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CSJ - SL1409-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1409-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL1409-2015 Radicación n.° 59339 Acta 003 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIELA CASTAÑO DE ZULUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 20 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, EN

LIQUIDACIÓN.

1 Radicado nº59339

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral de Medellín, MARIELA CASTAÑO DE ZULUAGA demandó al INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, EN LIQUIDACIÓN, para que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social -SINTRASEGURIDADSOCIAL-, y que cumple con los requisitos en ella previstos para la pensión de jubilación; consecuencialmente que se les condene al pago de la citada prestación desde el 1º de septiembre de 2007, conforme a la cláusula 98 convencional, esto es,

tomando el 100% de lo percibido en los tres últimos años de servicio, el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación, más la bonificación consagrada en el artículo 103 de dicha convención. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, expuso haber prestado servicios al ISS como trabajadora oficial bajo contratos provisionales interrumpidos desde el 4 de septiembre de 1985 hasta el 13 de agosto de 1990, y en planta desde el día 9 de octubre de 1990 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de Ayudante; que al escindirse dicha entidad, según lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, se creó la ESE Rafael Uribe Uribe, a la cual fue incorporada y trabajó allí sin solución de continuidad hasta el 1 de noviembre de 2007, fecha a partir de la cual la 2 Radicado nº59339 Gerencia General de la ESE le hizo efectiva la renuncia mediante Resolución Nº1017 del 18 de octubre del mismo año; que así mismo le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución Nº1063 del 25 de octubre de 2007, aplicando un 75% del promedio salarial, porcentaje que es inferior a lo que le correspondía por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo firmada por Sintraseguridadsocial y el ISS, que se encontraba vigente para la fecha de su retiro según lo considerado en la sentencia C-314 de 2004; que tiene derecho al pago por una

sola vez de la bonificación prevista en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo; que es además beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto tiene derecho a una pensión de jubilación conforme a los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 1653 de 1977, con un monto del 100%, 50 años de edad y 20 de servicios; que por corresponderle ambas pensiones, debe escogerse la mejor para la demandante en virtud del principio de favorabilidad, y que agotó la vía gubernativa el día 3 de abril de 2008. El Instituto de Seguros Sociales aceptó que la recurrente había agotado la reclamación administrativa; se opuso a las pretensiones; y sobre los hechos manifestó que no le constaban los relacionados con el reajuste a la pensión de jubilación, los incrementos anuales, el pago de los intereses moratorios y la bonificación convencional por ser ajenos a la institución que representa; como excepciones propuso las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar acreencia laboral 3 Radicado nº59339 alguna, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, prescripción y pago de lo debido. Por su parte, la Nación-Ministerio de la Protección Social, vinculada como Liquidadora de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; respecto a los hechos manifestó que no le consta los relacionados con la vinculación de la demandante al I.S.S., la suscripción de la convención colectiva entre dicho Instituto y sus

trabajadores, aceptando únicamente el relacionado con el agotamiento de la reclamación administrativa. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico del Ministerio de la Protección Social para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos pensionales convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las E.S.E.s y el Ministerio, prescripción y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 28 de febrero de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte activa

(Folios 173 al 183 vuelto). 4 Radicado nº59339

III. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la segunda instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el ad quem en decisión del 20 de abril de 2012, confirmó la de primer grado.

Se remitió al Decreto 1750 de 2003 que ordenó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado como entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, en las que por regla general sus trabajadores tienen la calidad de empleados públicos. También reprodujo el precepto 18, sólo que evidenció que en él se mantenía el respeto por los derechos adquiridos, entendidos como situaciones jurídicas consolidadas; trajo apartes de las sentencias C-349 y C-314

de 2004 de la Corte Constitucional y la radicada con el Nº 6962 del 28 de noviembre de 1994 proferida por esta Sala de la Corte, la cual se refiere al campo de aplicación de las convenciones colectivas y quienes reúnen los requisitos para la pensión de jubilación. Agregó que la vigencia de la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial, se ha venido prorrogando de seis meses en seis meses, por lo que resulta aplicable a los trabajadores oficiales incorporados en la misma calidad a la E.S.E.s, en virtud de la sustitución patronal, así como también que no puede perderse de vista lo previsto en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si «la demandante pretendía 5 Radicado nº59339 beneficiarse de la convención colectiva, debió acreditar no solo su condición de trabajadora oficial, sino que el sindicato a pesar del hecho sobreviniente a la suscripción del acuerdo convencional, continuó siendo mayoritario; y en segundo lugar su afiliación al sindicato base adherente y los aportes realizados». Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 7 de febrero de 2011, donde se consideró que el beneficiario de la convención colectiva debe demostrar tal condición, bien sea con la prueba de afiliado al sindicato o porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones. Terminó su argumentación afirmando que a pesar de que la accionante tenía la calidad de trabajadora oficial, no demostró que se beneficiara del acuerdo convencional.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque las de primer y segundo grado, y en su lugar

