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CSJ - SL1406-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1406-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1406-2021 Radicación n.° 71621 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por

JOHN ANDRÉS RAMÍREZ FLÓREZ y la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró la persona natural recurrente a la AFP impugnante, trámite al que se vincularon como intervinientes por exclusión, el señor BRAYAN STIVEN OSORIO OSPINA y los menores SMO, representado por

JHON BAYRON MARÍN VARGAS, y AFCO, representado por

DIEGO ANTONIO CARDONA OSORIO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 71621

I. ANTECEDENTES John Andrés Ramírez Flórez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se declarara la inaplicación del requisito de fidelidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con la sentencia CC C-556-2009 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Diana María Osorio Ospina, en proporción del 50 %, desde el 15 de junio de 2009, junto

con los intereses moratorios y las costas. Narró, que convivió en unión libre con la señora Osorio Ospina por más de dos años, hasta el 15 de junio de 2009, fecha en que ésta falleció; que de su unión no nacieron hijos, pero su compañera tenía tres, de los cuales desconocía su ubicación; que aquélla se encontraba afiliada a pensiones en Protección S. A. y contaba 74.14 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso. Indicó, que reclamó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 6 de octubre de 2009, bajo el argumento de que su causante no cumplía con el requisito de fidelidad; que ese presupuesto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-556-2009; que tiene derecho a la prestación pedida, en un 50 %, por tener la calidad de compañero permanente y, por ende, de beneficiario, según le fue reconocido por el fondo de pensiones, al concederle la devolución de saldos en esa

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Radicación n.° 71621 proporción (f.° 3 a , cuaderno principal). La convocada se opuso a las pretensiones. Aceptó el fallecimiento de la afiliada, la densidad de cotizaciones en los tres años anteriores a su suceso, la reclamación pensional del actor y su respuesta. Negó que la afiliada haya dejado causado el derecho pensional de sobrevivencia; que el reclamante acreditara la condición de beneficiario, toda vez que no probó cinco años

de convivencia. Dijo que los demás hechos no le constaban, por lo que debían ser probados. Propuso como excepción previa la de «falta de integración de Litis, por activa, con respecto de los hijos de la causante, cuyos nombres y condiciones se desconocen» y, como excepciones de fondo, las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 8 a 46, ibidem). Por medio de auto del 7 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, declaró probada la excepción previa y requirió al demandante para que informara «lo pertinente», para la vinculación de los hijos de la causante (f.° 64 a 65, ib). Una vez aportada la información requerida, mediante auto del 29 de septiembre de 2011, se ordenó la vinculación de Brayan Stiven Osorio Ospina y los menores SMO, representado por Jhon Bayron Marín Vargas y AFCO,

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Radicación n.° 71621 representado por Diego Antonio Cardona Osorio, como intervinientes por exclusión (f.° 72, ibidem). El menor SMO, a través de su representante legal, se opuso a las pretensiones del convocante principal. Aceptó el deceso de su madre y la existencia de sus hermanos. De los demás, indicó que no le constaban. Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama el actor y la genérica (f.° 99 a 101, ib).

Mediante escrito de folios 129 a 134, ibidem, accionó al reclamante y a la AFP, solicitando se nieguen las pretensiones del primero y se le otorgue la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre, desde el 15 de junio de 2009, junto con los intereses moratorios. Arguyó similares hechos a los del demandante principal, en punto del fallecimiento de la asegurada y la densidad de cotizaciones que efectuó, las cuales daban lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Afirmó, que es hijo de la afiliada; que el señor John Andrés Ramírez Flórez no tenía derecho a la prestación reclamada, pues no convivió con su ascendiente durante los cinco años anteriores a su muerte, toda vez que ésta lo hizo con su padre, el señor Jhon Bayron Marín Vargas hasta semana santa de 2007; que presentó reclamación pensional a la AFP (f.° 129 a 134, ib).

