CSJ - SL1404-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1404-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Cede Sigma de Justicia Sala de Casada'L esna JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1404-2020 Radicación n.° 77511 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Descongestión Laboral, mediante la cual modificó, adicionó y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 4 de abril de 2008, dentro del trámite del proceso ordinario laboral instaurado por el señor DIEGO DE JESÚS ORTIZ PABÓN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE,e n proceso radicado con el No. 2005-00719. ANTECEDENTES El señor DIEGO DE JESÚS ORTIZ PABÓN promovió proceso ordinario laboral contra la extinta CAJANAL EICE, para que se declarara que cumplia a cabalidad con los Radicación n.° 77511 requisitos establecidos en el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971 y que, como consecuencia de ello, se ordenara la reliquidación de su pensión con todos los conceptos constitutivos de salario y se le reconociera con el 75% de la remuneración más alta percibida en el último ario de
servicios, sin realizar promedio de ningún tipo o doceavas partes de las primas anuales, con los respectivos aumentos anuales y el pago de intereses moratorios conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en virtud del cual debía aplicarse integralmente el Decreto 546 de 1971, y que una lectura adecuada de la norma imponía la fijación del IBL en la forma como lo plantea en sus pretensiones. Del proceso ordinario conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante sentencia del 4 de abril de 2008, absolvió a la demandada al considerar que si bien el demandante gozaba del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia,l e era aplicable el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, se imponía el reconocimiento de la pensión en atención al tiempo de servicio, a la edad prevista, pero con un ingreso base de liquidación propio establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 en mención, y con aplicación de los factores salariales 2 Radicación n.° 77511 previstos en los Decretos 692 y 1160 de 1994, frente a los cuales el juez concluyó que la entidad no solo satisfizo la obligación, sino que la excedió al incluir conceptos que no estaban contenidos ni en la ley ni en la decisión de tutela en
virtud de la cual el demandante obtuvo la orden de reajuste de la pensión. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Descongestión Laboral, la cual dictó sentencia el 31 de agosto de 2009,e n los siguientes términos: "MODIFICA y ADICIONA el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el día 04 de abril de 2008, en el sentido de que al demandante DIEGO DE JESÚS ORTIZ PABÓN, sí le asiste derecho a la reliquida ción de la pensión de conformidad con el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4° del Decreto 911; pero SE CONFIRMA la decisión de primera instancia, en cuanto CAJA NAL EICE, acató bien la sentencia de tutela proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dictada el 02 def ebrero de 2006. SE ADICIONA en el sentido de condenar a CAJANAL EICE a pagar la indexación del retroactivo correspondiente a la reliquidación pensional, de acuerdo a laf órmula señalada en los considerandos de esta decisión. SE DENIEGA la pretensión de intereses moratorios, por improcedentes. Para fundamentar su decisión, el Tribunal expuso que el demandante era beneficiario por transición, del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971 y que, en consecuencia, para determinar el IBL debía tenerse en cuentan la
asignación más elevada del último ario de servicios del solicitante, aplicándole una tasa de reemplazo del 75%, y 3 Radicación n.° 77511 conforme lo dispuesto en el artículo 9.° del mencionado estatuto, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, según el cual constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado, como retribución de sus servicios, y que deben incluirse los gastos de representación, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, la prima de capacitación, la prima ascensional, la prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio. Bajo los anteriores presupuestos, el Tribunal determinó que el valor de la primera mesada era de $3.994.647,30 a partir del 1° de junio de 2005, valor que es igual al reconocido en la Resolución n.° 18275 del 24 de abril de 2006, emitida por Caja nal en cumplimiento de la decisión de tutela que ordenó la reliquidación de la pensión del actor. Sin embargo, dispuso el reconocimiento de unas diferencias respecto del monto consignado en la Resolución n° 32647 proferida el 31 de diciembre de 2004, en la que se había establecido como valor 10 de la primera mesada pensional $3.262.927 desde el de noviembre de 2004, arrojando una condena por retroactivo pensional hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia de $56.194.528 más la indexación del mismo. En ejercicio de la acción de revisión, la accionante invoca
