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CSJ - SL1404-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1404-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia — Sula de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1404-2019 Radicación n. 58134 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

LUIS ALBERTO PEÑA VILLAMIZAR, FRANCISCO JOSÉ

PÉREZ ARÉVALO, JOSÉ MIGUEL ARARAT NEGRÓN, LUIS

ALFREDO RUÍZ GALLEGO, JORGE ENRIQUE JAIMES

CONTRERAS, LIBARDO VERGEL SÁNCHEZ, MIGUEL

ÁNGEL SUÁREZ SÁNCHEZ, MANUEL MERCHÁN DUQUE,

SAID ANTONIO URQUIJO RINCÓN, JAIRO TORRES

CONTRERAS, EUSEBIO CASTRO VELÁSQUEZ, RENSO

VELANDIA HERRERA, JAIME ALONSO LEAL TRIGOS,

WILLIAM ROMERO ACERO, FRANCISCO JOSÉ NEIRA JAUREGUI, ÁLVARO ENRIQUE DURÁN PEÑA y RODRIGO MARTÍNEZ DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra CENTRALES SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 58134

ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP

-CENS S. A. ESP-.

I. ANTECEDENTES

LUIS ALBERTO PENA VILLAMIZAR, FRANCISCO JOSE

PEREZ ARÉVALO, JOSE MIGUEL ARARAT NEGRÓN, LUIS

ALFREDO RUIZ GALLEGO, JORGE ENRIQUE JAIMES

CONTRERAS, LIBARDO VERGEL SANCHEZ, MIGUEL

ANGEL SUAREZ SANCHEZ, MANUEL MERCHAN DUQUE,

SAID ANTONIO URQUIJO RINCÓN, JAIRO TORRES

CONTRERAS, EUSEBIO CASTRO VELÁSQUEZ, RENSO

VELANDIA HERRERA, JAIME ALONSO LEAL TRIGOS,

WILLIAM ROMERO ACERO, FRANCISCO JOSÉ NEIRA JAUREGUI, ÁLVARO ENRIQUE DURÁN PEÑA y RODRIGO MARTÍNEZ DUARTE, cuyos procesos fueron acumulados mediante providencia del 14 de julio de 2010 (f. 184 al86 del cuaderno n.° 1), llamaron a juicio a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP -CENS S. A. ESP-, con el fin de que se declarara que tienen derecho a recibir el monto de sus salarios y prestaciones legales y convencionales, por el periodo comprendido entre la fecha en la cual se les reconoció la pensión de jubilación convencional y la data del retiro de la empresa, esto es, 31 de agosto de 2009; que los valores descontados de su liquidación fueron ilegales; que tienen derecho a la devolución de las sumas de dinero junto con los intereses moratorios; que se condenara al reconocimiento de la indemnización moratoria

del artículo 65 del CST y costas.

SCLAIPT-10 V.00

2 Radicación n. 58134 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la demandada, luego de reconocerles la pensión de jubilación, conforme al artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 suscrita con SINTRAELECOL, con una mesada equivalente al 75 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, por intermedio de la gerencia general, de manera unilateral y sin previo aviso, realizó un cruce de cuentas entre los valores liquidados por concepto de salarios y prestaciones sociales de cada uno de ellos y el retroactivo a que tenía derecho, desde la fecha del otorgamiento de la prestación y el 31 de agosto de 2009 en que fueron retirados de la empresa, sustentando su actuar en lo estipulado en la denominada Acta n. 017 del 18 de agosto de 2009, suscrita entre los representantes del empleador y el sindicato, en la cual yacía la supuesta autorización dada por los trabajadores para proceder a la retención. Manifestaron que el Acta n. 017 de 2009 no es un documento idóneo para realizar los descuentos, en razón a que la representación sindical, de acuerdo con el artículo 373 del CST, no implica comprometer el patrimonio de sus afiliados, a menos que exista autorización escrita para el efecto, lo cual no aconteció; que interpusieron recurso de reposición ante la decisión empresarial, resuelto de forma negativa, argumentando que conforme al artículo 128 de la CN no es posible recibir más de una asignación del tesoro público y, que los trabajadores continuaron laborando desde

la fecha del reconocimiento pensional hasta su retiro, es decir, por el mismo lapso en que les fue reconocido el

