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CSJ - SL1405-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1405-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL1405-2015 Radicación n° 37348 Acta 003 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Se resuelven los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia, complementada el 30 de octubre de 2007, en el proceso que MARGARITA TRIANA DE QUINTERO promovió contra la empresa BP

EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, la demandante llamó a juicio a la sociedad mencionada para que previa declaración de la existencia del contrato de trabajo, de la irregularidad en la terminación del mismo, de Radicado n° 37348 la existencia de retenciones ilegales sobre el salario, y de la obligación de reajustarle sus prestaciones sociales, fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto, a la reliquidación final de prestaciones sociales, a rembolsarle los salarios indebidamente retenidos y a pagarle las indemnizaciones moratorias por no consignación de cesantías en un fondo, y por no pago de prestaciones sociales y salarios al terminar el contrato de trabajo.

Como sustento fáctico de sus pretensiones adujo que trabajó para la accionada como secretaria bilingüe desde el 29 de abril de 1996, mediante contrato a término fijo que

sufrió varias prórrogas, la última de las cuales fue por dos (2) meses, no obstante que ya no se podía hacer por menos de un (1) año; que el contrato le fue terminado el 31 de marzo de 1999; que su último salario fue de $4.027.396, sobre el que se le hicieron varias deducciones ilegales, y que no incluyeron algunos conceptos salariales en su liquidación de prestaciones sociales. La demandada, aun cuando aceptó los servicios prestados por la accionante y los extremos temporales, hizo un planteamiento diferente respecto del contrato a término fijo que unió a las partes y sus prórrogas, y aseguró que la última de ellas fue la terminada en debida forma. Agregó que nada debe a la demandante porque pagó todas las acreencias laborales durante el desarrollo del contrato. Al oponerse a lo pretendido en su contra propuso las 2 Radicado n° 37348 excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de octubre de 2003, adicionada el 28 del mismo mes y año, y con ella el Juzgado condenó a la accionada a pagar a la actora la indemnización por despido sin justa causa y la absolvió de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso confirmar la condena impuesta, cuya complementación en punto a la actualización de la condena por indemnización

moratoria se hizo en providencia del 30 de octubre de 2007. Una vez determinó que el contrato de trabajo se había desarrollado en aplicación del artículo 46 del C.S.T., y que, aunque había existido una última prórroga de dos (2) meses, ella no podía ser inferior a un año; indicó que el problema jurídico estaba circunscrito «...a determinar si la vinculación laboral de las partes fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por la empresa demandada y como consecuencia, debe ésta ser condenada a la indemnización correspondiente y a las demás prestaciones reclamadas». 3 Radicado n° 37348 Con base en la prueba recaudada, estimó que los rubros denominados «bono por desempeño» y «aporte a fondo voluntario de pensiones», no eran constitutivos de salario, atendiendo su naturaleza extralegal. Y con relación al denominado “plan de acciones”, pretensión por la que se pidió fuera adicionada la sentencia por no haber sido objeto de pronunciamiento, estimó que la accionante en su demanda ningún reclamo involucra por este concepto, pues los hechos 11 y 12 se refieren a reclamos alusivos a aportes para pensión voluntaria y al bono por desempeño, pero nada dijo respecto del aludido plan de acciones, condiciones que no le permitían al juzgado hacer un pronunciamiento acerca de este punto, y menos en la segunda instancia, pues hacerlo resultaría atentatorio del derecho a la defensa de la contraparte. (Folio 28 del cuaderno del Tribunal), También dijo que era claro que las cotizaciones al sistema de salud habían sido realizadas de conformidad con

el ingreso base de liquidación reportado por la actora y por cuanto la liquidación final había sido pagada en forma oportuna, no era procedente la sanción moratoria deprecada, y además, porque no se concedió la reliquidación solicitada. Ambas partes recurrieron en casación, y la Sala emprenderá su estudio en el orden propuesto. 4 Radicado n° 37348

IV. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE En la demanda correspondiente, que fue replicada, la recurrente pretende que la Corte «...case parcialmente la sentencia impugnada (en cuanto confirmó las absoluciones impartidas) y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el numeral segundo del fallo del A-Quo y, en su lugar condene a la demandada a reliquidar y pagar las prestaciones sociales y la indemnización moratoria, e imponga costas en el recurso extraordinario».

