CSJ - SL1408-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1408-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
19 Republica de Colombia Certs Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1408-2019 Radicación n.° 70243 Acta 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO MESA CAÑAS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 20 de octubre de 2014, en el juicio ordinario laboral que promovió contra
el MUNICIPIO DE COPACABANA, ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Mesa Cañas presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Copacabana, Antioquia, con la finalidad de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, junto con las mesadas adicionales, los Radicación n. 70243 intereses moratorios e indexación y, las costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que labora al servicio del municipio de Copacabana, desde el 19 de enero de 1993 y cuenta a la fecha con 20 años y 10 meses de servicios; que nació el 8 de junio de 1962; que el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el citado ente territorial y su sindicato contempla la pensión convencional de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad; que reclamó dicha prestación, pero le fue negada mediante Resolución n.
1296 de octubre 18 de 2013; que cumple con los requisitos establecidos en la referida cláusula; que las razones aducidas por el municipio demandado no son de recibo, pues normas internas no pueden limitar el derecho a la negociación colectiva, que está garantizado en instrumentos internacionales y además, el «Estado Colombiano no puede aducir problemas en su legislación interna para sustraerse de las obligaciones contraídas en un Convenio Internacional. Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos admitió únicamente el relacionado con la solicitud de otorgamiento pensional y la respuesta brindada. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas derogatorias del artículo 25 de la convención colectiva, inexistencia de causa para pedir, prohibición de recibir dos erogaciones del erario público y condenación en costas. Radicación n. 70243
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 20 de octubre de 2014, confirmó el fallo de primera instancia.
El tribunal consideró que el problema jurídico en el presente asunto se circunscribía a determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de
la pensión de jubilación establecida en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el municipio de Copacabana y el sindicato Sintrasema y, en consecuencia, a las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas. A efecto de dilucidar el problema advertido, el ad quem comenzó por indicar que el citado artículo 25 convencional establece que el trabajador debe cumplir 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos; que dado que el actor acreditó el 8 de junio 2012 el primer requisito y el 1.° enero 2013 el segundo, dichas fechas no llenaban las exigencias establecidas en los paragrafos 2.° y 3.° Radicación n. 70243 (transitorio) del Acto Legislativo 01 de 2005, normativa que era plenamente aplicable, en tanto que por tratarse una adición realizada al artículo 48 de la Constitución Política a partir del 26 de julio 2005 era de obligatorio cumplimiento. Precisó que las convenciones válidamente celebradas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se mantendrian por el término inicialmente estipulado, y en todo caso perderían vigencia el 31 de julio 2010, por lo que coligió que la convención colectiva celebrada entre el municipio de Copacabana y el sindicato Sintrasema no estaba en vigor en esa data. Mencionó sentencias de esta Corte según las cuales se han considerado ilícitos los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos en los que se establezcan condiciones distintas a las que determina la ley con posterioridad a la
vigencia del aludido acto legislativo. Concluyó que como el señor Gustavo Adolfo Mesa Cañas cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio con posterioridad al 31 de julio 2010, no le era aplicable la convención colectiva. Dijo que tampoco habría lugar a que se convocara la vulneración de los derechos adquiridos, toda vez que estos conceptos deben haber ingresado definitivamente al patrimonio del afiliado, por lo que no tiene aplicación en este evento, al no haberse acreditado los requisitos convencionales conforme lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que, por el contrario, el accionante lo que tenía 2f Radicación n. 70243 era una mera expectativa, la cual no conllevaba el reconocimiento de derecho pensional. Sobre el tema, transcribió la sentencia C-442 de 2009. Finalizó explicando que «el derecho adquirido tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos legales y por ende la inclusión del derecho en la esfera patrimonial, mientras que la mera expectativa, como el trabajador aún no ha cumplido los requisitos, no tiene en su esfera patrimonial derecho alguno, sino una posibilidad de adquirirlo; derecho que puede verse truncado con cambios legislativos tal y como ocurrió en el presente evento; en tanto que el legislador limitó la vigencia de las convenciones colectivas, salvo en los eventos en que el trabajador haya cumplido los requisitos antes el 31 o antes del 31 de Julio 2010, sin que el actor los haya cumplido siendo esta otra de las razones por las cuales el actor tampoco tendría derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pues en su