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Radicación n.° 71621 El señor John Andrés Ramírez Flórez, dijo no oponerse a las pretensiones, siempre que se respetara la proposición del 50 % que le correspondía como compañero permanente. Aceptó los hechos, con excepción al relativo a que no cumplía con las exigencias legales para acceder a la prestación de seguridad social, toda vez que el requisito de convivencia por cinco años, sólo es exigible frente al pensionado fallecido. No propuso excepciones (f.°143 a 146, ibidem). Protección S. A., se opuso a las pretensiones y

excepcionó que se declare que el accionante principal no tiene la calidad de beneficiario pensional. Aceptó los hechos de la demanda, salvo que la afiliada haya dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, así como que el interviniente por exclusión haya reclamado a través de su representante legal el derecho para sí, toda vez que no aportó la información requerida para tales fines. Formuló las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción (f.° 147 a 157, ib). El señor Brayan Stiven Osorio Ospina y el menor AFCO,

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Radicación n.° 71621 representado por Diego Antonio Cardona Osorio, no intervinieron en el trámite (f.° 97 y 128, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de junio de 2013, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que la afiliada señora DIANA MARÍA OSORIO OSPINA, […], dejó causada pensión por sobrevivencia por riego común, por su muerte ocurrida el 15 de junio del año 2009, prestación a razón de 14 mesadas por año, cada una del valor del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: Se DECLARA que JOHN ANDRÉS RAMÍREZ FLÓREZ

en calidad de compañero permanente, […] y los hijos de la causante [SMO], [AFCO] y BRAYAN STIVEN OSORIO OSPINA, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada.

TERCERO: Se DECLARA como no probadas las excepciones de fondo propuestas por PROTECCIÓN.

CUARTO: Se CONDENA a la demandada a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar las siguientes cantidades de dinero a cada una de las siguientes personas, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas a favor de cada de ellos (sic), de conformidad con la parte considerativa de este fallo:

Para JOHN ANDRÉS RAMÍREZ FLÓREZ: $14'973.810.

Para [SMO]: $ 5'991.961. Para [AFCO]: $ 5'991.961.

Para BRAYAN STIVEN OSORIO OSPINA: $ 2'809.875

QUINTO: CONDENA a la demandada PROTECCIÓN, a continuar pagando a partir del 15 de junio de 2013 al señor JOHN ANDRÉS RAMÍREZ FLÓREZ el 50 % del salario mínimo legal mensual vigente a razón de 14 mesadas por año, al menor [SMO] el 25 % y a [AFCO] el otro 25 %.

SEXTO: Se DECLARA que PROTECCIÓN incurrió en mora en el reconocimiento pensional desde el 23 de septiembre de 2009 respecto del derecho de JOHN ANDRÉS RAMÍREZ FLÓREZ; desde abril 26 del 2013 respecto de [SMO], respecto de BRAYAN

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Radicación n.° 71621

STIVEN OSORIO OSPINA y [AFCO] desde la ejecutoria de este fallo y se CONDENA a esta entidad a pagarles a JOHN ANDRÉS RAMÍREZ FLÓREZ desde el 23 de septiembre del 2009, a [SMO] desde abril 26 del 2013 y a BRAYAN STIVEN OSORIO OSPINA y [AFCO], desde la ejecutoria de este fallo, en todos las casos hasta el pago efectivo de la obligación, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SÉPTIMO: Se CONDENA a la entidad demandada PROTECCIÓN en costas del 100 % y a favor de JOHN ANDRÉS RAMÍREZ FLÓREZ y [SMO] […].

OCTAVO: Contra el presente fallo, que incluye lo decidido respecto de la fijación de agencias en derecho, procede el recurso de APELACIÓN (mayúsculas del original - f.° 188 a 199, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2015,

resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO del fallo de primera instancia y en su lugar ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A. de las pretensiones formulas en su contra por el señor JOHN ANDRÉS RAMÍREZ FLÓREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL CUARTO y CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. al pago del retroactivo pensional causado a

partir del 15 de junio de 2009, en favor de los beneficiarios de la señora DIANA MARÍA OSORIO OSPINA, así:  [AFCO]: $19.338.567  [SMO]: $19.338.567

 BRYAN STIVEN OSORIO OSPINA: $5.738.685.

TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL QUINTO y CONDENAR a PROTECCIÓN S. A., a continuar pagando a partir del 14 de febrero de 2015, a los menores [AFCO], y [SMO], la mesada pensional en proporción al 50 % de la misma para cada uno, y mientras subsistan las causas que le dieron origen.

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Radicación n.° 71621

CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEXTO de la decisión apelada para en su lugar ABSOLVER la entidad demandada del pago de los intereses moratorios a cargo de JOHN

ANDRÉS RAMÍREZ FLÓREZ.

QUINTO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia en todo lo demás (mayúsculas del original).

Expuso, que debía determinar si la afiliada había dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios y, de ser así, si el demandante acreditó los requisitos para acceder a esa prestación. Afirmó, que conforme al registro civil de defunción de folio 12 del cuaderno principal, la señora Diana María Osorio Ospina falleció el 15 de junio de 2009, por lo que la pensión debatida se regulaba por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según los cuales debía acreditar 50 semanas de

aportes en los tres años anteriores a su deceso; que al tenor de la Comunicación n.° 2009-20493 y los documentos de folios 33, 52 a 53, ibidem, cumplió con esa exigencia, pues entre el 15 de junio de 2006 e igual fecha de 2009, contaba con 74.14 semanas. Explicó que, a pesar de que la primera norma previó como requisito adicional, acreditar un presupuesto de fidelidad al sistema, la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-556-2009, declaró su inexequibilidad. Dijo, que aunque no se otorgó efectos retroactivos a esa decisión, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, indicó que debía ser inaplicado el requerimiento de fidelidad, por cuanto desde la expedición

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Radicación n.° 71621 de la norma que lo estipulaba, fue regresivo y contrarió el principio de progresividad, que es de rango superior, por lo que en los términos del artículo 4° de la CP, debía dársele prevalencia al último mandato; que, en consecuencia, la afiliada dejó causado el derecho pretendido. Puntualizó, que según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2013, rad. 47031, quien pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado o pensionado, debe demostrar una convivencia con el causante no inferior a cinco años, anteriores a su fallecimiento; que, en ese contexto, erró el

primer Juez al hacer una distinción frente a la pensión de carácter temporal, por contar el compañero permanente supérstite con menos de 30 años de edad. Lo anterior porque, contrario a lo expuesto en el primer fallo, en tales casos no bastaban dos años de convivencia para acceder a la prestación reclamada, pues ello contraría el sentido que el legislador dio a la norma y sería discriminatorio por razón de la edad. Precisó que, en ese escenario, sin importar la edad ni el carácter temporal o definitivo de la pensión, «el cónyuge o compañero permanente» debía acreditar la convivencia de cinco años antes del deceso del causante; que la única distinción de la norma, es que el beneficiario de una pensión temporal estaba en la obligación de cotizar al sistema, a fin de poder acceder a la pensión de vejez por cuenta propia.

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Radicación n.° 71621 Refirió, que según el interrogatorio de parte del reclamante y los testimonios del «representante legal del interviniente ad excludendum del menor [SMO]» y Leidy Diana Higuita Ramírez, el primero convivió con la fallecida por dos años y dos meses antes de que falleciera, por lo que no cumplió el presupuesto analizado para ser beneficiario de la prestación en disputa, por lo que debía revocar parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto le otorgó ese derecho. Manifestó, que lo dicho conducía a la modificación del retroactivo a favor de los hijos de la afiliada, a partir del 15 de agosto de 2009, así:

AFCO $19.338.567

SMO $19.338.567

BRYAN STIVEN OSORIO OSPINA $5.738.685

Indicó, que la prestación para el último de éstos se extinguió el 8 de noviembre de 2011, por lo que, a partir de esa calenda, sería del 50 % para los primeros dos. Agregó, que eran procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, pues la demandada incurrió en mora en el pago de las mesadas (f.° 220 a 242, ib).

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Radicación n.° 71621

IV. RECURSO DE CASACIÓN (JOHN ANDRÉS RAMÍREZ FLÓREZ) Interpuesto por el demandante principal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó las condenas impuestas a su favor, para que, en sede de instancia, confirme el primer fallo y provea en costas (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian conjuntamente por su afinidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, «en relación con los artículos 50, 141, 142, ibidem» y 42, 48, 53 y 58 de la CP.