6 Radicado nº59339 condene al «Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe Liquidada y al Ministerio de la Protección Social, en forma solidaria, a pagar a la demandante el reajuste pensional (en un 25%), la bonificación al momento de la jubilación, la indexación y las costas en ambas instancias.» Formula dos cargos, que fueron replicados y a continuación procede la Sala a su estudio en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, los artículos 467, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 39 y 54 de la Constitución Política.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora reclama en la demanda el reajuste de la pensión de jubilación, con base en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

2. No dar por demostrado estándolo que la ESE RAFAEL

URIBE URIBE le concedió al demandante la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo.

3. No dar por demostrado estándolo que la trabajadora debía demostrar su afiliación al Sindicato.

4. No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró sin solución de continuidad en el ISS y la ESE RAFAEL URIBE URIBE del 4 de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto

7 Radicado nº59339 de 2007.

5. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo celebrada por SINTRA SEGURIDAD SOCIAL actúa como un Sindicato MAYORITARIO.

6. No dar por demostrado estándolo, que la demandante adquirió el derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98 de la misma.

Asevera que el Tribunal apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo y la Resolución Nº1063 de 2007, ya que si bien es cierto se había pactado una vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, también lo es que conforme al artículo 98 mantiene vigencia hasta el año 2017, en tanto en materia pensional las partes pactaron un compromiso a largo plazo, que incluía que las pensiones podían ser reconocidas hasta ese año (2017), por lo que queda claro que la demandante cumplió requisitos en vigencia de la convención y no como lo entendió el Tribunal que para la fecha en que la demandante cumplió la edad para pensionarse la convención no estaba vigente. Que la demandante no debía demostrar su afiliación al Sindicato, ya que en dicha Resolución se registró que ella se

encontraba afiliada a dicho ente, reiterando así que le fue reconocida su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo 20012004, y no en el artículo 98 el cual resulta más beneficioso porque dispone que el monto de la pensión es del 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres (3) últimos años de servicio. 8 Radicado nº59339 En lo atinente a la bonificación por jubilación prevista en la cláusula 103 de la convención colectiva de trabajo, sostiene que es un beneficio al que tiene derecho la actora, «pues de acuerdo con lo que se ha venido exponiendo, la convención se extiende a los trabajadores oficiales incorporados a las E.S.E.’s por la escisión del seguro social, más allá del término en que fue pactada, en virtud de las prorrogas automáticas que prevé la Ley (art.478 del C. S. T.), y viene al caso anotar que en la respuesta a la demanda la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE precisó que “no ha suscrito convención colectiva alguna aplicable a sus empleados”.»

VII. LA RÉPLICA El apoderado judicial del ISS solicitó se desestime el cargo porque deja incólume los fundamentos del Tribunal para no condenar, toda vez que adolece de una mala técnica en el planteamiento, así como de un análisis que demuestre los errores fácticos del Tribunal, pues ninguno de ellos tiene la relevancia suficiente para que pueda pensarse en quebrar la sentencia del ad quem; más bien se expresa que lo que parece es un alegato de instancia, lo cual está

totalmente prohibido por lo estipulado en el artículo 91 de Código Procesal Laboral. Dijo además que las meras expectativas de ninguna manera quedaron involucradas en el traspaso de derechos, como bien quedó consignado en la sentencia C-314 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, por lo que 9 Radicado nº59339 resultan vanas las peticiones de la recurrente y se debe mantener el fallo acusado. La ESE RAFAEL URIBE URIBE a través del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, respecto de los dos cargos manifestó que no era clara la formulación, lo que evidencia una serie de faltas protuberantes que van contra los tecnicismos que exige este recurso de casación; agregó además que la parte recurrente no hace un estudio detallado de los errores en que incurrió el Tribunal al entrar a valorar las pruebas, más bien insiste a través de un alegato de instancia en relación con los elementos probatorios, que a su parecer no fueron objeto de disertación dentro del proceso. Recalcó que la sentencia objeto del recurso, nunca desconoció las normas constitucionales y legales, atendiendo siempre los lineamientos necesarios para llegar al estudio de todas las pruebas aportadas al proceso y así lograr su plena convicción al momento de proferir la sentencia.

