CSJ - SL1408-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1408-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1408-2022 Radicación n.° 86911 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUCY NOHEMY MEDINA VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Lucy Nohemy Medina Velandia llamó a juicio a las AFP accionadas y a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declare la «nulidad» del traslado del
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Radicación n.° 86911 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuado el 18 de febrero de 1999 por omisión del deber legal de suministrar información. Que, como consecuencia de ello, se condene a Protección S. A., «a tramitar de manera inmediata el regreso automático» al Régimen de Prima Media (RPM) que administra Colpensiones junto con el traspaso del saldo existente en su cuenta de ahorro individual, así como los respectivos rendimientos «dejando de considerar para el traslado las sumas correspondientes a seguros presionales
(sic) y gastos de administración», conceptos extra y ultra petita y costas del proceso. Como fundamentos fácticos de sus pedimentos informó que nació el 3 de octubre de 1954, se afilió al RPM desde el 14 de enero de 1992, cotizó hasta el 30 de abril de 1999, y se trasladó al RAIS a través de la AFP Porvenir S. A. mediante la suscripción del respectivo formulario el 18 de febrero de esa misma anualidad, con efectividad desde el 1 de mayo de 1999, luego de recibir una charla general, frente a otros trabajadores, en las instalaciones de su entonces empleador. Señaló que la AFP Porvenir S. A. no le suministró información sobre la pérdida del régimen de transición, la realización de descuentos sobre el valor de los aportes por concepto de asesoría y cuota de administración, la obligación ineludible de efectuar aportes voluntarios para obtener una pensión superior al SMLMV; la necesidad de acumular el 110% del capital necesario para financiar una pensión igual a dicha cantidad; que el bono pensional sería exigible y redimible solo al cumplir la edad de 60 años, que en el evento
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Radicación n.° 86911 de no efectuar aportes el Fondo seguiría descontando cuotas de administración; que si tenía menos de 150 semanas al momento del traslado «perdería este tiempo cotizado»; sobre la inexistencia del derecho al pago de mesadas adicionales dentro del RAIS y que tampoco efectuó una proyección o simulación de lo que sería la mesada pensional en uno y otro
régimen. Pese a las anteriores omisiones, afirmó que el 26 de diciembre de 2001 se cambió a la AFP Protección S. A., entidad a la cual ha cotizado, en forma continua, 802,57 semanas, para un total de 1260 durante toda su vida laboral, siendo el Ingreso Base de Cotización para la fecha de la presentación de la demanda igual a $6.774.049. Expresó que, mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2016, solicitó copia del documento a través del cual se efectuó la afiliación, de los soportes relativos al suministro de información en dicho acto y de los cálculos y proyecciones sobre el IBL y de la mesada causada en uno y otro régimen, petición atendida por las AFP convocadas. Refiere que el 17 de octubre de 2017 reclamó a Colpensiones el traslado de régimen, frente a la cual obtuvo respuesta negativa. Finalmente dijo que, en caso de haber permanecido en el RPM, la mesada pensional que por vejez correspondía a su situación particular era ostensiblemente superior de aquella proyectada en el RAIS por parte de Protección S. A.
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Radicación n.° 86911 Colpensiones al contestar la demanda dijo que los hechos no eran ciertos o no le constaban y se opuso a las pretensiones con fundamento en la ausencia de prueba pertinente a acreditar una omisión imputable a las sociedades demandadas en el acto de afiliación, de lo que resulta su validez. Adicionalmente resaltó la incuria de la demandante durante más de 10 años en relación con el tema
de litigio (de lo cual resulta la ratificación tácita en los términos de los artículos 1752 y 1754 del CC), y la imposibilidad de regresar al RPM debido a las limitaciones que sobre el particular impone el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Propuso como excepciones las que denominó el error sobre un punto derecho no vicia el consentimiento, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y la genérica. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. al responder negó los hechos y se opuso a las pretensiones bajo el argumento según el cual, suministró la información adecuada para el traslado conforme a las disposiciones aplicables, en señal de lo cual la actora suscribió el respectivo formulario. Agregó que dicho acto es válido pues el error de hecho solo vicia los contratos cuando versa sobre la especie de contrato o la identidad de la cosa, supuestos diferentes del que se plantea.