SCADPT-:0 V.00 3

Radicación n. 58134 retroactivo, por lo cual, era compatible con el pago de los salarios y prestaciones sociales generadas (f. 32 a39 y 110a 113 cuaderno n. 1, 35 a 42 y 116 a 119 cuaderno n. 2, 32 a 39 y 108al11 cuaderno n. 3,35a 42 y 114 a 117 cuaderno 1.5 4, 32a 39 y 110 a 113 cuaderno n. 5, 37 a 44 y 116 a 119 cuaderno n. 6, 35a42 y 116 a 119 cuaderno n.7, 39 a 48 cuaderno n. 8, 33a 40 y 110 a 113 cuaderno n. 9, 32 a 39 y 109a 112 cuaderno n. 10,33a40 y 111 a 114 cuaderno n. 11,32a 39 y 104 a 107 cuaderno n. 12, 35a 42y 116 a 119 cuaderno n. 13, 32 a 39 y 110 a 113 cuaderno n. 14, 33 a 40 y 113 a 116 cuaderno n.15, 32 a 39 y 112 a 115 cuaderno n. 16,34 a 41 y 117 a 120 cuaderno n. 17). Al dar respuesta a cada una de las demandas, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que a los actores les fue reconocida y

pagada la liquidación de sus prestaciones sociales y que las deducciones realizadas fueron autorizadas a través del Acta n.° 17 de 2009 del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 vigente en la empresa. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas a cargo de CENS S. A., buena fe, cumplimiento pleno de las obligaciones y requisitos legales, ausencia de culpa, presunción de legalidad, cumplimiento de las obligaciones legales, compensación y la genérica e innominada (f.° 101 a 109 y 122 a 123 cuaderno n. 1, 100 a 108 y 121 a 123 cuaderno n. 2, 93 a 107 y 119 a 120 cuaderno n. 3, 106 a SCLAIPT-10 v.00 4 Radicación n. 58134 114 y 126 a 127 cuaderno n. 4, 101 a 109 y 122 a 123 cuaderno n. 5, 107 a 115 y 128 a 129 cuaderno n. 6, 107 a 115 y 128 a 129 cuaderno n. 7, 139 a 148 cuaderno n. 8, 101 a 109 cuaderno n. 9, 100 a 108 y 120 a 121 cuaderno n.° 10,102a 110 y 122 a 123 cuaderno n. 11, 95-103 y 115 a 116 cuaderno n. 12, 107 a 115 y 128 a 129 cuaderno n. 13, 101 a 109 y 122 a 123 cuaderno n. 14,97 a 105 y 118 a

120 cuaderno n. 15, 103 a 111 y 124 a 125 cuaderno n.” 16, 101 a 109 y 122 a 123 cuaderno n. 17).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.° 405 a 485 del cuaderno n.1), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS A CARGO DE C.E.N.S S.A., propuesta por la sociedad demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes señores LUIS ALBERTO PEÑA VILLAMIZAR,

FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ARÉVALO, JOSÉ MIGUEL ARARAT

NEGRÓN, LUIS ALFREDO RUÍZ GALLEGO, JORGE ENRIQUE

JAIMES CONTRERAS, LIBARDO VERGEL SÁNCHEZ, MIGUEL

ÁNGEL SUÁREZ SÁNCHEZ, MANUEL MERCHÁN DUQUE, SAID

ANTONIO URQUIJO RINCÓN, JAIRO TORRES CONTRERAS,

EUSEBIO CASTRO VELÁSQUEZ, RENSO VELANDIA HERRERA,

JAIME ALONSO LEAL TRIGOS, WILLIAM ROMERO ACERO,

FRANCISCO JOSÉ NEIRA JAUREGUI, ALVARO ENRIQUE DURAN

PEÑA y RODRIGO MARTÍNEZ DUARTE, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes LUIS

ALBERTO PEÑA VILLAMIZAR, FRANCISCO JOSÉ PÉREZ

ARÉVALO, JOSÉ MIGUEL ARARAT NEGRÓN, LUIS ALFREDO RUÍZ

GALLEGO, JORGE ENRIQUE JAIMES CONTRERAS, LIBARDO

VERGEL SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ SÁNCHEZ, MANUEL

SCLAIPT-20 V.00 5

Radicación n. 58134

MERCHÁN DUQUE, SAID ANTONIO URQUIJO RINCÓN, JAIRO

TORRES CONTRERAS, EUSEBIO CASTRO VELÁSQUEZ, RENSO

VELANDIA HERRERA, JAIME ALONSO LEAL TRIGOS, WILLIAM

ROMERO ACERO, FRANCISCO JOSÉ NEIRA JAUREGUI, ÁLVARO

ENRIQUE DURAN PEÑA y RODRIGO MARTÍNEZ DUARTE [...].