Dice, que conforme a las reglas de interpretación de los artículos 21 y 31 del Código Civil, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1094-2003, erró el Juez de apelación al requerir al compañero permanente supérstite de la afiliada, la acreditación de cinco años de convivencia anteriores a su deceso, porque esta

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Radicación n.° 71621 exigencia, al tenor del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sólo es admisible para pensionados fallecidos. Indica, que la finalidad de la norma es evitar uniones precarias y de última hora para asegurar la trasmisión del derecho; que, por ende, tal precepto diferencia al afiliado y pensionado que muere, pero sólo en cuanto a la acreditación de la densidad de aportes que cubran el riesgo asegurando y la sostenibilidad financiera del sistema; que, en ese contexto, […] cuando la pensión de supervivientes se cause por muerte del asegurado, la convivencia ha de ser de dos años, pues cuando la pareja había constituido una verdadera familia bien por vínculos naturales, ora jurídicos (art. 42 Constitución Nacional) es apenas natural que deba tener la protección que la misma Constitución le prodiga. Puntualiza, que el citado mandato «no deja espacios para interpretaciones que no consulten su espíritu», en razón a que brinda un tratamiento diferencial «a la compañera o cónyuge del pensionado» de la del «afiliado», quedando en relación con el último, un vacío legislativo, que no puede ser

cubierto con la equiparación del requisito de cinco años de convivencia, por ser desproporcionado e injusto; que en el ordenamiento jurídico existen disposiciones que garantizan el concepto de familia construida sobre vínculos naturales, con la concurrencia de dos años. Arguye que, […] si el propósito del legislador era en virtud del principio democrático del poder configurativo del legislador, estipular como mínimo un término de 5 años de convivencia para los beneficiarios derivada de la contingencia de la muerte, debió para no fracturar el principio de legalidad y si se quiere, el de tipicidad,

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Radicación n.° 71621 emplear los vocablos, terminología o palabras precisas, pues como se matizó en precedencia, el ingrediente normativo de pensionado y afiliado son jurídicamente opuestos. De donde concluye, que la única hermenéutica que consulta los postulados constitucionales y el núcleo esencial de los derechos que protege la pensión de sobrevivientes, es que los beneficiarios del afiliado fallecido, deban demostrar una convivencia mínima de dos años, que es el término que establece legislador, «para que expeler plenos efectos la sociedad patrimonial con acta de nacimiento en la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990), que para su materialización, sólo se exige 1 año a condición de una relación permanente y singular», la cual «desvirtúa cualquier sospecha de fraude al sistema pensional». Sostiene, que no se discute que su convivencia con la causante «inició desde el mismo instante que unieron sus

vidas en matrimonio, esto es desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2010, fecha de su deceso, lo que se traduce en una convivencia real y efectiva de más de 2 años», por lo que tiene derecho a la pensión reclamada. Finalmente, rememora la sentencia CC T-1176-2001 y CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 10406, como soporte de su discernimiento (f.° 7 a 17, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación directa, en la modalidad de infracción directa, de

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Radicación n.° 71621 los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003; 230 de la CP; 45 de la Ley 270 de 1996, «en relación con los artículos 50, 141, 142 ibidem»; 42, 48, 53 y 58 de la CP. Razona que, conforme a la sentencia CC C-1094-2003, que decidió sobre la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el legislador no trasgredió los fines y principios del sistema, en punto de la pensión de sobrevivientes, pues «el régimen de convivencia por 5 años solo se [fijó] para caso de los pensionados», con el objetivo de «[…] evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes».