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Radicación n.° 86911 También manifestó que en este tipo de controversias no opera la inversión de la carga de la prueba, y que el precedente invocado no es aplicable en la medida que se ocupa de supuestos distintos de los que aquí se debaten. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica. Finalmente, Protección S. A. aceptó la afiliación de la actora a esta administradora en el 2001 y la realización de
aportes a dicho régimen en la densidad indicada. Frente a los demás supuestos expresó que no eran ciertos o no le constaban. En cuanto a la prosperidad de las pretensiones se opuso con fundamento en la validez de la afiliación, la ausencia de vicios en el consentimiento debido al suministro de la información suficiente sobre las condiciones pensionales y las consecuencias de su decisión, lo cual resulta patente con la suscripción del respectivo formulario conforme al artículo 11 del Decreto 1161 de 1994. También alegó que el error de derecho no afecta la manifestación de voluntad. Propuso como excepciones las de validez de la afiliación a Protección, inexistencia de vicio en el consentimiento, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la genérica.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2019, dispuso: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado de la señora
LUCY NOHEMY MEDINA VELANDIA del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con solidaridad administrado por Protección S. A., que tuvo fecha de efectividad el 18 de febrero de 1999, y en consecuencia se ordenará que su afiliación efectiva corresponda al Régimen de Prima Media administrado hoy por Colpensiones, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a Protección S. A. a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación de la señora LUCY NOHEMY MEDINA VELANDIA, tales como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales junto con rendimientos que se hubieren causado.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a admitir el traslado del régimen pensional de la señora LUCY NOHEMY MEDINA
VELANDIA.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a aceptar los valores que reciba respecto a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A, que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por Protección S.
A., y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante decisión dictada el 8 de mayo de
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Radicación n.° 86911 2019, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a las convocadas a juicio de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar si había lugar
a declarar la «nulidad» de la afiliación de la demandante del RAIS por omisión de información. Para resolverlo se refirió a «la totalidad de la prueba documental» obrante en el expediente y al marco normativo contenido en la Ley 100 de 1993 (artículos 13, 36 y 61), los Decretos 656 y 692 de 1994 (artículos 14 y 15, y 11 respectivamente), los artículos 1508, 1509 y 1512 del CC, «el Acuerdo 049 de 1990»; y las sentencias CSJ SL31989, CSJ
SL 31314, CSJ SL 33083, y CSJ SL47125.
Luego, estimó que no era objeto de discusión entre las partes, el traslado de régimen dado que éste se desprendía del formulario de afiliación; tampoco la calidad de beneficiaria del régimen de transición que ostentaba la afiliada, por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad conforme la cédula de ciudadanía y a la realización de cotizaciones durante 296,89 semanas para esa fecha. A continuación, encontró que la actora había diligenciado el «formulario de solicitud», y que, por ello, se había vinculado al Fondo Porvenir de manera voluntaria, hecho que, además, infirió con base en la confesión contenida en su interrogatorio de parte. Agregó que, como aquella venía cotizando al Instituto de Seguros Sociales, era
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Radicación n.° 86911 destinataria de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 del Decreto de 696 de 1994, y que por
ello podía continuar en dicha entidad sin necesidad de diligenciar el formulario o de comunicación para hacer constar su vinculación, además de ejercer en cualquier momento el traslado sin que le fuera aplicable la prohibición temporal señalada en dicha norma. En relación con la falta de asesoría estimó que la promotora del litigio había recibido información sobre el traslado por parte de Porvenir S. A. A tal inferencia arribó de la lectura del hecho cuarto de la demanda introductoria, del interrogatorio de parte en el que aceptó que a su trabajo llegaron personas de los Fondos y le dieron varias charlas relativas a los beneficios que tenía al pasarse al fondo privado, de la declaración de José Juvenal Veloza Colmenares testigo traído por la propia demandante quien señaló que vio cuando algunas personas realizaron cuestionamientos a los asesores, y que después de las charlas generalizadas empezaron a llamar a las personas una por una. Agregó que las reglas de la experiencia y la sana crítica indican que cuando se sostienen diferentes negocios jurídicos en virtud de autonomía la voluntad no resulta razonable que alguno de los contratantes preste su consentimiento a compromisos y obligaciones que le generen alguna clase de perjuicios, y con base en ello, descartó que la demandante no hubiera recibido ninguna clase de