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepcione propuestas por la empresa demandada.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 27 de abril de 2012 (f. 12 a 28 del cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta el 30 de septiembre de 2011,

por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a los demandantes LUIS

ALBERTO PEÑA VILLAMIZAR, FRANCISCO JOSÉ PÉREZ

ARÉVALO, JOSÉ MIGUEL ARARAT NEGRÓN, LUIS ALFREDO RUÍZ

GALLEGO, JORGE ENRIQUE JAIMES CONTRERAS, LIBARDO

VERGEL SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ SÁNCHEZ, MANUEL

MERCHÁN DUQUE, SAID ANTONIO URQUIJO RINCÓN, JAIRO

TORRES CONTRERAS, EUSEBIO CASTRO VELÁSQUEZ, RENSO

VELANDIA HERRERA, JAIME ALONSO LEAL TRIGOS, WILLIAM

ROMERO ACERO, FRANCISCO JOSÉ NEIRA JAUREGUI, ÁLVARO ENRIQUE DURÁN PEÑA y RODRIGO MARTÍNEZ DUARTE, las sumas de dinero que les descontó por concepto de salarios y prestaciones sociales (legales y convencionales) devengados desde la fecha en que les fue reconocida su pensión de jubilación y hasta el 31 de agosto de 2009, pero deduciendo lo que por retroactivo pensional canceló por el mismo lapso, por las motivaciones procedentes, TERCERO: CONDENAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. a pagar a cada uno de los demandantes la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 C.S.T. en cuantía de un salario diario desde el 1° de septiembre de 2009 por el término de veinticuatro (24) meses, y a partir del 1°

de septiembre de 2011, los intereses moratorios a la tasa máxima

SCLAJP”.10 V.00

6 RST] Radicación n. 58134 de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas que por salario y prestaciones se encuentren adeudando, y hasta cuando el pago se verifique, de acuerdo con las consideraciones.

CUARTO: CONDENAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. al pago de las costas de primera instancia.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la demandada, al momento de reconocer las prestaciones pensionales, se encontraba facultada para realizar el descuento de salarios y prestaciones sociales devengados por cada uno de los accionantes durante el lapso comprendido entre la fecha de adquisición del derecho a la jubilación y la de retiro, amparada por el Acta n. 17 de 2009 del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos. Analizó el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo, referente a las funciones de dicho comité, junto con el contenido del Acta 17 de 2009, estableciendo que la misma atendió a la convocatoria sindical del 10 de agosto de 2009, para analizar el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 63 convencional, respecto de la interpretación y aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, como punto de discordancia, concediéndose en favor de los accionantes la

prestación a partir de la fecha en que elevaron la solicitud, ya que, en palabras textuales, expresó, CENS S. A. ESP incluiría en la liquidación de prestaciones sociales de cada trabajador, además de los conceptos legales, el valor del retroactivo de las mesadas a partir de la fecha en que se reconoce el estatus de jubilado, hasta el mes de agosto de 2009,

SC.APT-10V.00 7

Radicación n. 58134 estipulándose así mismo que serian descontados los valores devengados por conceptos salariales, excepto viáticos y gastos de viaje durante el periodo anteriormente mencionado (f. 18 del cuaderno del Tribunal). Es decir, el comité se encontraba facultado para estudiar y resolver las reclamaciones en torno al tema; sin embargo, en lo que corresponde a la facultad de autorizar los descuentos, consideró que del Acta 17 de 2009 se desprendió una transacción no acorde a la ley, a manera de arreglo directo y sin intervención de autoridad administrativa alguna, entre los representantes del empleador y los trabajadores, en lo relacionado con la pensión de jubilación convencional, sin tener en cuenta que, conforme al artículo 15 del CST y la sentencia sin radicado CSJ SL, 23 ag. 1983 que cita de esta misma Sala, los derechos ciertos e indiscutibles no son materia de conciliación, por contar los salarios y prestaciones sociales con el carácter irrenunciables, según los artículos 142, 340 y 343 del CST, de manera que los derechos reclamados por los accionantes no podían ser objeto de negociación, desconocidos o reducidos, bajo ninguna circunstancia, ni siquiera en uso de facultades concedidas a

