENEZ, la pensión de sobreviviente con ocasión del deceso de su cónyuge el señor GERMAN RODRIGUEZ ACOSTA (q.e.p.d), a partir del 13 de junio de 2012, en cuantía del salario mínimo mensual vigente, retroactivo que deberá ser indexado al momento que se efectúe el pago, de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a proporcionar a la demandada PORVENIR S.A. la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión acá reconocida, tal como se dijo en las consideraciones ya enunciadas.
TECERO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente de la prestación aquí reconocida a la demandante, las sumas de dinero que haya podido cancelarle bajo el concepto de devolución de saldos, tal como se expuso en precedencia.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y por la llamada en garantía, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo del 22 de junio de 2018 confirmó la sentencia apelada. Para efectos de desatar la controversia, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia del derecho reclamado de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003; así como definir la obligación de la llamada en garantía, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de concurrir, de manera conjunta, al cumplimiento de la obligación en discusión, en virtud del contrato de aseguramiento. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de identificar como norma aplicable los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser aquella vigente a la fecha del fallecimiento, y de sostener, en forma explícita, la ausencia de controversia respecto a la causación del derecho reclamado, concluyó en la existencia de un vínculo de convivencia durante los últimos cinco años de vida del afiliado, y con base en ello, confirmó la decisión que había declarado el derecho. En particular, fundó su posición en las declaraciones recaudadas.
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Radicación n.° 83391 En relación con el alcance de las normas aplicables, el Tribunal, invocando el criterio desarrollado por esta corporación en decisión CSJ SL4099-2017, concluyó que no existe «preferencia» respecto de la cónyuge o compañera
permanente, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «pues lo más importante es que se acredite el requisito mínimo de convivencia de cinco años». Finalmente ratificó la conclusión adoptada respecto a la llamada en garantía, por el hecho de que la condena impuesta se limitó a exigir su comparecencia a efectos de suministrar el capital faltante para financiar la pensión conforme a las reglas aplicables (sin indicar expresamente cuáles); y se abstuvo de pronunciarse con respecto a los intereses moratorios, debido a que su imposición no fue discutida en la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones formuladas.
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Radicación n.° 83391 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales no se presenta oposición, y que, a pesar de dirigirse por diferentes vías, serán resueltos en forma conjunta, como quiera que se predican del mismo soporte normativo, y se sirven de argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO El censor acusa la sentencia de segundo grado de violación directa por aplicación indebida del literal a), artículo 13, de la Ley 797 de 2003; y por la infracción directa
de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables al proceso laboral en virtud de lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, «violación medio que llevó a la también infracción directa de los artículos 78 de la Ley 100 de 1993, 29, 42 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005». En el desarrollo del cargo afirma que las pruebas allegadas para efectos de acreditar la convivencia entre la demandante y el afiliado son «ineficaces», para cuyo efecto transcribe las consideraciones vertidas en la CSJ SL90632014. En ese sentido señala que a pesar de que los jueces se encuentran amparados en el postulado de libre formación del convencimiento, existen algunos parámetros que rigen la actividad de valoración probatoria, como aquel, «fruto de la experiencia, que [indica] que ante dos comprobaciones totalmente opuestas frente a un mismo hecho debe darse preferencia a la obtenida en forma más antigua», criterio,
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Radicación n.° 83391 además, desarrollado por esta corporación en la decisión CSJ SL833-2017. Con fundamento en ello, sostiene que la referida regla debía ser tenida en cuenta para desatar la presente controversia, pues las pruebas posteriores recaudadas «surgieron después de que la persona que las adujo en su favor vio negada la posibilidad de beneficiarse con el derecho pretendido». Luego, presenta una serie de argumentos relacionados con el concepto de familia, a partir de su institución en el artículo 42 de la CP, y en desarrollos ulteriores como aquel
contenido en la decisión CC C577-2011, que, en su criterio «reafirman la tesis (…) que la convivencia que da lugar al derecho a reclamar la prestación de sobrevivientes es la que haya subsistido durante por lo menos cinco años, como lo exige el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, pues solo así se cumplen las condiciones fundamentales del debitum conyugal». Finalmente hace énfasis en la senda elegida para estructurar el cargo, a cuyo efecto reitera que no controvierte las conclusiones fácticas sobre las cuales se estructuró la decisión de alzada, sino, por el contrario «las consecuencias jurídicas que les hizo producir», posibilidad que, señala, es completamente admisible, sobre todo, conforme al criterio desarrollado por esta corporación en decisión CSJ SL105072014.
