CSJ - SL1403-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1403-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1403-2024 Radicación n.° 100547 Acta 20 Bogotá, DC, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hoy FONDO NACIONAL DEL
PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -FONECA, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que DARÍO RAMÓN AVILEZ
MONTOYA, MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ MARRUGO,
EUGENIO SALIM LÓPEZ CASTELLAR, MANUEL ANTONIO
GUERRERO OROZCO, JOSÉ DEL CARMEN JUAN
BELTRÁN, DIEGO MENDOZA SABALZA, MIGUEL ÁNGEL
ROMERO LEONES, MARIO GUSTAVO AMADOR
ARRIETA, JUAN ALBERTO BOO SANTRIZ, FERNANDO
VALIENTE SANTANDER, FERNANDO JOSÉ LÓPEZ
HERRERA, OSCAR DOMÍNGUEZ CARABALLO, JORGE
LUIS SEVERICHE MONROY, JOSÉ DOMÍNGUEZ
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Radicación n.° 100547 MENDOZA y JOSÉ ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ promovieron contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Los demandantes reclamaron que Electricaribe S.A. ESP
fuera condenada a reconocerles la pensión consagrada en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 de la de 1982-1983, desde que cumplieron 50 años de edad, en el 100% de lo devengado en el último año de servicios, debidamente indexadoPidieron los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas. Precisaron las fechas en que prestaron servicios a la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y luego a Electrocosta S.A. E.S.P., en virtud de sustitución patronal. Acotaron que mediante Escritura Pública 4651 de 31 de diciembre de 2007, Electricaribe S.A. E.S.P., se «fusionó con la empresa Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.» Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción y compensación. Adujo que, aunque los demandantes fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, no acreditaron el cumplimiento de los 50 años de edad, mientras se encontraban a su servicio. Que dicha pensión es incompatible con la voluntaria que les reconoció desde 1998, dada la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Política.
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Radicación n.° 100547
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de febrero de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada e
impuso costas a los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por los actores, el Tribunal revocó la del a quo y, en su lugar, reconoció la pensión jubilación convencional a cada uno de los actores, en 14 mesadas y a partir del cumplimiento de la edad de 50 años. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, así como la de compensación sobre lo pagado por razón de la conciliación celebrada entre las partes.
Dispuso la indexación de las sumas adeudadas y gravó a la demandada con las costas de primera instancia, sin lugar a ellas en segunda. En lo que interesa al recurso, advirtió que no existía duda de que los actores laboraron para la demandada durante más de 20 años, hasta el 31 de diciembre de 1998. Además, ninguno cumplió 50 años de edad en situación de trabajador activo, de suerte que el eje problemático radicaba en discernir si tal condición era necesaria para la causación de la prestación, o solo para su disfrute. Luego de transcribir los textos convencionales en discusión, estimó que de su lectura emergía claro que la prestación se causa con el tiempo de servicios, de suerte que la edad es solo condición para el disfrute. En ese orden, asentó que los demandantes tienen derecho a la pensión
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Radicación n.° 100547 convencional, en forma compatible con la de vejez que obtengan en su oportunidad, según los términos de la convención colectiva 1982-1983 y conforme las enseñanzas
vertidas en el pronunciamiento CSJ SL2238-2021. Advirtió que si bien, la demandada concedió una pensión voluntaria a cada uno de los actores, por virtud de sendas conciliaciones, ello no generaba cosa juzgada sobre la pretensión aquí discutida, como quiera que al momento de su celebración era indiscutible que aquellos tenían los 20 años de servicio exigidos por la norma convencional, de suerte que se trataba de un derecho adquirido, que no podía ser objeto de disposición, sin perjuicio de que resultara procedente la compensación sobre las sumas reconocidas voluntariamente por el demandado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ente demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado, para que, en sede de instancia, confirme el absolutorio de primer nivel.
Con esa finalidad formula 3 cargos, replicados en tiempo. Por unidad temática y de propósito, se resolverán conjuntamente.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 25, 38, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la interpretación errónea de los artículos 467 y 468 ibídem.
