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CSJ - SL1406-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1406-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1406-2019 Radicación n.” 59219 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO CORREA RUIZ a través de su curadora EYDA MARGARITA MUÑOZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES LUIS HERNANDO CORREA RUIZ (quien actuó en el proceso a través de curadora EYDA MARGARITA MUNOZ GUTIERREZ), llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS

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Radicación n. 59219 SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -ISShoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que declara que tenía derecho a la pensión de invalidez, por haber cumplido los requisitos que exige la ley y teniendo en cuenta el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa; se reconociera y pagara la prestación, con su respectiva retroactividad y mesadas adicionales desde el 15

de julio de 2003, fecha de la estructuración de la invalidez; indexación de las sumas debidas e intereses moratorios más las costas (f.° 4 del cuaderno principal). Manifestó, que el 28 de octubre de 2008 solicitó al ISS esa pensión de origen común, que fue negada mediante Resolución n.° 006595 de 2009, por no tener 26 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez; que cotizó para el ISS un total de 753 semanas, las cuales aparecian en la historia laboral suministrada por dicha entidad; que cotizó para los riesgos de IVM, durante más de 16 años, superando las 300 semanas en cualquier tiempo según lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que dichas cotizaciones las efectuó en vigencia de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993; que su salud se vio afectada a causa de múltiples enfermedades que disminuyeron su capacidad laboral, llevándolo a que tuviera una invalidez física y mental permanente total; que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de la capacidad laboral del 57,40 % estructurada el 15 de julio de 2003; que el 20 de abril de 2009 se interpusieron ante el ISS los recursos de reposición SCLAPT-10 V.00 2 ol Radicación n. 59219 y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa mediante las Resoluciones n. 013186 y 028222 de 2009; que

nació el día 31 de enero de 1958, por lo que superaba los 50 años de edad, es decir, no llenaba los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, pero si a la pensión de invalidez (f.° 2 a 3 del cuaderno principal). Mediante auto del 7 de septiembre de 2010, el Juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la llamada a juicio (f.° 66 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2011 (£. 80 a 90 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 15 de junio de 2012 (f.° 102 a 117 del cuaderno principal), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que una vez revisada la documental allegada al proceso, se encontró que el demandante había cotizado un total de 751.57 semanas, de las cuales solo 25.85, fueron aportadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores

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3 Radicación n. 59219 a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que no cumplió con lo establecido en la en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. Señaló que, El artículo 11 de la ley 797 de 2003, que modificó el 39 de la Ley

100 de 1993 estableció como requisitos para poder recibir la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN, en primer lugar, el ser inválido y una segunda exigencia: Estar cotizando al sistema y tener acumuladas ya un mínimo de 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y la fidelidad de cotización al sistema del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de la primera calificación del estado de invalidez, por su parte la ley 100 original exigió que al momento de la estructuración de la invalidez el trabajador estuviera afiliado y hubiera tenido cotizaciones de al menos 26 semanas al momento de la invalidez, y si no estaba afiliado debía tener esas mismas 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al estado de invalidez, mientras que el artículo 6° del acuerdo interno del 1S.S. No. 049 de 1990, aprobado por decreto nacional 758 del mismo año y que era la norma que regía el sistema pensional a la llegada de la Ley 100 de 1993 al mundo jurídico, contemplaba el derecho a la pensión de invalidez de origen común a las personas con invalidez total o invalidez permanente absoluta o gran invalidez y que hayan cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta semanas (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

Al revisar entonces la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, al cual se hace referencia en las pretensiones de la demandada, y por medio del cual pretende el actor se revisen los requisitos de su pensión, lo cual resulta igualmente improcedente el reconocimiento pensional deprecado, toda vez que ya de manera reiterada se ha dejado expuesto por esta Sala de Decisión, siguiendo además la línea de decisión de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se ha negado esta posibilidad en tratándose de eventos donde se pretende la inaplicación de la Ley 797 de 2003 para en su lugar conceder el derecho pensional con sujeción a lo normado ya sea en el Decreto 758 de 1990 o incluso en los casos en que se ha pretendido la aplicación de la Ley 100 de 1993, aduciendo para ello que no se dan los supuestos que llevaron a aplicar tal principio, entre la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, que en esencia se traducen

