CSJ - SL1404-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1404-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1404-2024 Radicación n.° 99416 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de enero de 2023 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO contra la AFP recurrente y EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario FERNEY HERNÁNDEZ MARÍN, y como llamada en garantía BBVA
SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Marín Patiño llamó a juicio a la AFP Porvenir S. A. y la sociedad Expertos Seguridad Ltda.
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Radicación n.° 99416 con el fin de que se ordene a esta última pagar los aportes pensionales con sus respectivos intereses por el periodo laborado por Abel Antonio Hernández Castro del 11 de marzo al 25 de octubre de 1999, y a la AFP recibir tales valores. También solicitó que, una vez cumplido lo anterior, se ordene a Porvenir S. A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, las mesadas, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico el día 18 de febrero de 1995 con Abel Antonio Hernández Castro, con quien convivió por tiempo superior a cinco años, sin interrupción alguna. Indicó que producto de esa unión nació Ferney Hernández Marín el día 30 de noviembre de 1995, quien para el momento de radicación de la demanda inicial contaba con 21 años de edad, no estudiaba y se encontraba laborando. Explicó que su esposo prestó servicios para la empresa Expertos Seguridad Ltda. desde el 11 de marzo hasta el 25 de octubre de 1999, desempeñándose como guarda de seguridad. Narró que su compañero falleció el día 20 de marzo de 2000, momento para el cual contaba con 29,28 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior. Adujo que reclamó la pensión, pero fue negada a través de comunicación del 10 de octubre de 2017, con
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Radicación n.° 99416 fundamento en que no se cumplía con las 50 semanas aportadas durante los tres años anteriores a la muerte, decisión que fue reiterada en comunicación del 18 de octubre de ese año, bajo el argumento de que no tenía 26 semanas aportadas en la última anualidad. Posteriormente, solicitó la reconsideración, frente a lo cual recibió respuesta desfavorable, con fundamento en que el empleador Expertos Seguridad Ltda. realizó el pago de aportes pensionales de manera extemporánea (f.os 1 a 16). Al dar respuesta a la demanda, Expertos Seguridad Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los
supuestos fácticos, solo aceptó los extremos temporales de la relación laboral. Respecto de los demás dijo no constarle o no tratarse de hechos. Aclaró que sufragó los aportes a la seguridad social oportunamente, y en caso de que hayan sido cancelados de forma posterior, la AFP recibió el pago y, por ende, deberá asumir las contingencias. En su defensa aseguró que cuando el empleador realiza las contribuciones al sistema de seguridad social, es la AFP quien se subroga en el riesgo y debe asumir la prestación económica. Apoyó su postura en la decisión CSJ SL, 20 abr. 2016, rad. 47967. Formuló las excepciones que denominó prescripción, buena fe y pago (f.os 97 a 103). A su turno, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones
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Radicación n.° 99416 de la demanda al estimar que el afiliado no cumplió con las semanas requeridas, pues al no encontrarse cotizando para su muerte debió contar con al menos 26 semanas en el año anterior, densidad que no completó. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó el fallecimiento de Hernández Castro, así como las solicitudes y las respuestas negativas. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que el aludido trabajador diligenció el formulario de afiliación el día 14 de diciembre de 1994, como empleado dependiente de la sociedad Miro Seguridad
S. A., y «su afiliación se hizo efectiva a partir del 01 de enero de 1995 fecha a partir de la cual se realizaron cotizaciones
hasta el mes de junio de 1995», momento en que se reportó la novedad de retiro. Además, que el trabajador falleció el 20 de marzo de 2000, data para la cual tenía la condición de inactivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, pues no se habían efectuado aportes a su cuenta de ahorro pensional desde hacía más de seis meses, razón por la que conforme a las previsiones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debía contar con 26 semanas en el año anterior a su deceso, lo que no acreditó. En su defensa planteó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las de fondo que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, incompatibilidad entre la indexación y los intereses
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Radicación n.° 99416 reclamados, compensación y la innominada o genérica y afectación a la sostenibilidad financiera (f.os 160 a 189). La mencionada AFP llamó en garantía a BBVA Seguros Colombia S. A. Lo anterior con fundamento en la póliza previsional de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes, a través de la cual se amparó a los afiliados de Porvenir S.