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Radicación n.° 86911 información respecto al cambio de régimen pensional o que ésta hubiera sido deficitaria. Insistió en la existencia de asesoría por parte de AFP tomando como base la prueba testimonial y el interrogatorio de la demandante y resaltó que, lo expuesto por los intervinientes eran aspectos propios del RAIS; y que, además,
la voluntad de vincularse a dicho régimen se reiteraba con el formulario de vinculación visible a folio 47. De otro lado advirtió que el punto medular de la presente controversia era la inconformidad respecto al valor de la mesada, y que ello no se derivaba de una indebida asesoría o de un vicio en el consentimiento, dado que, el carácter verbal de dicho acto no afectaba el hecho de su realización. Señaló que, en cualquiera de los regímenes, la mesada se define al momento de causar el derecho y de hacerla exigible, y no en la afiliación, pues dicho valor depende de varios factores como el tiempo de cotizaciones, el salario base de cotización (en el RPM); o el valor depositado en la cuenta de ahorro y sus rendimientos (en el caso del RAIS). Así, cualquier proyección que se realice al momento de la vinculación solo es una previsión futura que puede ser afectada por varias variables. Mencionó las reglas sobre el traslado de régimen referidas en la sentencia CC C1024-2004, para indicar que los afiliados tenían un «plazo de gracia», hecho publicitado en diversos medios de comunicación y por los Fondos tal como
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Radicación n.° 86911 se constataba a folios 161 a 163, y que la demandante no solicitó el cambio dentro del periodo correspondiente. Analizó el tema en relación con los vicios del consentimiento y anotó, con base en interrogatorio de parte absuelto por la demandante, y en el formulario de afiliación, que ésta no fue presionada ni engañada al momento de
realizar su solicitud para inferir la existencia de un error de hecho, fuerza o dolo. Aclaró que, si en gracia de discusión, se pudiera aceptar que la afiliada hubiera podido incurrir en un error al tomar su decisión, éste sería de derecho, lo que implica, por expreso mandato del artículo 1509 Código Civil, que no vicia el consentimiento. En síntesis concluyó que la actora se trasladó en forma libre, voluntaria e informada; que no existían razones para declarar la ineficacia del acto dado que se hizo bajo los condicionamientos legales vigentes para la fecha de afiliación; que tampoco se cumplían los supuestos fácticos definidos en la jurisprudencia de esta corporación donde se ha declarado la «nulidad del traslado» pues son disímiles y, porque si bien la jurisprudencia habla de una inversión de la carga de la prueba, el principio de comunidad impone el análisis de los medios recaudados conforme a las reglas de la sana crítica, de tal manera que, en el presente caso, se advierte que sí se acredita la información a la parte demandante.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La promotora pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia confirme la decisión de primer grado, en cuanto accedió a las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por las demandadas y se resolverá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 48, 53 y 58 de la CP; 1508 y 1510 del CC; 1, 2, 11, 33, 34, 36, 62, 63, 64 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 (numeral 1) del Decreto 663 de 1993; 15 (inciso 5 y 6) del Decreto 656 de 1994; 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS.
Para el efecto, dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
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- Dar por demostrado, sin estarlo, que aquel acto de traslado de la demandante señora Lucy Nohemy Medina Velandia obedeció a un acto libre de vicio de la demandante. ii. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Lucy Nohemy Medina Velandia no fue inducida a engaño y error para trasladarse de régimen pensional, a pesar de no habérsele suministrado al momento del acto de traslado de régimen pensional toda la información clara, veraz y suficiente, en la cual se le diera a conocer los beneficios e inconvenientes de trasladarse de régimen y las consecuencias negativas de hacerlo.