el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para solicitar que se revise, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Descongestión Laboral, 4 93 Radicación n.° 77511 dentro del proceso ordinario laboral que promovió por el señor Diego de Jesús Ortiz Pabón, y se declare que no le asiste el derecho a que su pensión se liquide con la totalidad de los factores de salario devengados en el último ario de servicios, y que el IBL debe determinarse de conformidad con las previsiones del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quedó establecido en las sentencias C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015. Para sustentar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal de Medellín, la UGPP expresa que la decisión trasgrede los artículos 6° del Decreto 546 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993; 1.° del Decreto 1158 de 1994 y, como consecuencia, generó el reconocimiento de una pensión en un valor muy superior al que legalmente corresponde. Indica que la sentencia cuya revisión se pretende dispuso la reliquidación de la pensión de vejez con la asignación mensual más elevada del último ario de servicios del actor y la inclusión de todos los factores devengados en el mismo periodo, desconociendo tanto la regla establecida en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como el mandato del Decreto 1158 de 1994, que señala los factores que deben
incluirse para determinar el IBL, al tenor de lo expresado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral y por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Sobre el particular, la entidad accionante alude que la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, haciendo referencia al precedente vertido en la sentencia CRadicación n.° 77511 258 de 2013, fijó los términos de interpretación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, expresando en lo pertinente, lo siguiente: El régimen de transición, regulado en el artículo 36 de la Ley 100, entre otros, tiene como fundamento la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. Por ello, el mencionado artículo 36 estableció una excepción a la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones para quienes el 1 ° de abril de 1994, tuvieran 35 años en el caso de las mujeres o 40 años en el caso de los hombres, y 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado. A estas personas, en virtud del régimen de transición, se les debe aplicar lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) laf órmula para calcular el monto de la pensión. El artículo 36p recisó los beneficios otorgados y la categoría de trabajadores con acceso al régimen de transición. Los beneficios del régimen consistieron en conservar la edad en
que la persona accedía al derecho, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, para adquirirlo y, el monto de la misma. Cita la sentencia de la Sala de Casación Laboral CSJSL16516-2016 de la Corte Suprema de Justicia, con radicación n.° 44.774, haciendo transcripción de lo siguiente: "De acuerdo con lo expresado, el demandante podía invocar la aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971, por haber laborado en el Ministerio Público antes del 10 de abril de 1994, fecha en la cual contaba con la edad requerida para ser beneficiario del régimen de transición, y por completar 20 años de servicios, entre ellos 10 al servicio exclusivo de la citada entidad y de la rama judicial, además que el derecho pensional se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En tales condiciones, el instituto de Seguros Sociales debió reconocerle al actor la pensión dej ubilación en los términos del citado régimen especial, y no conforme al régimen general previsto en la Ley 33 de 1985 art 10. En lo concerniente a laf orma de liquidar la pensión dej ubilación, aprovecha la Sala para precisar, que por virtud del Decreto 546 de 1971, que contiene el régimen que gobierna la situación pensional del actor, le es aplicable en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo o monto porcentual más no respecto del ingreso base de liquidación se refiere. 6 Radicación n.° 77511 En efecto, como lo tiene adoctrinado la Sala, para el caso de los
beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva non-natividad, que para el caso definió el «monto» porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición, y que tiene que ver con el «porcentaje» del IBL que antes se preveía (Sentencia CSJ SL7 061-2016, 18 mayo 2016, rad.48765). Con sustento en los precedentes invocados, concluye la recurrente que la justicia ordinaria laboral erró en la determinación del ingreso base de liquidación del señor Ortiz Pabón, con desconocimiento del mandato expreso contenido en el Decreto 1158 de 1994, y de las interpretaciones que ha hecho tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Surtido el traslado de rigor, el beneficiario de la pensión se pronunció a través de su apoderado, quien, en síntesis, adujo lo siguiente: i) La caducidad de la acción de revisión, con fundamento en que la ampliación del término para la UGPP consagrada en la SU-427 de 2016, está restringida a los casos en que se invoca como causal el abuso del derecho, prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 y ii) la inalterabilidad de la decisión de tutela en virtud de la cual se reajustó la pensión del
señor Ortiz Pabón.
