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CSJ - SL14044(24-10-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14044(24-10-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.14044 Acta No.47

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFREDO PEREZ PORTILLO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de noviembre de 1999, en el proceso seguido por el recurrente

contra la AGENCIA PANAM DE GIRARDOT S.A. Y OTRA.

ANTECEDENTES Mediante demanda que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el actor solicitó se declarara la existencia de contrato de trabajo con las demandadas por haberse presentado sustitución patronal entre ellas; que la terminación de su contrato de trabajo se produjo en forma unilateral y sin justa causa por parte de aquellas y que no ha habido solución de continuidad para Rad.No.14044 2 todos los efectos legales. Que como consecuencia de tales declaraciones se ordene el reajuste de sus prestaciones sociales; se condene al pago de la pensión sanción (art. 267 C. S.T.) y a la indemnización moratoria a razón de $9.751.30 diarios hasta la cancelación de los conceptos indicados. Como sustento de lo pedido expuso unos hechos que se sintetizan así: Que el demandante se vinculó laboralmente el 3 de junio de 1966 con la DISTRIBUIDORA CAUCHOSOL DE GIRARDOT, la que en 1969 tomó el nombre de AGENCIA PANAM DE GIRARDOT

S.A., continuando su contrato hasta el 15 de diciembre de 1974, cuyo oficio fue el de bodeguero. De 1975 al 26 de febrero de 1977 se desempeñó como Jefe de Bodega. Vinculado nuevamente el 1º. de diciembre de 1981 con AGENCIA PANAM DE GIRARDOT S.A., como representante de ventas, hasta mayo de 1994, fecha en la cual vendió el establecimiento de comercio a AGENCIA PANAM DEL TOLIMA S.A., con quien continuó hasta el 8 de noviembre del mismo año, fecha en la cual fue despedido. Que Rad.No.14044 3 estuvo afiliado al I.S.S. desde 1970, año en el cual inició cobertura en la ciudad de Girardot. Que empleaba y recibía papelería de las dos Agencias, y que el salario devengado era de $292.539.oo mensuales, aclarando que puede ser mayor puesto que demandó a la AGENCIA PANAM DE GIRARDOT S.A., ante el mismo despacho, por reajuste del salario básico y de viáticos, el cual no ha terminado aún. Que la demandada le pagó indemnización por el despido, pero que él aspira es a la pensión sanción. Que cuando tenía que viajar en cumplimiento de su labor, cumplía un horario de 4 a.m. a 8 p.m. Que le adeudan el reajuste de sus prestaciones sociales, por lo que deberán reconocerle la indemnización moratoria. Que existió sustitución patronal entre las Agencias Panam indicadas. Que anualmente la Agencia Panam de Girardot S.A. pagaba a sus empleados una prima extralegal equivalente a un mes de salario, pero que al

demandante no le fue reconocida. La Agencia Panam de Girardot S.A. responde la demanda diciendo que no se opone al tiempo de vinculación laboral del demandante, pero sí a las declaraciones respecto a la sustitución Rad.No.14044 4 patronal, a la responsabilidad solidaria , a que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo del actor, al pago de los reajustes prestacionales y a la indemnización moratoria. En cuanto a los hechos, admite las vinculaciones, la venta de algunos de sus establecimientos comerciales, el envío de papelería al actor correspondiente a las demandadas, el salario devengado, la labor desempeñada, la afiliación al I.S.S., el pago de indemnización por despido, el tiempo laborado, que el demandante no tenía que cumplir órdenes de la Agencia Panam del Tolima, que no todos los trabajadores de Panam Girardot pasaron a formar parte de Panam del Tolima, que desconoce el tiempo empleado por el actor en las correrías, que se pruebe la comunicación remitida a Lilia Vargas de Diaz y niega los demás hechos. Por su parte la Agencia Panam del Tolima S.A., al dar respuesta a la demanda, se opone a la prosperidad de todas las declaraciones; frente a los hechos, al considerar que no existió vínculo laboral con el demandante, los niega en su mayoría y los otros no le constan. Rad.No.14044 5 No se propusieron excepciones. Sentencia de Primera Instancia En sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Laboral del circuito de Girardot, el 31 de agosto de 1999, se