VII. CONSIDERACIONES Quedó por fuera de discusión que la demandante le prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 4 de septiembre de 1985 al 25 de junio de 2003; que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se incorporó a la planta de personal de la Empresa

Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, 10 Radicado nº59339 pasando del ISS a la ESE en el cargo de “ayudante 8 horas”, el día 26 de junio de 2003 y permaneció al servicio de ésta hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la que cumplió los 20 años de servicios, y además, que cumplió los 50 años de edad el 12 de diciembre de 2002, por haber nacido el mismo día y mes del año 1952. Pues bien, la razón acompaña a la censura en la formulación de los yerros fácticos que le endilga al Tribunal, en especial los relacionados con la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y por ende, de su aplicación a la accionante, errores que sin duda alguna se cometieron por la equivocada estimación que el juez ad quem hizo de la Resolución No. 1063 de 2007, mediante la cual la ESE RAFAEL URIBE URIBE, reconoció a la señora Castaño de Zuluaga la pensión de jubilación (Folios 10 a 15). En efecto, en este documento, apreciado por el Tribunal únicamente para establecer el cargo que desempeñaba la actora (folio 259 vuelto), se observa además que para el reconocimiento de la prestación referida, la empleadora aplicó el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo, en relación con la acumulación de los tiempos de servicio en otras entidades del Estado, y también para los beneficios que esta normativa extralegal ofrece frente al tiempo y edad. También acudió al artículo 98 del mismo texto convencional

para establecer los factores que se tendrían en cuenta para la liquidación de la pensión. 11 Radicado nº59339 Por virtud de la valoración errónea del acto administrativo mediante el cual la ESE demandada reconoció al actor la pensión de jubilación anterior, el juez de la apelación incurrió en los errores evidentes que le enrostra la censura. Al respecto se destaca que no fue materia de controversia que la demandante durante su vinculación laboral en el Seguro Social, ostentó la calidad de trabajadora oficial, condición que conservó al quedar incorporada a la ESE demandada, pues ese tratamiento se le dio y así se colige de la Resolución No. 1063 del 25 de octubre de 2007, mediante la cual el Apoderado General Liquidador de la Liquidadora La Previsora S.A., con fundamento en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo, reconoció a la demandante su pensión de jubilación como su condición de trabajadora oficial. (folios 10 a 15). Quiere decir lo anterior, que durante todo el tiempo de vinculación laboral en las dos entidades demandadas, la accionante mantuvo la calidad de trabajadora oficial. Ahora bien, para determinar si es posible la sumatoria de estos períodos, es decir, el tiempo de vinculación al ISS y el de la ESE, debe tenerse en cuenta que no medió solución de continuidad entre la desvinculación del primero a causa de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, y la incorporación a la última, en tanto en el ISS permaneció 12 Radicado nº59339 hasta el 25 de junio de 2003 y en la ESE inició labores el 26

de junio de 2003, como bien se desprende de la Resolución de marras. No olvida la Corte que se trata de dos entidades autónomas e independientes, cada una con personería jurídica, razón por la cual, en principio se podría pensar que no es posible la sumatoria de aquellos tiempos. Sin embargo, es pertinente traer a los autos lo estatuido en el parágrafo del artículo 17 del referido Decreto 1750 de 2003, que dispuso: Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. De conformidad con la norma anterior, el paso automático de los servidores del ISS a las nuevas Empresas Sociales del Estado, debía hacerse, y en el caso de autos así se hizo, sin solución de continuidad en las relaciones laborales, y que el tiempo de servicio en el ISS se

computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, razón por la que se puede afirmar que la relación se 13 Radicado nº59339 entiende como una sola, sin que haya ruptura del vínculo de trabajo. Esta norma también permite afirmar que en el caso particular de la demandante, los tiempos servidos en una y otra entidad pueden sumarse para efectos pensionales, pues también surge de forma incontrastable que en los términos del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, ha operado el fenómeno jurídico de la sustitución patronal entre las mencionadas entidades. A esa misma conclusión ha llegado la Corte en otros casos similares al presente, en los que las demandadas eran las mismas, y así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, se dijo: De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores. En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de

trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945. En este orden de ideas, queda claro que la accionante tenía la categoría de trabajadora oficial en el ISS y que 14 Radicado nº59339 continuó siéndolo cuando por disposición legal fue incorporada a la ESE demandada; que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo 2001-2004; que sumó más de 20 años de servicio a estas entidades, y que cumplió 50 años de edad el 12 de diciembre de 2002, pues nació en esa fecha de 1952 (folio 11); por tanto, queda por verificar si en verdad tiene derecho a que su pensión sea liquidada conforme al artículo 98 de la convención en cita, pues como quedó anotado, la empleadora demandada por concluir que la promotora del juicio era beneficiaria del régimen de transición, lo aplicó respecto del tiempo de servicio (20 años) y la edad (50 para las mujeres), pero se abstuvo de aplicar el 100% como tasa de reemplazo prevista en este artículo, y en cambio, para la liquidación se remitió al artículo 101 ibídem, que establece dicha tasa en el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. Para mejor ilustración, la Sala reproduce a continuación la parte correspondiente de estos artículos convencionales: El texto del artículo 98 citado, es el siguiente:

PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales. 15 Radicado nº59339 Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos Años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio…(Folio 69). Y el artículo 101, estatuye: ACUMULACIÓN DE TIEMPOS DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. (folio 70).

