CSJ - SL1403-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1403-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1403-2021 Radicación n.° 84724 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por WILLIAM VALENCIA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPAQUES FLEXA S. A. S. y CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S. A., trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios CARVAJAL EMPAQUES S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la sociedad SEGUROS DE RIESGOS
LABORALES SURAMERICANA -SURA S. A.
I. ANTECEDENTES William Valencia Rodríguez llamó a juicio a las accionadas con el fin que se declare que, encontrándose
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Radicación n.° 84724 limitado físicamente, fue compelido a suscribir un acta de conciliación con su empleador ante el Ministerio del Trabajo. En consecuencia, pide que se les condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento de su desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados hasta su reinstalación definitiva; la indemnización por haber sido despedido, pese a su condición de salud y los aportes a seguridad social. De manera subsidiaria, solicita que se reconozca en su
favor pensión especial de vejez, a partir de los 55 años de edad y hasta cuando el ISS le otorgue la ordinaria, «quedando a cargo el mayor valor», junto con los intereses moratorios. De no accederse tampoco a tales peticiones, reclama que se declare que la suscripción de dicha conciliación afectó sus expectativas pensionales y el plan de retiro, en consecuencia, pretende que sean condenadas al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados, en cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales o el valor que resultase probado. Por último, indica que, en todo caso, se condene a las accionadas, de forma solidaria a reconocer los perjuicios causados con ocasión de las patologías profesionales que padece y asuman el pago de las costas procesales. Como soporte de sus peticiones, informó que laboró al servicio de Empaques Flexa S. A. S., desde el 1º de julio de
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Radicación n.° 84724 1986 hasta el 29 de julio de 2013, en los cargos de ayudante general, primer ayudante de impresión, segundo ayudante de impresión y operario cuarto de revisión; labores que exigían la exposición permanente a sustancias tóxicas, como son el acetato de etilo, de isopropilo, tolueno, etanol, isopropanol, acetato de butilo, N-propanol y poliuretano. Aseguró que, al momento de la terminación de la relación de trabajo, le había sido diagnosticada una artrosis de rodilla bilateral y exposición a plomo con grado 2.20%;
que a lo largo de su relación laboral no lo dotaron de los equipos de protección e higiene industrial que demandaba la exposición a agentes tóxicos, como lo serían una máquina autofiltrante de gases y vapores; guantes no desechables de protección química; pantalla facial; prenda de protección y calzado de seguridad contra riesgo químico. Además, dijo que en un examen de sangre de alta complejidad que se realizó, se demostró su exposición al plomo en un 2.20%; que su empleador nunca cotizó los diez puntos adicionales que exigía la actividad riesgosa que desarrollaba y que produce cambios en el organismo de las personas, como cáncer y muchas otras patologías. En relación con la conciliación celebrada con el empleador, explicó que el 30 de julio de 2013, suscribió ante la inspección de trabajo, un acuerdo en el que se daba por terminada la relación laboral; oportunidad en la que la accionada ocultó la situación de salud y la enfermedad que padecía, pese a tener pleno conocimiento de ello.
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Radicación n.° 84724 Anotó que su retiro de la empresa tuvo como causa la enfermedad que lo aquejaba, al igual que las múltiples incapacidades que le eran dictaminadas por las autoridades médicas respectivas; que no le es posible mantener el mismo nivel de cotizaciones al sistema dada su inactividad laboral a más de que tiene 59 años de edad; que ha sufrido varios perjuicios materiales y morales debido a tal situación y agregó que, al momento del retiro, devengaba la suma de
$1.842.155. Al contestar la demanda, Carvajal Propiedades e Inversiones S. A. se opuso a la prosperidad de las peticiones en ella contenidas. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, explicó que con el demandante celebró varios contratos de trabajo a término fijo, los cuales fueron independientes unos de otros. Indicó que el 1º de julio de 1995 se presentó una sustitución de empleadores con Carvajal Empaques S. A., empresa que empezó a fungir como nuevo empleador. Descartó que el actor hubiera estado expuesto a sustancias tóxicas y anotó que, en todo caso, no está comprobado que sean cancerígenas o que el personal de la empresa estuviera habitualmente en contacto con ellas. Agregó que la obligación de efectuar cotizaciones adicionales surgió con la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, por lo que no le asistía el deber de hacer pagos extraordinarios al sistema en nombre del trabajador, pues fungió como empleador hasta el 1º de julio de 1995.