cabeza no estaba radicado ningún derecho». Por todo lo anterior, consideró que lo legal y pertinente era confirmar la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su Radicación n. 70243 lugar, acceda a las súplicas formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo al que nombra «cargo primero», por la causal primera de casación, que no fue replicado y, que enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo 2° artículos 1, 9, 18, 467 y 468 del CS. del T.; Artículos 20 y 78 del C.P.L. en relación con los artículos 25 y 53 ibídem de la
Constitución Nacional». En la sustentación del cargo, luego de transcribir las consideraciones de la sentencia confutada, aduce el censor que aunque la jurisprudencia de esta Sala ha dicho en reiteradas decisiones que no cabe acusación sobre normas de estirpe Constitucional, ello no es absoluto, porque, en casos como el presente sí es pertinente, atendiendo que el artículo 48 de la Constitución Política, con las
modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 consagra derechos sustanciales como el de acceder o no a las pensiones convencionales. Afirma que, según los artículos 9. y 18 del C.S.T. a cualquier norma de derecho social, se le debe fijar su alcance y sentido no solo con lo más favorable previsto en 1 Radicación n. 70243 ellas, «sino teniendo en cuenta esas directrices legales que fija la Codificación Sustantiva Laboral, a fin de poder cumplir los cometidos que el Estado Social y Democrático de Derecho se fija con relación al sector trabajador». Indica que según el parágrafo transitorio 3. del citado acto legislativo, «pierden vigencia las nuevas disposiciones en que se pacten condiciones pensionales, pues el texto que expresa que “En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010" y este texto está a continuación del que prohíbe nuevas condiciones pensionales, lo que indica, claramente, que las reglas pensionales que venían rigiendo con antelación, siguen teniendo vigencia, y que admitir una interpretación contraria sería tanto como desconocer no solo el derecho a la negociación colectiva, sino derechos adquiridos, pues mientras se mantengan esas estipulaciones pensionales consignadas en convenciones, laudos o acuerdos, celebrados antes del mencionado acto, existe una expectativa legítima de acceder a la pensión del acuerdo colectivo, que debe ser respetada.
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el planteamiento del cargo por vía directa, supone la conformidad del impugnante con
las conclusiones probatorias del ad quem, a saber: i) que el actor nació el 8 de junio de 1962; ii) que labora para el municipio de Copacabana desde el 19 de enero de 1993 a la fecha de la presentación de la demanda, mediante un contrato a término indefinido y, iii) que está afiliado al sindicato desde el 20 de septiembre de 1994, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Radicación n. 70243 Ahora, el punto en discusión expuesto por la censura, se centra en establecer si el ad quem desconoció las normas legales, constitucionales y los convenios internacionales referidos por el recurrente, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en la convención colectiva de trabajo, con posterioridad al 31 de julio 2010. Pues bien, respecto a la citada reforma constitucional, en lo que específicamente guarda relación con la materia de negociación colectiva, cabe indicar que dicha disposición supralegal suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio en su parágrafo transitorio 3.9, lo cual no
va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Así, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de 13 Radicación n. 70243 la ley, se fijó como término máximo, el 31 de julio de 2010, como es el caso objeto de estudio. Sobre el alcance del referido acto legislativo, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, en las sentencias SL4963-2016, SL12420-2017, SL124982017, SL3385-2018, SL3381-2018 y SL3962-2018, en las que ha sostenido que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venian pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010. Así las cosas, el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada en el artículo 25 del estatuto colectivo, pues para consolidar ese beneficio era necesario cumplir los requisitos allí establecidos a más tardar el 31 de julio de 2010; empero, no los acreditó, por lo que el ad quem no cometió ningún error jurídico en cuanto
a la interpretación de las reglas establecidas por el citado acto legislativo. Por otra parte, respecto al desconocimiento de preceptos constitucionales sobre integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico, vale la pena anotar que en su oportunidad, la Corte advirtió: «La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un Radicación n. 70243 derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho intemacional. Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales. (CSJ, SL 12420-2017, rad. 58560). En consecuencia, el cargo es infundado. Sin costas.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2014 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
GUSTAVO ADOLFO MESA CAÑAS contra el MUNICIPIO
DE COPACABANA, ANTIOQUIA.
