CSJ - SL1406-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1406-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
» - República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1406-2018 Radicación n. 57529 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBARDO ANTONIO ROSALES AGREDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 29 de mayo de 2012, en el proceso que instaurara en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES Libardo Antonio Rosales Agredo promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que entre él y la Empresa Colombiana de Petróleos — Ecopetrol, existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, se ordenara a ésta, tener en cuenta la incidencia mensual del salario en especie — carne, el subsidio de alimentación, subsidio de transporte, aportes entregados a Cavipetrol - para efectos de
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Radicación n. 57529 la liquidación de su pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones; por lo anterior, se ordenara su nivelación salarial y, la reliquidación de: la pensión de jubilación, cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicio, prima de vacaciones, prima convencional y, bonificación por jubilación; el pago de la
indemnización moratoria; lo que resultara extra o ultra petita y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso que: se vinculó con ECOPETROL S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 7 de diciembre de 1982 y el 29 de noviembre de 2007, para laborar en el municipio de Barrancabermeja, en el Distrito de Producción corregimiento del Centro, Gerencia de Centro Oriente, Superintendencia de Casabe y Cantagallo. Afirmó que el contrato de trabajo se mantuvo por un término efectivo laborado de 24 años, 3 meses, 24 días; que el último salario devengado ascendió a la suma de $2.267.000.00 y, que se le concedió la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2007. Señaló que para el momento de su ascenso recibía como salario en especie carne, 5 bolsas semanales de 3 libras cada una y que, el 1 de agosto de 1995 solicitó a Ecopetrol acogerse a un préstamo por valor de $3.809.830.00 a cambio de no hacer uso del servicio de comisariato o sea, de no recibir la carne, pero en el mes de agosto de 2000, en el que se terminó de cancelar tal obligación, el empleador omitió reanudarle aquel servicio. SCLA3PT-10 V.00 ]o[ Radicación n. 57529 Advirtió que solicitó a Ecopetrol la reliquidación de los 3 últimos años de prestaciones, por considerar que en ellas no se tuvo en cuenta todos los factores constitutivos de salario como: las vacaciones en dinero y en tiempo, prima de vacaciones,
prima convencional, prima de servicios, prima de antiguedad, prima quinquenal, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras, dominicales y festivos, incidencia del salario en especie-carne, incidencia de aportes en Cavipetrol, remuneración nocturna, plan de emergencia y bonificaciones. Para finalizar, afirma que el 10 de noviembre de 2008 agotó la «ría gubernativa», con respuesta negativa de la demandada, de fecha 19 de junio de 2009, mediante oficio RMM.ÑNGCB.102970-2008-E (f. 1 - 16 del cuaderno de instancias). La Empresa Colombiana de Petróleos — Ecopetrol S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo y sus extremos temporales, el último salario devengado, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica que resulte probada dentro del proceso (f. 95-107 cuaderno principal). 3
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Radicación n. 57529 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío - Antioquia, el 21 de marzo de 2012 (f£. 178-195 cuaderno principal) y en ella, resolvió: PRIMERO: Declárase que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y el señor LIBARDO ANTONIO ROSALES AGREDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.784.083 expedida en Barrancabermeja (Santander), existió un contrato de trabajo a término indefinido, que originó el derecho a la pensión de jubilación debidamente reconocida y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y la USO.
SEGUNDO: Se declara que las prestaciones en especie-carne y prima de vacaciones, son factores prestaciones (sic) con incidencia en la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, según lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: Se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., a pagar al demandante la suma de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Dos pesos m.L./cte (sic) ($3.553.642,00), a partir del 30 de noviembre de 2007, conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: En consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos de: a) Reliquidación de la pensión de jubilación de 2006 a julio de 2011 la suma de $29.999.218,00. b) Por reajuste de las cesantías en la suma de $17.9991.838,00; c) Por reajuste de intereses a las cesantías por la suma de $940.344,00; d) Por prima
de servicios $150.000,00; por d) Prima Convencional $302.000,00. E) por prima de vacaciones $144.584,00 (Negrilla del texto).