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Radicación n.° 84724 Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica. Empaques Flexa S. A. S. pide que se desestimen las pretensiones invocadas por el actor. Dijo que los hechos no eran ciertos o no le constaban y precisó que la relación que tuvo con el demandante se debió a la sustitución de
empleadores que se presentó entre esa empresa y Carvajal Empaques S. A., a partir del 1º de enero de 2012. Sin embargo, puso de presente que, en vigencia de la relación de trabajo, el demandante no estuvo expuesto al plomo en niveles que fueran perjudiciales para su salud, advirtiendo que el examen médico que se aportó para demostrar un presunto contacto directo con esa sustancia, fue realizado con posterioridad a la fecha en que se terminó el contrato laboral y añadió que, en todo caso, el porcentaje de 2.20% «lejos está de constituirse en una intoxicación por plomo, según los valores de referencia que están consignados en el mismo examen» (f.º 167). Rechazó la afirmación del demandante relativa a que no le fueron suministrados elementos de protección, al igual que el empleo de las sustancias que mencionó, resaltando que este trabajador no laboró en el área de las extrusoras; explicó que no efectuó cotizaciones adicionales, porque la sociedad no ejecuta actividades de alto riesgo y agregó que no se le
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Radicación n.° 84724 ocultó al inspector de trabajo que el actor sufriera algún tipo de patología, ya que, si bien es cierto que en el año 2012, aquél fue sometido a una intervención quirúrgica de rodilla, para la fecha en que se suscribió el acuerdo de conciliación no tenía algún tipo de incapacidad ni de discapacidad declarada, como tampoco la empresa había sido notificada de restricción, recomendación médica o solicitud de reubicación por parte de la EPS o de la ARL. Invocó las excepciones de prescripción, cosa juzgada,
falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa, incompatibilidad entre las pretensiones de la demanda e indebida acumulación de pretensiones, buena fe y la genérica. Mediante auto del 7 de marzo de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali ordenó integrar al contradictorio, en calidad de litisconsortes necesarios, a Carvajal Empaques S. A., a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y a la Administradora de Riesgos Laborales Sura S. A. Carvajal Empaques S. A., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones invocadas por el actor y precisó que la conciliación no le es oponible, en tanto fue celebrada entre el actor y Empaques Flexa S. A. S., sociedad que fungía como empleador al momento en que se produjo la ruptura del contrato de trabajo.
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Radicación n.° 84724 En relación con los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Precisó que tuvo un contrato con el demandante entre el 1º de julio de 1995 y el 1º de enero de 2012, fecha en la que se produjo una sustitución con el empleador, Empaques Flexa S. A. S. Indicó que, en todo caso, el trabajador no desempeñó labores que implicaran una exposición permanente a sustancias que estuvieran técnicamente calificadas como cancerígenas.
Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones anotó que los hechos formulados en la demanda no le constaban, ya que se referían a situaciones ajenas a ella, y en relación con la procedencia de la pensión especial de vejez, explicó que, al no cumplir el empleador con el pago del porcentaje adicional de las cotizaciones y no haberse reportado actividades de alto riesgo, no era viable endilgarle responsabilidad a Colpensiones, pues no se acreditaron los presupuestos para el reconocimiento de esa prestación. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Por último, la sociedad Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A., se opuso a la prosperidad de lo pedido por el actor, indicando, puntualmente, que el acuerdo de
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Radicación n.° 84724 conciliación suscrito entre aquél y su empleador, es legal; que no hay lugar al amparo bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada, en la medida en que el contrato terminó de forma bilateral por las partes; y que, no hubo exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. Presentó las excepciones de falta de requisitos para considerar el trabajo del demandante como de alto riesgo, improcedencia del reconocimiento de la pensión especial de vejez, ausencia de elementos para calificar las patologías
presuntamente padecidas por el demandante como de origen laboral, ausencia de culpa patronal, inexistencia de obligaciones a cargo de Suramericana S. A., cobro de lo no debido, recobro a la ARL Colmena, buena fe, validez del acuerdo conciliatorio, inexistencia del reintegro por estabilidad laboral, imposibilidad de aplicación de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, improcedencia del reconocimiento de los perjuicios morales, enriquecimiento sin justa causa, cosa juzgada, compensación, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de febrero de 2017, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas al demandante.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, confirmó el fallo apelado y condenó en costas al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema que le correspondía resolver era determinar si el actor, al momento en que finalizó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo con su empleador, se encontraba bajo la garantía de estabilidad laboral reforzada, asimismo, dilucidar si la conciliación que suscribieron las partes adolecía de vicios en el consentimiento.
