🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL14072(24-08-2000)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL14072(24-08-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 14072 Acta Nro. 36 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ignacio de Jesús López Gómez e Isabel Gualdrón Arenas contra la sentencia del 28 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio promovido por los recurrentes a la sociedad Industrial Agraria La Palma S.AIndupalma -. ANTECEDENTES Ignacio de Jesús López Gómez e Isabel Gualdrón Arenas demandaron a Indupalma S.A. para que sea condenada a pagarles: lo que les adeuda por reliquidación de su cesantía e intereses de su Radicación No. 14072 cesantía; lo que les adeuda por salarios insolutos; lo que resulte adeudarles por concepto de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; lo que se les adeude por concepto de indemnización convencional o legal por despido injusto; la pensión que les corresponda, sea plena o sancionatoria; las prestaciones legales y/o extralegales que demuestren deberles; la indemnización moratoria; las costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones expusieron: que en el parágrafo cuarto de la cláusula décima primera de la convención colectiva de trabajo firmada en la demandada en octubre de 1993, se pactó lo concerniente al pago de indemnizaciones por despido

injustificado; que en acta extraconvencional de octubre de 1993, empresa y sindicato acordaron la disminución de personal vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, en cuantía de 270 trabajadores, no obstante lo cual, dentro del término acordado, la empleadora no dio a conocer el listado de trabajadores incluidos en el plan de retiro; que en noviembre de 1993, la empresa solicitó de las autoridades administrativas del trabajo un permiso para efectuar un despido colectivo de trabajadores, el cual le fue autorizado mediante la resolución 03854 de diciembre del mismo año, en cantidad de 242 trabajadores; que la resolución anterior fue confirmada a través de las resoluciones 00382 y 001307 de febrero 2 Radicación No. 14072 y abril de 1994; que el despido de cada uno se produjo con fundamento en la autorización de despido; que a cada uno se les entregó una bonificación por retiro, inferior a la indicada para despido en la convención colectiva laboral; que estaban afiliados al sindicato existente en la empresa; que la jurisprudencia tiene establecido que la autorización ministerial para efectuar despidos colectivos no es justa causa para ello; que el acta extra convencional de octubre de 1993 estableció la posibilidad del reconocimiento de pensiones plenas de jubilación; que el mismo acuerdo prevé el reconocimiento de una pensión de jubilación para trabajadores que hubieran sido despedidos injustamente con entre 10 y 15 años de servicio, situación en la que ambos se encuentran; que en enero de 1991, la demandada los vinculó al ISS en San

Alberto; que durante el contrato padecieron accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que no han sido calificados; que para la liquidación de sus créditos laborales no se les tuvieron en cuenta todos los factores salariales; que en el numeral 1º del anexo 2 de la convención colectiva de trabajo, la demandada se comprometió a computar únicamente, para efectos de la pensión de jubilación, el tiempo laborado para contratistas independientes de la empresa, que se encontraran laborando en julio y agosto de 1977; que según el acuerdo colectivo recibían auxilios de alimentación, prima extra legal de navidad y prima convencional de vacaciones; que sus 3 Radicación No. 14072 créditos laborales fueron liquidados con un salario promedio inferior al realmente devengado; que el trabajador laboró en la demandada entre el 17 de noviembre de 1976 y el 22 de junio de 1994; que la trabajadora prestó sus servicios en dos períodos, que suman más de 20 años de labor; que el demandante nació el 12 de mayo de 1951; que la accionante nació el 27 de agosto de 1946; que la demandada les ha negado el reconocimiento de la pensión de jubilación y de la pensión sanción. La sociedad convocada al proceso contestó la demanda y aceptó como ciertos: los hechos relativos al parágrafo cuarto de la cláusula décima primera convencional y al acta extraconvencional del 28 de octubre de 1993, en cuanto hacen referencia al acuerdo sobre disminución de trabajadores y contenido del plan de retiro; que la resolución mencionada en el hecho 6 de la demanda lo que se autorizó fue el cierre definitivo parcial de actividades en una parte

