CSJ - SL1405-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1405-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1405-2024 Radicación n.° 98271 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación presentado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 2 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VIVIANA YULIE PALACIO MARULANDA en contra de la recurrente y al cual se llamó en garantía a MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A., COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y a la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A.- Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Martin Emilio Beltrán Quintero, el cual se funda en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General
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Radicación n.° 98271 del Proceso, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral.
I. ANTECEDENTES Viviana Yulie Palacio Marulanda promovió demanda ordinaria laboral para declarar que, entre ella y Positiva S.
A., existió un contrato de trabajo durante los siguientes periodos: i) entre el 8 de octubre de 2008 y el 31 de agosto de 2012; o en su defecto, entre el 8 de octubre de 2008 y el
7 de noviembre de 2011, y entre el 10 de noviembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012, y ii) entre el 1 de noviembre de 2012 y el 23 de diciembre de 2012; que fue despedida unilateralmente y sin justa causa y, en consecuencia, solicitó se condene al pago de la indemnización por despido de orden legal. Deprecó el reconocimiento del salario que la demandada tenía establecido para el cargo de Técnico Administrativo a partir del 10 de noviembre de 2011 y, en efecto, condenar al pago de los reajustes de $500.926,00 mensuales entre el 10 de noviembre y el 31 de diciembre de 2011, y $724.852,00 mensuales entre el 1° de enero y el 31 de agosto de 2012. Igualmente, deprecó el pago de los siguientes conceptos: reajuste a las cesantías y en los intereses sobre estas; primas de vacaciones y navidad legalmente establecidas; indemnización moratoria o, en subsidio, la
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Radicación n.° 98271 indexación de los derechos reclamados; y finalmente, el pago de las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales a Positiva Compañía de Seguros S.A. entre el 8 de octubre de 2008 y el 31 de agosto de 2012, a través de las empresas Manpower de Colombia Ltda., Manpower Professional Ltda. y Consorcio CompensarCodess Ocupacional-, y directamente a Positiva S.A. entre el 1 de noviembre de 2012 y el 23 de diciembre de 2012.
Los contratos de trabajo fueron celebrados bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada, y en ellos se describió de manera genérica las funciones a desempeñar por la demandante. Sostuvo que la relación con las empresas Manpower de Colombia Ltda., Manpower Professional Ltda., y Consorcio Compensar -Codess Coupacionalfue formal y de intermediación, ya que la verdadera vinculación laboral fue con Positiva Compañía de Seguros S.A., quien ejercía poder subordinante, por cuanto asignaba funciones, establecía parámetros de desempeño y control, imponía horario de trabajo, impartía órdenes habituales, asignaba lugar de labores, proporcionaba elementos para desarrollar las actividades, no permitía delegar ni valerse de terceros para ejercer funciones y exigía presentar informes de sus actividades.
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Radicación n.° 98271 Las funciones de la demandante correspondían al desarrollo del objeto misional de Positiva Compañía de Seguros S.A., por cuanto estaban vinculadas al proceso de medicina laboral de la entidad, incluso fue designada como líder del sistema de gestión de calidad. De hecho, las condiciones bajo las cuales prestó el servicio eran las mismas de los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de la entidad. Afirmó que el 31 de agosto de 2012 y 23 de diciembre de 2012, la demandante fue desvinculada por Positiva S.A. de manera unilateral y sin justa causa. En la primera fecha, se invocó terminación de la obra o labor; en la segunda,
expiración del periodo de prueba (aunque ya se conocían sus aptitudes laborales desde octubre de 2008). Indicó que devengó los siguientes salarios básicos: en 2008, 2009 y 2010: $750.000,00, en 2011: $954.720,00 (en Manpower) y $1.262.040,00 (en Codess); en 2012: $1.262.040,00 entre el 1° de enero y el 31 de agosto; y $1.693.600,00 a partir del 1º de noviembre. Durante 2008, Positiva Compañía de Seguros S. A. pagó a personas que desempeñaron el cargo de Técnicos Administrativos un salario básico de $1.500.000,00, el cual sufrió "aumentos anuales de acuerdo con el IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior". A la demandante no le pagaron primas de navidad y vacaciones que la entidad reconocía a los trabajadores