De forma subsidiaria, dijo que debía analizar si el accionante, en desarrollo de la relación de trabajo, estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas y, de ser así, si era procedente la condena a la accionada del pago de la cotización adicional al Sistema General de Pensiones por actividades de alto riesgo. En subsidio de todo lo anterior, precisó que debía estudiar si el actor tenía derecho al pago de los perjuicios materiales y morales con motivo de los daños que, alega, le fueron ocasionados. Para resolverlo, advirtió que no era objeto de discusión que el demandante laboró al servicio de Carvajal S. A., hoy Carvajal Propiedades e Inversiones S. A., mediante varios contratos de trabajo a término indefinido, en los siguientes periodos: i) entre el 1º de julio de 1986 y el 30 de julio de
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Radicación n.° 84724 1987; ii) del 19 de septiembre de 1988 al 15 de septiembre de 1989; y iii) desde el 1º de septiembre hasta el 3º de noviembre de 1990; luego de lo cual, el 8 de enero de 1991, transformó su modalidad a un vínculo a término indefinido; que el 1º de julio de 1995 se presentó sustitución de empleadores entre Carvajal Propiedades e Inversiones S. A. y Carvajal Empaques S. A.; y que el 30 de julio de 2013, el trabajador y el representante legal de ésta última empresa suscribieron un acuerdo de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, mediante el cual, por mutuo acuerdo, dieron por
terminado el vínculo que los unía, a partir del 29 de julio de 2013. Hechas tales precisiones fácticas, se ocupó de relacionar las normas que regulan la garantía de estabilidad laboral reforzada, concretamente, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con algunos pronunciamientos de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional. Indicó que las únicas pruebas que obraban en el plenario y que daban cuenta del estado de salud del actor, con anterioridad a su desvinculación, eran las relacionadas en los folios 16, 18 y 19: en la primera de ellas, consta la historia clínica, en la que se refleja un diagnóstico de artrosis como enfermedad general, lesión del menisco medial y artrosis de rodilla con manejo quirúrgico; la segunda, la hoja de inscripción quirúrgica donde se hizo la descripción de la enfermedad de «artrosis artroscopia terapéutica y meniscectomía» y de la operación realizada el 25 de febrero del 2012 y, la tercera, es el control médico efectuado el 23 de
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Radicación n.° 84724 octubre siguiente, oportunidad en la que el ortopedista tratante dio algunas recomendaciones al actor, como: pérdida de peso, visita a piscinas, estiramiento, al igual que otras de tipo laboral –sin especificar cuálesy control en un año. De otro lado, advirtió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante prueba de oficio decretada por el juez de primera instancia,
efectuó valoración médica a William Valencia Rodríguez, el 18 de noviembre del 2016. Según el dictamen emitido esa misma fecha, se le diagnosticó al actor «gonartrosis izquierda hipo artroscopia de rodilla derecha con un 15.30% de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional de origen común y con fecha de estructuración 23 de octubre del 2012». Agregó que, en aclaración rendida por el médico David Andrés Álvarez Rincón, en lo que tiene que ver con el referido dictamen, puso de presente que la enfermedad de rodilla que padece el actor es de origen común, cuya causa era su avanzada edad y que resulta ser una de las complicaciones más frecuentes para aquellos pacientes que padecen artrosis degenerativa; que la sintomatología había comenzado cuatro años atrás, esto es, en el año 2012, momento en el que el demandante refirió un cuadro clínico de una semana de evolución de dolor a nivel de rodilla. De modo que entendió que no se trataba de una patología que hubiera iniciado 20 años atrás y, por último, señaló que para el proceso de calificación se tuvieron en cuenta las directrices consagradas en el Decreto 1477 de 2014, siendo la fecha de estructuración
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Radicación n.° 84724 de la pérdida de capacidad laboral extraída del «concepto de ortopedia contenido en la única historia clínica aportada por el paciente, documento en el cual se apoyaron para determinar la mencionada fecha por ser un criterio técnico científico». Luego de ello, refirió que, aunque las declaraciones