de la empresa, medida que fue confirmada por la resolución mencionada en el hecho séptimo de la demanda; lo informado por el actor sobre la bonificación, pero acotó que la misma cumplía los requisitos de la indemnización pretendida; lo aludido en el escrito de demanda en relación con el anexo número uno, pero recalcó que la cláusula vigésima primera convencional dispone la subrogación de la empresa por el ISS en el riesgo IVM; lo relacionado con el 4 Radicación No. 14072 artículo 4º del anexo convencional número 1, pero que también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la cláusula vigésima primera convencional; que al momento de la terminación contractual los actores tenían más de 10 años de labor y que los afilió al ISS en San Alberto; lo afirmado en la demanda en relación con el numeral primero del anexo 2 convencional de octubre de 1993; lo aseverado respecto a la prima de alimentación, la prima extra legal de navidad y la prima convencional de vacaciones; lo informado en la demanda respecto al salario de la actora. De los demás hechos manifestó que no le constan o que no son ciertos, o que no son tales. Así mismo, se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago y prescripción. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., a través de sentencia del 26 de mayo de 1998, en la que condenó a la demandada a pagar a Ignacio de Jesús López Gómez $1.578.448 por concepto de indemnización por despido injusto, más una

pensión sanción de jubilación, a partir del 12 de mayo del 2006 (fl 311), en una cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de su causación, con la precisión de que la empleadora deberá seguir cotizando al ISS hasta cuando el 5 Radicación No. 14072 trabajador cumpla 60 años de edad y acceda a la de vejez. Asimismo, condenó a la empleadora a pagar a favor de Isabel Gualdrón Arenas $1.587.262,50 por concepto de indemnización por despido injusto, y a reconocerle y cancelarle, a título de pensión plena de jubilación, la suma de $142.125.oo mensuales, desde el 27 de agosto de 1996, en forma vitalicia, con los incrementos anuales de ley. La anterior decisión la apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a quien le correspondió dirimir la contención en segunda instancia en el marco de lo dispuesto por el acuerdo 405 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 21 de octubre de 1999, la revocó en lo referente a las condenas y declaró probadas las excepciones de petición antes de tiempo y pago. En lo que es de interés para el recurso extraordinario argumentó el ad quem: que la terminación de los contratos laborales de los demandantes ocurrió el 22 de junio de 1994 en el marco de un despido colectivo de trabajadores autorizado por el Ministerio de Trabajo, según se desprende de los documentos de folios 18 a 19 y 22 a 23 del cuaderno principal; que aunque la Corte ha considerado

en sentencias como la del 25 de junio de 1996, que la terminación 6 Radicación No. 14072 del contrato de trabajo con fundamento en la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre total o parcial pero definitivo de la empresa o para efectuar un despido colectivo implica, respecto de cada trabajador, un despido sin justa causa, se aparta respetuosamente de esa orientación jurisprudencial, para acoger lo plasmado en el salvamento de voto de aquella sentencia, según el cual la terminación del contrato laboral dentro de aquellas hipótesis constituye una causal diferente de la contemplada en el literal h) del artículo 5º de la ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 7º del decreto 2351 de 1965; que aunque no se esté frente a un despido injusto cuando se termina el contrato laboral en los casos del numeral 6 del artículo 67 de la ley 50 de 1990, al trabajador cuyo contrato terminó como consecuencia de la autorización ministerial, le asiste el derecho a la indemnización que le habría correspondido si el despido se hubiera producido sin justa causa legal, lo cual significa que los accionantes tienen derecho a ese pago resarcitorio, pero no porque se les hubiera despedido sin justa causa; que como la pensión sanción tiene como uno de sus soportes que el trabajador hubiere sido despedido sin justa causa, el hecho de que no existiera tal tipo de despido impide la prosperidad de ese pedimento; que en el caso de la trabajadora demandante es menester un pronunciamiento especial, si es que reclama pensión de jubilación por haber laborado más de 25 años al servicio de la

7 Radicación No. 14072 empleadora, pues efectivamente tendría derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del CST; que sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda el 7 de junio de 1995, la demandante no tenía cumplido el requisito de la edad para obtener esa prestación, tal como se infiere del registro civil visible a folio 102 del cuaderno principal, y que lo anterior evidencia que hay una petición antes de tiempo; que lo pagado a los demandante, “bonificación y/o indemnización” por su desvinculación se ajustó a lo pactado en el acta extraconvencional relativa al plan de retiro. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera la censura: "Pretende esta demanda que la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada para que, posteriormente, en sede de instancia confirme la dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. Y para que provea sobre las costas a que hubiere lugar." 8 Radicación No. 14072 Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia de segundo grado dos (2) cargos, así: PRIMER CARGO Dice que acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 67 de la ley 50 de 1990,

