🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1406-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1406-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1406-2022 Radicación n.° 82316 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por TATHIANA VELÁSQUEZ RENDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de julio del 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

LA EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU y el

MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Tathiana Velásquez Rendón llamó a juicio a la Empresa para la Seguridad Urbana –ESUy al Municipio de Medellín para que se declare que existió una relación de carácter laboral con la primera, desde el 20 de diciembre del 2010 hasta el 30 de abril de 2011, la cual finalizó de manera

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 82316 unilateral y sin mediar justa causa. En consecuencia, solicitó que se condene a las accionadas de manera conjunta, solidaria o separadamente, a pagar a su favor las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad y de vacaciones, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, el dinero por el pago de los aportes a la seguridad social, la sanción e indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. De manera subsidiaria manifestó que, de no acogerse la relación de trabajo con la empresa de Seguridad Urbana, se

acceda a reconocer la relación de trabajo y las pretensiones principales, pero con el municipio de Medellín. Como fundamento de sus peticiones indicó que laboró con la empresa Metroseguridad, hoy Empresa para la Seguridad Urbana y con el Municipio de Medellín desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, data en que finalizó el vínculo de manera unilateral e injusta; que prestó sus servicios de manera personal, subordinada, con cumplimiento de un horario a la ESU; que sus funciones estaban supervisadas por las codemandadas, de manera principal por la empresa de Seguridad de quien recibía la remuneración y las instrucciones escritas. Agregó que se vinculó por medio de diferentes contratos de prestación de servicios. Aseguró que, entre la terminación de un contrato y la firma del siguiente no hubo solución de continuidad; que se

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 82316 presentó una verdadera relación de trabajo y, que «no encaja como trabajadora oficial ni como empleada pública». Señaló que las accionadas le adeudan las prestaciones reclamadas. Para finalizar refirió que ya se han presentado diferentes procesos donde se ha condenado a las convocadas al pago de las prestaciones reclamadas, por encontrar que, en efecto, sí se habían generado las relaciones de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa para la Seguridad Urbana se opuso a las pretensiones, indicó que no era posible declarar una relación laboral ya que no se presentó ninguno de los elementos que la estructuran, por ello negó su existencia; aclaró que la accionante se vinculó

mediante contrato de prestación de servicios previa solicitud del Municipio de Medellín, por lo que, su actividad se prestó al ente territorial mencionado en tanto que la ESU no se benefició de sus labores personales. Aseguró que la demandante siempre tuvo conocimiento de la fecha de terminación del contrato. En su defensa reiteró que en desarrollo del convenio interadministrativo suscrito con el Municipio de Medellín no concurrieron los elementos de una relación de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, existencia de convenios interadministrativos, eficacia de la cláusula de exclusión de la relación laboral con el ente territorial accionado, buena fe y prescripción.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 82316 A su turno el Municipio de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos negó algún tipo de vínculo con la convocante a juicio y, respecto de los restantes señaló que no le constaban. En su defensa afirmó que la actora no celebró ningún tipo de contrato con dicho ente y, tampoco tuvo una relación legal y reglamentaria. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compensación, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de septiembre de 2016, resolvió: PIMERO: DECLÁRESE que entre la señora TATHIANA

VELÁSQUEZ RENDÓN […] y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA "ESU”, existió un vínculo contractual regido por un contrato de trabajo, entre 20 de diciembre de 2010 y el 30 de abril de 2011. Como consecuencia de lo anterior, se condena a pagar a la demandante señora TATHIANA VELÁSQUEZ RENDÓN, los siguientes valores y por los siguientes conceptos: Auxilio de cesantías: $1.447.875 Vacaciones compensadas en dinero $643.500

Prima de navidad: $1.287.000

Devolución de la proporción en aportes por salud sufragados por la demandante: $429.089 Devolución de la proporción en aportes en pensiones sufragados por la demandante: $471.520 Indemnización moratoria a partir del día 91 contado a partir de la fecha de terminación del vínculo contractual (esto es a partir del 01 de agosto de 2011). Por la suma de $118.800 diarios y

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 82316 hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales antes referidas. Indemnización por despido sin justa causa: $5.940.000.