través de un pacto colectivo. Por lo anterior, no era dable que la empresa les descontara del retroactivo pensional los salarios y prestaciones sociales que previamente les habían sido reconocidos y cancelados por el tiempo efectivo laborado a la empresa desde la fecha del otorgamiento de la pensión, en razón a que los contratos de trabajo continuaron ejecutándose hasta la fecha de su retiro, excediendo así el SCLAIPT-10 v.00 8 Nv Radicación n. 58134 Comité Permanente de Coordinación y Reclamos las potestades conferidas mediante el Acta 17 de 2009. De manera, que al no encontrar prescritas las sumas descontadas, ordenó, Acceder a la compensación solicitada por la demandada, en correcta aplicación del art. 128 de la Constitución Política, en el sentido de que CENS S.A. ES.P., al pagar los salarios y prestaciones que descontó desatinadamente a los demandantes podrá deducir lo que por retroactivo pensional resolvió reconocerles, esto es, desde la fecha en que cada trabajador elevó su solicitud y hasta el 31 de agosto de 2009. En lo concerniente a la indemnización moratoria del articulo 65 del CST, condenó al pago en cuantía de un día de salario por cada día de retardo en cada caso, desde el 1° de septiembre de 2009 como día siguiente al retiro de los trabajadores, hasta por veinticuatro meses, luego de los cuales, la accionada debería reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera sobre los salarios y

prestaciones sociales adeudadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE)

Interpuesto por LUIS ALBERTO PEÑA VILLAMIZAR,

FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ARÉVALO, JOSÉ MIGUEL

ARARAT NEGRÓN, LUIS ALFREDO RUÍZ GALLEGO, JORGE

ENRIQUE JAIMES CONTRERAS, LIBARDO VERGEL

SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ SÁNCHEZ, MANUEL

MERCHÁN DUQUE, SAID ANTONIO URQUIJO RINCÓN,

JAIRO TORRES CONTRERAS, EUSEBIO CASTRO

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. 58134

VELÁSQUEZ, RENSO VELANDIA HERRERA, JAIME ALONSO

LEAL TRIGOS, WILLIAM ROMERO ACERO, FRANCISCO JOSÉ NEIRA JAUREGUI, ÁLVARO ENRIQUE DURÁN PEÑA y RODRIGO MARTÍNEZ DUARTE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 36 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte.

CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada de abril veintisiete (27) del año dos mil doce (2012), concretamente en cuanto a lo consignado en el numeral 2 de la parte resolutiva que al texto reza; “pero deduciendo lo que por retroactivo pensional canceló por el mismo lapso”, manteniéndose la confirmación de la providencia en todo lo demás, y, en su lugar DECLARE que no hay lugar a la compensación solicitada por la parte demandada, con la provisión

correspondiente en materia de costas. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Afirman que, Ataco la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea del artículos 59 y 149 del Código Sustantivo de Trabajo, artículos 1714 a 1723 del Código Civil y artículo 128 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1% 2° 4% 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 333 y 334 de la Constitución Política, articulos 7°, 8°, 9°, 10% 11, 12, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 27, 32 y 41 de la Ley 142 de 1994 y Ley 489 de 1998.

SCLAIPT-10 v.00 10

Radicación n.” 58134 Argumentan que si bien el artículo 128 de la CN prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, el juzgador no puede examinar dicha norma sin tener en cuenta la naturaleza jurídica de la empresa demandada. Luego de trascribir los artículos 1714 y 1715 del CC, realizan una citación de una obra jurídica, para resaltar que da compensación debe ser alegada para que produzca sus efectos, quedando descartada la regla de que obra por

ministerio de la ley y aun sin conocimiento de las partes», siendo necesario, en cada caso, efectuar el estudio de las obligaciones recíprocas que le dan origen. Acusan la violación de los articulos 27, 32 y 41 de la Ley 142 de 1994, para enfatizar que, del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, que obra en el expediente, se extracta que CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP -CENS S. A. ESP-, es una empresa de servicios públicos de clase mixta con capital privado y público, último este que no supera el 90 %, por lo cual se rige por el derecho privado, quedando sujetos sus trabajadores al CST y no siendo aplicable el artículo 128 de la CN, además que la entidad demandada no demostró que sus recursos fueren estatales o sus accionistas gubernamentales en su mayoría, como para afirmar que los demandantes no podian recibir doble asignación del erario. SCLAPT-19 V.CO i Radicación n.” 58134 Resaltan, que CENS S. A. ESP es una empresa de servicios públicos mixta y su capital corresponde a entidades descentralizadas de aquella o al menos cuentan con aportes iguales o superiores al 50 % e inferiores al 90 % de aporte estatal, haciendo referencia a las certificaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios obrantes a folios 286 a 288 y 373 del cuaderno n. 1, donde se determina que su régimen aplicable es la Ley 142 de 1994. Destacan, que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-066-1997, se refirió a que las empresas de servicios