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Radicación n.° 98271 oficiales a su servicio; las cesantías y sus intereses causadas hasta el 31 de agosto de 2012 le fueron pagadas parcialmente, pues estuvieron mal liquidadas. Finalmente, el 27 de marzo de 2014 la demandante pidió el reconocimiento de los derechos laborales, y el 8 de abril de 2014 la entidad respondió de manera desfavorable. Las accionadas contestaron la demanda con oposición a lo pretendido, y se pronunciaron así: Positiva Compañía de Seguros S.A. manifestó que los hechos, en su mayoría, no le constaban, y los demás no
eran ciertos. Admitió sólo los relacionados a la petición y la respuesta expedida por la entidad. Se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones previas la de “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”, y de mérito las de “inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción. y la genérica o innominada”. La recurrente llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros, Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., Seguros Colpatria S.A. y Compañía de Seguros Chubb de Colombia S.A., con quienes se suscribieron sendas pólizas de seguro (folios 176180 y 229). Mundial de Seguros S.A. contestó los hechos del llamamiento en garantía y la demanda, respecto de los
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Radicación n.° 98271 cuales afirmó que algunos son ciertos, otros no y, la mayoría, no le constan. Aseguró que ninguna de las pólizas citadas tiene la cobertura de salarios, prestaciones e indemnizaciones. Si existiesen, al momento de emitir una sentencia condenatoria, la responsabilidad surge solo si Positiva Compañía de Seguros S.A. es condenada, junto con la sociedad Manpower Profesional Ltda., en virtud de la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, lo cual es improbable en el presente caso. Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y límite asegurado (folios 246252).
Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., contestó la demanda y el llamamiento en garantía. Respecto a la demanda inicial, afirmó que los hechos no le constan, se opuso a todas las pretensiones y esgrimió las excepciones de prescripción, ausencia de subordinación, improcedencia de la sanción moratoria - ausencia de mala fe, elementos del postulado a trabajo igual salario igual, improcedencia de acumulación de indemnizaciones por despido injusto. En relación con el llamamiento, expuso que algunos hechos son ciertos, otros no le constaban y debían precisarse; solicitó desestimar las pretensiones, principalmente, aquellos riesgos no cubiertos por los contratos de seguro. Propuso las excepciones de ausencia de cobertura, ausencia de responsabilidad del asegurado: inexistencia del siniestro, límites a la indemnización de las pólizas número 43 10 72 78: suma asegurada. Finalmente,
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Radicación n.° 98271 afirmó que los hechos en que se fundan las pretensiones indemnizatorias no comprometen ninguno de los riesgos amparados por la compañía aseguradora porque no se ha incumplido el contrato afianzado (folios 253 a 279) Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. llamó en garantía a Manpower de Colombia Ltda. (folios 293300). Axa Colpatria seguros S.A. contestó la demanda y respecto a los hechos aseguró que no le constaban y se opuso a todas las pretensiones; propuso las excepciones de
ausencia de prueba de los supuestos fácticos alegados en la demanda, improcedencia de sanciones a cargo de la parte demandada, improcedencia de indexación, prescripción, improcedencia de pretensión de condenas en costas y la genérica. En relación con el llamamiento en garantía, estimó que algunos hechos eran ciertos y otros no. Se opuso a las pretensiones, principalmente, porque Positiva S.A. no es la entidad asegurada. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, ausencia de cobertura de la póliza, vigencia de la póliza, y límite asegurado (folios 337343). La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía de forma extemporánea (folios 380-385).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 18 de julio de 2018, resolvió la litis, empero aclaró su decisión tras solicitud de la parte demandante así: Primero: DECLARAR que, en aplicación al principio de la Realidad sobre las Formas, entre POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a señora VIVIANA YULIE PALACIO MARULANDA, existió un verdadero contrato de trabajo, de la forma en que quedó esbozado en la parte motiva de éste proveído.
Segundo: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
S.A. a reconocer y pagar a la señora VIVIANA YULIE PALACIO MARULANDA, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican: a) UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL PESOS ($1.900.000.00), por concepto de indemnización por despido de orden legal. b) CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL, SETENTA Y NUEVE PESOS ($5.863.079,00), por concepto de reajuste salarial. c) DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($2.125.000,00), por concepto de prima de navidad. d) DOSCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y UN PESOS ($207.081,00), por concepto de reajuste a cesantías. e) QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS ($15.146,00), por concepto de reajuste a los Intereses a las cesantías.