SEGUNDO: se ABSUELVE a las codemandadas EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU” de las demás prestaciones y pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.

TERCERO: DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por codemandadas, para los derechos prestacionales, causados con antelación al 07 de marzo de 2011.

CUARTO: DECLARA al MUNICIPIO DE MEDELLÍN responsable

solidariamente (sic) del pago de los derechos prestacionales e indemnizatorios a que fuere condenada la EMPRESA PARA LA

SEGURIDAD URBANA “ESU”.

QUINTO: CONDENAR en costas a EMPRESA PARA LA

SEGURIDAD URBANA “ESU” y MUNICIPIO DE MEDELLÍN […].

SEXTO: SE ABSUELVE a las demandadas por las demás pretensiones presentadas en su contra.

SÉPTIMO: Queda de esta forma decidida la Litis […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de julio de 2018, resolvió: Primero: REVÓQUESE la sentencia que se revisa por apelación en lo que respecta a la absolución por intereses a las cesantías y prima de vacaciones, para en su lugar, condenar a la Empresa para la Seguridad Urbana-ESU y al municipio de Medellín, de manera solidaria a reconocer y pagar a Tatiana Velásquez Rendón la suma de: $22.186 por intereses a las cesantías y $262.350 por prima de vacaciones.

Segundo: REVOQUESE la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria contemplada en el Decreto Reglamentario 797 de 1949, para en su lugar, absolver a las demandas por tal concepto.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 82316

Tercero: CONDÉNESE a la ESU y al municipio de Medellín solidariamente a reconocer y pagar a la demandante la indexación de las condenas.

Cuarto: La sentencia se CONFIRMA en los demás.

Quinto: COSTAS procesales como ya se dijo.

Para dilucidar el tema objeto de controversia, inicialmente el colegiado se ocupó del recurso de apelación presentado por la Empresa para la Seguridad Urbana, el cual se circunscribió a señalar que la presunción del contrato de naturaleza laboral con la demandante fue desvirtuada. Frente a este tópico manifestó que, si bien en principio la relación daba la apariencia de aquellas reguladas por la Ley 80 de 1993, dicha situación no se presentó en la realidad, pues, ese tipo de contratos tienen validez cuando las actividades para las cuales son contratados no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados y, además, cuando no se ejerce posición de jerarquía o subordinación. Agregó que en este tipo de contratación es indispensable que el prestador del servicio goce de autonomía técnica, administrativa y científica, que supone un cierto margen de discrecionalidad en la ejecución del objeto convenido. Por lo que, si en la realidad de los hechos no se presentan tales condiciones, por el principio constitucional de la primacía de la realidad puede declararse judicialmente una verdadera relación laboral, subordinada y dependiente. Anotó que en materia laboral al trabajador le es suficiente con demostrar la prestación personal del servicio y

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 82316 que era remunerada, para que se presuma la subordinación jurídica y se entienda configurada una relación laboral, salvo que el empleador demuestre lo contrario. Indicó que en el presente proceso no se discutió la

prestación personal y la remuneración por la labor desempeñada por la actora en favor de la ESU como subcoordinadora de gestión social del espacio público, lo que llevó a presumir la existencia del contrato de trabajo. Precisó que a la anterior conclusión se arribó por: i) la continuidad en la prestación personal del servicio; ii) la «declaración de la testigo», sin precisar su nombre; iii) el interrogatorio de parte absuelto por la convocante a juicio y, iv) los demás medios de prueba obrantes en el proceso, que llevaron a tener por acreditada la subordinación jurídica. Sostuvo que la demandante siempre fue sometida a las órdenes de la ESU, sin que se hubiera demostrado la autonomía o independencia en el desempeño de sus funciones. Lo anterior fue corroborado por los dichos de «María Sayudu» -jefe y compañera de trabajo-, declarante que mereció credibilidad, quien señaló que la accionante debía cumplir un horario, rendía cuentas, tenía que portar el uniforme, y de no atender alguna instrucción se le llamaba la atención, entre otras situaciones. Aseguró que la subordinación jurídica no fue desvirtuada por la demandada, toda vez que el apoderado de la ESU sólo buscó trasladar la responsabilidad al municipio de Medellín.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 82316 Por lo anterior concluyó que existió una verdadera relación laboral, y no como lo pretendía hacer ver la Empresa de Seguridad Urbana, un vínculo de carácter administrativo, sin que incidieran aspectos formales como los contratos suscritos, las actas de liquidación y las cotizaciones a la