reconoció: PRIMERO. Que hubo contrato de trabajo entre el actor y la Agencia Panam de Girardot S.A., entre el 1 de diciembre de 1981 y el mes de mayo de 1994; y con la Agencia Panam del Tolima S.A., entre el mes de junio y el 8 de noviembre de 1994. SEGUNDO. Que hubo sustitución patronal entre las Agencias Panam de Girardot S.A. y Panam Del Tolima S.A. y se les condenó solidariamente. TERCERO. Las demandadas pagarán solidariamente al señor ALFREDO PEREZ PORTILLO las siguientes sumas: 1- $ 164.105.80, por reajuste a las cesantías; 2- $93.848.oo, por reajuste de intereses a las cesantías; 3- $28.277.oo, por reajuste de primas; 4- $ 33.165.oo, por reajuste de vacaciones; 5El pago de cotizaciones al I.S.S. por el lapso comprendido entre el 1º. de julio y el 8 de noviembre de 1994; 6Rad.No.14044 6 $9.751.30 diarios, por concepto de indemnización moratoria. CUARTO. Absolver a las demandadas de las restantes súplicas de la demanda. QUINTO. Condenar en costas a las demandadas, en un 70%. Sentencia de Segunda Instancia Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 18 de noviembre de 1999, revocó las condenas impuestas en el numeral TERCERO de la sentencia del a quo, excepto el ordinal 5 relativo al pago de las

cotizaciones al I.S.S. por el período comprendido entre el 1 de julio y el 8 de noviembre de 1994, que fue confirmado. Revocó el numeral QUINTO de la sentencia, para condenar en costas de la primera instancia al demandante. En la parte pertinente de las consideraciones dijo: “Ninguno de los recurrentes reclama sobre este tiempo de servicios establecido por el juzgado, el mismo que el empleador tomó en la liquidación de prestaciones sociales.”. Rad.No.14044 7 “La controversia surge con el pago de las acreencias laborales a la terminación del contrato, pues la exempleadora insiste en haberlas cubierto total y oportunamente, evento en el cual no habría lugar a condenar por cesantía, intereses a ésta, vacaciones y prima de servicios e indemnización moratoria, como lo hizo el juzgado al hallar un salario promedio superior al tomado por la demandada.”. Y dijo enseguida que es errado que el juzgado base su conclusión en el análisis consignado en la parte motiva de una sentencia proferida en proceso ordinario, cursado entre las mismas partes y ante el mismo juzgado, la cual finalizó con absolución para la parte demandada, pues la finalidad de la parte motiva es que se conozcan los fundamentos del fallador para su decisión. El propio demandante desvirtúa el testimonio de FANNY DIAZ DE HERRERA, quien afirma que el salario básico del actor era de $ 400.000.oo, más el 1.5% de comisión sobre ventas y el 2.5% sobre el recaudo, al absolver interrogatorio de parte que le formuló la demandada, al aceptar que su salario básico siempre

fue de $ 800.oo mensuales y nunca fue modificado, tal y como Rad.No.14044 8 aparece en los contratos firmados en 1981 y 1983. Agrega el actor que recibió por comisiones, en los últimos meses, $120.000.oo, y de $ 250.000.oo a $ 300.000.oo. Que hechas las operaciones aritméticas conforme al contenido de nóminas de pago y comprobantes de comisiones y bonificaciones, obrantes en el proceso, arrojan un promedio salarial de $ 262.839.41, salario base de liquidación, que es inferior al tenido en cuenta por la empleadora para liquidar las prestaciones, que fue de $ 292.550.oo, y que corresponde al afirmado por el actor en la demanda. Que lo que pretendía el actor en el otro proceso, promovido contra su empleadora, era el reajuste del salario básico y de los viáticos para aumentar la base del salario. Que así las cosas el salario tomado por el a quo es errado y al extrabajador no se le adeudan los dineros por los que se impartieron las condenas, las que deberán revocarse y en consecuencia mantener la liquidación de las prestaciones, intereses a la cesantía y vacaciones efectuadas por la demandada, por no haberse probado un salario promedio superior devengado por el actor. Rad.No.14044 9 Respecto a la pensión sanción solicitada por el demandante, el ad quem niega dicho derecho al considerar que Pérez Portillo fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), por la demandada, desde 1970 (agosto 3), fecha en la cual el Municipio de Girardot fue llamado a inscripción para los riesgos de I.V.M.,