QUINTO: Se Condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. “ECOPETROL S.A.” (sic), a la Indexación de las condenas en el presente proceso.
SEXTO: Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEPTIMO: Implicitamente resueltas las excepciones de fondo, por lo dicho en la parte considerativa.
OCTAVO: Se condena en COSTAS a la parte demandada. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó
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H Radicación n.? 57529 el artículo 392 del C. de P.C. de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 CP del T y S.S.), se fijan agencias en derecho en la suma de $7.429.197.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió fallo el 29 de mayo de 2012, en el que decidió: Se REVOCA parcialmente la providencia inpugnada, de fecha y origen conocidos, mediante la cual se condena a ECOPETROL a que el suministro en especie de came constituye salario, a la prima convencional, al reajuste de la pensión de jubilación, al pago de la reliquidación de cesantías e intereses a las mismas y que la prima de
vacaciones tiene incidencia salarial; para que en su lugar, absolver (sic) a la citada accionada de las anteriores pretensiones incoadas en su contra. SE MODIFICA las costas de primera instancia, y en su lugar se dejarán a cargo de las partes en un 50% para cada una. En lo demás SE CONFIRMA la sentencia traída en apelación. Costas en esta instancia no se causaron. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de remitirse al artículo 174 del CPC aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS, consideró que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas que oportunamente sean allegadas al proceso y, a partir de dicho análisis encontró que las condenas proferidas por el a quo relacionadas con el carácter salarial del suministro en especie de carne, la prima convencional, el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la reliquidación de cesantías, no podían salir avantes al no haber allegado la parte demandante la convención colectiva
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Radicación n. 57529 de trabajo, sustento jurídico de los derechos deprecados (Resalta la Sala). Luego de citar en forma textual el artículo 469 del CST, señaló: Representa lo anterior, que la ley explícitamente tiene consagradas unas solemnidades especiales para lograr que en juicio se reconozcan a favor del trabajador los beneficios convencionales, ellas son: Aportar el escrito que contenga la Convención Colectiva de Trabajo -lo que no se cumplió en el presente eventoy que dicho documento contenga la nota de depósito ante la autoridad competente -para comprobar si la
misma se depositó oportunamente-. (Subrayado del texto) El no cumplimiento de la solemnidad indicada —aportar la convención colectiva de trabajo al plenario-, se traduce para la Sala que la A Quo erró al entrar al estudio de las pretensiones concemientes a que el suministro en especie de carne constituye salario, a la prima convencional, al reajuste de la pensión de jubilación y al pago de la reliquidación de cesantías, basadas en los artículos 57-59, 96, 104 y 109 del aludido pacto respectivamente; ya que, al no aportarse el mencionado instrumento, para la judicatura no le es posible proceder a revisar el contenido de las diferentes normas convencionales, para poder definir sí al demandante le asistía o no los derechos que reclama. A continuación, se refirió a las pretensiones relacionadas con la prima convencional, reliquidación de la pensión de jubilación y de las cesantías, para establecer que se si bien es cierto tienen como fundamento el Acuerdo 01 de 1977, que se acompañó al proceso a folios 71 a 89, [...] también es cierto que para el estudio y solución de dichas peticiones, se requiere ineludiblemente de la convención colectiva de trabajo vigente, pues si no conocemos a ciencia cierta el contenido de los artículos del aludido pacto sobre los cuales se funda el análisis de los mencionados postulados, sería imposible e ilegal declarar su procedencia. Es que mírese que no podemos partir de lo estipulado en el acuerdo, toda vez que éste en este aspecto solo consigna una forma de liquidar el derecho consignado en la convención, como es el caso de
la prima convencional; con respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación, si bien es cierto, en el indicado acuerdo se regula su forma de liquidación, se requiere de la convención colectiva
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Radicación n. 57529 para estudiar cuales acreencias laborales constituyen factores con incidencia salarial, tal y como lo incoa la parte actora; y con relación a la reliquidación de las cesantías, es imprescindible el citado pacto, puesto que dicha pretensión para su liquidación se basa en el referido instrumento. No obstante, algunos artículos de la convención, la parte demandada los transcribe en el libelo contestatorio, no se logra con ello probar el derecho como quiera que se trata de una prueba ad solemnitaten o ad substantiam actus, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad (Negrillas del texto). A renglón seguido transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Corte con radicación CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 38945 y, resolvió la confirmación de las condenas impartidas por concepto de reajuste de la prima de servicios, prima de vacaciones e indexación de estas, por encontrar que las mismas no se concedieron con apoyo en la convención colectiva de trabajo, además de no haber controvertido la entidad demandada en la apelación «la fuente o el calculo (sic) que la juez tuvo en cuenta o efectúo» para ordenar las referidas condenas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal «en lo que tiene que ver con lo que se REVOCA Y MODIFICA y se CONFIRME en lo demás», en sede de instancia, se mantenga en su integridad la sentencia de primer grado.