numerales 1, 2, 3 y 6, en relación con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la misma ley. Afirma que también hubo interpretación errónea del artículo 304 del código de procedimiento civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 305 ibídem, aplicables al proceso laboral por el mandato del artículo 145 del código de procedimiento laboral, consecuencia de todo lo cual dice se violaron también, por falta de aplicación, los artículos 1, 9, 13, 21, 22, 28, 467 y 468 del CST; 1, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 61 del acuerdo 224 de 1966 emanado del ISS; 5º del acuerdo 029 de 1985 también proveniente del ISS; 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 del ISS; 37 de la ley 50 de 1990; 36 de la ley 100 de 1996 y 260 del CST. DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su acusación, argumentó el recurrente: que sin plantear una discrepancia fáctica con la sentencia acusada, recalca 9 Radicación No. 14072 que en la demanda ordinaria, por cada uno de los demandantes, solicitó pensión de jubilación, sea que les correspondiera la plena o la sancionatoria, a partir de la fecha en que cada uno la adquiriera; que desde el comienzo del litigio no existió el pedimento de reconocimiento inmediato del derecho pensional, pues claramente se le sometió a la condición de la fecha en que cada uno cumpliera los requisitos para ese efecto; que se conoce del condicionamiento legal para la pensión de vejez; que solicitar judicialmente el

reconocimiento de la pensión cuando ya se tiene el tiempo o el número de cotizaciones, no implica una petición antes de tiempo, como lo entendió el Tribunal, mucho más si el reconocimiento se demanda a partir del momento en que se tenga derecho al beneficio, es decir, cuando se cumpla la edad; que conforme al artículo 304 del CPC, el juzgador debe adecuar la sentencia conforme a la demanda, a su respuesta y al examen crítico de las pruebas; que el artículo 306 ibídem obliga también al juez a resolver sobre las excepciones y a reconocerlas, cuando se encuentren probadas, salvo las de compensación, prescripción y nulidad relativa; que el ad quem interpretó los anteriores preceptos de manera estrecha y formalista y decidió oficiosamente dar por probada la excepción de petición antes de tiempo para no atender la súplica de la accionante; que el entendimiento correcto de los artículos 304 y 306 ibídem debió hacerse no solo con base en la petición incoada que se refirió 10 Radicación No. 14072 al momento en que se cumplieran con los requisitos para acceder al derecho, sino que debió complementarse con lo dispuesto en el artículo 305 del CPC que señala que en las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado; que la sentencia acusada reconoce que por el artículo 260 del CST la trabajadora codemandante tendría derecho a la pensión plena de jubilación, pero que para la fecha de presentación de la demanda el 7 de junio de 1995 no había cumplido el requisito de la edad, según

el documento de folio 102; que estando plenamente de acuerdo con lo expresado por el ad quem, éste debió considerar que durante el transcurso del proceso la actora cumplió con el requisito de la edad y que tal hecho modificatorio del derecho sustancial pedido le dio plena validez al hacerlo exigible; que la anterior debió ser su correcta interpretación, pues el que juzga debe estar en plena consonancia con las peticiones, las oposiciones y las excepciones y con las pruebas. Adicionalmente, también argumentó el recurrente: que es equívoca la interpretación que el Tribunal dio a las normas referentes a la finalización del contrato de trabajo cuando esta se produce como consecuencia de la autorización del Ministerio de Trabajo para 11 Radicación No. 14072 producir un despido colectivo, al colegir que cuando esto acontece hay una causa justa para la finalización del contrato laboral; que el despido colectivo está prohibido en la legislación colombiana y cuando sucede existen sanciones para el empleador; que la autorización ministerial para producir tal tipo de despido, así se encuentre ajustada a derecho, no tiene la virtud de pasar por encima de lo irregular para convertirlo en cosa común; que por ello el despido colectivo así sea una forma legal de terminar el contrato de trabajo, seguirá siendo irregular en sus consecuencias; que por ello el legislador en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 prevé la indemnización legal como una de las consecuencias de este acto; que el Tribunal no comparte el criterio que sobre la materia en debate ha expuesto la Corte en el sentido de que los despidos producidos en el marco de la autorización de las autoridades