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Radicación n. 59219 en que, para entonces la nueva ley 100 de 1993 exigía menos semanas de cotización que el Decreto 758 de 1990 y por ello era inconcebible negar el derecho a quien tenía una densidad de semanas de cotización igual o superior a las exigidas por la normatividad anterior, mientras que en estos casos en que se pretende el paso de la ley 797 de 2003 a ley 100 o al Decreto 758 no se cumple la finalidad progresista, ya que la nueva norma fue más garantista al reducir el número de semanas exigidas a 50 en los último tres años, y que comparadas con las otras resultan ser

más exigentes, ya que requerían 300 en cualquier tiempo o 26 en el último año. Seguidamente, cita las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649 y CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 42828, para concluir que el tema no era de condición más beneficiosa sino de normatividad vigente y, para la época de la estructuración de la invalidez, la normatividad de la Ley 797 de 2003 y ni aún la de la Ley 100 de 1993 contemplaban la posibilidad de que se cotizaran 300 semanas en cualquier tiempo, por lo que es una prerrogativa que fue abolida del mundo jurídico, y por esa misma razón es que no se puede hablar de condición más beneficiosa, ya que resultaba improcedente acceder a las pretensiones formuladas por el accionante y reconocer de esta manera unos derechos que de manera alguna se lograban precisar y demostrar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y

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Radicación n. 59219 en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda (f. 6 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos (2) cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se hizo oposición en el término establecido y, aun cuando los dos cargos propuestos se dirigieron por modalidades de violación diferente, la Sala

asume el estudio conjunto de ellos, en la medida en que existe identidad en la proposición jurídica planteada, el objetivo que se busca es común en ambos ataques y la discrepancia que se expone en aras de obtener la prosperidad de la acusación es igual o al menos complementaria.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 11 de la ley 797 de 2003, lo que a su vez conllevó a infringir directamente el contenido original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1% del Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 2°, 3° y 272 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la CN.

Para sustentar el cargo, manifiesta que en aplicación al principio de progresividad, debía aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su contenido original, ya que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, había sido declarado inexequible por la sentencia CC C-1056-2003, por lo que no surtía efectos en la fecha de estructuración de invalidez, el 15 de

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Radicación n. 59219 julio de 2003; que a pesar de que la providencia mencionada no tuvo efectos retroactivos, se debe tener en cuenta que los cambios en la legislación no permiten anular el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajó el amparo de una normatividad más favorable o garantista y ante la ocurrencia

de la contingencia o riesgo, en este caso de invalidez, en una normatividad más exigente, ve anulada su prestación económica. Seguidamente dice que, Tal situación de desventaja por efectos del cambio legislativo sube de punto y cobra aún mayor peso argumentativo, si se tiene en cuenta que no se previó un régimen de transición que buscara que no resultaran afectadas las personas que habían cotizado un gran número de semanas en vigencia de ley 100 de 1993, y que antes de adquirir el derecho a la pensión, se les cambia abruptamente las exigencias para ello, de donde deviene que las modificaciones introducidas al artículo 39 de la ley 100 de 1993 por efectos del artículo 11 de la ley 797 de 2003, -que establecieron requisitos más rigurosos para acceder a la pensión de invalidez-, constituye una medida regresiva en materia de seguridad social. En tal perspectiva, el operador jurídico debió tener en cuenta los principios y valores que la Constitución le ha señalado, por lo que no debió aplicar la norma de manera fría o mecánica, sino por el contrario, bajo el faro orientador de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y progresividad, procurando una interpretación que no desmejore las condiciones creadas, debiéndose entender que una consagración legislativa que resulte regresiva se presume, prima facie, ilegal, salvo que las razones que motivaron ese retroceso sean justificables y proporcionadas en comparación con las posibles circunstancias desfavorables que se causen. Indica, que no debe aplicarse el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, por ser de carácter regresivo y violar el principio

de la progresividad en la cobertura del sistema general de pensiones, tal y como se establece en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319; que si bien tampoco reúne los

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Radicación n. 59219 requisitos a que alude el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al no reunir 26 semanas cotizadas al momento de producirse la invalidez o las mismas semanas dentro del año inmediatamente anterior, sí completa los requisitos exigidos en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, pues, tal como lo dio por demostrado el Tribunal, reunió 751,57 semanas cotizadas en toda su vida laboral (f. 6 a 11 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Aduce, que presenta un error de técnica, puesto que involucra en la acusación formulada por la vía directa, dos modalidades que se contraponen, al señalar que hubo aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 e infracción directa del contenido original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuando lo cierto es que está última norma fue modificada por la primera mencionada, resultando inadecuado decir que la norma fue indebidamente aplicada y luego que no se tuvo en cuenta.