rendidas en el trámite permitían concluir que, al momento en que las partes dieron por terminada la relación laboral, por mutuo acuerdo, aquél no se encontraba incapacitado ni tampoco tenía alguna restricción o recomendación laboral, no podía pasarse por alto que en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se puso de presente que el actor padeció una disminución de su estado de salud, con ocasión de la patología denominada «gonartrosis bilateral de rodilla izquierda», cuando desempeñaba funciones al servicio de Empaques Flexa S. A. S., la cual tuvo sus inicios en el año 2012. No obstante, estimó que en este evento no se reunían todas las exigencias que permiten la protección laboral reforzada en los términos legales, entre ellas, que dicha condición de debilidad manifiesta hubiera sido conocida por el empleador y que la desvinculación tuviera como motivo el estado de discapacidad del trabajador, ya que las pruebas no acreditaban tales circunstancias. Frente a las primeras, advirtió que los documentos allegados al proceso no ilustraban que Empaques Flexa S. A.S. hubiera sabido de las patologías padecidas por el
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Radicación n.° 84724 trabajador o al menos, que las incapacidades hubieran surgido en razón de tales afecciones, situación que fue corroborada por el representante legal de Empaques Flexa S.
A. S., al absolver interrogatorio de parte, así como con las declaraciones de Viviana Mosquera Vásquez -coordinadora de salud ocupacionaly Judith Carolina Cabrera –área de
recursos humanos- «máxime cuando el especialista en ortopedia realizó un control al demandante, se describe como tratamiento unas recomendaciones laborales y control en un año, que no obran en el proceso como tampoco fueron mencionadas por ninguna de las partes al momento de la suscripción de la conciliación extrajudicial (…)». Frente al otro requisito, relacionado con que no exista motivo suficiente que justifique la desvinculación del trabajador, de modo que pueda inferirse que fue objeto de discriminación dada su condición de salud, explicó que el vínculo laboral feneció con ocasión de un acuerdo mutuo suscrito con el empleador ante el Ministerio del Trabajo, el 30 de julio de 2013, mediante el cual el actor admitió que aceptaba ese pacto de manera libre, voluntaria, ajeno a toda presión y libre de cualquier vicio, en el que se acordó el pago en su favor de la suma de $100.000.000. Por ende, encontró que no era beneficiario de la protección de estabilidad laboral reforzada, en tanto no se reunían los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, de modo que no era admisible acceder al reintegro pedido, como tampoco al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
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Radicación n.° 84724 En relación con la culpa del empleador, originada en la enfermedad padecida por el actor, en los términos del artículo 216 del CST, indicó que no había prueba de la existencia de la patología profesional referida, pues el único elemento con el que se contaba sobre el particular, era el dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Valle, en el que se calificó que la misma era de origen común y causada, específicamente, en razón de su avanzada edad y no por el trabajo desempeñado. Al respecto, puntualizó que: El demandante ejerció los cargos de operario de impresión y operario de revisión, en donde en el primer cargo instalaba y transportaba los rollos con ayuda de un diferencial, adicionaba las tintas a los tinteros, medía la viscosidad de las tintas, haciendo uso de los solventes para ello, tarea que debía hacerse de forma manual, pero posteriormente cuando instalaron los viscosímetros ya no tocaba llenar los solventes a mano, la empresa empezó a suministrar elementos de protección personal tales como guantes, gafas, caretas para gases orgánicos a partir del año 2003 (…) tal como lo manifestó en su declaración la coordinadora de Salud Ocupacional, la señora Viviana Mosquera quien además refirió que el señor William no usaba ningún tipo de elemento restringido o no restringido, ya que en el área en el que trabajaba no había exposición a sustancias químicas, más si dicha área es la que tiene más bajo riesgo dentro de la organización. De lo anterior se concluye entonces que, tal y como lo consideró la a quo en su sentencia, no se reunieron los requisitos legales y jurisprudenciales para que opere la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se demostró la existencia de un daño originado por causa o con ocasión del trabajo, pues la única patología demostrada por los medios probatorios legales allegados al proceso, resultó ser
de origen común y degenerativa en razón de la edad del demandante, por ende, al no quedar demostrada la anterior situación, mucho menos se puede derivar culpa alguna en cabeza del empleador del actor, lo que conlleva a (sic) confirmar la decisión en primera instancia en ese preciso punto.