administrativas del trabajo son injustos; que el entendimiento correcto del despido colectivo y de las justas causas para la terminación del contrato laboral debió llevar al ad quem a considerar que los artículos 5º y 6º de la ley 50 de 1990, contienen una enumeración taxativa de la forma como finaliza el contrato laboral, entre las cuales no existe como causa justa el permiso otorgado para efectuar despidos colectivos, y que por consiguiente en el caso del otro trabajador demandante si existió un despido sin justa causa que hacía atendible su pretensión de pensión sanción. 12 Radicación No. 14072 LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo con los siguientes planteamientos: que el cargo debe ser desestimado, pues presenta la falla técnica de que no obstante referirse a la violación de normas procesales, no indica que tal violación se produjo como medio, según lo ha enseñado la jurisprudencia, sino que acusa directamente su infracción; que en el fallo no se observa que el ad quem haya infringido el artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues hace una descripción prácticamente literal de ese precepto; que la redacción del numeral 6º del artículo 67 de la ley 50 de 1990 da a entender que el despido autorizado por el Ministerio de trabajo es con justa causa, pues no otro entendimiento cabe de que a la norma se le hubiere incorporado la expresión "como si" el despido se hubiera presentado sin justa causa legal; que por ello la interpretación normativa y la conclusión del ad quem es acertada, como también es correcta la lectura que dio al literal h del artículo 5º de la ley 50 de

1990; que conoce la tesis mayoritaria de la Sala en relación los efectos del despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo, pero aspira a que la Sala no modifique la interpretación jurídicamente correcta del ad quem; que como lo demuestran las expresiones del texto legal en comento, la autorización 13 Radicación No. 14072 administrativa para el cierre definitivo parcial de una empresa no es una terminación injusta de la relación laboral, sino que se le asimila únicamente para efectos de la liquidación de una indemnización tasada previamente por el legislador en el artículo 6 de la ley 50 de 1990, para los contratos que terminan en forma unilateral y sin justa causa, ficción que por lo demás no es ajena al derecho laboral, pues se presenta en relación con figuras como el subsidio de transporte; que en la ley laboral existen varios modos para dar por terminados los contratos laborales, varios de los cuales pueden ser individuales, mientras otros hacen referencia a la convergencia de fenómenos plurales, como es caso de la clausura total o parcial de una empresa, la suspensión de actividades por parte del empleador, o la fuerza mayor, modos éstos que tienen diversa regulación en la legislación laboral, como es el caso de la contenida en los artículos 5 y 67 de la ley 50 de 1990; que en ninguno de los anteriores eventos puede hablarse de un despido patronal, pues este es autónomo y distinto de los que acaba de mencionar para fenecer un contrato de trabajo, que precisamente se encuentra consagrado en el literal h del artículo 5º de la ley 50 de 1990, que es distinto de los

literal e) y f) ibídem, cuya operatividad exige autorización ministerial; que por lo mismo, cuando se imparte autorización y el empleador actúa conforme a ella, no se incurre en errónea interpretación de los artículos 5º y 67 de la ley 50 de 1990, cuando el ad quem lo 14 Radicación No. 14072 comprende en la forma indicada en la sentencia recurrida; que lo anterior indica claramente por qué una hipótesis como la que se estudia no figura, ni tiene por qué figurar, dentro de las listas de las causas justas que consagra el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, toda vez que el licenciamiento y el despido patronal autónomo son distintos y distinguibles con facilidad; que es erróneo entender que los retiros de trabajadores producidos en el marco de los literales e) y f) del artículo 5º de la ley 50 de 1990, deben calificarse como injustos, caprichosos o arbitrarios, por no encajar en los supuestos del artículo 6o de la ley 50 de 1990, debido a que esta norma se refiere al despido como acto unilateral del empleador, que no exige licencia previa para realizarlo, excepto el caso del fuero sindical o la maternidad, pero que deben fundarse en motivos reconocidos por la ley, para que tengan legitimidad y no causen perjuicios; que en cambió los modos de los literales e) y f) requieren autorización previa ministerial y de un trámite, y corresponde a fenómenos colectivos, pero de repercusión individual sobre los trabajadores afectados, que tienen derecho al resarcimiento pecuniario del