A. respecto de la suma adicional requerida para completar el capital necesario para atender la prestación, siempre que la muerte fuera por riesgo común, ocurriera dentro de la vigencia de la póliza y se cumplieran los demás requisitos; que para el fallecimiento del afiliado acaecido el día 20 de
marzo de 2000 la póliza estaba vigente. Tal llamamiento fue admitido por el juzgado de conocimiento mediante auto del 6 de septiembre de 2018 (f.os 227). Dicha aseguradora al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda inicial relacionadas con el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes. En cuanto a los supuestos fácticos del escrito inaugural, admitió la existencia del hijo del afiliado, el fallecimiento de este, así como que la promotora del proceso solicitó la pensión de sobrevivientes. Frente a los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prescripción y la genérica.
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Radicación n.° 99416 De otra parte, aceptó los hechos que soportaron el llamamiento en garantía. Indicó que no tenía obligación de pagar la pensión, los intereses moratorios, la indexación y las demás sumas de dinero que eventualmente se generaran de una condena, dado que la compañía de seguro previsional no podía asumir pagos que no hubieran sido expresamente pactados en el contrato de seguro y menos montos que correspondían a los gastos operacionales del fondo de pensiones y al giro ordinario de sus funciones. Destacó que su responsabilidad estaba limitada a completar la suma adicional necesaria para atender la pensión de sobrevivientes, en el evento que el monto de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y el bono
pensional, si a él hubiera lugar, no fueran suficientes para financiarla. Formuló como excepciones respecto del llamamiento las que denominó ausencia de cobertura de la póliza, límite asegurado, improcedencia de condena de intereses moratorios, improcedencia de la pretensión de condena en costas en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. (f.os 237 a 249). A través de proveído del 2 de mayo de 2019 se resolvió integrar como litisconsorcio necesario por activa al señor Ferney Antonio Hernández Marín, como hijo del afiliado (f.o 251), quien al comparecer al proceso formuló demanda
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Radicación n.° 99416 contra Porvenir S. A. y solidariamente frente a Expertos Seguridad Ltda., a fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se condene a la AFP al pago de tal prestación, las mesadas dejadas de percibir desde el momento del fallecimiento de su padre, los intereses moratorios y/o indexación, y las costas en caso de oposición. Como fundamento de tales súplicas, dijo que era el único hijo de los cónyuges Abel Antonio Hernández Castro y Martha Lucía Marín Patiño; que el día 20 de marzo de 2000, cuando contaba con cinco años de edad, su padre murió de forma violenta. Indicó que su progenitor al momento del fallecimiento se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S. A. y acumulaba más de 26 semanas aportadas en el año
inmediatamente anterior a la calenda del deceso. Sostuvo que estaba realizando estudios en el programa de matemáticas de la Universidad de Antioquia, el cual tenía una duración de diez semestres académicos; que él y su madre eran las personas que cumplían los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica, y que su progenitora era quien le ha brindado el cuidado, la alimentación y el estudio. Manifestó que «trabajaba haciendo detallitos» para aportar a la casa y costear sus estudios, pero no tenía un trabajo estable. Agregó que su ascendiente interpuso
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Radicación n.° 99416 demanda con miras a hacer efectivo el derecho a la prestación económica (f.os 423 a 431). La señora Marín Patiño respecto de las pretensiones de su hijo, dijo que la pensión de sobrevivientes debía ser reconocida a su favor y de su descendiente. Admitió los hechos planteados en la demanda formulada por Hernández Marín. No formuló excepciones (f.os 8 a 13 del cuaderno 2 de primera instancia). Expertos Seguridad Ltda. se opuso a todas las pretensiones del litisconsorte. En cuanto a los soportes fácticos, únicamente admitió que la señora Marín Patiño inició proceso ordinario laboral para obtener la pensión de sobrevivientes; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa adujo que el pago de los aportes al sistema de seguridad social subrogaba el riesgo y, por consiguiente, la AFP debía asumir la prestación económica.