Para tal efecto formula un cargo que será resuelto por la Corte a continuación.

V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 14, 15 y 99 de la Ley 50 de 1990; 9, 21, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 de la C.P., en relación con los artículos 50 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. Endilga al Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Considerar en contra de la evidencia, que respecto de los rubros “bono por desempeño” y “aporte a fondo voluntario de pensiones” hizo bien el juzgado en considerar con base en las

pruebas y atendida su connotación de extralegales, que éstos no tenían incidencia salarial. 5 Radicado n° 37348

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme a los términos del contrato de trabajo celebrado, tales beneficios fueron excluidos como beneficios no constitutivos de salario.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo cierto es que el contrato aportado es claro al mencionar lo que no constituye salario y que en sentir de la Sala comprende los rubros antes citados.

4. No dar por demostrado, estándolo, en concordancia con la evidencia, que respecto de los rubros bonos por desempeño, aporte a fondo voluntario de pensiones y plan de acciones, estos sí tienen incidencia salarial.

5. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a los términos del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el bono por desempeño, el aporte a fondo voluntario de pensiones y el plan de acciones, éstos no se encuentran dentro de las exclusiones previstas en la cláusula décima tercera del contrato de trabajo.

6. Considerar, contra la evidencia, que el bono de desempeño no es permanente, por otorgarse una vez al año.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el plan de acciones fue un supuesto fáctico discutido y probado en el transcurso del debate procesal.

8. Considerar, en contra de la evidencia, que aceptar la inconformidad sobre el plan de acciones resultaría violatorio del derecho de defensa de la demandada.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad

demandada actuó de buena fe.

10. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de mala fe.

Explicó que el Tribunal incurrió en esos errores como consecuencia de la indebida apreciación del contrato de trabajo, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa, de la diligencia de inspección judicial con los documentos aportados en ella, de la demanda y su respuesta y de las declaraciones 6 Radicado n° 37348 testimoniales, todo lo cual está a folios 108 a 113, 97 a 344, 2 al 6, 24 al 33 y 27 al 47. Desarrolló el cargo expresando que el epicentro del problema está en el error cometido por el Tribunal al analizar la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo que dice: «DÉCIMA TERCERA. Las partes expresamente convienen que el servicio de vestuario, la alimentación y el alojamiento, las primas extralegales o bonificaciones de navidad que EL EMPLEADOR extralegalmente reconoce a sus trabajadores no constituyen salario en dinero o en especie a la luz del artículo 15 de la Ley 50 de 1990». Asegura que lo allí expresado no hace otra cosa que evidenciar la naturaleza jurídica salarial del bono de desempeño cancelado en el mes de enero de cada año, del aporte al fondo de pensiones y del plan de acciones, pues no están excluidos en la base salarial. Consideró también que de la declaración del representante legal de la demandada se deducía que estos conceptos eran beneficios extralegales concedidos por la empresa unilateral y espontáneamente, lo cual constituye una confesión que

indica que no eran pactados bilateralmente. Del análisis de la prueba documental, expresa que de ella lo único que se evidencia es la claridad en el sentido que esos conceptos no fueron pactados bilateralmente, ni excluidos de la base salarial, y que en el evento de existir alguna duda respecto de ello, el principio de favorabilidad debe aplicarse a favor del trabajador. 7 Radicado n° 37348 Dice que yendo más allá de la respuesta a los hechos 11 y 12, aunque negaron lo propuesto, son contrarios a la evidencia probatoria. Termina la demostración del cargo diciendo lo siguiente: Entonces erróneamente el Tribunal consideró que la sociedad demandada canceló, oportunamente, los conceptos que adeudaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, siendo que no puede considerarse oportuno un pago, bajo la apariencia de lo debido, siendo que ocultar factores de salario para excluirlos de la liquidación de prestaciones sociales, comporta una conducta malintencionada. Resulta conveniente para demostrar la mala fe de la accionada, poner de presente el manejo que pretendió aplicar al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, la irregularidad en las prórrogas y a pesar de ello, continua discutiendo una situación a todas luces ilegal, conducta que refleja el desapego y la distancia que marca con las normas de orden social. Finalmente, respecto de la prueba testimonial, a pesar que el Tribunal la menciona, pero nada en específico expresa sobre la misma, basta con resaltar que oportunamente se propuso la tacha de sospecha y que ninguno de los testigos pudo informar si