seguridad social como independiente. Encontró que la presunción sobre el contrato laboral no se desvirtúo con las actuaciones del Municipio de Medellín, pues como se advierte del Acuerdo 033 del 2011, la Empresa de Seguridad es una entidad descentralizada por servicios, con autonomía administrativa, técnica y financiera y con patrimonio independiente y, al ser una de sus actividades el proveer el recurso humano y logístico para el desarrollo del objeto contractual indicado, carecía de relevancia que se pretendiera desconocer la calidad de verdadero empleador, por el hecho de que el Municipio diera directrices en el contexto del contrato interadministrativo. Por lo dicho, confirmó la providencia de primera instancia en el sentido de declarar que entre la demandante y la ESU existió una relación laboral. Enseguida analizó la responsabilidad solidaria del Municipio de Medellín y precisó que éste fungió como garante de las obligaciones impuestas a la Empresa de Seguridad Urbana, pues se benefició de la obra realizada por la demandante. Dijo que lo anterior se originaba como consecuencia de la injerencia y conexidad que tenía en las

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 82316 labores desarrolladas por la actora y contratadas con la ESU, así como por sus responsabilidades, el objeto social y el giro ordinario de las actividades de dicha empresa. Para ello se fundamentó en los artículos 5 de la Ley 9 de 1989 y 63, 82, 102, 313 y 315 de la Constitución Política, encontrando que ambas entidades tenían afinidad respecto de un objetivo común: la protección, cuidado y mantenimiento del espacio público.

Señaló que, si bien el Municipio alegó que el cargo de la demandante no se encontraba dentro de su planta de personal, lo cierto es que ello no lo eximía en cuanto correspondía a una actividad del giro ordinario del ente territorial, pues así se encuentra asignado constitucional y legalmente, por lo que encontró fundada la responsabilidad solidaria. Refirió la sentencia CSJ SL, 4 jul. de 2002, rad. 17044. Agregó que los convenios interadministrativos suscritos entre la ESU y el Municipio de Medellín corroboran la tercerización de una labor propia de este último, sin que pueda entenderse como una delegación, pues, el único favorecido fue el ente territorial. Por lo anterior, confirmó la solidaridad declarada por el juez de instancia. En lo relacionado a la prescripción parcial declarada por el juzgador de primer grado, resaltó que la confirmaría, pues no compartía la tesis expuesta por el Consejo de Estado, según la cual, el término prescriptivo empieza a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 82316 existencia de una relación de trabajo, pues sería tanto como decir que los derechos que se derivan de la declaratoria de un contrato realidad son imprescriptibles. Frente a la prima de vacaciones, aludió al Decreto 1045 de 1978, a sus artículos 8 a 26 y 28 a 31, que establecieron que los trabajadores oficiales del orden territorial tienen derecho a 15 días de salario por cada año de servicios. Advirtió que, en el presente caso, como se configuró un

contrato realidad, el beneficio opera para todos los servidores, entre ellos la demandante. Por esa razón no era correcto lo dicho por el a quo. Manifestó que como prosperó la excepción de prescripción parcial por el tiempo anterior al 7 de marzo de 2011, se adeudaba a la accionante por concepto de prima de vacaciones un valor de $262.350. Por lo que revocó la sentencia de primera instancia en este aspecto, y condenó a la ESU en solidaridad con el Municipio de Medellín al pago de este concepto. Frente a los intereses a las cesantías encontró que también estaban afectados por el fenómeno de la prescripción, por lo que se adeudaba por ese valor un total de $22.186, debiéndose revocar la decisión objeto de impugnación en este aspecto y, condenar a la ESU en solidaridad con el Municipio de Medellín. Por último y en lo que interesa estrictamente al recurso de casación, esto es, la procedencia o no de la indemnización