Soportó tal afirmación en la providencia CSJ SL, 20 abr. 2016, rad. 47967. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la obligación a cargo de Expertos Seguridad Ltda. (f.° 109 a 115 del cuaderno 2 de primera instancia).
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Radicación n.° 99416 Por auto del 21 de julio de 2021 se tuvo por no contestada la demanda del litisconsorte por parte de Porvenir S. A. (f.° 117 del cuaderno 2 de primera instancia).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de agosto de 2022, resolvió:
PRIMERO: Se ABSUELVE a EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., PORVENIR S.A. y BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por
MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO y FERNEY HERNÁNDEZ
MARÍN.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO y FERNEY HERNÁNDEZ MARÍN y a favor de las demandadas PORVENIR S.A. y EXPERTOS SEGURIDAD LTDA., como agencias en derecho se fija la suma a cargo de cada uno de los demandantes de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, en el evento de no ser apelada por la parte
demandante se dispondrá su remisión a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para que se surta el grado Jurisdiccional de CONSULTA en su favor. El apoderado de la demandante MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO y la apoderada del Litisconsorte necesario FERNEY HERNANDEZ MARÍN, presentaron y sustentaron recursos de apelación, los cuales se conceden en el efecto suspensivo ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la actora y el litisconsorte, mediante fallo del 27 de enero de 2023, resolvió: Se REVOCA la Sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro el 11 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la señora MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO y como litisconsorte necesario FERNEY HERNÁNDEZ MARÍN en contra de la AFP PORVENIR S.A y EXPERTOS SEGURIDAD LTDA y como llamada en garantía BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A, en cuanto a la absolución al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, se declara que la muerte del señor ABEL ANTONIO HERNÁNDEZ fue de origen común y, que la señora MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO, como cónyuge y el joven FERNEY
HERNÁNDEZ MARÍN, como hijo, les asiste el derecho a que PORVENIR S.A les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado fallecido. En consecuencia, se condena a PORVENIR S.A a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes así: -A favor de la señora MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO, a partir del 23 de marzo de 2014 en adelante, en el equivalente a un salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los aumentos legales y con la inclusión de dos mesadas adicionales de cada anualidad. El retroactivo adeudado por el período comprendido entre el 23 de marzo de 2014 a 31 de enero de 2023, asciende a la suma de $95.886.298 A partir del mes de febrero de 2023, PORVENIR continuará cancelando una mesada por valor de $1.160.000 SMLMV, con dos mesadas adicionales por cada anualidad, con los ajustes que a futuro decrete el Gobierno Nacional. - A favor de FERNEY HERNÁNDEZ MARÍN, se condena a PORVENIR a reconocer y pagar como retroactivo desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2013, y del 01 de julio a diciembre de 2018, la suma de $43.583.947. SE CONDENA a la llamada en garantía BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. al pago de la suma adicional requerida para el cubrimiento de la pensión de sobrevivientes que se generó por el deceso del señor ABEL ANTONIO HERNÁNDEZ.
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Radicación n.° 99416 Además, SE CONDENA a PORVENIR S.A a reconocer y pagar intereses moratorios así: -MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO: a partir del 24 de mayo de 2017 sobre las mesadas pensionales debidas hasta el momento del pago. - FERNEY HERNÁNDEZ MARÍN: a partir del 05 de julio de 2017 sobre las mesadas pensionales debidas hasta el momento del pago. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a la señora MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO, y las demás propuestas por PORVENIR se declaran No probadas. SE REVOCA la condena por costas procesales a cargo de la demandante y del litisconsorte necesario y, en su lugar, se imponen en contra de PORVENIR S.A y, a favor de aquellos. Se fijan como agencias en derecho las siguientes sumas:
-MARTHA LUCÍA MARÍN PATIÑO: $9.511.472
- FERNEY HERNÁNDEZ MARÍN: $5.588.796.
Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR y en favor de la demandante y del litisconsorte necesario. Se fijan como agencias en derecho la suma de 02 SMLMV para cada uno de ellos. SE CONFIRMA la absolución de EXPERTOS SEGURIDAD LTDA, de las pretensiones incoadas en su contra. SE CONFIRMA las costas procesales en primera instancia en contra de la demandante y del litisconsorte necesario y, a favor de EXPERTOS SEGURIDAD LTDA, ya que las pretensiones en su contra no salieron avante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como hechos no discutidos: i) que el señor Abel Antonio Hernández falleció el día 20 de marzo de 2000 mientras conducía un taxi; ii) el causante laboró para Expertos Seguridad Ltda. del 11 de marzo de 1999 al 25 de octubre de 1999, y iii) fue afiliado al sistema de pensiones, contando con un total de 181 semanas, de las cuales 55
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Radicación n.° 99416 fueron cotizadas desde el 1 de enero de 1995 hasta el mes de octubre de 1999. Explicó que el juez de primer grado negó la pensión de sobrevivientes a cargo de la AFP demandada y el empleador Expertos Seguridad Ltda., dado que la actora confesó que el accidente fue de origen profesional, ocurrido mientras el causante estaba trabajando de manera independiente en el taxi, razón por la que tales convocadas no debían responder por ese riesgo. Consideró que la conclusión del a quo en punto al origen laboral de la muerte fue errada, porque no se demostró el nexo causal entre la labor desempeñada y su óbito. Ello por cuanto en los asuntos en que se invoca la existencia de un infortunio laboral no puede quedar duda de que el trabajo fue el generador del riesgo, pues según la presunción legal estatuida en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, se considera de origen común todo accidente o muerte que no haya sido clasificado como profesional. Al respecto, precisó que: i) No existía prueba documental o testimonial que evidenciara que el accidente tuvo origen laboral,
en tanto no se estableció cuáles tareas realizaba a la 1:00 a.m. cuando lo asesinaron dentro del automotor;
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Radicación n.° 99416 ii) Si bien la actora al absolver interrogatorio de parte indicó que su esposo para la fecha de la muerte trabajaba con un señor en Rionegro, manejando taxi, con un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., que en las noches hacía carreras de forma independiente y «que el día que le causaron la muerte fue porque se encontraba realizando una carrera, donde a la 1:00 a.m. del día 20 de marzo de 2000 lo asesinaron porque se lo contaron»; tal aseveración no podía configurarse como una confesión del origen de la muerte, por cuanto no cumplía con los requisitos del artículo 191 del CGP, ya que no expresó hechos personales o de los que tuvo conocimiento directo, pues son sucesos que le comunicaron y que no tenían respaldo demostrativo en las restantes pruebas. Además, la actora no tenía la capacidad para disponer sobre la determinación del origen profesional o común; iii) El documento denominado formulario de solicitud de pensión de sobrevivencia no demostraba el origen profesional del deceso, ya que si bien la demandante describió que su esposo fue asesinado cuando realizaba su actividad de taxista, como independiente, ello tampoco constituía prueba de que la muerte se dio en cumplimiento de su labor o con ocasión de ella, ya que se trataba de una simple afirmación
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hecha por la accionante ante la AFP, «la cual, previó porque la muerte se dio prestando un servicio de taxi, aseveración que no encontró en el proceso ningún soporte probatorio para respaldarlo». iv) Las convocadas a juicio no aportaron prueba documental o testimonial que probara que el señor Abel falleció por el riesgo profesional propio de la actividad de taxista para la cual fue supuestamente contratado el día del suceso, pues no se demostró que el afiliado tuviera una relación de trabajo vigente o que actuara como trabajador independiente en las madrugadas cuando fue ultimado. v) En sentencia CSJ SL11970-2017, reiterada en la CSJ SL2582-2019, se indicó que para que se presente un accidente laboral debe acreditarse la existencia de un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta, sin que la circunstancia de que ocurra en el entorno laboral implique necesariamente calificarlo como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir contextos que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado. Citó la providencia CSJ SL4537-2021, y concluyó que no le asistía razón al a quo al concluir que el afiliado murió por accidente de origen profesional.