artículo 67 en comento, lo cual no implica calificar al despido como injusto, para que así dichos trabajadores no resulten partícipes de las pérdidas del empleador, ni víctimas del riesgo de la actividad comercial, y que reitera que son dos fenómenos distintos, que no pueden confundirse, el despido como acto unilateral y cuasi 15 Radicación No. 14072 soberano del empleador y el retiro del servicio apoyado en permiso de autoridad competente, pues el primero siempre será justo o injusto, según sus móviles y consecuencias, mientras el segundo siempre será legítimo, por corresponder a un modo expresamente reconocido por la ley para dar por terminado el contrato laboral. SE CONSIDERA La acusación está fraccionada en dos partes: la primera, referente a la negativa del Tribunal de condenar a la demandada a pagar a Isabel Gualdrón Arenas una pensión plena de jubilación, con el argumento de que a la fecha de la presentación de la demanda, el 7 de junio de 1995, ésta no reunía el requisito de la edad para ese efecto, no obstante que durante el transcurso del proceso la ex trabajadora cumplió con la edad que la habilitaba para acceder al disfrute de esa prestación social. La segunda, critica la decisión del juzgador, de no condenar a la empleadora a pagar a Ignacio de Jesús López Gómez una pensión restringida de jubilación por haber sido despedido sin justa causa después de 10 años de labor, con la tesis de que la desvinculación del actor en el contexto de la autorización ministerial a la empleadora para efectuar un despido colectivo de trabajadores, no constituye causa injusta de terminación

del contrato laboral, que es presupuesto indispensable para que se 16 Radicación No. 14072 configure el derecho a dicho tipo pensional. Por lo tanto, por razones metodológicas, la Sala examinará el ataque en consonancia con las precisas componentes que presenta, así: 1) En Cuanto a la Pensión Plena de Jubilación. No le asiste razón a la réplica en la objeción formal que le formula al cargo, pues si bien es cierto que en la estructuración de la proposición jurídica el recurrente, de manera explícita, no se refiere a la violación de medio de las normas procesales que enlista, de la primera parte del desarrollo de su acusación es posible colegir que se refiere a los artículos 304, 305 y 306 del código de procedimiento civil como preceptos que al ser transgredidos por el Tribunal, según su criterio, condujeron a su vez a la infracción de normas sustantivas, como el artículo 260 del CST, en la que reside el derecho prestacional reivindicado por la ex trabajadora demandante. De tal manera que no hay lugar a desestimar la impugnación por el motivo que aduce el opositor, pues es evidente que la censura no se limitó a alegar la eventual violación por parte del Tribunal de normas adjetivas, sino que avanzó hasta explicar cómo la falencia de 17 Radicación No. 14072 valoración jurídica que le atribuye a dicho juzgador, en relación con preceptos procesales, desembocó en la infracción de la normatividad que contiene el derecho prestacional jubilatorio suplicado por la demandante, que el lo que exige la técnica del

recurso extraordinario. Ahora bien, en lo que atañe con el fondo de la controversia, para la Corte carece de razón el censor al cuestionar el fallo del Tribunal en cuanto, a pesar de reconocer que a Isabel Gualdrón Arenas le asiste el derecho a devengar una pensión plena de jubilación a cargo directamente de la empleadora, por haber laborado para ella durante más de 20 años, no accedió a dicho pedimento con el argumento de que la petición, con referencia a la fecha de presentación de la demanda, que no se discute acaeció el 7 de junio de 1995, fue efectuada antes de tiempo, según lo que incontrovertiblemente indica el documento de folio 102. Tal la aserción de la Sala porque no puede perderse de vista que en la contestación de la demanda (fls 60 - 61), la empleadora alegó que manifestó a la accionante que le reconocería la pensión de jubilación tan pronto cumpliera con el requisito de la edad (50 años), por lo que, en concordancia con esa expresión, que por lo demás se constata a folio 15 del cuaderno de las instancias, y con referencia a 18 Radicación No. 14072 lo que incuestionablemente también enseña la prueba de folio 102, irremediablemente el Tribunal estaba conminado a declarar, como lo hizo, que la pretensión pensional se formuló antes de tiempo. Precisa la Corte que tal decisión no transgrede, como lo afirma el cargo, el artículo 305 del código de procedimiento civil, puesto que si bien es cierto que la actora cumplió con el requisito de la edad para