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 82316 moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, el Tribunal encontró que, la empresa empleadora actuó con el convencimiento de estar bajo un contrato de prestación de servicios, además de que existía un contrato interadministrativo, que, en principio, daba claridad en cuanto a que el Municipio de Medellín entregaba un programa de manera temporal para que fuera desarrollado por un tercero, donde las directrices eran suministradas por la Subsecretaría del Espacio Público, razón por la cual, era la ESU quien se abstuvo de reconocer y pagar las

prestaciones sociales que solicitó la actora en este proceso. Finalmente, consideró que la Empresa de Seguridad Urbana actuó de buena fe y, por ende, no era posible imponer la sanción económica deprecada, debiendo revocar la decisión impugnada y en su lugar, absolver a las entidades demandadas de dicho concepto, imponiendo en su lugar la indexación de las condenas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case de manera parcial la decisión impugnada, en cuanto absolvió a las codemandadas de la sanción moratoria del Decreto 797

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 82316 de 1949. En consecuencia, se condene a la Empresa de Seguridad Urbana y de manera solidaria al Municipio de Medellín, al pago de ese concepto contando 90 días desde la finalización de la relación laboral hasta el 16 de agosto de 2018, fecha en la que la empresa canceló las prestaciones adeudadas, pidiendo que se indexe el valor de la suma adeudada y se condene en costas. Con tal propósito formula un cargo, el cual es replicado únicamente por la Empresa de Seguridad Urbana.

VI. CARGO ÚNICO La recurrente denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25, 29, 53, 209, 211, 228, 229 de la

Constitución Política; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 11, 20, 26 numeral 9, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 5, 11, 19, 20, 37, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; 9, 1502, 1508, 1513 y 1514 del Código Civil; 1, 16, 19, 21, 57 numeral 4, 65, 140, 249, 260, 435, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1876 de 1994; 17, 25, 29, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 42, 25, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978 y; 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968. Indica que la infracción cometida por el sentenciador de segundo grado es como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 82316 1.No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en todos los contratos de prestación de servicios pactados entre la actora y la codemandada empresa para la seguridad Urbana E.S.U. se encontraba acordado la subordinación. 2.No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en un documento que reposa en el Cartulario, el protocolo para el buen uso del uniforme expresamente se le advierte a mi prohijada

y a sus compañeros sanciones disciplinarias para el que no lleve el uniforme correctamente.

3. No dar por demostrado, estándolo, con la prueba documental aportada con la demanda y no desvirtuada por las codemandadas, donde se demuestra que la codemandada empresa para la seguridad Urbana E.S.U. si tenía conocimiento de la sentencia calendada agosto diecinueve de dos mil ocho, expedida por el juzgado primero laboral del circuito de Medellín, radicado: 05001-3105-001-2007-00611-00 donde le reconocen los derechos laborales y declaran trabajador al señor Juan Carlos Zapata. Se anexó fotocopia autenticada de dicha sentencia en el libelo gestor de la demanda. 4.No dar por demostrado, estándolo, con la prueba documental aportada con la demanda y no desvirtuada por las codemandadas, donde se demuestra que la empresa para la seguridad Urbana E.S.U. siguió vinculando personal a través de supuestos contratos de prestación de servicios.

5. No dar por demostrado, estándolo, con la prueba documental aportada con la demanda y no desvirtuada por las codemandadas, donde se demuestra que la empresa para la seguridad Urbana E.S.U. siguió con una práctica social contraria al derecho que no puede quedar impune ante los estrados judiciales.

6. No dar por demostrado, estándolo, que en los estatutos de la empresa para la seguridad Urbana E.S.U. viene clara y específicamente la vinculación de la actora como trabajadora oficial.

7. No dar por demostrado, estándolo, que en los testimonios, se

establece que la Empresa para la Seguridad Urbana E.S.U. conocía que la señora Tathiana Velásquez Rendón venía cumpliendo un contrato de trabajo.