Costas como se estableció en la parte motiva. 10 4 Radicación n. 70243 Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente Ál tribunal de orige: a d Je uj s yo sa lu a Ad japye pe je HOR ye ole TA RRI BUENO
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ACLARACIÓN DE VOTO SL1408 - 2018
Radicado n.” 70243
Referencia: Demanda promovida por GUSTAVO ADOLFO
MESA CAÑAS contra el MUNICIPIO DE COPACABANA,
ANTIOQUIA.
Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar el fallo del Tribunal que confirmó el absolutorio de primer grado, frente a lo afirmado en la providencia relacionado con el alcance del Acto Legislativo 01/05, me permito hacer las siguientes aclaraciones. He sostenido, que el sistema libre de relaciones laborales permite que este se regule a través de la negociación colectiva, la cual está garantizada Radicación n.° 70243 Aclaracién de Voto constitucionalmente (articulo 55 CN) y, ademas reglada por ley en el evento del conflicto de trabajo (artículo 476 CST), según la cual las partes definen los puntos que serán tratados y debatidos, cuyo límite es el de la imposibilidad de afectar garantías mínimas reconocidas a los trabajadores, o la trasgresión de las competencias normativas. En ese sentido caracteriza al derecho social que el reconocimiento o debate de garantías laborales no se difiera exclusivamente a la ley o a la discrecionalidad del empresario, pues ello no solo vaciaría de contenido tal prerrogativa constitucional, sino que limitaría la libertad sindical, que aquella integra y cuyo objetivo principal es el de aliviar las tensiones entre el capital y el trabajo, y encaminarlo por el sendero de la paz social. Es por demás el Estado el que le asigna valor a la autonomía colectiva, cuya tutela se prodiga a los trabajadores, y por virtud de la cual es posible no solo la
existencia de mecanismos de mejoramiento de las condiciones de trabajo, sino, prevalentemente, dotar de eficacia jurídica especial los convenios colectivos, que manifiestan una de las dimensiones de las libertades constitucionales. En este orden, puede argliirse que las convenciones colectivas de trabajo tienen una doble protección -legal y constitucionaly que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales o t Radicación n. 70243 Aclaración de Voto objetivos, por ello en estos eventos la doctrina jurídica ha destacado, que tales conflictos normativos entre cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, y en las que es clara su contraposición, como se advierte en el presente asunto, lo que imponen es su armonización, para de esa manera lograr la coherencia del sistema jurídico y así se ha estimado, entre otras, en decisión de la Corte Constitucional CC C-1287-2001. Tal contraposición se denomina antinomia constitucional, que exhibe problemas de interpretación a las que el juez del trabajo se enfrenta cuando dos cláusulas de la misma categoría son contradictorias; en lo relacionado con el Acto Legislativo 01 de 2005, ello se puede predicar en tanto riñe con el propio contenido del derecho a la negociación colectiva que además del soporte en la Carta Política, está blindada por los Convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, que integran el bloque de
constitucionalidad y que habilitan a las organizaciones de trabajadores, sin restricción a pactar las condiciones en las que se desenvolverán sus relaciones laborales. Esa antinomia no está llamada a resolverse a través de la jurisdicción constitucional como se ha creído, por el contrario, la propia Corte Constitucional, en sentencia CC C181/2006, destacó que al ser un problema hermenéutico no conduce a la inexequibilidad, sino que está llamada a resolverse por los jueces del trabajo. © Radicación n. 70243 Aclaración de Voto Así, en la referida decisión que se declaró inhibida para pronunciarse sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte se pronunció « ...no es un cargo de inconstitucionalidad alegar el caos, desorden o inconveniencia que puede provocar la aplicación de un Acto legislativo, ni plantear el tema de la antinomia, es decir, la contradicción de dos normas, en este caso constitucionales, para sustentar cargos de inexequibilidad, pues, de un lado, los asuntos de inconveniencia no son del resorte de la competencia de la Corte Constitucional. Y, del otro, los problemas de interpretación en la aplicación de una ley o norma constitucional, en el caso concreto laboral, deben ser resueltos por el funcionario judicial competente (sentencia C1287 de 2001). Por demás, la misma Corporación en determinación CC C-535/2012, decantó la teoría de la antinomia, refiriendo que la única manera en que una disposición subsista sobre otra es cuando se demuestre la imposibilidad de su