- Dar por demostrado, sin estarlo, sin estarlo, que la demandante Lucy Nohemy Medina Velandia no le fue informada las consecuencias de la pérdida del régimen de transición al momento de la firma del acta de traslado del ISS a la AFP PORVENIR. iv. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante señora Lucy Nohemy Medina Velandia recibió completa clara y comprensible asesoría sobre los beneficios, pero sobre todo sobre las consecuencias del acto de traslado del ISS a la AFP
PORVENIR S. A.
- No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR S. A. engañó y asaltó en su buena fe a la señora Lucy Nohemy Medina Velandia al momento del traslado del ISS a la AFP PORVENIR para que se trasladara el Régimen de Prima Media administrado por el ISS hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora. vi. No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR S. A., mintió a la demandante señora Lucy Nohemy Medina Velandia al momento de antelación (sic) al cumplimiento de la ley de los 57 años de edad y en una cuantía superior a la que podía reconocer el ISS hoy Colpensiones. vii. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado de la señora Lucy Nohemy Medina Velandia del ISS a la AFP PORVENIR S.
A., fue de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo, además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañada. viii. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado de la señora
Lucy Nohemy Medina Velandia fue precedido de una completa clara y comprensible asesoría sobre los beneficios, pero sobre todo sobre las consecuencias del acto de traslado del ISS a la AFP PORVENIR. ix. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado del ISS a la AFP Porvenir al RAIS fue precedido de una completa, clara y
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Radicación n.° 86911 comprensible asesoría sobre la pérdida de los beneficios del régimen de transición del cual era beneficiaria la demandante.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas Porvenir S. A. y Protección S. A. cumplieron con la carga de la prueba y el deber de probar la debida asesoría efectuada la demandante durante el acto inicial del traslado del día 18 de febrero de 1999 y con el acto de traslado entre administradoras del RAIS el día 26 de diciembre de 2001. xi. Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación de informar de las AFP nació en virtud de la Ley 1748 de 2014 y no conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Financiero contenido en Decreto 663 de 1993 e incisos 5 y 6 del artículo 15 del Decreto 656 de 1994. xii. Dar por demostrado sin estarlo que la inconformidad de la demandante gira en torno al valor de la mesada pensional y no de las consecuencias de la indebida asesoría a la demandante que derivo (sic) en el hecho de la pérdida del régimen de transición del cual es beneficiaria.
- Dar por demostrado sin estarlo que la firma del formulario de traslado por parte de la demandante, al igual que las afirmaciones preimpresas consignadas en el formulario 01143749 de fecha 1999-02-18, en el sentido de la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria y sin presiones, son suficientes para dar por demostrado el deber de información.
Denuncia como prueba no valorada el interrogatorio rendido por el representante legal de Porvenir S. A., y como medios apreciados erróneamente, los siguientes:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora LUCY NOHEMY MEDINA VELANDIA la cual da cuenta de su edad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual la hace acreedora del régimen de transición. Folio 19 ii. Solicitud de vinculación al fondo de pensión Obligatorias Porvenir número 01143749 de fecha 99-02-18. Folio 37 iii. Solicitud de vinculación al fondo de pensiones Protección de fecha 26-12-2001. Folio 47 iv. Comunicado de prensa del diario el tiempo página 1-15. Folio
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Radicación n.° 86911
- Comunicado de prensa del diario el tiempo página 1-10 cuya fecha de publicación, contenido y texto salvo el título del mismo es totalmente ilegible lo cual impide conocer el contenido de la información dirigida a los afiliados al ISS y a los fondos privados. Folio 162 vi. Comunicado de prensa a través del cual las AFP del RAIS informan a sus afiliados sobre la opción de traslado contenida en la Ley 797 2003, sin que el mismo de cuenta que la
demandante haya dado lectura al mimos (sic) o haya sido notificada directamente por la AFP de dicha publicación. Folio 163 Para sustentar su acusación argumenta que el colegiado omitió pronunciarse sobre «la calidad de la actora de su derecho adquirido frente al régimen de transición» respecto del cual, la AFP tenía la obligación de brindar información sobre la perdida de ese beneficio, conforme lo ha planteado la jurisprudencia (CSJ SL31989-2008), y que de ello se deriva la infracción sobre las normas constitucionales incluidas en la proposición jurídica. Agrega que la decisión confutada carece de sustento legal y resulta contraria al precedente contenido en las providencias CSJ SL1236-2014, CSJ SL46292-2014, CSJ SL33083-2011, CSJ SL31989-2008, CSJ SL31314-2008, CSJ SL33980-2008, y CSJ SL35775-2009. Que la anulación del traslado implica el restablecimiento de los beneficios relacionados con la transición, en particular, sobre el valor de la mesada. Resalta que el Tribunal pasó por alto el contenido del deber de información para la fecha en que se debía efectuar el traslado, lo cual incluía «dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales».