8. No dar por demostrado, estándolo, con la prueba documental aportada con la demanda y no desvirtuada por las codemandadas, donde se demuestra que la Empresa para la Seguridad Urbana E.S.U. firmó el contrato interadministrativo #4600030362 de 2011 con el municipio de Medellín.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 82316 Considera que la transgresión de las normas se produjo por la apreciación equivocada y falta de valoración de las pruebas «obrantes en el proceso». En la demostración del cargo asegura que en todos los contratos de prestación de servicios puede observarse que la empresa ESU estableció la remuneración por el servicio prestado y las funciones que debía desempeñar en la Subsecretaría del Espacio Público. De igual manera, afirma que en el documento «Cartulario», se puede apreciar que dicha empresa advirtió de las posibles sanciones por no usar el uniforme de manera correcta, lo cual es contrario a los principios básicos de los vínculos por prestación de servicios y, de esto se logra advertir de manera clara la subordinación. Manifiesta que no es posible excusarse en el desconocimiento de la ley para proceder de la forma en la que actuaron las entidades demandadas, es decir, disfrazando contratos de trabajo con vinculaciones de prestación de servicios, bajo el amparo de la Ley 80 de 1993. Citó la decisión de la Sala de Casación Laboral con número de

radicado 45068. Agrega que con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín -con radicado:05001-3105-001-2007-00611-00se demuestra la mala fe con la que actuó la demandada ESU, pues a pesar de que tenía conocimiento del fallo referido, continuó

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 82316 contratando a la actora mediante vínculos de prestación de servicios, con lo cual desconoció sus derechos laborales. Señala que las sentencias del 19 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Segundo adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín y, la del 31 de enero de 2011 emitida por el Juzgado Segundo adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, son prueba suficiente para acreditar que la Empresa empleadora tiene diferentes condenas por la errada vinculación que hace de sus trabajadores, lo cual, insiste, demuestra la mala fe en su actuar. Por otro lado, aduce que del Decreto 178 de 2002 el cual fue allegado al plenario, con el que se prueba que la accionada es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus servidores, por regla general, tienen el carácter de trabajadores oficiales. De ahí que, la empleadora conocía que la demandante estaba vinculada mediante un contrato de trabajo, pues cumplía un horario, recibía órdenes e instrucciones, percibía una remuneración, prestaba el servicio de manera personal y no podía delegar sus funciones a un tercero. Plantea que en el contrato interadministrativo firmado

por la empresa ESU con el Municipio de Medellín se pactó una delegación de la Defensoría del Espacio Público donde la empresa demandada tuvo la facultad de contratar el personal y optó por vincularlo como de prestación de servicios, de ahí que ambas entidades están en la obligación de garantizar la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 82316 imparcialidad y publicidad. Principios que se desconocieron al contratar a la demandante sin el reconocimiento de las prestaciones sociales. Para finalizar, sostiene que lo dicho demuestra el grave error cometido por el juez de apelaciones y, cita las sentencias de la Sala de Casación Laboral con los radicados CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40067, CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 38864 y CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 35414.

VII. RÉPLICA La ESU se opone a la prosperidad del recurso; indica que éste adolece de errores técnicos que comprometen un estudio de fondo: si bien el único cargo se dirige por la vía indirecta, el submotivo incoado fue el de la aplicación indebida que solo es posible aducirlo en un ataque por la senda jurídica. Ahora, si lo que pretendía era enrostrar un error de derecho, se tiene que no habría lugar a ello, pues no hay una prueba solemne que se hubiese dejado de apreciar por el sentenciador de segundo grado, como tampoco existe dicho medio de convicción en el proceso. Indica que esta corporación ha sido enfática en señalar que la demanda de

casación debe cumplir con los requisitos mínimos. Para finalizar, afirma que el Tribunal hizo un correcto análisis frente a la indemnización moratoria.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 82316

VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la demanda de casación no es un modelo, pues, en efecto, adolece de algunos errores de carácter técnico, tales como no individualizar cuáles fueron las pruebas que se denuncia como no apreciadas o valoradas con error; tampoco señala con claridad si los medios de convicción mencionados en el desarrollo del cargo fueron valorados de manera indebida o no tenidos en cuenta por el juez de apelaciones.