la demandante había suscrito acuerdo alguno sobre los hechos materia de controversia, pues no estuvieron presentes en el momento en que la demandante acordó sus condiciones salariales. De esta forma quedan acreditados los errores manifiestos de hecho y la violación de las disposiciones legales que denuncia el cargo. En sede de instancia pide que se tome como una mayor base salarial a tener en cuenta para efectos de auxilio de cesantías y primas de servicios, para 1997 $353.843; para 1998 $660.605.66, y para 1999 (aunque lo 8 Radicado n° 37348 expresa como 1998 pero del folio citado se deduce que es

  1. $766.934.33.

VI. LA RÉPLICA Hace una larga disertación sobre las razones que tiene para decir que los juzgadores de instancia concluyeron con base en la sana crítica, la evaluación del acervo probatorio, por lo cual su decisión se encuentra acorde con la realidad frente a que los conceptos de que trata la demanda, vale decir, los aportes voluntarios a pensiones, el bono de desempeño y el plan de acciones, no eran constitutivos de salarios, conclusión a la que llega después de analizar cada una de las piezas procesales relacionadas en la demanda: el contrato de trabajo, el interrogatorio de parte, la inspección judicial y la prueba documental recolectada en ella y las políticas de la empresa durante la relación laboral.

De otro lado, asegura que los últimos dos errores adjudicados a la decisión del Tribunal, son independientes de la formulación del cargo lo cual es razón suficiente para

que no prospere por las implicaciones técnicas que ello conlleva. No obstante, se refirió a que se demostró durante el debate probatorio que la actuación del empleador fue de buena fe, pues se basó en las políticas establecidas por la empresa, conocidas y aceptadas por la trabajadora. 9 Radicado n° 37348

VII. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica en cuanto que los dos últimos errores que la censura endilga al Tribunal, son independientes de la formulación del cargo, pues los mismos son complementarios de los otros yerros, en la medida en que si se demuestra su comisión, es posible el estudio de la presunta mala fe del empleador por no incluir como factor salarial los pagos denunciados.

El Tribunal prohijó las conclusiones fácticas del juzgado, razón por la cual es admisible afirmar que su decisión frente a los conceptos denominados «bono de desempeño» y «aporte voluntario a fondo de pensiones», la motivó en la consideración de que no eran constitutivos de salario, no solo en la aplicación del artículo 128 del CST, sino también como aserto después de analizadas algunas pruebas como la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, el manual de políticas y beneficios flexibles, y los testimonios. Es decir, la aplicación que dio a los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 modificatorios de los artículos 127 y 128 del CST, surgió del análisis del material probatorio de que trata el cargo. Aunque el ad quem solo mencionó de forma particular la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo, también

hizo suyo el esfuerzo argumentativo del a quo, que lo llevó a concluir que el empleador aceptaba no haber tomado esos conceptos como base salarial por tratarse de pagos 10 Radicado n° 37348 extralegales no constitutivos de salario, afirmación que también apoyó en los testimonios, en el manual de políticas y beneficios flexibles y en la documental con la que se probaron los pagos realizados. Así lo expuso: «...se acogió a lo dispuesto en tratándose de sumas extralegales en el artículo 128 del C.S.T., lo que conduce al Despacho a no irrogar condena por el incoado reajuste». Con relación al “plan de acciones”, el Tribunal desestimó esta pretensión cuando no accedió a la solicitud de adición de la sentencia, con el argumento de que en la demanda inicial la misma no tuvo sustento en ninguno de los hechos, razón por la cual el a quo tampoco podía pronunciarse sobre ella. En ese orden, desde ya se advierte que los errores que se le atribuyen al Tribunal frente a las pruebas que acusa como mal apreciadas, no tienen evidencia manifiesta que posibiliten quebrar la sentencia recurrida, por las razones que a continuación se exponen. El contrato de trabajo que reposa a folios 108 a 110, en su cláusula décimo tercera dice: Las partes expresamente convienen que el servicio de vestuario, la alimentación y el alojamiento, las primas extralegales o las bonificaciones de navidad que EL EMPLEADOR extralegalmente reconoce a sus trabajadores no constituyen salario en dinero o en especie a la luz del artículo 15 de la