Arguye, que según al artículo 48 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte Constitucional proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad automático son de obligatorio cumplimiento y con efecto general en su parte resolutiva, pero su motiva es un criterio auxiliar de interpretación y aplicación legal; que en ese contexto, […] cuando la Corte examina una norma y la encuentra ajustada a la Constitución o la modula como sucede en muchos casos o expresa el sentido en que debe entenderse, ese examen y decisión han de ser respetados por los operadores jurídicos, pues ella es la máxima guardiana de la carta Política. Expone que, en tal sentido, cuando la sentencia CC C1094-2003, dijo que la convivencia de cinco años se exigía para los pensionados fallecidos, hizo un control legítimo, en el que excluyó de ese presupuesto a los afiliados; que comprender lo contrario atenta contra los principios de

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Radicación n.° 71621 buena fe, pro homine, la seguridad social y los pilares del Estado Social de Derecho. Asegura, que las decisiones judiciales de la Corte Constitucional son precedente vinculante y «su acatamiento no despoja de la investidura legítima que ostenta el legislador»; que ello tiene soporte en el artículo 241 de la CP, como se expuso en las sentencias CC T-453-2011 y CC C634-2011, que examinaron la constitucionalidad del artículo 10° de la Ley 1437 de 2011 (f.° 17 a 21, ibidem).

VIII. RÉPLICA Protección S. A., dice que el Tribunal dio lectura correcta al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues según los fallos CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 43163 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 6715, los cinco años de convivencia anteriores al deceso del causante, deben ser acreditados por el cónyuge o compañero permanente del afiliado y pensionado fallecido.

Refiere que, con todo, el cargo es inestimable, porque los cuestionamientos fácticos del recurrente, debieron plantearse por la vía de los hechos, según sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 43923 y CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438; que su exposición no se ajusta a la estructura lógica, descrita en las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516 y no plantean un motivo legalmente atendible para quebrar el segundo proveído, al tenor de la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2016, rad, 50727 (f.° 32 a 44, ib).

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Radicación n.° 71621 Brayan Stiven Osorio Ospina y los menores SMO, representado por Jhon Bayron Marín Vargas y AFCO, representado por Diego Antonio Cardona Osorio, piden que no se case la sentencia recurrida, toda vez que la Corte, por ejemplo en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 39806 y CSJ SL15706-2015, tiene adoctrinado que para acceder a

la pensión de sobrevivientes, el compañero permanente supérstite debe acreditar cinco años de convivencia con la afiliada, con anterioridad a su deceso. Afirman, que los dos años a la que alude el censor, son ajenos a la norma de seguridad social; que, además, éste debió acusar la sentencia por la vía indirecta, pues la seleccionada supone conformidad fáctico – probatoria (f.° 53 a 60, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que no le asiste razón a los opositores en los cuestionamientos técnicos que increpan a los cargos, en razón a que el recurrente no confronta la conclusión fáctico – probatoria de la sentencia, sino que, por el contrario, parte de su conformidad, al señalar que su convivencia con la causante, por espacio de dos años anteriores a su muerte, es suficiente para acceder a la prestación reclamada.

Así las cosas, en ambos cargos plantea un conflicto de legalidad ajustado a la senda seleccionada, referente, en el primero a la intelección del artículo 13 de la ley 797 de 2003

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Radicación n.° 71621 y, en el segundo, a la infracción directa de éste y las demás normas de la proposición jurídica, por desconocimiento del precedente constitucional, en punto del tiempo de convivencia de un afiliado para dejar causado el derecho pensional. Así, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en los errores jurídicos antes descritos, al concluir que, conforme a la norma antes citada, para ser beneficiario

de la pensión de sobrevivientes de un afiliado y pensionado fallecido, su cónyuge o compañero permanente debe demostrar una convivencia no inferior a cinco años anteriores a su deceso. Lo anterior, pues, se itera, no es objeto de discusión que el recurrente convivió con la afiliada sus últimos dos años y dos meses de vida. Al respecto, lo primero que debe denotar la Corte, es que el Colegiado no pudo incurrir en infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como se acusa en el segundo ataque, puesto que ese submotivo de violación legal se presenta cuando se omite la aplicación de la norma por ignorancia o rebeldía, lo que no ocurrió en el caso, pues los preceptos señalados fueron soporte jurídico cardinal del fallo impugnado. Efectivamente, el Juez de alzada indicó que, teniendo en cuenta la fecha del deceso de la asegurada, el derecho