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Radicación n. 57529 Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados. Teniendo en cuenta que los cargos se orientan por la misma vía y denuncian la violación de iguales disposiciones normativas, además, que su objetivo es semejante, se estudiarán a continuación de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida e «interpretación errónea» de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20,21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A del CPTSS; artículo 1494 del CC; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2283 de 1989 numeral 116 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 2, 3, 4 y sus numerales 4.1 a 4.13 y, artículos 5 y 6
del Acuerdo 01 de 1977. Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que la normatividad administrativa, acuerdo 01 de 1977 es la norma a aplicar en el presente proceso.
2. Dar por demostrado sin estarlo que el no aporte de la Convención Colectiva de Trabajo al proceso deja sin efecto la sentencia de primera instancia, a pesar de que en las pruebas anteriormente
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5 Radicación n. 57529 relacionadas en ninguna de ellas habla que al trabajador se le debe aplicar el régimen convencional.
3. No dar por demostrado estándolo que el trabajador LIBARDO ANTONIO ROSALES AGREDO fue ascendido a la nómina directiva a partir del 1 de Agosto (sic) de 1995 según consta en el contrato de trabajo folio 140, y en consecuencia el régimen a aplicar es el acuerdo 01 de 1977 con todos sus beneficios, aportado al expediente en los folios 71 a 89, y no la Convención Colectiva pactada entre ECOPETROL S.A. y la U.S.O, por cuanto estos regímenes son excluyentes.
4. Dar por demostrado sin estarlo que al trabajador LIBARDO ANTONIO ROSALES AGREDO se le debía aplicar la convención colectiva de trabajo firmada entre ECOPETROL S.A. y la U.S.O, a pesar de que en los recibos de pago aportados al expediente en los folios 27 a 51, en ninguno de ellos se observa que ECOPETROL S.A. haya hecho deducción del salario del trabajador para la Unión
Sindical Obrera, para así acreditarse como beneficiario del pacto convencional.
5. No dar por demostrado estándolo que al trabajador LIBARDO ANTONIO ROSALES AGREDO, ECOPETROL S.A le liquidó todas sus prestaciones de acuerdo con el estatuto directivo, o acuerdo O1 de 1977, de acuerdo con las pruebas enlistadas.
6. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquidó al trabajador LIBARDO ANTONIO ROSALES AGREDO con base en la Convención Colectiva de trabajo (sic) firmada entre ECOPETROL S.A. y la U.S.O.
Denuncia como pruebas no apreciadas el Acuerdo O1 de 1977 (£ 71-89), comunicación de noviembre 28 de 2007 (£ 21 cdno ppal), comunicación de 29 de noviembre de 2007 (£. 22 cdno ppal), comunicación de 19 de junio de 2009 (f. 56-61 cdno ppal), contrato de trabajo a término indefinido nómina directiva (£. 138140 cdno ppal), respuesta de Ecopetrol al oficio 271 del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio (f£. 146-149 cdno ppal), alegatos presentados por la parte demandante (f£ 172-177 cdno ppal) y recibos de pago de folios 27 a 51 del cuaderno de instancias.