Ley 50 de 1990. 11 Radicado n° 37348 Si bien es cierto que en esta cláusula no se mencionan expresamente pagos como los denominados «bono de desempeño» y «aporte voluntario a fondo de pensiones», pues efectivamente no se trata de ninguno de los emolumentos que en ella se indican, también lo es que el Tribunal, apoyado en la prueba antes enunciada, echó mano del artículo 128 ibídem para concluir que se trataba de conceptos no constitutivos de salario. En efecto, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada vertido a folios 59 a 64 y 69 a 71, ofrece claridad en cuanto que el empleador confesó que esos pagos los hizo a la actora, pero aclaró que fue bajo la creencia de que eran extralegales, tal como lo explica el Manual de Políticas y Beneficios Flexibles obrante a folios 114 a 118, que si bien fue revisado en el año 2001, como lo advierte la censura, el mismo fue creado en enero 1 de 1995, mucho antes de la vinculación de la accionante. Sobre el particular, es decir, el paquete de beneficios ofrecido por la empresa, no cabe duda, y no fue materia de discusión, que la señora Triana de Quintero se favorecía del «bono de desempeño» y del «aporte voluntario a fondo de pensiones». Este último consiste en que por cada peso que ahorre el trabajador, la empresa contribuye con otro, con un máximo del 8% del salario básico mensual, lo cual se canalizaba a través de un fondo de pensiones autorizado por la ley (Folio 115 del cuaderno principal).

12 Radicado n° 37348 Ese aporte, según dicho Manual, tiene como objetivo permitir que los empleados de la demandada mejoren los niveles de ahorro para el fortalecimiento de su estabilidad económica en el largo plazo (Folio 114), en otras palabras, constituye un estímulo al ahorro, lo cual se aleja del concepto de contraprestación directa del servicio que define el artículo 127 del CST para que adquiera la connotación salarial. Confirma el anterior aserto el hecho de que los pagos efectuados por la demandada a la accionante por concepto de “FVP aporte empresarial” como estímulo al ahorro, no se los entregaba directamente para que dispusiera de esos dineros a su arbitrio, tal y como acontece con el salario y con las mayoría de las prestaciones sociales, puesto que según la prueba documental que corre a folios 261 a 300 del cuaderno de primera instancia, esos “aportes voluntarios de ahorros” como los define el Manual de Beneficio Flexibles (Folio 114), se efectivizaban a través de una cuenta de pensión voluntaria en el Fondo de Pensiones Voluntarias Skandia, cuya titular era la señora Triana de Quintero, valores que por disposición de los artículos 62 y 63 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 49 de la Ley 1328 de 2009, también pueden tener como destino el incremento de la mesada inicial de su pensión o un retiro programado. En cuanto al bono por desempeño, concepto que le fue pagado a la promotora del pleito en dos ocasiones: en los meses de enero de 1997 y 1998 (Folios 260 y 273), existe

13 Radicado n° 37348 claridad dentro del material probatorio que se sufragaba solo si la empresa cumplía con los objetivos propuestos frente a la casa matriz, lo cual dependía, entre otras razones, del desempeño laboral de la comunidad de trabajadores de la sociedad demandada, bono que estableció en un 11% del salario básico anual, no obstante que le había fijado un tope del 15%. (Folios 118 y siguientes). Surge de lo dicho que la naturaleza de ese pago no se enmarca dentro del concepto salarial, en tanto estaba condicionado a que la empresa alcanzara unos logros de eficiencia que fijó en el documento de folio 118, más no obedecía a una retribución directa por el servicio prestado, sino que sencillamente constituía una bonificación que de manera unilateral estableció el empleador, siempre que se alcanzaran las metas de eficacia propuestas. Adicional a lo expuesto, hay que tener en cuenta que este pago además de no ser de consagración legal, tampoco tiene origen en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo de trabajo, razón por la cual puede afirmar que se reconocía por mera liberalidad de la empleadora. Así lo expuso esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, del 8 may. 2014, rad. 42970 en los siguientes términos: 14 Radicado n° 37348 Además de ello, en lo que concierne a la senda jurídica por la que se encamina el cargo, lo cierto es que, a tono con lo concluido por el Tribunal, esta Sala de la Corte ha sostenido que las prestaciones

extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta. Por último, y en punto al plan de acciones, no halla la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el error que le endilga la censura, en cuanto que no dio por demostrado que fue un supuesto fáctico discutido y probado en el debate procesal, pues el argumento del juez de la apelación consistió en que esta pretensión no tuvo soporte en los hechos de la demanda, y en esa medida no incurrió en ningún yerro, pues ello se ajusta a la realidad. De todos modos, de las pruebas denunciadas por la censura, en particular de las obrantes a folios 105 a 107 y 137 a 143, es indudable que la accionante se benefició de este plan de acciones, el cual según lo confesado por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte (Folio 70), consistía en que por cada acción que la trabajadora comprara, la empresa le colocaba otra. Sin embargo, de la prueba documental que corre a folios 120 a 129, contentiva de los “Aspectos Generales del Esquema de Acciones BP en el año 1997 Colombia”, y el “Plan Internacional de Compra Directa” (de acciones del grupo BP), estos programas radicaban, el primero, en que mediante un ahorro mensual a través de una cuenta en

determinado banco y luego de tres (3) años, el trabajador tenía la opción de adquirir acciones de la compañía con un 15 Radicado n° 37348 descuento del 20% de su valor real, y la otra modalidad que consistía en la compra directa de acciones que se llevaba a cabo a través de préstamos que la sociedad empleadora le hacía al trabajador, pero destaca la Sala, ninguno enseña que el empleador le ubicaba a su empleado un número de acciones igual a las compradas por él. De todas maneras, si la Corte admitiera la confesión aludida, según la cual la empresa le otorgaba al trabajador un número igual de acciones a las compradas por éste, ello per se no comporta la naturaleza salarial reclamada por la censura, pues como ya ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, ese beneficio no constituye una contraprestación directa del servicio, ni tampoco en tratándose de un descuento sobre el valor de dichas acciones. En efecto, en sentencia SL14423–2014, rad. 39520, 8 de oct. 2014, al resolver un tema relacionado con acciones vendidas por la empresa a sus trabajadores por un menor valor que el real, dijo: Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que las acciones a diferencia del salario, son títulos valores representativos del capital de una sociedad, a través de los cuales su tenedor o para este caso el opcionado, libre y voluntariamente adquiere una serie de derechos y obligaciones tanto con la sociedad que las emite, como con terceros, por demás están sujetas al comportamiento del mercado accionario; al paso que el salario, es la retribución fija, en dinero o en

especie, que recibe el trabajador a cambio de su fuerza de trabajo y no está sujeto a circunstancias externas que pongan en peligro su ingreso, en tanto con él, subsiste el trabajador y su familia. 16 Radicado n° 37348 (…) Todo lo anterior, muestra que efectivamente el actor tuvo un 15% de descuento en el valor de la acción, pero bajo ninguna perspectiva, o por lo menos para el presente asunto, puede concluirse que ese porcentaje de descuento se convierte en salario, y no lo es, por cuanto el mismo no retribuía el servicio, pues simple y llanamente era un «beneficio» más para quienes libre y voluntariamente decidían hacerse a las acciones, pues la otra prerrogativa consistía en que podían pagarlas por descuento de nómina, ello sí, limitando al 10% del salario. Dicho de otra manera, si un empleado libre y voluntariamente decide comprar acciones a «ORACLE CORPORATION», tiene el beneficio de que dicho valor sea descontado de la nómina y la prerrogativa de obtener un descuento del 15% del valor de la acción; contrario sensu, si un trabajador toma la determinación de no comprarle acciones a «ORACLE CORPORATION», simple y llanamente no tiene los beneficios anteriormente señalados. El salario en el primer y segundo evento sigue siendo igual, pues el mismo no varía si el trabajador compra o no compra acciones; pues lo único que variará será el patrimonio del trabajador en tanto si las acciones de la compañía por comportamientos propios del mercado suben, el patrimonio evidentemente crecerá, al paso que si las mismas bajan, el patrimonio correrá igual suerte, esto es disminuirá.