Tercero: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora VIVIANA YULIE PALACIO MARULANDA la indexación sobre las anteriores condenas, liquidada mes a mes, causada desde el 1° de septiembre de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias que a ella dieron lugar.
Cuarto: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con las acreencias laborales que se
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Radicación n.° 98271 causaron con antelación a marzo 27 de 2011, tal como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Quinto: Se declaran no probadas las excepciones de:
inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica o innominada, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
Sexto: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora VIVIANA JULIE PALACIO MARULANDA, las costas procesales, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000.00). Se ordena que por Secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 363 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P).
Séptimo: NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,en contra de los llamados en garantía: COMPAÑÍA MUNDICONFIANZA,
SEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
CONFIANZA, SEGUROS COLPATRIA SAL COMPAÑÍA DE
SEGUROS CHUBE DE COLOMBIA S.A. y MANPOWER DE COLOMBIA S.A.(SIC) Octavo: DECLARAR PROBADA la excepción de "Inexistencia de la Obligación", respecto de las llamadas en garantía, tal como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Noveno: ABSTENERSE de examinar las restantes excepciones propuestas por las llamadas en garantía, de conformidad con el Artículo 282 del Código General del Proceso.
Por solicitud de la actora el a quo aclaró la misma así: Primero: DECLARAR que entre el 31 de agosto de 2012 y el 23 de diciembre del mismo año, la demandante fue despedida
unilateralmente(sic) y sin que existiera justa causa para tal efecto, en consecuencia, se condenará a la demandada a pagar a la demandante la indemnización por despido de orden legal con respecto a cado uno de estos dos despidos, y en este sentido se expide esta sentencia aclaratoria.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA
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Radicación n.° 98271 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció los recursos de apelación formulados por la demandante y por Positiva S. A. y mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, confirmó parcialmente la decisión de primer grado en los siguientes términos: PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora VIVIANA YULIE PALACIO MARULANDA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 32.244.744 contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., trámite al que fueron vinculados como llamados en garantía
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, CHUBB DE
COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y MANPOWER DE
COLOMBIA LTDA.
SEGUNDO: Se MODIFICAN los numerales a), c) y d) del fallo, toda vez que, conforme lo expresado en la parte motiva del fallo,
Positiva S.A. adeuda a la demandante los siguientes montos: indemnización por despido de orden legal $9.069.531, prima de navidad $2.828.639 y reajuste de cesantías $3.826.911
TERCERO: Se REVOCA la absolución en cuanto a la prima de vacaciones y en su lugar se CONDENA a Positiva S.A. a reconocer y pagar a la demandante la suma de $2.449.695 por dicho concepto.
CUARTO: Se REVOCA la absolución en cuanto a la sanción moratoria y en su lugar se CONDENA a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a la demandante la suma de $61.746 diarios, desde el 1º de diciembre de 2012, hasta que se haga efectivo el pago de las condenas impuestas en este juicio.
QUINTO: Se REVOCA el numeral tercero de la sentencia a través del cual se ordena la INDEXACIÓN de las condenas y en su lugar se ABSUELVE a Positiva S.A. de su otorgamiento.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000 a favor de la demandante.