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Radicación n.° 99416 Indicó que en caso de que se admitiera que falleció en un accidente de trabajo por encontrarse laborando como «taxista independiente», ello tampoco generaría la absolución respecto de la pensión, pues para el momento de la muerte
el trabajador como «independiente» era un afiliado voluntario al sistema de riesgos profesionales, pues el esquema de protección de estos trabajadores solo se convirtió en obligatorio con la expedición de la Ley 1562 de 2012, que se reglamentó con el Decreto 723 de 2013. A continuación, agregó que: Para la Sala, siguiendo el precedente del alto tribunal en lo laboral, su muerte debía encuadrarse dentro del riesgo común, ya que en un contexto de cobertura integral del sistema de seguridad social los riesgos asociados al trabajo independiente de personas no vinculadas contractualmente deben recibir el tratamiento de riesgos comunes por la imposibilidad de recibir cobertura del sistema de riesgos laborales, debido al carácter voluntario de la afiliación y a la falta de reglamentación de la materia, así como a la naturaleza misma de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El trabajador independiente no obligado a afiliarse a una administradora de riesgos profesionales, que realice actividades laborales en circunstancias plenamente autónomas no vinculadas con un empleador o un contratista, queda inmerso en la cobertura integral del sistema general de pensiones en virtud del principio de integralidad, la falta de afiliación al sistema de riesgos laborales no puede traducirse, en manera alguna, en una falta total de protección o en un absoluto desamparo. Transcribió la decisión CSJ SL4350-2019 en donde se explicó que en un contexto de cobertura integral del sistema de seguridad social establecido como principio en el marco de la Ley 100 de 1993, los riesgos asociados al trabajo independiente de personas no vinculadas contractualmente
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Radicación n.° 99416 deben recibir el tratamiento de riesgos comunes, por la imposibilidad de recibir coberturas del sistema de riesgos laborales, debido al carácter voluntario de la afiliación y a la falta de reglamentación de la materia, así como a la naturaleza misma de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Por ende, al trabajador independiente no le podía ser imputable la falta de inscripción al sistema general de riesgos profesionales hoy laborales ni ser castigado con la asunción de sus propios peligros asociados al trabajo. Concluyó así que, bajo la hipótesis de que se admitiera que falleció en un accidente de trabajo por encontrarse laborando como taxista independiente, la muerte del señor Abel Antonio Hernández se tendría como de origen común. En cuanto al reporte de semanas cotizadas en pensión, encontró que Expertos Seguridad Ltda. cotizó desde abril hasta octubre de 1999, y que esta corporación había señalado que la cancelación por fuera de los términos legales saneaba la mora, de ahí que, si no se objetaba por la administradora con motivaciones válidas, las cotizaciones resultaban efectivas (CSJ SL16814-2015, CSJ SL78932015 y CSJ SL3435-2021). Puntualizó que en el expediente no aparecía registro de la inconformidad de la AFP por el pago de estos valores; tampoco, prueba de un trámite dirigido a su devolución o reintegro al depositante. Por lo tanto, la decisión de la AFP demandada de no tener en cuenta las semanas en mora por
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Radicación n.° 99416 parte de Expertos Seguridad no era procedente, pues, como se indicó, los aportes realizados extemporáneamente por el empleador, «a ciencia y paciencia de la AFP», resultaban válidos y respaldaban el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, al amparo de la normativa vigente al momento del deceso. Por consiguiente, estimó que Porvenir S. A. debía tener como válidas las semanas cotizadas por el periodo desde abril hasta octubre de 1999, y era la encargada de reconocer la pensión de sobrevivientes, en caso de encontrarse causada, siempre que los reclamantes acreditaran su calidad de beneficiarios, lo cual se probó. Halló que de la historia laboral aportada al proceso se derivaba que el afiliado inactivo dentro del año inmediatamente anterior a su muerte (20 de marzo de 199920 de marzo de 2000), cotizó un total de 29 semanas, cumpliendo con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para dejar causado el derecho. Dijo que se declararía probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S. A. respecto de la señora Marín Patiño, frente a quien operó sobre las mesadas causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2014, dado que, respecto de la demanda formulada por el descendiente, se dio por no contestada por parte de la AFP, no operó tal fenómeno, además, cumplió 18 años el 30 de noviembre de 2013, por lo que las mesadas
no prescribieron, con ocasión de la suspensión de la