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Radicación n.° 71621 pensional litigado estaba regulado por artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En ese contexto analizó, del primero, las exigencias para dejar causada la prestación y, del segundo, las condiciones para ser beneficiario de la misma. Ahora, en relación con la intelección errónea que se increpa en el primer cargo, basta señalar que, a pesar de que la Corte, como lo indicó el Colegiado, tenía adoctrinado de manera pacífica que la acreditación de cinco años de convivencia era una exigencia indistinta para el cónyuge o

compañero permanente supérstite del afiliado o pensionado fallecido, recientemente reevaluó su posición, indicando que dicho presupuesto sólo aplica a la segunda hipótesis. En efecto, en las sentencias CSJ SL4606-2020 y CSJ SL1730-2020, la Sala puntualizó que: […] desde hace varios años venía sosteniendo, que en aquellos casos en donde se reclama la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del deceso de un afiliado en vigencia de la Ley 797/03, el tiempo de convivencia que la cónyuge supérstite o la compañera debían acreditar, era de cinco (5) años, sin hacer distinción alguna frente al deceso de un pensionado o afiliado, acudiendo para ello a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la mencionada normativa; no obstante, la Corporación en un nuevo análisis sobre este puntal aspecto, en la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se precisó el criterio en el sentido de que «la convivencia mínima de cinco (5) […] solo es exigible en caso de muerte del pensionado», para lo cual hizo un examen respecto de las providencias de la Corte Constitucional C-1035-2008, en la que se define el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, y C-1094-2003, que se ocupó del estudio de la constitucionalidad de la referida norma […] Lo anterior, en razón a que la exégesis del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47

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Radicación n.° 71621 de la Ley 100 de 1993, no deja lugar a dudas que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de cinco años está relacionada únicamente para la sustitución pensional, esto es, la que se causa por muerte del pensionado, por lo que dar una lectura diferente «comportaría la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción […]». Dicha hermenéutica también tiene soporte en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, en la que se alude a la citada diferenciación, con el fin de evitar uniones fraudulentas, cuya única finalidad fuera obtener beneficios pensionales. Así las cosas, dijo la Corte que la distinción que la ley dio a la calidad de afiliado o pensionado fallecido, «[…] comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula», como es la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, independientemente de los vínculos naturales o jurídicos sobre los cuales está construida. En ese escenario, al tenor de la reciente variación jurisprudencial, el Tribunal incurrió en el error intelectivo que se le increpa en el primer cargo, al concluir que correspondía al compañero permanente supérstite la acreditación de cinco años de convivencia con la afiliada fallecida, para acceder la pensión de sobrevivientes pedida, pues, se itera, dicho presupuesto está limitado para la

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Radicación n.° 71621

reclamación de prestaciones derivadas de la muerte del pensionado por vejez o invalidez. Lo indicado, hace innecesario que la Sala se pronuncie respecto de la infracción directa de las demás normas que componen la proposición jurídica del segundo cargo. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario.

X. RECURSO DE CASACIÓN (PROTECCIÓN S. A.) Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a los intervinientes por exclusión y, en su lugar, revoque de manera parcial el primer fallo, en el aspecto referido, absolviéndola de dicho crédito resarcitorio.

Así mismo, se case en forma parcial la sentencia de segunda instancia, en cuanto no autorizó los descuentos en salud a cargo de los beneficiarios de la pensión y, en su lugar, […] se revoque en forma parcial el fallo del Juez de primer grado en el mismo sentido, o sea, por no haber facultado a la entidad a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 71621 de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los favorecidos con la pensión y, en sede de instancia, imponga a Protección S.

A. la obligación de deducir tales dineros y trasladarlos a la EPS a la que éstos estuvieren afiliados (f.° 65, cuaderno de la

Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por John Andrés Ramírez Flórez. Lo anterior, por cuanto, a pesar de que en el término de traslado, Bayron Marín Vargas, quien actúa en representación del menor SMO, allegó el escrito de folios 94 a 99 del cuaderno de la Corte, su contenido es referente a la casación presentada por el demandante principal.

XII. CARGO PRIMERO Increpa a la sentencia la violación por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa, de los artículos 1608 del CC; 19 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887 y 34 del Acuerdo 049

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