Además de lo ya expresado, es importante tener en cuenta que se refiere a la aplicación indebida e infracción directa de la misma norma porque el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, fue primeramente modificado por el artículo 11

de la Ley 797 de 2003, que a su vez fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

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Radicación n. 59219 No obstante lo anterior, si se dan por superados los yerros técnicos, es imprescindible tener como base, que el proceder del Tribunal fue correcto e incluso acorde con la múltiple jurisprudencia en casos similares a este. Es importante tener en cuenta, que no es posible acceder a lo pretendido por la censura en lo atinente a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en virtud del principio del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que es claro, que esta última normatividad, no se contempló para este tipo de prestaciones. Seguidamente, dice que: Además de lo anterior, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, no resulta ser el régimen inmediatamente anterior a aquél vigente para la época de estructuración de la invalidez, el cual era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. De manera que si en un caso hipotético, se llegara a estudiar la pensión de invalidez del señor CORREA RUIZ bajo los presupuestos del principio de la condición más beneficiosa, la ley inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de su invalidez, era la Ley 100 de 1993 en su artículo 39 en versión original, por lo que sería esta norma la

aplicable y no la que pretende el accionante. Así entonces, que no es viable que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se de aplicación a lo dispuesto por el artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, de igual forma tampoco reúne el demandante lo exigido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para que le sea reconocida y cancelada la pensión de invalidez. En lo último, transcribió la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32681 (f. 28 a 33 del cuaderno de la Corte).

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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 11 de la ley 797 de 2003; lo que condujo a la infracción directa del contenido original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, en armonía con los artículos 2°, 3% y 272 de la Ley 100 de 1993 (f.° 11 a 13 del cuaderno de la Corte).

Errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el asegurado señor LUIS HERNANDO CORREA RUIZ, registraba no menos de 300 semanas cotizadas antes del 01 de abril de 1994.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el asegurado señor LUIS HERNANDO CORREA RUIZ, cumplía con el mínimo de semanas

exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez.

Prueba erradamente valorada: Histórico o record de semanas cotizadas expedido por el ISS, obrante entre folios 72 a 76 del expediente.

En la demostración del cargo, informa que el Tribunal no dio por establecido, a pesar de estarlo, que tenía no menos de 300 semanas cotizada antes del 1° de abril de 1994, situación que se deduce de manera evidente del contenido del histórico de semanas cotizadas expedido por el ISS, que desde el 26 de junio de 1979 al 2 de enero de 1991 había cotizado 537,14 semanas. Por último, alude que,

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Radicación n. 59219 [...] de las 751,57 semanas cotizadas que dio por establecidas el Tribunal y que no se discuten en el cargo, no menos de 300 de tales semanas, fueron cotizadas antes del 01 de abril de 1994, concretamente, se cotizaron antes de tal fecha, 537,14 semanas. Luego, si el Tribunal hubiera dado por demostrada tal evidente situación, hubiera llegado a la indefectible conclusión que el afiliado sí reunía el número de semanas mínimas que exige el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año., al haber reunido no menos de 300 semanas con anterioridad al 01 de abril de 1994, situación que lo hacía merecedor a la pensión de invalidez que reclama en aplicación de la condición más beneficiosa (f.° 6 a 11 del cuaderno

de la Corte).

IX. RÉPLICA Manifiesta que, para el caso en estudio, si el recurrente consideraba que la vulneración del ad quem se enmarcaba en la vía indirecta, no podía referirse a la modalidad de la infracción directa, propia de la vía de puro derecho, puesto que sólo tenía que demostrar los errores de hecho que enunció.