II. CONSIDERACIONES La Sala considera que asiste razón a la UGPP al señalar que el tribunal se equivocó en la fijación del IBL con el que
7 Radicación n.° 77511 se estableció el valor de la mesada pensional del señor Ortiz Pabón, por las razones que se exponen a continuación. La accionante propone la revisión de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a partir de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El fundamento de la solicitud, en síntesis, radica en los siguientes supuestos: i) que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley; ii) que la causa de tal equivocación tiene su origen en que el tribunal ignoró el mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyó factores salariales que no están contenidos en el Decreto 1158 de 1994, y iii) que, como consecuencia, la mesada pensional de la que goza el señor Ortiz Pabón, excede el valor que legalmente le corresponde, ya que se tomó como IBL el salario más alto devengado en el último ario de servicios y, adicionalmente, se incluyeron factores salariales que legalmente no corresponden. Para sustentar lo afirmado, la apoderada de la UGPP invoca las decisiones contenidas en las sentencias C-SU230-2015 y C-258-2013, de las que destaca que los
beneficiarios de regímenes de transición especiales como el contenido en el Decreto 546 de 1971 están cobijados en aspectos como la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, entendido como la tasa de remplazo, pero no en la forma de establecer el IBL, pues para su determinación aplica 8 'Is Radicación n.° 77511 el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que el afiliado haya cotizado. Revisada la sentencia dictada por el Tribunal de Medellin, encuentra la Sala que el ad quem asumió conocimiento en virtud del recurso de apelación presentado por el demandante. Para desatar el recurso propuesto, el Tribunal consideró que el beneficiario de la pensión tenía como régimen de transición el Decreto 546 de 1971, el que, de conformidad con la interpretación que realizó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, imponía la aplicación del artículo 6.0 del mencionado estatuto, en virtud del cual el valor de la mesada pensional debía ser fijado en el equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada por el señor Diego de Jesús Ortiz Pabón durante el último ario de servicios. En relación con los factores que deben tenerse en cuenta para integrar el IBL, el Tribunal consideró que 0 correspondían a los establecidos en el artículo 9 del Decreto 546 de 1971, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, para concluir que la
expresión "todo lo devengado" comprende los factores de salario causados por el empleado durante el último ario de servicios, en el entendido de que lo constituyen todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el servidor como retribución de sus servicios tales como: gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, Radicación n.° 77511 prima asencional, prima semestral y viáticos percibidos por el empleado o funcionario en desarrollo de comisión de servicios. Bajo las consideraciones expuestas, el Tribunal concluyó que le asistía el derecho al demandante en la reclamación formulada, y que su IBL para fijar la mesada pensional correspondía al salario más alto devengado en el último ario de servicios, incluyendo como factores salariales los antes enunciados, condenando a la demandada al pago del retroactivo por diferencia pensional desde el ario 2004 en cuantía de $56.194.528, el cual debía indexarse a la fecha de su cancelación. La Sala ha sentado precedente sobre el particular, entre otras en la sentencia SL3276-2018, en la que se dijo: Pues bien, la Sala ha reiterado que el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento. Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este
último «fe]! porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidaciónvi, ya que en lo que atarle al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3.° de la norma ibídem. (CSJ SL1512-2018, CSJ 5L200992017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y CSJ SL36963, 11 mayo 2010, entre otras). Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo def orma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya 10 ate Radicación n.° 77511 mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993( CSJ SL, 15f eb. 2011, racl. 44238; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más). Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que su criterio interpretativo no presupone una negación del
principio def avorabilidad en su vertiente interpretativa, dado que la comprensión que se inclina por la tesis opuesta según la cual el IBL se determina con el régimen anterior, contradice la claridad del texto legal y su finalidad, y además conspira contra otros valores y principios definitorios de la Constitución Política. Por lo anterior, la Sala ha descartado la existencia de una real colisión interpretativa, pues a su juicio, la única o más sólida lectura es que las pensiones del régimen de transición se liquidan conforme lo prevé la Ley 100 de 1993. En efecto, esta Corporación ha dicho que «la supresión de algunos beneficios desproporcionados, sectorizctdos y financiados mediante subsidios carentes de relación con el promedio real de ingresos percibidos en la vida laboral, antes que violar la Carta Política de 1991, es un claro desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia por los que propugna la Constitución en la construcción de un modelo de protección social equitativo» (CSJ SL17021-2016). Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones of luctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la
generalidad de los colombianos. En el sub judice se advierte que Teresa Elda Torres de Higuita es beneficiaría del régimen de transición y que conforme a ello, se pensionó con la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1.0 establece que con 20 arios de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad, se tendrá derecho a una «pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio«. Entonces, en lo que se refiere al¡ DL como bien se precisó hay que tener en cuenta que a 1.0 de abril de 1994 la accionada contaba 11 Radicación n.° 77511 con 50 años de edad galgo más de 15 años de servicios al 1CBF, es decir, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo que el IBL de su pensión debía calcularse según la regla del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo quef altare para ello. En punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotizaciónartículo 28 del Decreto 748 de 1995y los factores salariales previstos en el artículo 1.0 Decreto 1158 de 19942. En efecto, esta Corporación también def orma lineal y repetida, ha sostenido que