Asegura que conforme el artículo 467 del estatuto
laboral, los beneficios convencionales no pueden extenderse ‹‹más allá de la vigencia del Acuerdo Laboral y por consiguiente, de la existencia del contrato de trabajo». Que así lo ha prohijado la Sala de Casación Laboral, por manera que el Tribunal erró por haber ignorado que para causar el derecho, los demandantes debían cumplir 50 años de edad, estando al servicio del empleador. Explica que, bajo esos parámetros, el entendimiento que había que dispensar a las cláusulas convencionales debió ser muy diferente al que prodigó el Tribunal, de suerte que este ‹‹desvió el contenido de la CCT 1976-1978».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 25, 38, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; 23, 24, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1602 del Código Civil y 302 del Código General del
Proceso. En síntesis, enrostra sendos errores de hecho al Tribunal por ignorar que, según las convenciones
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Radicación n.° 100547 colectivas, los demandantes debían cumplir edad y tiempo de servicios en vigencia del contrato de trabajo, de suerte que a la celebración de los acuerdos conciliatorios y, en la medida en que ninguno de aquellos había reunido tales condiciones, no existían derechos adquiridos que hubieran resultado afectados con el pacto. Como pruebas mal apreciadas, menciona las actas de conciliación celebradas con cada demandante, así como las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983. Como
preteridas, la demanda y su contestación, y las actas de liquidación de los contratos de trabajo de los accionantes. Reitera los argumentos del cargo anterior, en cuanto a que los textos convencionales dan a entender que tiempo de servicios y edad son requisitos de causación de la pensión reclamada. Que, como el segundo de aquellos no se cumplió en vigencia del contrato de trabajo, no se consolidó expectativa pensional para los actores, de suerte que era perfectamente posible su disposición por vía de acuerdo. Dice que, como el Tribunal ignoró todo lo anterior, incurrió en los errores fácticos endilgados.
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VIII. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 260, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; 10, 13, 16, 31, 141, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que lo anterior condujo a la infracción directa de los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994; 45 del Decreto 1745 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 14, 16, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. También, ‹‹por violación medio» de los artículos 50 y 145 del Código de
Procedimiento Laboral, y 303 del General del Proceso. Propone una nueva ‹‹consideración» de la postura que llevó al Tribunal a asentar la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez. Sostiene que la compartibilidad de las prestaciones es la línea que debe seguirse en armonía con la Ley 100 de 1993, que derogó los reglamentos del Instituto; entre estos, la normativa que daba sustento a la referida compatibilidad. Considera entendible que ‹‹modificar una línea de pensamiento y decisión en temas jurisprudenciales sensibles no es fácil»; empero, ello es posible ante argumentos poderosos y en vista de la ‹‹nueva conformación de la Sala». Asegura que así lo han solicitado ‹‹reconocidos colegas» y ‹‹respetados casacionistas» en casos similares, por manera que reitera lo que estos habrían manifestado ante la Corte.
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Radicación n.° 100547 Explica que, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, ‹‹la dualidad de pensiones no puede existir jurídicamente», de suerte que se requiere una ‹‹reflexión profunda» acerca de la tesis de la compatibilidad pensional, que ‹‹nunca fue concebida cuando se estableció la subrogación del riesgo pensional de vejez». Hace un recuento de la normativa denunciada, para destacar que con su evolución hasta llegar a la Ley 100 de 1993, desapareció completamente la posibilidad de acudir a
la compatibilidad, lo que quedó ratificado con la reforma constitucional. Que, desde entonces, opera la regla general o ‹‹absoluta» de la compartibilidad de las prestaciones. En ese orden, solicita ‹‹recomponer la línea de pensamiento y ante la recomposición de la Sala», acceder a sus planteamientos.
IX. RÉPLICA Los actores afirman que el primer cargo es inentendible y que, en todo caso, no guarda coherencia con las premisas fundantes de la decisión. Del segundo, que no demuestra los errores manifiestos de hecho que endilga al Tribunal.
Cuestiona que, en el tercero, la censura lleve la discusión a la inexistencia de la compatibilidad pensional, ‹‹lo cual es un argumento estéril». X.CONSIDERACIONES En esencia, el Tribunal concluyó que, de una lectura
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Radicación n.° 100547 sistemática y contextual de las cláusulas convencionales invocadas como fuente del derecho, emergía paladino que la prestación reclamada se causa con el tiempo de servicios, que todos los actores completaron con solvencia antes del 31 de diciembre de 1998, cuando finalizaron las relaciones de trabajo. Así mismo, que la edad era apenas condición circunstancial para el disfrute de la pensión, que es compatible con la de vejez que se llegare a consolidar dentro del sistema, en razón a que la convención colectiva 19821983 así lo dispuso. La Sala no se detendrá en las múltiples y variadas deficiencias técnicas de los cargos, porque entiende que el propósito de la empresa es persuadir a la Corte de que el
requisito de edad es de causación, porque eso es lo que se deduce de la lectura de los textos extralegales y de los límites previstos por la ley, en tanto circunscribe los beneficios convencionales a la vigencia del contrato de trabajo. También, persigue la reconsideración de la postura jurisprudencial acerca de la compatibilidad de prestaciones pensionales, por cuanto tal posibilidad está proscrita desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. En ese contexto, queda libre de discusión la existencia de los contratos de trabajo entre los actores y la enjuiciada, el tiempo de servicio reunido hasta el 31 de diciembre de 1998 y su edad, así como su condición de beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, en cuyo texto se dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación con independencia de la pensión de vejez que se obtuviera con cargo al sistema general de pensiones.
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Radicación n.° 100547 Lo que sigue, entonces, es ocuparse de verificar si el Tribunal se equivocó en la valoración de los textos extralegales, por haber colegido que el requisito de edad para acceder a la prestación reclamada, era de exigibilidad, que no de causación. También, al predicar la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez reconocida dentro del sistema. Lo primero implica, entonces, remitirse a la fuente del derecho en discusión; esto es, al artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 19761978: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio
continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA
EMPRESA.