por lo cual se cumple el contenido del artículo 37 de la ley 50 de 1990 que extingue dicho derecho para los trabajadores afiliados al I.S.S. Además, el actor cuenta con más de 1038 semanas cotizadas al I.S.S., cifra que sobrepasa las requeridas para que el señor Pérez Portillo tenga derecho a la pensión de vejez a cargo de dicha entidad. RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante con la decisión proferida interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver: Alcance de la Impugnación Rad.No.14044 10 “Se solicita la casación parcial de la sentencia impugnada por cuanto el AD QUEN -sicrevocó la sentencia proferida por el A QUO solamente confirmando el numeral quinto en cuanto tiene que ver con las cotizaciones hechas o que se tienen que hacer entre el 01 de Julio y el 08 de Noviembre de 1994, en sede de instancia solicito comedidamente revocar la sentencia proferida por el AD QUEN -sica excepción del ordinal 5º que debe mantenerse, procediendo a decretar a favor del demandante, lo decretado en su favor por la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot en todas sus parte. Causales de casación “Este recurso se apoya en las causales 1ª de casación, prevista en la Ley 11 de 1984 Art. 26 decreto 719 de 1989; Art. 1º, decreto D.E. 528 de 1964; Ley de 1969 Art. 7.º-sic-, por cuanto se estima que la sentencia causada es violatoria de la ley

sustancial del orden nacional”. La Acusación CARGO UNICO “Acuso la sentencia del tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, de fecha 18 de noviembre de 1999, de haber infringido por vía indirecta en la modalidad de falta de apreciación o la apreciación errónea de una prueba Art. 145. Rad.No.14044 11 del C.P.T. Art. 1, 2, 3, 5, 13, 14, 19, 21, 27, 32, 43, 57, 61, 65, 98, 109, 127, 132, 141, 142, 143, 146, 158, 161, 162, 186, 189, 192, 249, 251, 253, 306, 308 C.S.T. ley 52 de 1955, ley 1ª. De 1993, Ley 48 de 1946, Ley 3ª. De 1969, D.R. 686 de 1970, ley 11 de 1964, art. 147, ley 50 de 1990, art,200 C.P.C., art. 25,53,54,57, de la C.N.” Errores Evidentes de Hecho “Dichos errores se concretan en lo siguiente: “Dar por demostrado sin estarlo que el actor no tiene derecho al reajuste de las cesantías tal como se ordenó en el fallo de primera instancia. “Dar por demostrado sin estarlo que el actor no tiene derecho al reajuste de los intereses de las cesantías. “Dar por demostrado sin estarlo que el actor no tiene derecho al reajuste de primas. “Dar por demostrado sin estarlo que el actor no tiene derecho al reajuste de vacaciones. “El AD QUEN -siccomete error evidente de hecho al no dar por establecido

estándolo que la empresa demandada o las demandadas debieron de pagar al demandante la indemnización moratoria correspondiente.” Sustentación del Cargo Rad.No.14044 12 “Estos errores evidentes de hecho son el fruto de la falta de apreciación de los medios probatorios, dar por demostrado sin estarlo que el actor no tiene derecho al reajuste de las cesantías, por el solo hecho de pretender hacer creer que el Juzgado de conocimiento halló un salario promedio mayor que el tomado por la demandada”. “FALTA DE APRECIACION DE LA CONFESION DEL DEMANDANTE: que obra a folios 237 a 240 del cuaderno original. “Como en efecto se podrá ver en la declaración de parte rendida con las formalidades de ley el demandante reconoce por una parte su forma de vinculación y la posterior vinculación por una parte a PANAM DE GIRARDOT S.A. y por otra PANAM DEL TOLIMA S.A. en su último período de trabajo, en cuanto al salario que devengaba es muy concreto y preciso cuando habla de unas comisiones el 1.5% por ventas y el 2.5.% por recaudos de donde tenía que asumir todos los gastos de la labor, incluso habla de los meses que variaban las ventas, percibiendo sueldos de $120.000.00 pesos mcte. En los últimos meses con incrementos de acuerdo a unas bonificaciones que se daban por cumplimiento de cuotas en recaudo y ventas, llegando a percibir sueldos de $ 250.000.00 y 300.000.00 pesos mcte. pero muy contados los meses. La declaración de parte del demandante afirma con claridad que en su labor tenia que ver con las ventas fuera de la ciudad de Girardot, concretamente en el Sur del Tolima y Huila, y nombra los pueblos, ver folio 238