Ahora, respecto del manual de políticas ‘beneficios flexibles’ que aparece entre folios 114 y 198, por tratarse de un manual que contiene derechos optativos, es decir, que el trabajador podía o no aceptar, lleva a la Sala a concluir que si la actora recibió esos beneficios, se debió simplemente a que optó por ellos, y al hacerlo lo aceptó atendiendo la naturaleza no salarial ofrecida por el empleador, la que por demás no fue desvirtuada por la censura. Por ello, mana con claridad que la base para determinar, sin que pueda ser considerado como un yerro manifiesto, que los pagos realizados por el empleador denominados bono de desempeño, plan de acciones y aportes a pensión voluntaria, no solo no fueron establecidos 17 Radicado n° 37348 como constitutivos de salario, sino que el trabajador así lo aceptó cuando optó por recibirlos. Por sustracción de materia se torna innecesario el pronunciamiento sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues su estudio pendía de la prosperidad de la reliquidación de los emolumentos enunciados.

VIII. EL RECURSO DE LA DEMANDADA La sociedad accionada solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena proferida en primer grado, consistente en pagar la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la inicial y en su lugar absuelva a la accionada de todo lo pretendido en su contra y confirme la absolución de las demás pretensiones.

Para ello formula un cargo que con vista en la réplica, se decidirá a continuación.

IX. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, al incurrir en manifiestos errores de hecho dada la apreciación errónea de pruebas decretadas y practicadas, violación que se presenta al aplicar el artículo 46 del CST

(subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990). 18 Radicado n° 37348 Indica como errores manifiestos de hecho los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación laboral entre la demandante y BP EXPLORACIÓN COMPANY COLOMIA LIMITED, fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por la empresa. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación laboral entre la demandante y BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, finalizó por vencimiento del término pactado, de acuerdo con las normas legales. Dar por demostrado, sin estarlo, que la última prórroga del contrato celebrado entre la demandante y BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED por dos meses, no estuvo sujeta a la ley (parágrafo 2, Artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 3° de la Ley 50 de 1990). Dar por demostrado, sin estarlo, que la última prórroga del contrato celebrado entre la demandante y BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED por dos meses, debió ser por un año, y que el término fijo vencía el 31 de enero de 2000. No dar por demostrado, estándolo, que la última prórroga del

contrato celebrado entre la demandante y BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, por dos meses, sí estuvo sujeta a la Ley (parágrafo 2, Artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 3° de la Ley 50 de 1990). No dar por demostrado, estándolo, que las partes modificaron el plazo fijo pactado del contrato inicialmente suscrito y el mismo fue prorrogado en dos ocasiones. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre la demandante y BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, tuvo como fecha válida de vencimiento el 31 de marzo de 1999 y por tanto no puede ser condenada al pago de ninguna indemnización por despido sin justa causa. Como prueba indebidamente apreciada enunció los “otro si” números 1, 2, 3 y 4 del contrato de trabajo a término fijo, obrante a folios 110 a 113. 19 Radicado n° 37348 En el desarrollo del cargo dijo que en ambas decisiones se entendió que, con el “otro si” número uno, las partes quisieron prorrogar el contrato por la primera de las tres veces que permite el artículo 46 siendo que, realmente, lo que quisieron fue fijar un nuevo término del contrato por un año, modalidad que no tiene restricciones. En cuanto a los otros tres “otro si”, dijo que no obedecían a la segunda, tercera y cuarta prórroga del contrato inicial, sino a la ubicación que las partes dieron a su relación laboral, en un nuevo contrato a término fijo inferior a un año con sus respectivas prórrogas, como lo

permite el artículo 46 del CST en su segunda parte sin que se pueda desconocer que esa fue la voluntad de las partes y hay que respetarla.

X. LA RÉPLICA Afirma, en síntesis, que la proposición jurídica está incompleta pues solo se anuncia como violado el artículo 46 del CST, que no contiene derecho sustancial alguno, debiendo haberse citado como violada la norma que contiene la indemnización por terminación del contrato de trabajo, además, dijo, no especificó el concepto de la violación; además, que hay un profundo error en el cargo puesto que se denuncia una supuesta deficiencia en la apreciación probatoria en las dos instancias, no obstante que solo debió referirse a las de segunda.

20 Radicado n° 37348 De otro lado, expresó que no es desatinada la interpretación que hizo el ad quem y que, además, la parte que presentó la demanda está diciendo que el “otro sí” uno, es otro contrato diferente al inicial, es decir, alega un hecho nuevo en casación.

XI. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la réplica en la crítica que hace a la proposición jurídica, pues el soporte normativo de la decisión impugnada para c

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