Como puede apreciarse, la demandada escindió estas cláusulas porque del artículo 98 tomó el tiempo y la edad como requisitos de la pensión, y del 101 echó mano de la tasa de reemplazo, no obstante que se trataba de una sola relación laboral, ser beneficiaria la demandante de la convención colectiva de trabajo, y haber operado una sustitución patronal entre las demandadas, por lo que debió aplicar en su integridad el primero de los artículos, porque además de ser el que gobernaba su situación pensional, es indudable que le resultaba mucho más favorable a la accionante. 16 Radicado nº59339 En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017. Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la

mencionada anteriormente. Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza: PARÁGRAFO 2º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones. 17 Radicado nº59339 PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Subraya fuera del texto) Para una mejor comprensión del tema, es necesario hacer las siguientes precisiones: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se vislumbró en el panorama legislativo una clara intención de unificar en un solo sistema

todo lo relativo a las pensiones de jubilación. No olvidaba el legislador que la multiplicidad de sistemas convencionales en esa materia, la mayoría de los cuales surgieron de acuerdos colectivos, afectaba notoriamente la economía nacional en los sectores públicos y privados. Estaban de por medio las inequidades que surgían en las empresas públicas, en las que unos pocos trabajadores accedían a una pensión de jubilación excesivamente cuantiosa o muy superior a lo fijado en la ley y con escasos tiempos de servicios frente a otros que apenas recibían lo legal, sin perder de vista que en las empresas del sector privado existían también condiciones pensionales favorables a lo estipulado legalmente, que igualmente desmejoraban los patrimonios empresariales. La previsión contractual de coexistencia o compatibilidad de pensiones legales y extralegales, por ejemplo, fueron una de las causas de deterioro de tales sistemas. Una respuesta fue la Ley 100 de 1993, que a través de su artículo 11 facultó a los empleadores para someter a decisión en un conflicto colectivo lo relativo a las pensiones de jubilación a través del mecanismo de la denuncia de la convención colectiva de trabajo. Así lo precisó la Corte desde entonces, como puede verse en las sentencias de homologación del 8 de julio de 1996, radicación 8989 y del 27 de mayo de 1997, radicación 8697, en las cuales se afirmó que de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 11, el empleador podía hacer conflictivo el tema pensional, por lo que consecuencialmente los árbitros tenían competencia para ocuparse del

mismo, con la finalidad de que los dos regímenes se armonizaran y se complementaran. Esa es la posición jurisprudencial actualmente vigente. En la última de las mencionadas sentencias, dijo la Corte: “No puede admitirse que la introducción del régimen de la ley 100 de 1993 para los trabajadores que se contraten después de la 18 Radicado nº59339 vigencia del laudo rompa el principio de igualdad porque habrá en la empresa unos trabajadores con un régimen pensional convencional y otros con un régimen pensional legal. En efecto:

1. Quienes sostienen que se rompe el principio de la igualdad suponen a priori y contra la experiencia, que el régimen convencional ofrece mejores garantías que el régimen integral de seguridad social y de salud de la ley 100 de 1993; es, recuérdese, el mismo argumento equivocado que se dio para rechazar el sistema pensional que introdujo la ley 90 de 1946 cuando se ordenó sustituir las prestaciones patronales por las que asumió el Seguro Social y que históricamente fue superado (el dicho argumento equivocado), porque la cobertura de los riesgos laborales y porque la garantía de pago que ofreció ese ente estatal superó las prestaciones patronales y la insolvencia de muchas empresas.

2. Los sistemas individuales de seguridad social han sido desmontados gradualmente en todos los países, pues crean privilegios transitorios en beneficio de un grupo de trabajadores; y, como en últimas menoscaban ostensiblemente el patrimonio de las empresas, afectan la seguridad social de los trabajadores que se vinculan posteriormente a la fuerza de trabajo. Son, entonces, los sistemas individuales, los que afectan con mayor acento el

principio de la igualdad, porque no ofrecen una cobertura integral de las contingencias de trabajo y porque desconocen principios comunitarios que informan los actuales ordenamientos constitucionales”. Ahora, tampoco puede dejarse de lado que la Constitución de 1991, creó un sistema de seguridad social que dejaba atrás el esquema tradicional en el que se desenvolvía, como era el contrato de trabajo, que de manera excepcional ampliaba su marco de protección a algunos segmentos de la población. La previsión superior del artículo 48, así lo demuestra, pues no solo garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, sino que definió a ese sistema como un servicio público obligatorio, dirigido, coordinado y controlado por el Estado y por nadie más, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Precisamente la Ley 100 de 1993 es un desarrollo del aludido mandato constitucional y uno de sus principios, el de la universalidad, señala como sus destinatarios a los habitantes del territorio nacional, en cuanto la

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