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Radicación n.° 99416 prescripción hasta la mayoría de edad. Luego de cuantificar los retroactivos a favor de cada uno de los beneficiarios, precisó que la llamada en garantía BBVA Seguros de Colombia S. A. sería condenada al pago de la suma adicional requerida para el cubrimiento de la pensión de sobrevivientes. Con relación a los intereses moratorios, concluyó que eran procedentes, en la medida que la negativa a la solicitud de la prestación por ausencia de las semanas no resultaba admisible, pues la AFP aceptó sin ninguna inconformidad el pago de los aportes realizados extemporáneamente por Expertos Seguridad Ltda., por lo tanto, resultaban válidos y amparaban el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio. Por consiguiente, al haber un retardo injustificado en el pago de la prestación económica y no encuadrarse su conducta en alguna hipótesis que la exonerara de esta condena, dijo que los reconocería.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por la AFP Porvenir
S. A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Mediante providencia CSJ AL2615-2023 se declaró desierto el recurso extraordinario planteado por la última sociedad
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Radicación n.° 99416 mencionada. Por ello, la Sala procederá a resolver únicamente el formulado por la AFP demandada.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que esta corporación case
la decisión del juez colegiado y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado que la absolvió de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandante, el litisconsorte necesario y la sociedad Expertos Seguridad Ltda.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 13, 15, 46 a 49, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4, 12, 13 y 24 del Decreto 1295 de 1994 y 191 del CGP, este último como violación medio.
Refiere que el juez de la alzada incurrió en error fáctico consistente en «No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del señor John Jairo Aguirre se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, sufrido como trabajador dependiente».
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Radicación n.° 99416 Indica que tal yerro se derivó de la indebida valoración de las siguientes pruebas:
1. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante.
2. Formulario de solicitud de pensión de sobrevivientes (folios 231 y 379).
Así como por la falta de apreciación de la confesión efectuada por la actora al absolver el interrogatorio de parte.
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Radicación n.° 99416 Expone que el Tribunal reconoció que la demandante en
el formulario de solicitud de pensión afirmó que su cónyuge fue asesinado mientras realizaba su actividad como taxista; sin embargo, de manera incomprensible, dicho juzgador estimó que no existía prueba que demostrara que la muerte tuvo lugar en cumplimiento de una labor o con ocasión de ésta. Insiste que no era dable arribar a tal conclusión, cuando en el mencionado documento se expresó que el causante falleció «trabajando como taxista». Agrega que en la sentencia impugnada tampoco se tuvo en cuenta la confesión de la accionante al rendir interrogatorio de parte. Explica que, en tal oportunidad, la señora Marín Patiño admitió que el afiliado manejaba un taxi de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., que «tenía un patrón» y que el día en que falleció estaba realizando una carrera a la 1:00 a. m., y que lo asesinaron, según le contaron. Indica que, contrario a lo considerado por el colegiado, la manifestación de la demandante fue clara, expresa, consciente y libre respecto de un hecho del que tuvo conocimiento, además, ella tenía poder de disposición sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la circunstancia admitida le genera consecuencias adversas a sus pretensiones y favorecía a la AFP accionada, pues al tratarse de un siniestro de origen laboral la administradora no tendría responsabilidad alguna frente al derecho reclamado.
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Radicación n.° 99416 Refiere que las equivocaciones en la valoración
probatoria del Tribunal lo llevaron a concluir que la muerte del afiliado fue de origen común y, por ende, condenar a la AFP Porvenir al reconocimiento y pago de la prestación pretendida, lo que resulta desacertado.
VII. RÉPLICA El litisconsorte necesario se opone al cargo, para lo cual señala que el Tribunal hizo una explicación clara de los requisitos de la confesión a la luz de la norma procesal, expresando que, para que un hecho pueda ser considerado como tal debe cumplir con las condiciones del artículo 191 del CGP, entre las cuales se encuentra que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo y, en el caso, no se trata de un supuesto fáctico del cual la actora tuviese la posibilidad de disponer sobre el origen del deceso de su finado cónyuge.
Agrega que la determinación del origen de un accidente de trabajo no es una situación que pueda definirse por la afirmación de una persona, que incluso no fue sujeto presencial de los hechos, sino que es una conclusión jurídica que requiere una valoración técnica científica, por parte de las entidades habilitadas para ello. Por su parte, la demandante se opone al cargo, a
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