donde le tocaba desarrollar su labor, labores que ejecutaba en un comienzo con la AGENCIA PANAM DE GIRARDOT S.A., pero que posteriormente a raíz del traspaso que se hizo mediante contrato a PANAM DEL TOLIMA S.A. siguió vinculado y en esos mismos pueblos desarrollando su labor. El Tribunal Superior de Rad.No.14044 13 Cundinamarca nunca ha apreciado u observado en la forma que debe ser vista la misma confesión del demandante, y como podremos analizar mas adelante otro tipo de pruebas tan bien calificadas se podrá ver el error al cual nos estamos refiriendo en este cargo. “Falta de apreciación de la confesión judicial del representante legal de la demandada que obra a folio 240 al 243, señor GILBERTO VASQUEZ RODRIGUEZ, folios del cuaderno original, como podemos ver es con claridad que se indica allí, por parte del representante legal la vinculación del demandante con las demandadas y la forma como en uno de sus apartes al preguntársele por que se le cancelo el contrato de trabajo, indica que me imagino que sin justa causa mas adelante al preguntársele por si se le pagaron algunos conceptos de orden laboral dice que si, pero la realidad es que no concreta, cuanto, ni como por lo que considero que el AD-QUEN -sicpeca en la falta de apreciación de esta prueba la forma como debe hacerse, máxime que es el representante legal de la demandada, el que esta accediendo al interrogatorio de parte, “Mala apreciación de la Inspección Judicial, ordenada mediante despacho comisorio vista a folio 200 en el cuaderno original, como puede verse señor magistrado dentro

de la inspección judicial ordenada mediante despacho comisorio la cual le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, se llevo a efecto en la agencia PANAM DEL TOLIMA S.A como puede observarse muy claramente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué ordenó mediante oficio 1459 de la AGENCIA PANAM DEL TOLIMA S.A. que el día Viernes 24 de Enero de 1997, se llevaría a efecto inspección Judicial en las instalaciones, estaba dando la oportunidad de que la demandada tuviera los libros y alguien estuviera presto apara Rad.No.14044 14 -sicatender aquella diligencia de Inspección Judicial, sin embargo llegado el día y la hora no se pudo llevar a efecto la diligencia por problemas internos en el edificio donde funciona el Juzgado, no podía acceder al mismo el público, posteriormente mediante auto dio como fecha el 14 de Mayo a las 9:00 a.m. y efectivamente se le comunicó lo mismo mediante oficio No 0327 visto a folio 204 del cuaderno original a la demandada en su derecho de defensa. Llegado el 14 de Mayo de 1997, en la hora señalada el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, se traslado a las, instalaciones de la empresa demandada AGENCIA PANAM DEL TOLIMA S.A. donde fueron atendidos directamente por el señor GILBERTO VASQUEZ RODRIGUEZ, representante legal en su momento como gerente de la agencia, igualmente se encontraba allí el doctor CARLOS ARTURO CLAVIJO AGUILAR, se puso a disposición la hoja de vida la cual se ordenó fotocopia para se agregada al

expediente, es allí en esta diligencia en donde por parte del apoderado en forma de yerro se permite manifestar que hubo unas situaciones individuales y que concretamente para el demandante no hubo sustitución cuando la Ley no hace este tipo de discriminaciones o se encuentra prohibida según la honorable corte constitucional, o de manifestación en contra del derecho, la Ley se hizo una para todos los trabajadores como debía haber sido, como se necesitaba constatar algunas partes aportadas por la parte demandante se dispuso suspender la diligencia para llevarla en fecha 30 de Mayo de 1997, a las 4:00 p.m., es importante manifestar señor Magistrado que dentro de esta estaba enterado el representante legal y su apoderado una vez en el sitio el 30 de Mayo a las 4:00 p.m. fuimos atendidos MARIA ISNARDA ACOSTA VASQUEZ, en la AGENCIA PANAM DEL TOLIMA S.A., manifestando que no se encontraba dispuesta la restante documentación a sabiendas que había sido evacuada la anterior diligencia, lo mas lógico era que se tuviera los documentos solicitados por el Juzgado Segundo Rad.No.14044 15 Laboral del Circuito de Ibagué, para llevar a efecto la inspección judicial y no dilatar la diligencia, por lo anterior se solicito la aplicación del Artículo. 56 del C.P.T., por la renuencia de la parte demandada a la inspección judicial simple y llanamente que asistiera o no el representante legal no tenía trascendencia, la trascendencia estaba en poner a disposición los documentos que se necesitaban, los cuales estaban en el archivo de la demandada, de los cuales habían podido ser allegados o anexados o