Sin embargo, dichas imprecisiones se pueden superar, pues de la demostración del cargo es dable entender que la recurrente le endilga al Tribunal desde el punto de vista fáctico, haber errado al entender que la actuación de la ESU estuvo revestida de buena fe, pues de las pruebas enunciadas a lo largo del cargo o en su sustentación se logra advertir que la entidad lo que pretendió fue desconocer sus derechos laborales al vincularla mediante un contrato de prestación de servicios. Se recuerda que el colegiado absolvió a la demandada ESU de la imposición de la indemnización moratoria con fundamento en que encontró que actuó con el convencimiento de haber ejecutado con la actora un contrato de prestación de servicios. Además, que el convenio interadministrativo parecía indicar que era el Municipio de Medellín quien entregaba un programa de manera temporal para que fuera desarrollado por un tercero y las directrices

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 82316

eran dadas por la Subsecretaría del Espacio Público, razones que llevaron a la ESU a no cancelar las prestaciones sociales en el momento que correspondía. De acuerdo con los reparos expuestos, le corresponde a la Sala definir si el ad quem, erró en el ejercicio valorativo de los medios de prueba denunciados, y si producto de ello consideró equivocadamente que la indemnización moratoria era improcedente por estimar que la Empresa de Seguridad Urbana actuó de buena fe al creer que estaba frente a un contrato de prestación de servicios. Si bien el cargo se dirige por la vía de los hechos, los siguientes supuestos fácticos se encuentran por fuera de discusión al no haber sido cuestionados: i) entre la demandante y la empresa ESU existió una verdadera relación laboral que rigió desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011; ii) se acreditó la subordinación jurídica y; iii) que el Municipio de Medellín funge como garante de las obligaciones impuestas a la ESU. Lo primero que se debe precisar, es que el análisis de la indemnización moratoria tiene fundamento en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por tratarse de una trabajadora oficial al servicio de una empresa industrial y comercial del Estado (ESU), en este caso, del orden territorial. De otro lado, ha de recordarse que la indemnización deprecada tiene un carácter estrictamente sancionatorio que se genera en los casos en los que el contratante, sin justificación atendible, no realiza el pago de salarios y prestaciones sociales a favor

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 82316

del trabajador al momento de la finalización del vínculo. No obstante, dicha imposición no opera de forma automática, por el contrario, es necesario analizar la conducta del empleador y verificar si estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe. En ese orden de ideas y acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, que el empresario no desea deliberadamente eludir el pago de los derechos que quien le presta el servicio de manera subordinada (CSJ SL6844-2017). En sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, al analizar la referida indemnización frente a los trabajadores oficiales, se indicó: La indemnización moratoria, para el caso de los trabajadores oficiales consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es una institución que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse. En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda. Por ello se ha adoctrinado que el juez debe estudiar las pruebas

aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, pues emana de la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción, que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 82316 probatorio el juez concluya, que no estuvo asistido de la buena fe. (Subraya la Sala). Como la jurisprudencia tiene establecido que se debe verificar la conducta del empleador en el caso concreto pues, «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuándo [el actuar de] un empleador es de buena o de mala fe» ya que «[…]sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397). De acuerdo con lo dicho, la Sala pasa primero a identificar el contenido de las pruebas mencionadas a lo largo del ataque y, luego, a analizarlas de manera conjunta. i) Contratos de prestación de servicios En los folios 20 a 26 obran los contratos por prestación de servicios celebrados por la actora y la ESU, entre el 20 de diciembre y el 30 de abril de 2011, con sus respectivas adiciones y prórrogas. De manera general, en estos contratos se estableció el

plazo de la ejecución de cada uno de ellos, el valor a cancelar, la forma de pago, las obligaciones de las partes y las sanciones a las que habría lugar en caso de un posible incumplimiento. En

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...