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Radicación n. 57529 El desarrollo del cargo, indica que el yerro en el que incurrió el Tribunal consiste en afirmar que las pretensiones relacionadas con el suministro en especie de carne, la prima convencional, el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de
la liquidación de cesantías no pueden salir avantes al no haberse anexado la convención colectiva que las sustenta, por cuanto todos y cada uno de los conceptos o beneficios que se le pagan al trabajador en su condición de directivo están contemplados en el Acuerdo 01 de 1977 artículo 4 numerales 4.1. a 4.13, el que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la misma norma, no puede ser disfrutado en forma simultánea con la convención colectiva de trabajo que la empresa tenga suscrita con su sindicato. Al respecto, señala: Así las cosas el error se aprecia de bulto por cuanto niega unas prestaciones apoyándose en normas que nada tienen que ver con lo solicitado, y además porque no solo es la aplicación de la norma como tal, sino la consideración de los montos mayores pagados, a los tomados por ECOPETROL S.A. En su cuadro de factores, que están disminuidos en sumas considerables de acuerdo con lo anteriormente expuesto.
VII. RÉPLICA Señala la entidad opositora en su escrito, que de manera impropia y en contravía a la técnica del recurso extraordinario, se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta bajo las modalidades de aplicación indebida y de interpretación errónea respecto de un mismo elenco normativo, lo que resulta «un yerro de orden técnico insuperable», en tanto las mismas son incompatibles, amén que la interpretación errónea es una
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Radicación n. 57529 modalidad de puro derecho ajena a cualquier cuestión de naturaleza probatoria. Agrega que en la proposición jurídica se denuncia la
violación de normas de naturaleza adjetiva, las que no tienen el carácter de precepto sustancial, por lo que solamente pueden ser invocadas como violación medio, aspecto que no fue propuesto por el recurrente. Posteriormente, y en cuanto a los errores de hecho denunciados, refiere que en manera alguna el Tribunal incurrió en ellos, pues contrario a lo que sostiene la censura al evidenciar como uno de los desaciertos de hecho el «No dar por demostrado estándolo que la normatividad administrativa, acuerdo 01 de 1977 es la norma a aplicar en el presente proceso», el ad quem si valoró ese documento pues, [...] partió del supuesto de que la norma extralegal fuente de los derechos reclamados es tal acuerdo, solamente que entendió que debía complementarse con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, pero no concluyó, como se afirma equivocadamente por el recurrente, que al actor le resultaba aplicable esa convención y no el acuerdo, como tampoco que esas dos normas se le aplicaran de manera simultánea, pues, se insiste, nunca puso en duda que la pertinente lo era el varias veces citado acuerdo. Para finalizar, llama la atención en cuanto a que, extraña que el demandante se declare en desacuerdo con la exigencia de la prueba de la convención colectiva, cuando él mismo, como obra en el texto de la demanda inicial, argumenta que dicha preceptiva extralegal es la fuente jurídica de su reclamación; pero que, a pesar de ello, la entidad liquidó la mesada pensional al trabajador en los términos previstos en el artículo 4.5 del Acuerdo 01 de 1977 como se registra en la documental del folio
SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 57529 76 del cuaderno principal, con «el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida e «interpretación errónea» de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20,21, 127, 129, 249, 260, 306, 316 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A del CPTSS; artículo 1494 del CC; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2283 de 1989 numeral 116 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 2, 3, 4 y sus numerales 4.1 a 4.13 y, artículos 5 y 6 del Acuerdo 01 de 1977.
Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquidó al trabajador con base en la convención colectiva de trabajo.
2. No dar por demostrado estándolo que el trabajador LIBARDO ANTONIO ROSALES AGREDO fue liquidado con base en el acuerdo 01/77 porque pertenecía a la nómina Directiva (sic) en ECOPETROL S.A. y desempeñaba el cargo de SUPERVISOR en el departamento
de Producción (sic), y por consiguiente se le aplica la normatividad administrativa acuerdo 01/77.
3. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquidó al trabajador con base en la convención colectiva de trabajo.
4. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. liquidó al trabajador con base en el acuerdo 01/77 como se puede observar en la liquidación de pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones de acuerdo con las pruebas arrimadas al presente proceso.
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5. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquidó correctamente pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones al trabajador LIBARDO ANTONIO ROSALES
AGREDO.
6. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no liquidó correctamente la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, por cuanto no tuvo en cuenta los valores pagados en los recibos durante su último año, utilizando valores inferiores.
7. Dar por probado sin estarlo que ECOPETROL S.A. líquido (sic) correctamente las cesantías del trabajador.
8. No dar por probado estándolo que ECOPETROL S.A. no liquidó correctamente las cesantías al trabajador, como se puede ver al
cuadro No. 2 del folio 18 y los recibos de pago de los folios 27 a 51 que corresponde al pago de los últimos 3 meses, se demuestra lo contrario.
9. No dar por probado estándolo que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el
Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes, y en consecuencia están protegidos por el art. 54 A del C.P.T. Denuncia como pruebas no apreciadas la solicitud de pensión de jubilación de 28 de noviembre de 2007 (£. 21 cdno ppal), respuesta de Ecopetrol a la anterior solicitud de 29 de noviembre de 2007 (£. 22 cdno ppal), cuadro de factores salariales comunicación de 13 de febrero de 2008 (£ 24 cdno ppal), liquidación de la pensión de jubilación (f. 23 cdno ppal), liquidación de cesantías (f£? 26 cdno ppal), comunicación de noviembre 10 de 2008 - derecho de petición «agotamiento de vía gubernativa (f.? 52-54 cdno ppal), comunicación de noviembre 10 de 2008 dirigida por el demandante a Cavipetrol, comunicación del 19 de septiembre de 2003 (£. 66 cdno ppal), e mail dirigido por el accionante al jefe de personal (£ 67 cdno ppal), contrato de trabajo a término indefinido nómina directiva y alegatos de conclusión de la parte actora de folios 172-177 del cuaderno principal.
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Radicación n. 57529 Indica que el juez de segunda instancia no estudió, no apreció ni profundizó en el análisis de las pruebas aportadas al proceso a la luz del Acuerdo O1 de 1977 en el que, si bien es cierto en algunos de sus artículos no hay expresa claridad sobre la connotación salarial de algunas prestaciones, la ley suple tal
deficiencia con los artículos 127, 128 y 129 del CST, «que en armonía con la aplicación del art. 21 de la misma codificación corresponde aplicar la favorabilidad, para establecer la calidad de remuneración con relación al servicio prestado». Reitera la incompatibilidad en la aplicación simultánea del Acuerdo 01 de 1977 con la convención colectiva de trabajo, así como que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que con los recibos de pago que se acompañaron al proceso se acredita que al accionante no se le hacían descuentos con destino a la organización sindical, Unión Sindical Obrera, lo que no lo hace beneficiario de la norma convencional.
IX. RÉPLICA Refiere que respecto de este cargo son predicables las mismas deficiencias de técnica anotadas en relación con el primero, en lo que tiene que ver con las modalidades de violación de la ley escogidas y la conformación de la proposición jurídica.
En cuanto al fondo de la acusación reitera las argumentaciones esgrimidas sobre la interpretación y aplicación que dio el Tribunal al Acuerdo 01 de 1977, llamando la atención en que «el cargo le atribuye al Tribunal conclusiones que no SCLAIPT-10 v.00 14 yu Radicación n. 57529 obtuvo, con lo que, deja libre de cuestionamientos los que fueron los verdaderos soportes del fallo acusado en casación, los cuales, al no ser atacados, permanecen incólumes brindándole apoyo a la decisión criticada». Agrega que el cargo carece por completo de desarrollo, pues el impugnante, a pesar de denunciar la falta de apreciación de varias pruebas, no explica qué es lo que cada una de ellas
individualmente acredita y qué no fue tenido en cuenta por el fallador, pues de manera vaga e imprecisa se limita a manifestar que aquel no estudió, ni apreció, ni profundizó en el análisis de las pruebas aportadas al juicio, además de sustentarlo en argumentaciones de índole jurídica, atinentes a otras modalidades de violación de la ley y a la cuestión estrictamente fáctica del proceso.