como se quiera interpretar a la diligencia sin dilatar la misma por lo que el Juzgado en un momento determinado tomo la decisión de dar aplicación a la Ley expuesta en el Artículo. 56 C.P.L. por lo tanto tener por cierto todo los hechos con la práctica de la inspección Judicial, se pretendían demostrar tal y como se dice en el auto dentro de los hechos que ameritaban la prueba de confesión, puede verse señor Magistrado la decisión tomada se desprende de que el AD-QUEN obro mal y no apreció en toda su extensión la prueba de inspección judicial la cual no pudo haber tenido otra aplicación contraria a la que se tomo en un momento determinado. “De otra parte falta de apreciación de la inspección judicial llevada a efecto en las instalaciones de la AGENCIA PANAM DE GIRARDOT S.A., vista a folio 245 a 299 donde si bien es cierto se dice que la hoja de vida del actor se encuentra en la AGENCIA PANAM DEL TOLIMA S.A. y donde no fue exhibida, razón por la cual se dio aplicación al Artículo. 56 del C.P.L. o C.P.T. consiste la falta de apreciación en el hecho concreto visto a folio 248 del cuaderno original al 299 como podrá observarse señor Magistrado es concreto y preciso aparecen una serie de pruebas documentales allegadas en fotocopia las cuales fueron en su momento debidamente autenticadas por existir en el archivo de una de las demandadas y en donde aparecen una serie de pagos hechos al demandante y otros trabajadores de la empresa demandada, entonces por lo visto y según el tribunal superior de Rad.No.14044 16

Cundinamarca cae en un error al dar un valor diferente a la prueba ya analizada aquí, prueba entre otras cosas calificada señor Magistrado, que permite establecer que los montos que aparecen allí, los obtuvo los A-QUO de la inspección judicial vista a folio del 248 a 299 donde aparece el actor recibiendo en los meses de 1993 y hasta octubre de 1994, agregando a esto lo tomado en el anterior proceso del mismo actor contra PANAM DE GIRARDOT DE GIRARDOT S.A., como sueldo promedio y lo que se puede observar a folio 307 de este proceso, lo cual fue corroborado por el Tribunal de Cundinamarca, es importante destacar señor Magistrado que lo anterior surge de la prueba de Inspección Judicial al anterior proceso ya citado copia de la cual aparece en este y como se sabe hizo transito a cosa juzgada lo cual desconoce en todo momento el AD.QUEM, error en la apreciación de esa prueba, aclarada a folio 316 de este proceso. Es de allí donde el A-QUO obtuvo la información en torno al sueldo promedio y que como se dijo anteriormente el fallador de segunda instancia interpreta erróneamente. “Es el error en que cae el juzgador en segunda instancia que no tiene en cuenta que la inspección judicial llevada a efecto y donde fue renuente la demandada debió de tenerse probado ciertos hechos que son susceptibles de confesión y que debieron tenerse en cuenta y no los tuvo en cuenta. MALA APRECIACION DE LA PRUEBA NO CALIFICADA: “Como puede verse señor Magistrado el AD-QUEN –sic-, en su apreciación de la

prueba arrimada al proceso tiene en cuenta en su folio 359 del cuaderno original el testimonio de la señora FANNY DIAZ DE HERRERA al decir que el salario básico del actor era de $400.000.00 pesos mcte. y que además tenia una comisión sobre Rad.No.14044 17 ventas del 1.5% y 2.5% en recaudos de! cartera, y posteriormente dice que lo que desvirtuado por el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte cuando acepta que su salario básico fue de $800.00 pesos mensuales, error en que cae el AD-QUEN -sic-, por que lo que quiso decir la señora FANNY DIAZ DE HERRERA, y visto a folio 121 del cuaderno original, en un comienzo dice ya a lo último se ponía un sueldo de $400.000.00 pesos mcte., y ganaba premio por bonificación que le daban por cumplir cuotas asignadas, y agrega y aclara que tenia un salario básico de $400.000.00 pesos mcte, en cada quincena y le pagaban 1.5% en ventas y 2.5% en recaudos, lo que nos demuestra claramente que esta mal apreciada la prueba por parte de la señora Magistrada ponente del fallo de segunda instancia, pues si bien es cierto hablo de $400.000.00 peso mcte., aclara que eran quincenales, eso por una parte y por la otra parte lo que quiere decir el demandante en el interrogatorio de parte, es que tenia un salario de $800.00 pesos mcte. , mensuales, según el contrato de trabajo, el cual nunca fue modificado, pero esto no quiere decir que ese fuera el salario base, el salario base que ganaba realmente y el que ganaba