La Sala coincide con el Tribunal en que, de la lectura del texto transliterado, emerge prístino que la edad es un requisito de exigibilidad, que no de surgimiento del derecho. Como se ve, dicha disposición no pone el énfasis en la edad de los beneficiarios, sino en el tiempo de servicios. Tal lectura es la que armoniza con los parámetros fijados por esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL3343-2020: Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios
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Radicación n.° 100547 personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel. Entender lo contrario, comporta dejar al arbitrio del empleador la causación del derecho convencional y, por esa vía, desconocer, por lo menos, una expectativa legítima del demandante. Es decir, implicaría dejar la posibilidad de acceder al derecho en manos del deudor, que constituye una lógica que repugna incluso al derecho civil, en tanto se
trata de una condición rigurosamente potestativa. Además, si de desentrañar el sentido de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo se trata, no puede perderse de vista que este tipo de acuerdos constituyen un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano. Más allá de la ley, regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (CSJ SL, 4 mar. 2009, rad 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, CSJ SL4934-2017, CSJ
SL16811-2017 y CSJ SL 17949-2017).
De esta suerte, las dudas en torno a su contenido y alcances deben resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como es precisamente el principio de favorabilidad, que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (arts. 53 CN y 21 CST). Siendo ello así, habrá de preferirse el entendimiento que beneficie a la parte débil de la relación, tal cual lo prohijó el juez colegiado de instancia.
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Radicación n.° 100547 De cara a la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez, no está en discusión que según los términos en que se encontraba redactada la estipulación convencional, la prestación convencional es compatible con la que se conceda con cargo al sistema de seguridad social en pensiones. En sentencia CSJ SL4545-2019, al resolver el
recurso extraordinario en un proceso contra la misma demandada, sobre la misma temática, discurrió: Acorde con lo anterior, el sentenciador de alzada no transgredió ninguno de los preceptos legales denunciados, cuando estableció la posibilidad de pactarse por las partes la compatibilidad pensional, aun respecto de prestaciones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que fue lo acontecido en el sub judice, por virtud de lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en la que se dispuso textualmente «para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el iss». (Subrayas fuera de texto) Conforme lo expuesto, deviene claro que el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico que le endilga la censura, al concluir que las pensiones reconocidas a los actores son compatibles con la pensión de vejez, debido a que el artículo 20 de la convención así lo dispuso textualmente. Luego, entonces, emerge claro que la compatibilidad pensional dispuesta obedeció al acuerdo al que llegaron las partes pues, como quedó visto, así lo convinieron de forma expresa en el convenio extralegal. Este supuesto fáctico se entiende admitido, dada la orientación jurídica del ataque (tercer cargo).
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Radicación n.° 100547 Ahora bien, de cara al argumento asociado al nuevo
marco normativo edificado a partir de la Ley 100 de 1993, del que se desprende la compartibilidad de las pensiones, como regla general, importa acotar que esta Sala ha explicado profusamente que ello no comporta un carácter absoluto, en la medida en que «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993» (CSJ SL4545-2019 CSJ SL0712018, y CSJ SL9593-2016). Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el acuerdo extralegal fue suscrito antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y en dicha calenda no se hallaba modificado ni derogado por una norma posterior, como lo explicó también la Sala en un caso de similares contornos, seguido contra la aquí demandada (CSJ SL376-2023). En realidad, la Sala no encuentra razones para modificar su criterio en relación con los efectos de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, así como la inmutabilidad de las prerrogativas pensionales causadas antes de su vigencia, máxime cuando el mismo texto de la reforma constitucional prevé la salvaguarda de los derechos adquiridos (SL2072-2020). En consecuencia, los cargos no prosperan.
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Radicación n.° 100547 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de los demandantes. Fíjese la suma de
$11.800.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que DARÍO RAMÓN
AVILEZ MONTOYA, MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ
MARRUGO, EUGENIO SALIM LÓPEZ CASTELLAR,
MANUEL ANTONIO GUERRERO OROZCO, JOSÉ DEL
CARMEN JUAN BELTRÁN, DIEGO MENDOZA SABALZA,
MIGUEL ÁNGEL ROMERO LEONES, MARIO GUSTAVO
AMADOR ARRIETA, JUAN ALBERTO BOO SANTRIZ,
FERNANDO VALIENTE SANTANDER, FERNANDO JOSÉ
LÓPEZ HERRERA, OSCAR DOMÍNGUEZ CARABALLO,
JORGE LUIS SEVERICHE MONROY, JOSÉ DOMÍNGUEZ
MENDOZA y JOSÉ ANTONIO FLÓREZ HERNÁNDEZ promovieron
contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hoy FONDO
NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL
DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -
FONECA.
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Radicación n.° 100547
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.