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VII. SEGUNDO CARGO El censor acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida del literal a), artículo 13, de la Ley 797 de 2003, y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, «violación medio que llevó a la también infracción directa de los artículos 78 de la Ley 100 de 1993, 29, 42 y 23 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Para estructurar la acusación, denuncia la existencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ana Lucía Díaz Jiménez convivió con el señor Germán Rodríguez Acosta durante al menos cinco años.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Diaz Jiménez le confesó a la administradora de pensiones que no cumplía con los requisitos legales exigidos para que pudiera ser legitima beneficiaria de la prestación de sobrevivientes.
3. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente obran otras pruebas que acreditan que la vida en común de la señora Díaz con su cónyuge no alcanzó a durar un lustro.
La acusación se estructura sobre los siguientes medios de prueba, y con base en los defectos que a continuación se relacionan: Pruebas mal apreciadas Testimonios de los señores John Jairo Garzón Rodríguez, Zulma
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Radicación n.° 83391 Patricia Acosta Báez Y Amelia Gacharná Castellanos. Pruebas dejadas de apreciar a) Carta dirigida a la señora Ana Luisa Díaz Jiménez por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (f. 14, c.1) b) Declaraciones extra juicio de John Jairo Garzón Rodríguez, Zulma Patricia Acosta Báez y Amelia Gacharná Castellanos (fs. 19 a 21, c. 1). c) Declaración extra juicio de la señora Ana Luisa Díaz Jiménez del 27 de noviembre de 2013 (f.22, c.1) d) Carta dirigida por la señora Ana Luisa Díaz Jiménez a BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías (f.124, c.1) e) Declaración extra juicio de la señora Ana Luisa Díaz Jiménez del 7 de septiembre de 2012 (f.187, c.1) f) Declaraciones extra juicio de Rosalba Acero Pasachoa Y Sara Luz Rubiano de Duarte (fs 188 y 189, c.1) En el desarrollo del cargo, y luego de narrar el trámite surtido al interior de la entidad, en virtud del cual se negó el derecho reclamado, alega que la demandante, en misiva del 13 de enero de 2013, declaró su condición de beneficiaria de la devolución de saldos, así como su aceptación respecto al «rechazo de la pensión de sobrevivientes». En su criterio, las anteriores expresiones constituyen «confesión» respecto a la inexistencia de «un quinquenio de vida en común con el señor Rodríguez Acosta, y en consecuencia (…) que su único derecho estaba constituido por la devolución de saldos y nada más». Adicionalmente, señala la existencia de pruebas que ratifican la referida confesión. En ese sentido, invoca las declaraciones extrajuicio de Rosalba Acero Pasachoa, y Sara Luz Rubiano de Duarte; así como aquella suscrita por la misma demandante (folio 187). Aunque también acepta que,
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Radicación n.° 83391 en otras declaraciones, Zulma Patricia Acosta y Amelia Gacharná asintieron sobre la vigencia de un vínculo de convivencia desde 2006 entre la actora y el afiliado, y dice que su contenido, se opone a lo que fluye de las demás
pruebas recaudadas. Luego, denuncia la «inanidad» en relación con los testimonios rendidos por algunos de quienes suscribieron los documentos antes referidos. En el caso de John Jairo Garzón, quien expresamente aceptó la calidad de «testigo de oídas», Amelia Gacharná por referir una serie de hechos anteriores a la fecha en que, según ella, conoció a la demandante; Zulma Acosta por la inexistencia de justificaciones respecto a sus expresiones. En síntesis, dice que el material recaudado es suficiente para concluir que «el difunto y la demandante Díaz Jiménez no vivieron juntos durante un lapso que se hubiese extendido al menos por cinco años, de manera que la señora Díaz no estaba llamada a favorecerse con la pensión que infundadamente deprecó e injustamente le fue concedida».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión que declaró la existencia del derecho pensional reclamado, basado fundamentalmente, en una premisa jurídica, contenida en el artículo 13 Ley 797 de 2003, que, en su criterio exige acreditar una convivencia de cinco años previos al fallecimiento del afiliado; y que en el plenario se demostró el
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Radicación n.° 83391 presupuesto fáctico, referido a la existencia de ese vínculo de convivencia con el afiliado durante el término señalado, cuya vigencia encontró acreditada a través de la prueba testimonial. La anterior decisión es controvertida, a través del recurso extraordinario por la demandada. Así, desde el punto