armonización, tal como se lee: (...] aclara la Corte al demandante que el instituto de las antinomias constitucionales, “que considera la posibilidad de que existan normas constitucionales inconstitucionales”!20], no tiene lugar en el caso de los artículos 237-4, 265-5 y 375, pues dicho instituto “está destinado a aplicarse sólo en aquellos casos extremos en los que la contradicción normativa impide al interprete aplicar el principio de armonización”[21], situación que, como se ha explicado, no ocurre con las normas constitucionales citadas, las cuales, al regular el tema de los titulares con iniciativa constituyente, antes que ser contradictorias se complementan entre sí, admitiendo su interpretación sistemática para efectos de Fijar el verdadero alcance y contenido. 5.15. Se reitera que, independientemente del lugar que ocupen las normas en la Constitución, en la medida en que entre ellas exista conexidad temática, sus textos deben ser interpretados y aplicados de forma armónica y sistemática, impidiendo que puedan escogerse caprichosamente sus consecuencias normativas si son evaluadas aisladamente. Radicación n. 70243 Aclaración de Voto A mi juicio, tales disquisiciones deben ser atendidas en este tipo de casos, en los que no es posible, como aquí se hace, una lectura contraria a un derecho fundamental, e impidiendo que un acuerdo colectivo, que no ha sido denunciado, mantenga su vigor, pues desde mi óptica, la Sala opta por no armonizar tales disposiciones, y con ello atenta contra el núcleo de un derecho que también tiene raigambre constitucional, desconoce también que el propio
artículo 11 de la Ley 100 de 1993, incluso con las modificaciones que le trajo el 1 de la Ley 797 de 2003, se erigió soportado en el respeto de todos los derechos, garantías, prerrogativas y beneficios no solo adquiridos, sino además establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos y acuerdos convencionales, y que el referido Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo todas aquellas hasta el 31 de julio de 2010, sin que sea posible aceptar la interpretación restrictiva que aquí se realiza, que a mi juicio debe ser armonizada. Reitero entonces, que el argumento que se trae a colación, al rememorarse la providencia CSJ SL12420-2017, no atiende a las especiales características del convenio colectivo, ni al propio cometido de la negociación colectiva, cuyas reglas en el estatuto del trabajo, leidas en contexto con los preceptos 48 y 55 constitucionales, a mi juicio son suficientes para mantener los acuerdos convencionales, pues además para mi es artificiosa la tesis que hace distinciones en si la convención estaba en vigor o si esta se había denunciado o presentado un pliego de peticiones en el interregno de vigencia del Acuerdo, pues se pasa por alto que Radicación n. 70243 Aclaración de Voto por expreso mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando en la convención no se dice nada sobre la prórroga, se entiende que si las partes no realizan la denuncia pertinente, aquella mantiene su vigor, es decir que las condiciones pactadas continúan inalterables, y por ello se
integran al concepto del «érmino inicialmente estipulado», en tanto es la propia ley la que realiza la ficción jurídica sobre su permanencia; de allí que sea impreciso, a mi juicio sostener que tal figura deja de ser efectiva por el hecho de no denunciarse. Por demás, debe entenderse que cuando el Acto Legislativo diferencia las convenciones que se prorrogan, de las que fueron denunciadas en el interregno o de los pliegos de peticiones que estaban siendo discutidos, lo hace para recabar en que, en estos últimos eventos no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las ya pactadas, lo cual es completamente distinto a lo que se arguye en la sentencia frente al alcance de la aludida disposición constitucional. Lo anterior, guarda coherencia con lo estipulado en el apartado final del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual «formulada así la denuncia de la convención colectiva, esta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención», esto es, simplemente, que la ley, nuevamente, es la que habilita la permanencia del acuerdo extralegal, y ello tiene sentido en la medida en que se garantiza, bajo el criterio de la favorabilidad, los derechos de los trabajadores que se benefician. Radicación n. 70243 Aclaración de Voto En log anteriores términos dejo aclarado mi voto.