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Radicación n.° 84724 En relación con la cotización adicional y el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, precisó que, conforme a las funciones realizadas por el actor, en los cargos de operario de impresión y operario de revisión descritas detalladamente por los excompañeros de trabajo Jaime Escobar Bermúdez, Jaime Antonio Barraza Calderón y la coordinadora de salud ocupacional, Viviana Mosquera Vásquez, no quedó demostrado que aquél hubiese sido expuesto a sustancias cancerígenas, pues no basta con la sola observación efectuada al respecto en la demanda, como tampoco con los datos de seguridad aportados, para concluir que el demandante realizaba actividades de alto riesgo y específicamente, que se encontraba expuesto a sustancias peligrosas. Agregó que, a pesar de que al demandante se le hubiera encontrado 2.20% Ug-dl de plomo en la sangre, tal como se observa a folio 21 del plenario, ello no supone una exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se especificó claramente que «una plumbonia menor a 39ugpdl 38equivale a unos niveles de plomo en sangre completamente normales en población
expuesta, es decir que el presente paciente tiene niveles de plomo iguales a cualquier otra persona no expuesta a plomo». Por último, agregó lo siguiente: Respecto de los perjuicios morales y materiales peticionados de manera subsidiaria a las demás pretensiones en la demanda, bajo el supuesto de haber suscrito conciliación para ser retirado
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Radicación n.° 84724 a la empresa, ya quedó suficientemente comprobado que el señor William Valencia no era beneficiario de la protección por estabilidad laboral reforzada al momento de acordar la terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo con la empresa Empaque Flexa S. A. S., mediante acta de conciliación suscrita ante funcionario competente del Ministerio de Trabajo el 30 de julio de 2013, en donde quedó expresamente acordado entre las partes que tal acuerdo fue aceptado por el aquí demandante de manera libre, voluntaria, ajena a toda presión y libre de cualquier vicio, por lo cual se pactó una suma a título de conciliación y por mera liberalidad superior a $100.000.000oo, lo que impide irrogar condena alguna.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Empaques Flexa
S. A. S., Seguros de Vida Suramericana S. A. y por
Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida
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Radicación n.° 84724 de los artículos 1º y 26 de la Ley 361 de 1997; 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2090 de 2003; el Decreto 1477 de 2014; 1, 9, 13 a 24, 37, 43, 55 a 57, 64, 65, 127, 128, 186, 216, 249, 260 y 360 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 y 21 del Decreto 1295 de 1994; el Decreto 1507 de 2014; 63, 1613 y 1614 del CC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS; 1º, 2º, 4º, 48 y 53 de la Constitución Política. Considera que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que no obra prueba que ilustre sobre el hecho que Flexa S.A.S. haya tenido conocimiento acerca de la patología que padece el actor o tan siquiera de las incapacidades médicas que hubiesen surgido como consecuencia de dicha patología o restricciones médicas consecuentes de la misma que dieran lugar a algún indicio de que la empresa demandada era conocedora de la situación del actor. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del plenario se
encuentra plenamente acreditado tanto documental como testimonialmente, que la entidad empleadora Empaques Flexa S.A.S tenía conocimiento de la patología padecida por el señor Valencia Rodríguez al momento en que se terminó la vinculación laboral así como de su estado de debilidad manifiesta, siendo ésta la causa por la que se dio por finalizado el contrato de trabajo. Dar por demostrado, estando demostrado lo contrario, que tal desvinculación no fue originada por una discriminación hacia el actor, sino por un simple acto de voluntad de las partes. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que al ser el actor sujeto de especial protección constitucional, el acto de conciliación mediante la cual se terminó el vínculo laboral surgido entre las partes y llevada a cabo el 30 de julio de 2013 ante el Ministerio del Trabajo, carece de validez, al estar viciado en el consentimiento. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que resulta acertado el origen común de la deficiencia sufrida por el actor de gonartrosis izquierda, expuesto en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que es atribuible a la edad por la degeneración de las articulaciones de la rodilla y no al trabajo.