públicos domiciliarios, cuentan con un régimen juridico especial y que, al estar regidas por la mencionada ley, les aplica el derecho privado, sin importar el porcentaje de los aportes estatales, naturaleza del acto o el derecho que se ejerza, citando igualmente la sentencia CC T-1212-2004. Concluyen, denunciando que la interpretación errónea de las normas acusadas, condujo al ad quem a los siguientes errores de hecho: 1) No dar por probado el hecho, que sí lo estaba: que la empresa demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP., es una empresa de servicios públicos domiciliarios, constituida como sociedad anónima de clase mixta, cuyo capital público es inferior al 90%, cuyo régimen jurídico a aplicar es el privado. 2) Dar por demostrado un hecho que no existió: que el capital de la empresa demandada es del 90% o más de la empresa o entidades del Estado y por ende aplica la prohibición de pago doble previsto en el artículo 128 de la Constitución Política. SELAIPT-10 v.00 12 vo Radicación n.” 58134

VII. REPLICA Indica que el recurso presentado en la parte inicial no es acorde a la técnica en casación por no ser claro en señalar cual es el concepto de violación que se ataca, si aplicación indebida o interpretación errónea, mencionando que dicha cuestión no le corresponde dilucidar de oficio a esta Corporación, además de que, en su sentir, el cargo carece de «proposición jurídica completa».

Plantea, que no existió interpretación errónea del artículo 128 de la CN por haber sido la única norma señalada

en la decisión del Tribunal, no habiéndose referido a las demás normas acusadas, para lo cual cita la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 35937. Señala, que la argumentación del cargo es confusa y que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la infracción de un precepto constitucional «nro puede darse a un mismo tiempo por desconocimiento de su mandato, o por rebeldía contra él, por mala o errónea interpretación y por indebida aplicación». Por lo cual, se equivoca la censura cuando menciona que se interpretó erróneamente el artículo 128 de la CN, porque reconoce la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro o de empresas o instituciones en las que sea parte mayoritariamente el Estado y a su vez se refiere a que la demandada es una empresa de servicios públicos mixta con un capital estatal inferior al 90 %.

SC.ADPT.:0 v.00 13

Radicación n. 58134 Finaliza diciendo que, conforme a la sentencia CC C736-2007, las empresas de servicios públicos domiciliarios a pesar de contar con un régimen jurídico especial, por ese hecho no dejan de ser entidades pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público del sector descentralizado (f. 53 a 62 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia,

puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. En ese orden, para la Corporación el recurso presentado por los demandantes no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, de manera que se SCLAJOT-10 v.00 14 Radicación n.” 58134 imposibilita su estudio, por las razones que a continuacién se senalan:

1. En lo que corresponde al reclamo de la réplica referido a que el cargo carece de proposicién juridica completa y no ofrece claridad en la modalidad de ataque escogido por la via directa, aclara la Sala que, de vieja data, para la procedencia del recurso de casación se ha establecido que basta con señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la totalidad de las normas jurídicas que se consideren vulneradas (CSJ SL3381-2018, CSJ SL4974-2018, CSJ SL5536-2018, entre otros), de manera que, en cuanto a la proposición jurídica, el recurrente no incurrió en el error anunciado, pues denunció

la supuesta violación, entre otros, de los articulos 59 y 149 del CST, que contienen las reglas sobre la deducción, retención o compensación de salarios y prestaciones sociales, así como el artículo 53 de la CN.

2. Respecto a la dirección del ataque, de la lectura del cargo, es diáfano entender que la censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, lo cual implica que el recurrente tiene la carga de demostrar, adecuadamente, que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia a la norma aplicada es equívoco y que, por tal razón, desde el punto de vista jurídico, incurrió en un desatino interpretativo que conduzca a su vulneración, lo que en casación supone la conformidad del atacante con los hechos acreditados en el SCLAIT 1C V.00 is Radicación n.” 58134 proceso (CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986). Sin embargo, en el presente caso, el impugnante incluye en la acusación por la vía de puro derecho, dos errores de hecho como consecuencia del supuesto yerro interpretativo, lo que es inaceptable a la técnica del recurso, lo cual es excluyente, pues la estructuración de los mismos sólo es posible por la vía indirecta ante inconformidades por apreciaciones probatorias que hayan incidido en la decisión que se considera desatinada.