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Radicación n.° 86911 Así mismo, alega que el colegiado no valoró el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, mediante el cual, aceptó la aplicación de las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero relativas a la obligación de suministrar
información; así como el artículo 6 del Decreto 656 de 1994 que imponen el deber de entregar «el texto del reglamento así como el respectivo plan». Resalta que, en dicha diligencia, el interrogado también «dijo no desconocer» si se brindó dicha información, no aclaró si se había suministrado aviso o consejo sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes, aceptó que no se dio esa ilustración, por ende, que no se hizo la comparación entre las mesadas causadas en uno y otro sistema; y que la afiliada no era una persona experta en el funcionamiento de los Fondos. Insiste en la ausencia de asesoría, en particular, respecto a la pérdida del régimen de transición, de lo que se deriva, a su juicio, la falta de consentimiento informado y la nulidad del acto; aclarando, conforme a la línea jurisprudencial referida, que la carga de acreditar el cumplimiento de ese deber correspondía a Porvenir S. A., y que no existe medio de prueba que acredite ese supuesto. Agrega que las demandadas no cumplieron con las obligaciones definidas en el artículo 97 (numeral 1) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni el 15 (incisos 5 y 6) del Decreto 656 de 1994; y que erró al concluir que el deber de informar solamente nació con la entrada en vigencia
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Radicación n.° 86911 de la Ley 1748 de 2014, pues ello resulta contrario a las normas precedentes. En relación con los medios de prueba denunciados
indica que la cédula de ciudadanía da cuenta de la calidad de beneficiaria del régimen de transición, y que el error estriba en la omisión en considerar ese particular aspecto; que los formatos de vinculación al RAIS suscritos el 18 de febrero de 1999 y el 26 de diciembre de 2001 no plasmaban, en ninguno de sus apartes, referencia alguna de las condiciones pensionales a las cuales se sometía la demandante; no advertían sobre las consecuencias del acto en relación con la pérdida de beneficios derivados de la transición; no fueron acompañados de su respectivo Reglamento y tampoco se informó la posibilidad de ejercer su derecho de retracto. Aduce que la correcta valoración de esas pruebas, junto con el interrogatorio de parte de la demandante, y la declaración de Juvenal Veloza permitían inferir que la AFP no cumplió a satisfacción el deber de información, a más de que, el formulario resultaba insuficiente para demostrarlo. En relación con los comunicados de prensa señala que aquel visible a folio 161 es ilegible, y que ello impide conocer si su contenido está dirigido a la actora; y que no existe certeza sobre la data de publicación de aquel aportado en el folio 162, además de que no existe constancia de que la actora los hubiera conocido.
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Radicación n.° 86911 Concluye que los errores denunciados son suficientes para quebrar la sentencia confutada, dada su trascendencia, que derivó en la imposibilidad de materializar el derecho pensional al cumplir la edad de 55 años.