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, y acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte desestimado o impróspero.
Le asiste razón a la opositora en cuanto a los defectos de técnica que le achaca a los cargos, pues en ellos se señala como modalidad de violación de la ley junto con la aplicación indebida, 15
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Radicación n. 57529 la de «interpretación errónea», olvidando que esta última resulta extraña a la vía de los hechos, por la que se dirige el ataque, en tanto exige un debate jurídico que supone conformidad con los hechos y probanzas arrimadas al juicio, lo que resulta una impropiedad que contraría la técnica esencial del recurso y que desconoce que la vía directa y la indirecta son excluyentes, «por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos,
debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado» (CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141). Aunado a lo anterior, también hay que advertir, que no es posible, como se señala en los cargos, la acumulación de las modalidades de violación de la ley -infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónearespecto de una misma norma, por obedecer a razones diferentes, pues para que se configure la interpretación errónea, es necesario que el sentenciador de a la norma un entendimiento que no corresponda con su genuino e íntegro sentido, lo que exige que en la sentencia acusada aparezca una clara referencia a la norma mal interpretada o, por lo menos, que resulte indudable que en ella se aplicó la disposición dándole un entendimiento contrario a su verdadera hermenéutica, mientras que en la aplicación indebida, el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la misma norma, de lo que claramente se deduce, que no es posible, que en una providencia, el Tribunal al mismo tiempo aplique la norma de manera indebida y además SCLAJPT-10 v.00 16 LO) Radicación n. 57529 la intérprete de manera errónea. No obstante, la Sala apelando a la posibilidad de flexibilizar el recurso y teniendo en cuenta que el error en cuanto a las modalidades de violación denunciadas puede ser superado, adelantará el estudio de las inconformidades planteadas por la
vía indirecta, por ser la escogida por la censura y, en la modalidad de aplicación indebida por ser la única aplicable en la vía de los hechos. Pues bien, estima la Sala que no incurrió el ad quem en los errores de hecho que le enrostra la censura, los que parten de una conclusión, que como lo indicó la réplica, no corresponde a la que arribó el juzgador. Basta con rememorar, que el Tribunal luego de encontrar que la convención colectiva de trabajo vigente en la cual el demandante «sustenta jurídicamente los aludidos derechos impetrados», no fue aportada al proceso, concluyó: En este orden se indica que si bien es cierto las pretensiones sobre prima convencional, reliquidación de la pensión de jubilación y de las cesantías, se basan enp arte del Acuerdo 01 de 1977 aportado a folios 71 a 89, también es cierto que para el estudio y solución de dichas peticiones, se requiere ineludiblemente de la convención colectiva de trabajo vigente, pues si no conocemos a ciencia cierta el contenido de los artículos del aludido pacto sobre los cuales se funda el análisis de los mencionados postulados, sería imposible e ilegal declarar su procedencia. Es que mirese que no podemos partir de lo estipulado en el acuerdo, toda vez que éste en este aspecto solo consigna una forma de liquidar el derecho consignado en la convención, como en el caso de la prima convencional; con respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación, si bien es cierto, en el indicado acuerdo se regula su forma de liquidación, se requiere de la convención colectiva
para estudiar cuales acreencias laborales constituyen factores con incidencia salarial, tal y como lo incoa la parte actora; y con relación a la reliquidación de las cesantías, es imprescindible el citado
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Radicación n. 57529 pacto, puesto que dicha pretensión para su liquidación se basa en el referido instrumento. No obstante, algunos artículos de la convención, la parte demandada los transcribe en el libelo contestatorio, no se logra con ello probar el derecho como quiera que se trata de una prueba ad solemnitaten o ad sustantiam actus, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad (Negrilla del texto). Así y sin mayor esfuerzo intelectivo, se observa que en manera alguna el juzgador de la alzada incurrió en el error de hecho de «No dar por demostrado estándolo que la normatividad administr
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