los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.0 Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.0 del Decreto 691 de
1994. Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado en CSJ SL, 29 mayo 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CS]S L4870-2017, expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4' de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores
particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposiciónf orma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase. 12 Radicación n.° 77511 De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1° y 3° inciso 3° de la Ley 33 de 1985, y 10 inciso 3° de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar losf actores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 19943.P ues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, "...es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se estéf raccionando o escindiendo la norma. No está demás advertir que los factores reclamados por el
censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6° del D.R. 1158 citado. Lo antedicho permite colegir que el juez incurrió en grave equivocación al tomar la asignación mensual más elevada del último ario de servicios para calcular la pensión de la demandada, pues lo correcto era hacerlo con el promedio de los salarios base de cotización devengados en el tiempo que le hiciere falta para completar su derecho, de acuerdo con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1994. Como el sentenciador no siguió el parámetro en mención, se apartó del marco de legalidad y reconoció un monto considerablemente superior al dispuesto por el legislador. Adicionalmente, el Juzgado Doce Laboral de Medellín integró a la base de liquidación pensional rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación oficial bajo los el régimen de transición, ya que de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 solo están llamados a dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como las primas técnica y de antigüedad, ctscensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario. Por consiguiente, no tienen tal naturaleza la bonificación de junio o prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación o prima de navidad, y mucho
menos las vacaciones que el juzgador de primera instancia computó como parte de la base para calcular el monto de la pensión. 13 Radicación n.° 77511 En lo que se refiere a las manifestaciones del replicante concernientes a la caducidad de la acción, la Sala la encuentra infundada, de conformidad con reiterados pronunciamientos, entre otros el contenido en la providencia CSJAL1456-2018, acogiendo las reglas expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427-2016, en la que en lo pertinente resolvió: DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 dej unio de 2013,f echa en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal EICE-. El otro tópico traído en la réplica, relacionado con la
inalterabilidad del monto de la pensión por cuenta de la decisión del juez de tutela, la Sala advierte que esta acción de revisión se inició contra la sentencia del Tribunal de Medellín proferida el 31 de agosto de 2009, por lo cual los efectos se circunscriben a ella, y será la UGPP la que determine las acciones a seguir, frente a la contrariedad entre la decisión que aquí se toma y la proferida en la acción de tutela por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín del 2 de febrero de 2006, confirmada por el tribunal de la 14 16 Radicación n.° 77511 misma ciudad mediante decisión del 28 de febrero del mismo ario. Resueltos los temas propuestos por la UGPP y la réplica, resultan fundados los argumentos invocados por la entidad accionante y halla la Sala configurada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razones por las que se accederá a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se invalidará la sentencia impugnada, con fundamento en que al señor Diego de Jesús Ortiz Pabón no le asiste el derecho a que su pensión fuera liquidada con el salario promedio más alto del último ario de servicios como lo disponía el Decreto 546 de 1971, ni con factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. En reemplazo de la decisión invalidada, la Sala dispondrá absolver a Cajanal de las pretensiones de la demanda, declarando que el IBL de la pensión del demandante que legalmente corresponde es el establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que los
factores salariales que lo integran son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales haya cotizado el afiliado. En consecuencia, se confirmará la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto dispuso absolver a Cajanal de las pretensiones formuladas en la demanda, por las razones aquí expuestas. Sin lugar a costas dada la prosperidad de la acción. 15 Radicación n.° 77511
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO:I nvalidar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín - Sala de Descongestión Laboral, en el proceso ordinario laboral que DIEGO DE JESÚS ORTIZ PABÓN adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE., en razón a que no le asiste al actor el derecho a que el IBL de su pensión sea el salario más alto del último ario de servicios, incluyendo todos los factores salariales como lo dispuso la sentencia atacada, siendo que corresponde el establecido en el numeral 0 3. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: En sustitución de la decisión invalidada, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín 4 de abril de 2008 en cuanto absolvió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN - CAJANAL EICE - de las pretensiones formuladas en la demanda por el señor DIEGO
DE JESÚS ORTIZ PABÓN,p or las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Sexto Laboral de dicha ciudad.
16
AROBAL
NÓICASAC
ED ALAS AIRATERCES Radicación n.° 77511 Sin costas. Notifiquese, publíquese y cúmplase. CASTIL CADENA o Preside e la Sala BLANCO RIVERA onjuez o o
ZULUAGA _L
1/070
-• 103 DT.si I DUEÑAS QUEZEIt&
ARRA S •er on uez 17 JOR
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.