de vista jurídico mediante el primer cargo sostiene, en esencia, que la conclusión a la que llegó el colegiado resulta contraria a los criterios que rigen la libre formación del convencimiento, en concreto a la «máxima de la experiencia», según la cual, «ante dos comprobaciones totalmente opuestas frente a un mismo hecho debe darse preferencia a la obtenida en forma más antigua» y que, por tanto, se aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 que exige una convivencia «por lo menos durante cinco años (…) pues solo así se cumple con las condiciones fundamentales del “debitum conyugal”». Y desde el punto de vista fáctico, en el segundo cargo, le atribuye al Tribunal haber incurrido en diversos errores de hecho, concretamente haber dado por demostrado sin estarlo que se acreditaron más de cinco años de convivencia previos al fallecimiento, como consecuencia de defectos valorativos, en relación con diversas documentales y testimoniales recaudadas. Previo al análisis de las cuestiones planteadas, la Sala debe advertir que el primer cargo no es modelo a seguir, como consecuencia de la denuncia relativa a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; y la violación medio de los
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Radicación n.° 83391 artículos 60 y 61 del CPTSS, que llevaron a la infracción directa de los artículos 78 de la Ley 100 de 1993; 29, 42 y 230 de la CP, y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Pues, la
simple lectura del escrito de acusación, a más de su falta de claridad, permite advertir la ausencia de fundamentación en relación con todas y cada una de las infracciones a las normas sobre las que, desde el punto de vista jurídico, sustenta la censura. Sin embargo, con abstracción de esa circunstancia, en atención al grado de flexibilidad del recurso, la Sala entiende que la controversia planteada por esta vía, de acuerdo a los términos en que se desarrolla la sustentación, se dirige, en esencia, a reprochar la aplicación indebida de la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes (artículo 13 de la Ley 797 de 2003) a la situación objeto de controversia y la pretermisión de las normas procedimentales invocadas. Así los problemas planteados se circunscriben a determinar: i) si, desde el punto de vista jurídico, con la decisión adoptada el colegiado infringió la norma procesal contenida en el artículo 61 del CPTSS, y si ello condujo al desconocimiento de la norma sustantiva que contempla el derecho en controversia, esto es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; y ii) Si, desde el aspecto fáctico, tomando como base las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante convivió con Germán Rodríguez Acosta dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre junio de 2007 y junio de 2012, y si tales medios de
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acreditación eran ineficaces. i) Para efectos de desatar la primera de las controversias planteadas, la Sala debe señalar que la simple escogencia de un medio de prueba con exclusión de otros, no constituye, en forma clara y automática, una infracción al postulado de libertad de valoración probatoria definido en la regla que se acusa como infringida en la modalidad de violación medio (artículo 61 CPTSS). Dicho precepto, por el contrario, confiere al operador judicial la potestad de apreciar libremente el material probatorio, con algunas limitaciones relacionadas con «los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso». (CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11.111). Como lo ha reiterado esta corporación en copiosa jurisprudencia, tal atribución de apreciación no es absoluta e irrestricta, pues, además, se encuentra sujeta a las reglas de la sana crítica, debido a que en el ámbito laboral no existe un régimen de tarifa legal o densidad probatoria. Así, la Corte ha dicho que, tal facultad se erige como un parámetro de razonabilidad que limita la actividad jurisdiccional conforme a ciertos criterios lógicos, empíricos, o normativos que determinan la aceptabilidad de una decisión. Al respecto, en CSJ SL2049-2018, la Sala tuvo ocasión de profundizar y desarrollar esos criterios, cuando, sobre el particular expresó:
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Radicación n.° 83391 Así pues, las contradicciones en los argumentos demostrativos,
la falta de concordancia con los hechos, los yerros deductivos, la falta de confirmación del contenido de las pruebas a partir de la aludida sana crítica y la improbabilidad de las conjeturas probatorias a la luz del análisis objetivo de los medios de convicción, constituirán el fundamento de la acusación que pretenda poner de presente la existencia de errores, con la calidad de manifiestos, en la elaboración de las conclusiones fácticas del Tribunal. Ahora bien, el juez al tomar sus decisiones evalúa los elementos probatorios en diferentes momentos procesales: i) cuando verifica la necesidad de los mismos, así como los requisitos formales y legales que deben cumplir, los decreta y los incorpora al proceso; ii) cuando los valora individualmente y en conjunto, es decir, desentraña la información que ellos contienen, los aprecia materialmente, y iii) cuando fabrica la premisa fáctica que debe corresponder a los hechos en que se fundan las pretensiones, esto es, cuando el juzgador elabora las conclusiones que le servirán de fundamento para su decisión. Precisamente, en ese segundo momento valorativo es cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos. Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los
axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostracióny las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-. (ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos. (iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.