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Radicación n.° 84724 No dar por demostrado, estándolo, que para proceder a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al actor, la Junta Regional de Calificación de Invalidez omitió tener en cuenta aspectos de su historia laboral, lo que no permitió determinar concretamente el origen profesional de la
enfermedad. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se demostró la existencia de un daño originado por causa o con ocasión del trabajo, pues la única patología demostrada con los medios probatorios legales allegados al proceso, resultó ser de origen común y degenerativa en razón a la edad del demandante. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad adquirida por el señor William Valencia Rodríguez de gonartrosis izquierda y artrosis de rodilla bilateral obedeció a la carga excesiva en la ejecución de sus funciones, esto es, como consecuencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, en tanto no cumplió con las medidas necesarias en materia de mecanismos de seguridad mínimos para el desarrollo de la actividad personal encomendada al trabajador, esto es, suministro efectivo, periódico y necesario de los elementos de protección personal y capacitaciones, especialmente frente al peso excesivo que debía soportar. Dar por demostrado, sin estarlo que no quedó demostrado que el actor hubiese estado expuesto a sustancias cancerígenas, actividad señalada como de alto riesgo. No dar por demostrado, estando suficientemente comprobado, que el señor William Valencia Rodríguez estuvo expuesto, manipuló e hizo uso de sustancias químicas en desarrollo de sus funciones, siendo su cargo de alto riesgo y resultando imperioso efectuar una cotización superior para efectos de serle reconocida la pensión de vejez. Explica que los anteriores errores se produjeron como consecuencia de la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) acta de conciliación (f.º 4 a 7); ii)
historia clínica del demandante (f.º 16 a 19 y 21); iii) dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.º 967 a 969, C2); iv) interrogatorios de parte y testimonial rendidos por Greicy Flórez Mercado, Juliana Gutiérrez Rodríguez, Jaime Escobar Bermúdez, Jairo Enrique Barraza Calderón, Viviana Mosquera Vásquez y Judith Carolina Cabrera.
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Y por la falta de valoración de: i) la ficha técnica de los disolventes poliuretano, acetato de etilo, acetato de isopropilo e isopropanol (f.º 36 a 78); ii) matriz de peligros y riesgos Empaques Flexa S. A .S. (f.º 350); iii) ficha de datos de seguridad de adhesivo de laminación (f.º 357 a 361); iv) tarjeta para manejo seguro de materiales, tintas líquidas, bases solventes (f.º 393); y v) cuadro de factores de riesgo tintas (f.º 730, C2).
Indica que no está de acuerdo con que el juez de segundo grado hubiera considerado que no era sujeto de especial protección y que no lo cobijaba el fuero de estabilidad laboral reforzada, no obstante estar demostrado que, al momento en que se terminó la relación de trabajo, presentaba una disminución significativa en su estado de salud. Precisa que en el plenario se encuentra probado, tanto documental como testimonialmente, que Empaques Flexa S.
A. S. tenía conocimiento de la patología que él padecía al
momento en que se dio por finalizada la relación de trabajo, así como de su estado de debilidad manifiesta, siendo ésta la causa que originó la terminación del vínculo laboral. Dice que, para acreditar tal circunstancia, basta con remitirse a la historia clínica de folios 16 a 1
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