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Radicación n.° 98271 Estableció como problema jurídico, en lo que atañe al ataque en casación, determinar si era viable el otorgamiento de la sanción moratoria, punto en el que se analizó lo atinente a la buena fe. El Ad quem, por su parte, revocó la absolución en relación con la sanción moratoria y, en su lugar, condenó a
Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocerla y pagarla, porque el precedente de esta corporación ha establecido que la vinculación de personas a través de empresas de servicios temporales para desarrollar labores propias y continuas del objeto social, de quien en tales casos fungieron como verdaderos empleadores, constituye mala fe. Al respecto, citó la sentencia CSJ SL2114-2022 de esta corporación, la cual definió un caso similar, en donde, incluso, participaron como parte pasiva las aquí demandadas. Providencia en la que se afirmó lo siguiente: Estado de cosas que revela que, en realidad, Positiva S. A. no estaba contratando la prestación de servicios con Manpower Professional Ltda. y Manpower de Colombia Ltda., ni incorporando a la demandante a sus actividades porque requiriera adelantar algún trabajo transitorio u ocasional, sino para cubrir labores permanentes, propias y habituales de su actividad misional, como lo era la atención al usuario en los procesos de calificación y reconocimiento de las prestaciones económicas a su cargo. Por consiguiente, fluye palmario que Positiva S. A., con censurable abuso del derecho, se aprovechó de las facultades que la ley le otorgaba, para ocultar una verdadera relación laboral con la demandante, echando mano de formas contractuales administrativas y comerciales, en el que las litisconsortes fungían como simples intermediarias que se turnaban intencionadamente para contratar el personal que le
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Radicación n.° 98271 proveían, incluso más allá del tiempo que en derecho era posible, con el único objetivo de deslaboralizar vinculaciones
que en la realidad eran de trabajo, para sustraerse del reconocimiento de los derechos de quienes, como la recurrente, era su genuina servidora subordinada. Manejo de las figuras de la contratación pública y de la intermediación laboral, por parte de la demandada, que no son simples errores jurídicos que la exoneren de la carga moratoria del artículo 1º de la Ley 797 de 1949, pues aparte de lo dicho con antelación, la Corporación ha decantado, en casos como el presente, que le resulta inaceptable que, en la ejecución de contratos aparentemente no laborales, en la realidad empresas como la demandada se comporten como verdaderos empleadores, actitud que desaparece solo para reconocer los derechos sociales de su servidores, obviando que todos los contratos laborales, inclusos los habidos en el sector público, deben ejecutarse de buena fe, pues este principio, anclado en la Constitución, irradia todo el sistema jurídico, abarcando, por ende, el componente regulatorio de las relaciones laborales con el Estado, a partir de lo cual ese tipo de nexo obliga, no solo a lo que él expresa, sino a todo lo que emana de su naturaleza o que por ley pertenecen a ella.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue presentado por Positiva S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasan a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia de segundo grado, específicamente su literal cuarto1, para que, en sede de
instancia, confirme lo que sostuvo el juzgador primario en 1 “CUARTO: se revoca la absolución en cuanto a la sanción moratoria y en su lugar se condena a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a la demandante la suma de $61.746 diarios, desde el 1º de diciembre de 2012, hasta que se haga efectivo el pago de las condenas impuestas en este juicio”
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Radicación n.° 98271 cuanto absolvió de la sanción por encontrar que obró de buena fe. De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente la decisión impugnada, en cuanto confirmó la absolución impartida por el a quo a las entidades de aseguradoras llamadas en garantía y, en sede de instancia, revoque lo que al respecto sostuvo el fallador de primer grado (literal séptimo2) y, en su lugar, se condene a dichas entidades a responder por las condenas impuestas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la accionante y las llamadas en garantía.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 -parágrafo 2º, inciso tercerodel Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el 53 y 83 de la Constitución Política; 1 a 5 del Decreto 1235 de 2012; 3, 20, 40, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 77 de la Ley 50
de 1990; 13 del Decreto 24 de 1998; 23 del Decreto 1045 de 1978; 43 y 45 del Decreto 1848 de 1969; 8, 26, 28 y 31 del 2 “Séptimo: negar la totalidad de las pretensiones incoadas por positiva compañía de seguros s.a., en contra de los llamados en garantía: Compañía Mundiconfianza, Seguros Compañia Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, Seguros Colpatria Sal Compañía De Seguros Chube de Colombia s.a. y Manpower de Colombia s.a”
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Radicación n.° 98271 Decreto 1045 de 1978; 13 de la Ley 344 de 1996 y 45 del Decreto 10445 de 1978. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrada, sin estarla, la existencia de mala fe en el actuar de Positiva Compañía de Seguros.
2. No dar por demostrado, estándolo, que las acciones de mi representada siempre estuvieron revestidas de buena fe, bajo la convicción de estar actuando conforme a la ley, respecto al suministro de personal que llevaba a cabo las empresas temporales, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con aquellas.