realmente eran $400.000.00 pesos mcte. Quincenales, mas las comisiones de 1.5 en ventas y 2.5 en recaudos, surge acá sobre esta mala apreciación de la prueba no calificada se encuentra en folio 121 y 122 de FANNY DIAZ DE HERRERA, profundizaremos, en el recorrido de este recurso de casación mas adelante aclarando otras situaciones que son importante para el recurso y que tendremos en cuenta. por otra parte la declaración servida por JOSE MASPOLIN DIAZ NIETO, vista a folio 124 y 126 vemos que claramente el testigo dice folio 126, quien pago realmente la nómina del PANAM DE GIRARDOT S.A. entre esos el demandante ALFREDO PEREZ PORTILLO, era la AGENCIA PANAM DEL TOLIMA S.A., la plata venia de Ibagué, de donde se puede desprender señor Magistrado que era de suma importancia la inspección Judicial a las nóminas de pago las cuales no fueron Rad.No.14044 18 aportadas en su momento dentro de este proceso, quiero hacer la aclaración que dentro de este proceso, por que es que se aportaron unas nóminas de pago anteriores, pero que en nada tiene que ver por reflejar la realidad hasta donde llego ALFREDO PEREZ PORTILLO, téngase en cuenta que dentro del primer proceso y el cual obra documentación allegada en fotocopia, por el mismo Juzgado de conocimiento y el cual también tramito este. Es que esas nóminas de pago no podían reflejar el valor del salario real y entonces tenernos que referir por que se hizo mucho antes de que el demandante saliera de su trabajo, fue un proceso, que

tramito paralelo de estadía en la empresa y que tenia que ver con otros créditos de tipo laboral que le adeudaba la empresa, así las cosas surgen importancia de este testimonio, importancia que no le dio el AD-QUEN -sic-, y que en un momento determinado sirvió para despojar al trabajador de sus derechos. “El AD-QUEN -siccometió errores de hecho b) dar por demostrado sin estarlo que el actor no tiene derecho al reajuste de los intereses de las cesantías “El AD-QUEN -sicen su fallo atacado por este recurso deja sin piso el derecho que tiene el demandante al reajuste de los intereses a las cesantías, es claro y preciso, que el error evidente de hecho en que incurre el AD-QUEN –sicen análisis de la anterior literal se concreta sin mayor esfuerzo mental que tomarse lo expuesto por la segunda instancia mal puede invadir esferas que ya fueron tomadas en el pasado que hacen transito a cosa juzgada como puede verse en folio 359, si bien es cierto que el A-QUO toma como base la prueba trasladada de aquel proceso a este, no es menos cierto que no pueda aplicarse por que Supuestamente el Juzgado hallo un Rad.No.14044 19 salario promedio mayor al tomado por la demandada. Y es precisamente la prueba hallada en este proceso y afirmado a este, lo que lleva al A-QUO a tomar las determinaciones de fondo que permiten despachar en forma objetiva y clara unas pretensiones a favor del demandante. DEL ANALISIS DE LA PRUEBA CALIFICADA “Como se dijo anteriormente en la inspección judicial llevada a efecto mediante despacho comisorio 038 del Juzgado laboral de Girardot, y que conoció el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, se toma una determinación concreta y precisa y que permite no tener dudas en el sentido de calificar el comportamiento de la demandaba al obstaculizar la diligencia de inspección judicial dando aplicación el Art. 56 del C.P.L. y por tanto tener como cierto todos los hechos que con la practica de esa prueba de inspección Judicial se quería demostrar sobre hechos que versan en la demanda y pretensiones de la misma, hechos sujetos a confesión. “La prueba de inspección judicial busca demostrar lo pagado a ALFREDO PEREZ PORTILLO “Por su parte se practico inspección judicial a la hoja de vida del actor, ordenándose se remitiera una serie de documentos los cuales obran a folio 248 a 299, y los cuales sirven para ser tenidos en cuenta en un momento determinado por parte del A-QUO para la determinación de condenar a las demandadas al pago del reajuste de intereses a las cesantías por no existir prueba que amerite que se había pagado en debida forma. Rad.No.14044 20 “Cabe agregar que si bien es cierto se tienen en cuenta las documentales allegadas solicitadas dentro de la inspección judicial hubiera brindado una mejor apreciación de lo cancelado hasta el último momento que trabajó el demandante a favor de la demandada y que permitía establecer, los yerros en que incurrió la demandada al no pagar las acreencias laborales en debida forma, y donde incurre en error evidente de hecho en la apreciación d e la prueba el AD-QUEN -sic-. “No olvidemos que como se dijo anteriormente no se aprecio en la debida forma esa inspección judicial pues de ser así se hubiera tenido en cuenta lo visto a folio 248 a