Esboza, que además de lo ya expresado, es importante tener en cuenta que se refiere a la aplicación indebida e infracción directa de la misma norma porque el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, fue primeramente modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Finalmente, indica que, el fallo acusado está apoyado en las normas vigentes que para el caso que se examina, es decir el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y, en este orden de ideas, la decisión que se tomó tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, concretamente la historia laboral con el

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1 Radicación n. 59219 histórico de semanas cotizadas por el señor LUIS HERNANDO CORREA RUIZ, que obra a folios 72 a 76 del cuaderno principal, que señala que al accionante realizó aportes durante su vida laboral por 751,57 semanas, de las cuales sólo 25,85 se cotizaron dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 15 de julio de 2003 y el mismo día y mes del

año 2000, lo que demuestra el no cumplimiento del requisito que exige la ley aplicable al caso debatido; que como lo expresó el ad quem en su sentencia, según la prueba ameritada, no se cumplían los requisitos del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez. Adicionalmente, tampoco es posible argumentar que el fallador de segunda instancia debió acudir a dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa planteando unos derechos adquiridos derivados de la condición de debilidad del actor, lo cual sirve de apoyo para señalar que la solución al caso es con apoyo en lo que dispone el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, aduciéndose que éste es el régimen inmediatamente anterior a la fecha en que se estructuró la invalidez, según lo refiere el libelo genitor. El Tribunal en forma acertada, se negó a aplicar el principio de la condición más beneficiosa porque consideró, que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, no era el régimen ni la normatividad inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003, que para el caso de autos lo era el artículo 39 de la ley 100 de 1993. Para hacer claridad en este escrito y mostrar la coherencia del fallo de segunda instancia, téngase en cuenta que el Ad quem se apoyó en jurisprudencia que sirve de apoyo para casos de pensiones reclamadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, en donde no se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Tal es el

caso de las sentencias con radicado número 42.828 de 1 O de febrero de 2011 y 32.649 de 20 de febrero de 2008, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a las cuales me remito en aras de la brevedad (folios 111 a 114 C. 1) (£. 33 a 37 del cuaderno de la Corte).

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X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición respecto a los defectos de técnica señalados, dado que, nunca se ha dicho que en un mismo cargo no se puedan acusar diferentes normas por distintos conceptos de la violación de la ley, como acontece en recurso en que se señala la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, lo que llevó a la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 versión original, pues lo que no es aceptado es que sobre una misma norma se acuse de forma simultanea por diferentes conceptos de violación.

Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a favor de LUIS HERNANDO CORREA RUIZ, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Es de anotar, que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos: i) que se le declaró inválido al actor, con una pérdida de capacidad laboral del 57.40 %; ii) que su

estado de invalidez se estructuró el 15 de julio de 2003; iii) que la norma vigente al momento de la estructuración era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, norma que fue declarada inexequible a través de la sentencia CC C-1056 de la misma anualidad; iv) que contaba con una densidad de semanas cotizadas de 751, durante toda su vida laboral; v) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 1 de

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13 Radicación n. 59219 abril de 1994, tenía 531 semanas aportadas; y vi) que el actor no tiene semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez y dentro de los tres años anteriores posee en su haber 25.87 semanas. El Tribunal fundamentó su decisión en que la disposición que regula el asunto sometido a su estudio es la vigente para la época en que se produjo el hecho generador, la invalidez, estructurado el 15 de julio de 2003, esto es, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, norma que exigía como requisito para obtener la pensión de invalidez, tener 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez y, como quedó acreditado, para dicho lapso no tenía en su haber la citada densidad de semanas de cotización; y con respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa, que no cumple con los supuesto de tener 26 semanas aportadas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, tal como lo regula el artículo

39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; y que no era dable acudir a lo normado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al no ser la norma inmediatamente anterior. La censura, expresa dos argumentos en los cuales edifica los yerros del Tribunal al no reconocerle el derecho a la pensión de invalidez, sobre el principio de la condición más beneficiosa: i) que ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia CC C1056 de la misma anualidad, debía aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su contenido original; ii) que al ser

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Radicación n. 59219 el artículo 39 de la Ley de la 100 de 1993, la norma aplicable y no cumplir con los requisitos de ésta, era procedente acudir a la condición más beneficiosa y aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Así las cosas, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) si el Tribunal se equivocó al determinar que la norma aplicable para dirimir el derecho pensional del demandante era lo contenido en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, norma que fue declarada inexequible mediante sentencia CC C-1056-2003 y ii) si era procedente la aplicación de la condición más beneficiosa y acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En cuanto a la norma aplicable