Indica que estos errores obedecieron al indebido análisis de las siguientes pruebas militantes a folios 91 a 135 del expediente: Núm. de EST Fecha de suscripción contrato 471 Manpower Profesional 1 de julio de 2010 219 Manpower Profesional 29 enero de 2010
83 Manpower Profesional 11 de febrero de 2011 900 Manpower de Colombia 5 de diciembre de 2011 Estima que, si bien el ad quem era consciente del precedente según el cual la sanción moratoria no es de aplicación automática, sino que deben valorarse las circunstancias de cada caso concreto, acudió a una sentencia de la corporación y le impuso la condena sin realizar un examen de las circunstancias específicas del presente caso.
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Radicación n.° 98271 La censura alude al criterio jurisprudencial, según el cual “…la Corte ha prohijado que las inconformidades relacionadas con la prueba de la mala fe del dador del empleo deben ser esgrimidas por la vía indirecta”3 y, en efecto, discrepa que el juez de la apelación haya dado por demostrada, sin estarla, la mala fe en el comportamiento de Positiva Compañía de Seguros, sin observar las particularidades del caso, en especial, la aceptación de que la señora Palacio Marulanda le prestó sus servicios. La recurrente afirma que actuó de buena fe ya que: i) acudió a sendas contrataciones celebradas de conformidad con la normatividad vigente; ii) no tenía intención de continuar con dicha figura contractual de forma permanente; iii) la celebración de una vinculación laboral, estaba supeditada a la expedición del Decreto 1235 de 2012; y iv) la demandante fue contratada directamente por Positiva Compañía de Seguros el 1º de noviembre de 2012. Según la recurrente basta con acudir a los contratos
de prestación de servicios arriba referidos para de ellos deducir que la entidad se amparó en una hermenéutica razonable y posible, aunque equivocada, del ordenamiento jurídico, y que, en virtud de su contenido sustancial, el cual constituía ley para las partes, se determinaron las necesidades de contratación en cada uno de ellos. Aunque en la ejecución de los contratos se dispuso que las partes actuarían con autonomía, responsabilidad y 3 CSJ SL1375-2023, Rad. 92740 del 5 de junio de 2023
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Radicación n.° 98271 competencia y que, en consecuencia, no generaban ningún tipo de vinculación laboral o contractual, nunca se presentó insensible ante los derechos de los trabajadores en misión o en outsourcing, ya que siempre exigió plena observancia de sus garantías laborales. De hecho, pese a la demora en la modificación de la planta de personal (que solo se llevó a cabo hasta la expedición del Decreto 1235 de 2012) y ante las necesidades del servicio en sus distintas dependencias, Positiva Compañía de Seguros S.A. acudió a una contratación tercerizada, legalmente autorizada por la Ley 50 de 1990, y no optó por la de prestación de servicios, en cuyo caso si estaría burlando sus derechos laborales. Aunque la demandante fue contratada como trabajadora en misión a través de EST y outsourcing, siempre se le garantizó el pago de sus derechos laborales, tal como se dispuso en sendas cláusulas de sus contratos. Luego, estas acciones no pueden catalogarse de mala fe, máxime cuando tuvo plena conciencia y convicción de estar
obrando conforme a derecho, de manera legítima y con ánimo exento de fraude; tan es así que, cuando se aprobó la planta de personal (Decreto 1235 de 2012 el 12 de junio de 2012) se dispuso vincular a la demandante mediante contrato de trabajo directo con Positiva Compañía de Seguros. Afirmó, que no es de recibo la aseveración del tribunal según la cual: “… la entidad debió ser diligente en solicitar
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Radicación n.° 98271 las correspondientes autorizaciones, claramente cimentada en la necesidad del servicio por la asunción de los afiliados del extinto ISS.” Expone que, a pesar de que el argumento anterior no fue alegado en la procedencia de la sanción moratoria, es menester indicar que la aprobación de la planta de personal de Positiva Compañía de Seguros no es un suceso periódico, constante o que pueda coaccionarse, razón por la cual era necesario acudir a una contratación tercerizada.