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Radicación n.° 83391 Así pues, la sana crítica contribuye al juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. No obstante, la facultad de apreciar los medios de convicción según las reglas que integran tal principio, no sirve de excusa para que el juez dé la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, posturas ideológicas, emociones o prejuicios y, en esa dirección, omitir la lógica que impone la ley para establecer la correspondencia que debe existir entre sus enunciados fácticos y la realidad que dio origen al litigio. Dicho de otro modo, la elaboración de las hipótesis sobre los hechos en discusión deberá fundarse en reglas claras y concretas que le otorguen efectividad a la decisión del sentenciador, en
cumplimiento de su obligación de motivar razonadamente las providencias conforme la garantía constitucional que les asiste a las partes. Ahora, en relación con los criterios que se han planteado en la esfera de valoración probatoria, se ha acudido a «las máximas de la experiencia», como elemento que determina la satisfacción del parámetro de evaluación racional implícito a la sana crítica, para efectos de otorgar mayor grado de certeza a un medio probatorio determinado en perjuicio de otro. Así, por ejemplo, en la decisión CSJ SL2833-2017 que se invoca como fundamento de la censura, se recurrió a las máximas de la experiencia debido a la existencia de «dos deducciones objetivas sobre un mismo punto que se contradicen», presupuesto que no aparece enunciado por el Tribunal a fin de considerar que hubiera incurrido en error al no acudir al criterio de valoración probatoria echado de menos por la censura. Pues, en el ejercicio valorativo realizado por el juez plural solo se aprecia que se ciñó, de una parte, al presupuesto de que en materia laboral no existe la tarifa legal de prueba, pudiéndose demostrar el hecho de
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Radicación n.° 83391 la convivencia con cualquier prueba de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y de otra, que en la constatación de los medios de acreditación no desbordó la sana crítica. Parámetros interpretativos que precisamente fluyen del texto del artículo 61 del CPTSS. En esa medida, no se demuestra la violación de medio denunciada por la censura que permitiese, además,
conferirle razón cuando alegó que el material probatorio era ineficaz para acreditar la convivencia de la actora y sobre el cual el Tribunal fundó la sentencia. Pues, insiste la Sala, no existe razón para calificar las pruebas denunciadas como ineficaces tal como lo denuncia el censor, ya que, aportadas al proceso, el juez tenía libertad para apreciarlas con sujeción a los parámetros de la sana crítica, y atribuirles un determinado nivel de certeza y persuasión frente a los demás elementos probatorios recaudados, como en efecto ocurrió. Por otro lado, tampoco se advierte que en la intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hubiera desbordado su alcance, ya que con base en esta norma encontró que uno de los presupuestos que permitían estructurar el derecho invocado era el vínculo de convivencia. El cual, según la jurisprudencia vigente al tiempo que dictó la sentencia, lo exigió por el término de cinco años previos al fallecimiento del afiliado. Alcance que no se aparta del contenido de la norma en mención, pues ésta precisa, en su literal a) que: «En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que
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Radicación n.° 83391 estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».
Ahora, si bien el Tribunal indicó que ese presupuesto exigía ser acreditado por el término de cinco años, lo hizo en seguimiento de la jurisprudencia que se encontraba vigente para la época en que se profirió la decisión cuestionada y que se puede constatar en CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015,
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Pero lo cierto es que, la Sala, en reciente providencia rectificó tal criterio para establecer que los cinco años de convivencia que se exigen por ley para percibir la pensión de sobrevivientes, respecto del cónyuge o compañero (a) permanente, solo opera en el caso que se trate de la muerte de un pensionado, mas no de un afiliado. Por lo que, si el fallecido ostenta esa última calidad, como ocurre en el sub lite, a la actora le bastaba demostrar la condición de cónyuge y «la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte», sin consideración de un tiempo específico de cohabitación. En efecto, en providencia CSJ SL1730-2020, esta corporación fijó este nuevo criterio, para lo cual sustentó: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en
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Radicación n.° 83391 que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionad
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