Sea del caso resaltar, que de conformidad la aplicación de la ley en el tiempo y por la naturaleza de las normas del derecho laboral y de la seguridad social, por ser de orden público y producen efecto general inmediato, por regla general la norma llamada a gobernar la pensión de invalidez es aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure la misma. En este caso, como el estado de invalidez se constituyó el 15 de julio de 2003, la disposición que en principio regula la situación pensional del demandante es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la modificación introducida por la normativa 11 de la Ley 797 de 2003, fue expulsada del ordenamiento jurídico a raíz de declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-1056-2003, SCLAJPT-10 V.00 ds Radicación n. 59219 recobrando vigencia temporalmente, el mencionado artículo 39 en su versión original. Sobre la problemática, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un caso con contornos similares, de una persona a la que se le estructuró la invalidez durante el periodo en que estuvo vigente el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y se consideró que ante dicha declaratoria cobraba vigencia el articulo 39 la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, era la norma aplicable. En efecto, en sentencia CSJ SL1802-2018, se expresó: Al respecto, estima la mayoría de la Sala que, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 35853, aludida por el juez

de apelaciones, «do estatuido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 recobró pleno vigor a partir a partir del 12 de noviembre de 2003», fecha de la expedición de la sentencia C - 1056 de 2003, por la cual se declaró inexequible el artículo 11 de la Ley 797 de 2003. - Dicho criterio mayoritario ha sido reiterado por la Sala en varias oportunidades, de lo que es ejemplo la reciente sentencia CSJ SL20205-2017, donde rememoró lo dicho en la CSJ SL14965-2016 y CSI SL, 2 ag. 2011, rad. 41121, cuando adoctrinó: Para dar respuesta a esta acusación, lo primero que hay que decir es que según el criterio de la Sala, por regla general la norma que gobierna el asunto es aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure la invalidez del asegurado. En este caso, como el estado de invalidez se consolidó el 15 de octubre de 2003, la disposición que en principio regula la situación pensional del demandante es la L. 100/93 en su artículo 39, en razón a que la modificación introducida por la normativa 11 de la L. 797/03, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, recobrando vigencia temporalmente, el mencionado artículo 39 en su versión original. Sobre el particular, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL14965-2016, rad. 47029, en donde rememoró lo dicho en la CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 41121 y se puntualizó:

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Radicación n. 59219 En este orden, a efectos de ilustrar lo trasegado por la Corte en la aplicación debida de dicha normativa, se reproduce el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 41121: Planteadas así las cosas, como primera medida, es de acotar, que el Tribunal acertó cuando en un comienzo sostuvo que el marco normativo que se debió acoger en la presente contienda para dirimirla, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se tiene en cuenta que el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 que lo modificó, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C1056 de 11 de noviembre de 2003, razón por la cual dicha norma desapareció del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, recobró pleno vigor el primero de los mencionados, lo que permite su aplicabilidad aún después de expedida la citada Ley 797 de 2003. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia se estructuró la invalidez del demandante, era aplicable lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de modo que, según el criterio mayoritario de la Sala, resultaba viable analizar la procedencia de la pensión de invalidez a la luz de lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, como lo

hizo el ad quem. Asi las cosas, acogiendo el criterio jurisprudencial antes esbozado, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 la norma llamada a gobernar la situación planteada en la litis. De lo anterior, el Tribunal se equivocó al establecer que la norma aplicable era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, y no el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En relación con la aplicación de la condición más beneficiosa. Precisado, que la norma con la que se debe resolver sobre la procedencia de la prestación de invalidez, no es otra sino la vigente al momento en que se estructura ese estado,

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Radicación n. 59219 que en este asunto, sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, también se ha aceptado, con respaldo en los principios y en disposiciones constitucionales, la aplicación de la condición más beneficiosa, no solo para la pensión de invalidez que es la que aquí interesa, sino también respecto de la de sobrevivientes. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se anotó:

A. EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL 1°) Como es sabido, el denominado “principio de la condición más beneficiosa” opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controve

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