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CSJ - SL14045(22-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14045(22-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta # 52

Radicación 14045 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000). Decide la CORTE el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Serafin Soto González contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario que le instauró al Banco Cefetero (hoy Bancafé) y al Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

1. Se demandó la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del actor, “mediante la aplicación, al salario promedio devengado durante el último año de servicios, del valor de la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación de su contrato, 24 de agosto de 1984 hasta el día en el cual empezó a disfrutar de la pensión, 20 de

2 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS noviembre de 1990”; así mismo, el reajuste anual de la pensión y las demás mesadas adicionales. Adujo que al momento de su retiro devengaba un salario de $57.129,88, equivalente a 5,13 salarios mínimos de 1984 ($11.136); sin embargo, al reconocérsele la pensión sin incluir la devaluación sufrida entre ese año y 1990, ésta resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real, dado que los $42.847,41 de su primera mesada sólo corresponden a 1,04

salarios mínimos de 1990 ($41.025).

2. La entidad de seguridad social contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones del actor, sin formular excepciones en particular. A su vez la empresa bancaria, que guardó silencio en el término de traslado, en la primera audiencia de trámite esgrimió las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Dijo el apoderado de ésta que ni legal ni convencionalmente está obligada a reliquidar la pensión; que el Banco se ajustó a lo acordado y a los mínimos señalados en la ley.

3 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS

II. SENTENCIAS DE INSTANCIAS En audiencia celebrada el 3 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales absolvió a las demandadas en primera instancia, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales.

En la sentencia objeto del recurso extraordinario que ahora ocupa a la CORTE, el Tribunal, luego de un recuento sobre las distintas posturas jurisprudenciales acerca del tema de la indexación en materia laboral, acoge el criterio mayoritario de esta Sala de Casación sostenido desde el 18 de agosto de 1999, el cual transcribe parcialmente.

III. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante y replicado en tiempo.

Preténdese con él la casación total de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la CORTE revoque la proferida por el a quo y en su lugar ordene la reliquidación solicitada en la demanda “mediante la aplicación de la variación de los

4 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS índices de precios al consumidor” y “con base en lo anterior, o sea la mesada revalorizada, se le apliquen los reajustes anuales legales”. Tres cargos le enrostra el demandante al fallo de segundo grado, todos por la vía directa, los cuales se resolverán conjuntamente, por ser complementarios unos con otros, perseguir el mismo objetivo y por el resultado al que están llamados.

A. PRIMER CARGO

1. Denuncia la infracción directa de un grupo de normas entre los cuales enlista los artículos 1º, 19 127, 143 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el 27 del Decreto 3135 de 1968 y el 8º de la Ley 153 de 1887.

Anota el impugnante que ante el vacío legislativo existente en materia laboral sobre la indexación, el Tribunal no empleó las herramientas necesarias para llenarlo. Par evitar el “enriquecimiento injusto por parte del patrono en detrimento del trabajador” debió actualizar la base salarial, lo cual pudo hacer aplicándole el índice de variación de precios al último salario 5 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS devengado por el demandante, desde 1984 a 1990, o tomando el salario que en este último año tenía asignado el mismo cargo ocupado por su cliente, en aras de una elemental justicia y equidad.

2. Se replica por el apoderado del Banco que el cargo no es de recibo por cuanto la proposición jurídica es incompleta, dado que no contempla “las disposiciones legales que regulan la petición de reajuste de al mesada pensional, lo que impide al

juzgador emplear la herramienta de la equidad, toda vez que en su labor de impartir justicia actúa sometido al imperio de la ley u tan sólo a falta de ésta puede acudir a criterios auxiliares, como es el de la equidad”. Agrega que no explica cuál es la incidencia de la infracción de cada uno de los textos legales con respecto a la decisión controvertida y concluye que desde el punto de vista sustancial la sentencia se encuentra ajustada a la ley y a la orientación jurisprudencial vigente. Por su parte, la apoderada del ISS señala preliminarmente que no había interés para recurrir, porque la pretensión de la demanda era indexar la primera mesada, que de ser próspera su 6 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS monto no llegaría a lo señalado en la norma sobre cuantía para recurrir en casación. También en esa primera parte de su réplica considera que el alcance de la impugnación es distinto del de la demanda original. En cuanto al cargo en sí, dice que fue mal dirigido, porque ninguna norma positiva señala el deber de actualizar la primera mesada pensional cuando hay una larga espera entre el momento del retiro del trabajador y el reconocimiento de la prestación.