Asi, no debe perderse de vista, que habiendo elegido la parte recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia del ad quem quedaban incólumes,

permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita el ataque por la vía de puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de lo acreditado por el Tribunal; sin embargo, en el desarrollo del cargo, se acude, de manera impropia, a la indagación de los medios probatorios, no para estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, sino para referirse a su contenido y reprochar la apreciación en torno a que conforme al certificado expedido por la oficina de Cámara y Comercio de Cúcuta, así como de las certificaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios obrantes f.° a 286-288 del cuaderno n.° 1, CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP -CENS S. A. ESPes una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, cuyo capital público es inferior al 90 %, regida por el derecho privado conforme a la Ley 142 de 1994 y por tanto, no era posible declarar la excepción de SCLAJPT-10 v.00 16 Radicación n. 58134 compensación propuesta por la demandada, aspecto que evidencia la introducción inadmisible de aspectos fácticos en un cargo dirigido por la vía directa.

3. En lo que corresponde al ataque de las demás normas denunciadas como son «os artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 333 y 334 de la Constitución Política, artículos 7° 8% 9% 10° 11, 12, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo

del Trabajo, [...)) importa anotar que los recurrentes al desarrollar la demostración del cargo, no efectuaron el ejercicio hermenéutico que condujera a evidenciar la violación denunciada, es decir, no señalaron en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las disposiciones acusadas, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, o cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió dar a las mismas, sino que hizo referencia a que el sentenciador al aplicar los preceptos acusados, les hizo producir efectos distintos a los que contemplaban, a lo que se añade que respecto a los articulos de la CN, salvo el 53, el Colegiado no se pronunció, como tampoco frente a las normas indicadas del CST, a excepción del 14, por manera que no pudo incurrir en interpretación errónea de las mismas.

4. Finalmente, los impugnantes acusan como violada la Ley 489 de 1998, sin indicar el precepto al cual se refiere, lo que también es inadmisible, ya que la normas sobre casación le imponen al recurrente la carga de indicar el precepto legal infringido por el sentenciador, pues no incumbe a la Corte la SCLAJ9T 10 V.00 17

Radicación n.” 58134 obligación de investigar cuál es el canon legal, de los que integran la citada ley, que el fallador haya podido quebrantar. Con todo, el entendimiento dado por el ad quem a la norma no fue incorrecto, de ahí que, conforme a su

argumentación, la compensación operaba en razón de la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, conforme al articulo 128 de la CN y no en relación a la conformación del capital ni de la naturaleza jurídica de CENS S. A. ESP. Respecto de lo cual, también debe decir la Sala, que le asiste razón a la réplica cuando menciona, citando la CC C736-2007, que aunque la Ley 142 de 1994 otorga a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas un régimen especial, por ese motivo no dejan de pertenecer a la rama ejecutiva del poder público, pues como también lo definió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (CE SC, 20 sep. 2007, rad. 1840), si bien en principio su connotación las excluye de la mencionada rama del poder, el servicio público que prestan las incluyen como parte de la administración pública, en virtud del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, asi: Las entidades involucradas en el tema consultado son entidades públicas y forman parte de la administración pública, porque su creación en el caso de ECOPETROL S.A. y la autorización para su creación, en el caso de ISA, fueron decisiones del legislador y porque, confome lo explica la consulta, sustentada en las disposiciones legales y estatutarias que las rigen, sus recursos son totalmente públicos (ECOPETROL S.A.) y mayoritariamente públicos (ISA).

SCLAIPT-10 v.00

18 Radicación n. 58134 En el caso de ECOPETROL S.A. pertenece al sector

descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del nivel nacional, dada su naturaleza de sociedad pública por acciones, y seguirá perteneciendo a la misma rama ejecutiva una vez consolidada la condición establecida en la ley 1118 del 2006, pues ésta, en su artículo primero, dice que “emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energia...” ISA por su parte tiene a su cargo la prestación del servicio público domiciliario de energía, y por ello, conforme lo señala la misma consulta, está sujeta al régimen de la ley 142 de 1994. Su connotación de empresa de servicios públicos mixta la excluye de la rama ejecutiva, pero el servicio público que presta la incluye como parte de la administración pública (Cfr. Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” Art. 39: "mtegración de la administración pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano [...].

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