configuar el derecho a la pensión plena de jubilación en el transcurso del proceso, ello claramente no constituye un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el litigio, que es uno de los presupuestos necesarios para que el juzgador aplique el cuarto inciso de la norma citada. Ante tal circunstancia, no estaba entonces el juzgador en la obligación de acudir a dicha preceptiva para solucionar la controversia en punto de la súplica pensional de la ex trabajadora demandante. En consecuencia, en lo referente a la pensión plena de jubilación negada por el Tribunal, la acusación no prospera. 2) En Cuanto a la Pensión Sanción de Jubilación. 19 Radicación No. 14072 La discusión en este aspecto de la acusación no reside en si el demandante Ignacio de Jesús López Gómez tiene o no el tiempo mínimo de labor para reclamar y obtener de su antigua empleadora una pensión sanción de jubilación, pues el Tribunal dio por probado que laboró para la demandada durante 17 años, 7 meses y 6 días (fl 69 cdno 2), sino que está relacionada exclusivamente con el hecho de que mientras el censor sostiene que la desvinculación del demandante, en el marco de un despido colectivo, no constituye causa justa para la terminación del contrato, lo que le otorgaría el derecho a devengar una pensión restringida de jubilación, el fallador aduce que el rompimiento contractual producido dentro de un despido colectivo de trabajadores autorizado por las autoridades administrativas del trabajo, no deviene en injusta, pues constituye una causal diferente a la contemplada en el literal h del mencionado

artículo 5º de la ley 50/90, en concordancia con el art. 70 del decreto 2351 de 1965. Para la Corte, no obstante que la providencia recurrida está anclada en el salvamento de voto expuesto a propósito de la sentencia de casación del 25 de junio de 1996, el Tribunal sí incurrió en la interpretación errónea que se le endilga en la primera parte de la proposición jurídica del cargo, pues, como lo ha dicho la Corporación en reiteradas oportunidades, y en esta no hay razón 20 Radicación No. 14072 para variar la doctrina, la correcta intelección del artículo 67 de la ley 50 de 1990 permite inferir que el despido colectivo, respecto de cada uno de los trabajadores involucrados, supone una decisión unilateral e injusta del empleador. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en distintas ocasiones, como en sus sentencias del 9 de mayo de 1996, radicación 8242, y lo reiteró en la del 6 de julio de 2000, en la que manifestó: "El artículo 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, se refiere en su ordinal 1 a tres situaciones similares pero diversas entre sí, a saber: el despido colectivo de trabajadores, la terminación parcial de labores por el empleador y la terminación total de labores por éste. El despido colectivo implica la desvinculación de un conjunto significativo de trabajadores de una determinada empresa en virtud de la decisión unilateral del patrono, fundada en razones de índole económica como las que

señala el ordinal 3 del referido precepto. La terminación parcial de labores comporta que el empresario se vea impelido también por razones económicas a clausurar las actividades de una de las unidades de explotación o todo un frente de trabajo o uno de los respectivos establecimientos de la empresa, sin que se requiera el cierre total de ésta. Por último, la terminación total de labores sí supone la clausura definitiva de la empresa. "Varias cosas tienen en común las figuras reseñadas pues todas implican la terminación de los contratos de trabajo de una pluralidad de trabajadores y respecto de todas ellas es indispensable que el empleador '(...)solicite autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito a sus trabajadores de tal 21 Radicación No. 14072 solicitud(...)', aunque debe aclararse que no todos los despidos colectivos deben sujetarse a iguales requisitos, sino sólo aquellos a los que se refiere el ordinal 4 del aludido 67 de la Ley 50 de 1990. "En lo atinente a las consecuencias indemnizatorias de la terminación de los contratos, el ordinal 6 del mismo artículo 67, establece en los tres casos que cuando se obtiene autorización el empresario deberá pagar a los empleados afectados '(...)la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal(...)'. Sin embargo, no existe igual regulación en lo que hace a los efectos jurídicos para el caso de que el empleador

despida colectivamente o cierre la empresa sin la autorización requerida, dado que para el caso del despido colectivo sin autorización el tan aludido artículo 67 en su ordinal 5o. prevé que no producirá ningún efecto y se aplicará el artículo 140 del C.S.T, mientras que para la hipótesis de cierre es aplicable el artículo 9( del Dcto. 2351 de 1965 cuyo texto dispone que el patrono '(..

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...