B. SEGUNDO CARGO

1. Acusa la aplicación indebida los artículos 27, 1494, 1530, 1536 a 1539, 1542, 1627 y 2224 del Código Civil, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 7º de la Ley 71 de 1968, entre otros, así como de la “ley 6ª de 1945”, normas de las leyes 27 de 1947, 4ª

de 1976, 71 de 1978 y 100 de 1993 y de los decretos 1600 de 1945, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 3754 de 1985, 3732 de 1986, 2545 de 1987, 2667 de 1988, 1160 y 3000 de 1989 Explica que el Código Civil tiene objeto y naturaleza diferentes de las del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo, que los contratos civiles, los procesos judiciales, la aplicación y la interpretación de su reglas no pueden equipararse con las relativas a los asuntos de los trabajadores, por lo que no se 7 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS pueden aplicar a aquellas, toda vez que las de derecho laboral tienen como finalidad lograr la justicia en las relaciones surgidas entre los asalariados y los patronos. Concluye que es indebida la aplicación de la normatividad sobre el mutuo civil y derechos condicionales suspensivos, porque el Banco adquirió una obligación “a plazo cierto y determinado” que produjo efectos jurídicos desde su existencia, retardándose únicamente su exigibilidad para cuando el trabajador cumpliera el plazo prefijado o falleciera.

2. Se replica por parte del mandatario judicial de Bancafé que la decisión recurrida no tiene fundamento directo en las disposiciones relacionadas en el cargo, sino en la jurisprudencia de la Sala y en la doctrina, o sea, en criterios auxiliares de autoridad. En similar sentido se pronuncia el vocero del ISS.

C. TERCER CARGO

1. Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1º, 19, 50, 127, 143 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la ley 153 de 1887, además de otras normas de los códigos Contencioso Administrativo, Civil, de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo. Como consecuencia de ello, agrega, se

8 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS aplicó indebidamente el mismo elenco normativo relacionado en el cargo segundo. Apunta que no es de recibo darle tratamiento “de obligación condicional suspensiva a la obligación contraída por la entidad bancaria”, como tampoco el de “derecho eventual a uno cierto e indiscutible como el que tenía el Sr. Soto Gozález desde el momento mismo de la desvinculación después de haber laborado un poco más de 20 años y haber efectuado aportes al ISS por igual período”. Advierte que se incurrió en una equivocación pues se le dio el mismo trato a la pensión plena con la restringida, que sí es un derecho eventual. Con el tiempo de servicios cumplido, dice, la pensión está causada, sólo que está pendiente de un plazo cierto “pero con cláusula aceleratoria por muerte del trabajador o extrabajador, en cuyo caso se sustituye en sus causahabientes aún sin cumplirse el plazo prefijado”. Este sentido lo desentraña de lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley 12 de 1975, 8º de la Ley 4ª de 1976, 5º del Decreto 1160 de 1989. Transcribe luego apartes de la sentencia dictada por la Sala de

Casación Civil de la Corte en marzo 24 de 1983, que alude a la necesidad de subestimar el nominalismo monetario en aras de los principios de equidad y justicia.

2. Se oponen los voceros de los entes demandados a la prosperidad del cargo. Repara el del Banco que se incluyen

9 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS normas no aplicables al caso, porque el demandante es un trabajador oficial. También anota que el cargo incurre en alegaciones propias de la instancia. Por su parte la represetante del ISS insiste en que si no hay normatividad que regule el tema, mal puede denunciarse una interpretación errónea. Concuerda con su colega opositor en la falta de claridad de la proposición jurídica y el carácter de alegación que tiene la demanda de casación.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LOS TRES CARGOS

1. Desde la perspectiva de la técnica del recurso extraordinario, es cierto que la demanda contiene varias de las inconsistencias técnicas señaladas por los opositores. Así, cierto es que el alcance de la impugnación tiene un agregado que el libelo con el cual se inició el litigio no trae. Sin embargo, es intrascendente, porque pedir de manera adicional que al actualizar la primera mesada pensional se aplique el índice de precios al consumidor no es nada nuevo, dado que la causa petendi giró en torno a ese aspecto.