299, donde se refleja lo recibido por el actor, igualmente la no apreciación de la inspección judicial al proceso de ALFREDO PEREZ PORTILLO contra PANAM DE GIRARDOT S.A. y en donde se dicto sentencia que hizo transito a cosa juzgada y que a folios 305, 306, 307 y 316 donde se da el sueldo promedio aclarando señor Magistrado que este sueldo promedio fijado en esta sentencia hizo transito a cosa juzgada y mal pude el AD-QUEN -sicdesconocerlo, base que tuvo en cuenta el AQUO y que desconoce el AD-QUEN -sic-. “Si bien es cierto la Corte afirma que al tenor del Art. 195 Numeral 2o del C.P.C. para que el interrogatorio de parte tenga efectos o valor probatorios se requiere verse sobre hechos, que produzcan confesiones adversas a la demandante y que favorezcan la parte contraria (casación No. 9118 Magistrado Ponente JORGE IVAN PALACIOS PALACIOS, Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia). Es el demandante quien da una claridad sobre la determinante que se tuvieron en cuenta por parte de la demandada y que al ver agredido sus derechos lo lleva a demandar para que se le den aquel los derechos. Ver interrogatorio de parte a

ALFREDO PEREZ PORTILLO.

Rad.No.14044 21 “Por su parte en Interrogatorio de parte surtido por el representante legal de las demandadas, en forma mentirosa por haberse demostrado documentalmente y por otros medios probatorios, niega una serie de situaciones reflejadas en el proceso,

prueba que debe ser oscultada en forma profunda y con el mayor cuidado, el que no tuvo el AD-QUEN -sicen la misma prueba afirma que si se pago los interese a las cesantías, pero es que no se discute el pago de los intereses sino, el pago en debida forma o el pago justo, o el pago que le correspondía al demandante. Esta prueba unida ala inspección judicial decretada en la ciudad de Ibagué y que no pudo ser llevada por el no querer de la parte demandada nos hubiera mostrado el derecho que tenía el demandante a que se le reconociera el valor justo de los intereses a las cesantías y el cual se consigno como reajuste a los interese a las cesantías. “Del análisis de la prueba no calificada y concretamente del testimonio de FANNY DÍAZ DE HERRERA, mala apreciación de esta prueba permiten en forma al ADQUEN -sicincurrir en error de hecho por esa mala apreciación, pues como se dijo en lo anterior, lo que quiso decir FANNY DÍAZ DE HERRERA, era que el demandante ganaba $ 400.000.00 pesos quincenales mas el 1.5 y el 2.5. y no por $ 400.000.00 pesos mensuales, como lo pretende hacer ver el AD-QUEN –sic-. Se desprende un grave error de hecho por parte del sentenciador de segunda instancia. “c) el AD-QUEN -siccometió error de hecho al dar por demostrado sin estarlo, que el demandante ALFREDO PEREZ PORTILLO no tenía derecho al reajuste de primas. Rad.No.14044 22 “El AD-QUEN -sicen el fallo atacado por el recurso de casación cometió un yerro

pues deja sin derecho a reajuste de primas otorgado por el A-QUO, a favor del demandante, reajuste de las primas que es la resultante del análisis de la prueba vertida en el proceso permitió establecer que debía reajustarse dicho val

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