VII. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo y estima que no debe prosperar, dado que: i) no se estructuran los errores de hecho; ii) no se desvirtúan supuestos fácticos que fueron determinantes para el reconocimiento de la relación laboral y la condena a la indemnización moratoria; iii) la prueba documental invocada como mal apreciada no demuestra la buena fe de la demandada; y iv) el tribunal se ciñó a la línea jurisprudencial en materia de indemnización moratoria en casos de abuso en la forma de contratación de labores que son del giro ordinario de la entidad y que tienen vocación de
permanencia. Al respecto, señaló que quedó demostrado, sin cuestionamiento de la recurrente, que la señora Viviana Yulie Palacio laboró realmente al servicio de Positiva entre el 1º de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2012, que fue vinculada sucesivamente a través de empresas de servicios
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Radicación n.° 98271 temporales, habiendo abusado la entidad demandada de dicha forma de vinculación ya que desbordó los límites temporales de la misma, utilizó la figura para ejecución de actividades permanentes, y la contratación de la demandante no se enmarcó en las causales legales para la contratación de trabajadores en misión. El Tribunal fue enfático en advertir que “Positiva era conocedora que el hecho de exceder los aludidos límites convertía al usuario en verdadero empleador” por lo que “infructuosamente intentó respetar los términos máximos de permanencia de un trabajador en misión” (folio 26 de la sentencia de segunda instancia), valiéndose sucesivamente de empresas de servicios temporales diferentes, sin que tales consideraciones hubieran sido cuestionadas en el cargo. Los contratos de prestación de servicios denunciados no demuestran que la demandada obró de buena fe en relación con la demandante, pues no justifican el abuso en la contratación a través de EST por más tres años, ni haberse comportado como su verdadera empleadora. La insuficiencia de la planta de cargos de una entidad pública no es argumento idóneo para absolver de la indemnización moratoria, pues aún frente a esa contingencia no es dable tercerizar, y menos durante un
tiempo significativo, actividades propias del giro ordinario de la entidad que tienen vocación de permanencia.
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Radicación n.° 98271 El argumento sobre la preocupación de Positiva por respetar los derechos laborales de la demandante como trabajadora en misión resulta igualmente equivocado e insuficiente, puesto que los derechos laborales de un operario en esas condiciones son diferentes a los que le corresponden a un servidor oficial vinculado por contrato de trabajo. No se puede contradecir la línea jurisprudencial consolidada de la buena fe de esta corporación para efectos de la exoneración de la indemnización moratoria, la cual indica que esta no se puede deducir de la simple negación de la relación laboral ni del texto de los contratos de prestación de servicios. Es más, en un caso análogo SL2114-2022 en la cual la demandada fue la hoy recurrente, se casó la sentencia de segunda instancia que negó la indemnización moratoria, al considerar que el comportamiento de dicha entidad no se enmarcaba en la buena fe al haber contratado a la allí demandante a través de las mismas empresas de servicios temporales hoy objeto de esta controversia. Por su parte, Manpower Ltda. solicitó mantener la decisión de no impartir condena en su contra, ya que la demanda de casación, no eleva ningún cargo al respecto. Finalmente, Chubb Seguros Colombia S.A., no alegó nada frente al primer cargo.
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VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, es pertinente señalar que el ad quem revocó la absolución en relación con la indemnización moratoria y, en su lugar, condenó a Positiva Compañía de
Seguros S.A. a reconocerla y pagarla, porque el precedente de esta corporación ha establecido que la vinculación de personas a través de empresas de servicios temporales para desarrollar labores propias y continuas de su objeto social constituye mala fe. Al respecto, citó un caso análogo contenido en la sentencia CSJ SL2114-2022. La recurrente alega que se incurrió en defecto fáctico que obedeció al indebido análisis de los contratos 471, 219, 83 y 900 suscritos con las EST Manpower Profesional y de Colombia (folios 91 a 135), pues de ellos, bajo su óptica, se deduce que la entidad obró de buena fe si en cuenta se tiene que se amparó en una hermenéutica razonable y posible, aunque equivocada, del ordenamiento jurídico, y se determinaron las necesidades de contratación en cada uno de ellos. Ahora bien, la Sala al analizar el contenido de los contratos denunciados (obrantes a folios 91 a 135 del expediente) estima que estos per se no demuestran que la hoy recurrente obró de buena fe en relación con la trabajadora demandante, ya que estos tan sólo acreditan su celebración y que existían posibles necesidades de suscribirlos, pero estos documentos bajo ningún punto de vista constituyen prueba idónea y útil que lleven a
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Radicación n.° 98271 determinar un estándar de actuación de buena fe por parte del empleador. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación, ha establecido, que la sola celebración de contratos4 de diferente índol
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