10 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS De igual modo, se incluyen como aplicadas indebidamente e interpretadas erróneamente, disposiciones legales respecto de

las cuales el Tribunal Superior no invocó como sustento de su decisión absolutoria. También el recurrente echa de menos reglas jurídicas no aplicables a los trabajadores oficiales, acusándolas de infracción directa, así como en los otros cargos las denuncia como aplicadas indebidamente o erróneamente. Pero tales defectos no tienen la virtud para desestimar los cargos.

2. En ejercicio de su función de intérprete de la ley, la CORTE ha dado un giro en su posición doctrinal respecto de la indexación y, específicamente, sobre la revalorización de la primera mesada pensional, cambiando la jurisprudencia que hasta el 18 de agosto de 1999 se mantuvo vigente.

Para esta Corporación, la escasa legislación que en Colombia se ha producido sobre el fenómeno de la indexación de las obligaciones laborales responde al hecho indiscutible de que, en su generalidad, el ordenamiento jurídico nacional hállase inserto en un sistema económico nominalista. De allí la aceptación excepional, en algunos casos muy concretos, de la actualización monetaria, como señal clara de que el valorismo 11 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS extendido generaría indudablemente un desajuste general en la economía, pues así como los acreedores de una obligación, en este caso los trabajadores, tienen derecho a la actualización monetaria, también lo harían valer los empresarios, deudores en el ejemplo, lo cual generaría una “reacción en cadena” en la que sólo los consumidores, no productores, saldrían damnificados. La Sala Laboral acepta, entonces, la indexación de créditos laborales, pero no por vía general, sino exceptiva y bajo ciertas

circunstancias. Así discurre el fallo de principio antes aludido: “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. 12 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son

los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “5. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los 13 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no

dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo

que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los 14 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). “b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido. “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la

indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, 15 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. “d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. “6. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la

“indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí 16 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación”.

3. Siendo ésta la posición que la Sala de Casación Laboral ha

reiterado desde el fallo de principio citado, no existe en la sentencia impugnada la violación directa de ninguna de las normas que los tres cargos denuncian. Ello por cuanto el derecho pensional de Soto González se consolidó el 20 de noviembre de 1990 y la empresa reconoció la pensión de jubilación de conformidad con las disposiciones legales vigentes, entre ellas las que señalaban con precisión cuál era el monto de la pensión y cómo se determinaba la base salarial para la liquidación de la mesada a disfrutar por parte del pensionado. No existiendo, entonces, laguna legal que llenar respecto de tales tópicos, vedado le estaba al ad quem acudir a los principios generales del derecho, entre ellos la equidad, para 17 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS cambiar los términos dispuestos en la ley. De igual modo, al acoger la interpretación dada por la Corte a los artículos 19 del Código Sustantivo y 8º de la Ley 153 de 1887, los aplicó en su exacto alcance y le dio el correcto entendimiento. Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de noviembre del 2000, en el proceso instaurado por Serafin Soto González contra Banco Cafetero y el Instituto de Seguros Sociales. Costas en casación a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 18 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARTURO LINARES ORTEGA

CONJUEZ

Gilma Parada Pulido Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Salvamento de Voto 19 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS Radicación Nro. 14045 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 22 de noviembre del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario promovido por Serafín Soto González contra Banco Cafetero (hoy Bancafé) y al Instituto de Seguros Sociales Radicación No. 14045. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que

impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad 20 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano

es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la

primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica 21 Casación 14045 Soto vs. Bancafé e ISS imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales. “Se impone recordar que ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, argumentando, para el efecto, en unos casos, razones de justicia y equidad, y en otros, el retardo del cumplimiento de una obligación. Empero, en fechas más recientes, con fundamento en la primera razón precitada, se ha precisado la procedencia de aquella para actualizar una suma de dinero que va a servir para tasar una obligación futura, y a la cual se proyecta, como

es obvio, las incidencias negativas de la inflación. Al respecto la Corporación en el ya citado fallo del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, dijo: “Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda. El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador, la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia,

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