VII. RÉPLICA Protección S. A. señala que la recurrente dejó libre de
cuestionamiento los argumentos centrales esbozados por el Tribunal referidos a estos tópicos: la aceptación que hizo la actora, desde el introductorio y en el interrogatorio sobre la información recibida al momento de trasladarse; cumplimiento de ese deber mediante la suscripción del formulario de afiliación; la realización de reuniones colectivas según la prueba testimonial; la reafirmación de la voluntad en el año 2002 a través del cambio de administradora; que el carácter verbal de las asesorías no les resta validez o eficacia; sobre la posibilidad que tiene el consumidor financiero para solicitar información (Decreto 2555 de 2010); que el error de derecho no vicia el consentimiento, y la inaplicabilidad del precedente debido a que se trata de supuestos fácticos distintos. Adicionalmente, expresa que el cargo se basa en consideraciones jurídicas, pero se funda en omisiones probatorias en las que el ad quem no incurrió, en particular aquella referida a la condición de beneficiaria del régimen de transición que, por el contrario, el juzgador sí consideró y que no demuestran los desaciertos denunciados.
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Radicación n.° 86911 Finalmente, expone unos argumentos en caso de que se case la sentencia, referidos a que la actora sí recibió información y que, por ende, no se puede alegar la omisión en el cumplimiento de ese deber; a la decisión de aquella de mantenerse en el RAIS pese a la posibilidad de migrar al RPM, a la ejecución sobreviniente de muchos actos que demuestran la intención de permanecer en el fondo privado,
al deber del afiliado de indagar sobre las consecuencias de vincularse a este tipo de administradoras; a la inexistencia de normas para la fecha en que se efectuó el acto que impusieran el deber de comparar el valor de las pensiones que eventualmente se pudieran causar en los dos regímenes; la ausencia de disposición que prevea la ineficacia en el evento de insuficiencia en la información suministrada y la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones se opone al cargo, y al efecto expresa que la demandante no acreditó la existencia de un vicio en el consentimiento ni un perjuicio irrogado como consecuencia de ese acto. Agrega que el interrogatorio no es prueba apta en casación, conforme a la jurisprudencia de esta corporación; que el afiliado tenía la responsabilidad de asesorarse, y que por ello no es dable invertir la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva; todo a partir de lo cual deriva en la validez del acto acusado y la improcedencia del
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Radicación n.° 86911 recurso extraordinario.
VIII. CONSIDERACIONES El colegiado revocó la decisión condenatoria de primer grado con fundamento en que el traslado de la actora al RAIS se hizo con cumplimiento de los requisitos existentes para ese preciso momento, en concreto, mediante la suscripción del formulario, porque la misma demandante, en la diligencia de interrogatorio de parte, y en su escrito inaugural, confesó haber recibido la información necesaria de la AFP demandada, y porque la prueba testimonial hizo referencia
al cumplimiento del deber de información por parte de la administradora. Aclaró, además, que la promotora del litigio contaba con la oportunidad de regresar al RPM y que ese hecho fue dado a conocer en los medios de comunicación, sin embargo, no lo hizo. Aun cuando la acusación no es un modelo, como bien lo apunta la opositora Protección S. A., lo cierto es que, de su lectura global se puede inferir, en esencia, que el ataque se dirige a controvertir las conclusiones que, desde el punto de vista fáctico expresó el juez de segundo grado en relación con el cumplimiento del deber de información a cargo de la administradora, a partir del análisis del formulario de afiliación, la presunta confesión obtenida en la diligencia de interrogatorio de parte de la promotora del litigio, el interrogatorio del representante de la demandada, la copia del documento de identidad de Lucy Nohemí Medina, y los
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Radicación n.° 86911 comunicados de prensa mediante los cuales se dieron a conocer a los afiliados las opciones de retorno al RPM. Con fundamento en los reparos expuestos, le corresponde a la Sala definir si el juez de alzada cometió alguno de los errores fácticos endilgados al concluir que la AFP Porvenir S. A. cumplió con el deber de información. Para dar solución a los diferentes cuestionamientos fácticos planteados en el cargo, la Sala debe recordar en primera medida, diversos tópicos de orden jurídico como el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones y la carga de la prueba cuando se alega la omisión
en el suministro de información. Lo anterior debido a su conexión inescindible con la temática tratada, a fin de determinar si, a partir de los elementos de prueba denunciados el colegiado se equivocó en su valoración. a) Deber de información a cargo de las administradoras de pensiones Esta corpora
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