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CSJ - SL1409-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1409-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1409-2024 Radicación n.° 97564 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) CAPRECOM LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de abril de 2022, en el proceso que BEATRÍZ ELENA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ instauró en su contra. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Marirraquel Rodelo Navarro, el cual se funda en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General

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Radicación n.° 97564 del Proceso, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral.

I. ANTECEDENTES Beatriz Elena Domínguez Hernández demandó a Caprecom EICE en Liquidación, con el fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido; que es beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y Sintracaprecom suscrita el 14 de noviembre de 1996; y que la empresa omitió el procedimiento convencional previsto para despedirla, por lo que debe ser reintegrada al cargo que venía desempeñando

o a uno de superior categoría. En consecuencia, deprecó condenar a la demandada a pagarle las diferencias salariales entre lo percibido y lo asignado convencionalmente para quienes desempeñaron el cargo de auxiliar administrativo-gestor de vida sana; los incrementos por antigüedad; salarios y prestaciones de orden legal y convencional; dotaciones; aportes a seguridad social en pensiones y salud; la devolución de lo pagado por concepto de pólizas; el reconocimiento de bono o cálculo actuarial en favor de Colpensiones; la sanción por no consignación del auxilio de cesantía; la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas procesales.

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Radicación n.° 97564 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con Caprecom mediante «contratos de prestación de servicios personales, nombrados contratos administrativos», a partir del 1 de junio de 2010 hasta el 31 de enero de 2016 para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo; a través de Cooperamos, desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2012 como gestor de vida sana; y el de gestor de vida sana en Caprecom EPS Territorial Sucre, desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016. Afirmó que debía asistir obligatoriamente todos los días a la empresa entre 8:00 a. m. y 12:00 m. y de las 14:00 p. m. a las 18:00 p. m., siguiendo las instrucciones y

órdenes que le eran impartidas, cumpliendo un horario y ejerciendo funciones que correspondían a un verdadero empleado de la Caja, las que ejecutaba en las instalaciones, con elementos dotados por la entidad, portaba carné que la identificaba como empleada, y se beneficiaba de los planes de salud ocupacional de la demandada; que las actividades que ejercía eran iguales a las de los auxiliares administrativos de base; y que su cargo se encontraba en la planta global de la empresa como de carácter permanente. Adujo que las labores que le eran encomendadas por el jefe inmediato, gerente de Caprecom EPS Territorial Sucre, consistían en: realizar seguimientos y visitas a los afiliados; identificar y canalizar a los usuarios que necesitaban P y P, realizar visitas domiciliarias; integrar en participación a las madres comunitarias, asociaciones de indígenas, escuelas e

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Radicación n.° 97564 instituciones religiosas, para determinar las necesidades de acuerdo a la edad, condiciones y derechos de las afiliadas a Caprecom; realizar acciones de fomento y educación de las patologías de prioridad nacional; y participar activamente en campañas de salud. Expuso que su última asignación mensual fue $1.271.000; que la empresa le entregó elementos como: computador, escritorio, oficina, papelería, equipos de impresión; y le asignó un usuario y contraseña para manejar los sistemas de información; que para poder disfrutar de los descansos de temporada navideña y de Semana Santa tenía que compensar los tiempos; que por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado,

por regla general, sus trabajadores eran oficiales; que la organización sindical que suscribió la convención era de carácter mayoritario, razón por la que aplicaba a todos los trabajadores de la entidad, la cual dispone que todos los subordinados tienen un contrato de trabajo a término indefinido. Aseveró que, durante la ejecución de los contratos, la demandada actuó de mala fe por cuanto le desconoció todos los derechos laborales y perpetró una aparente relación contractual que no correspondió a la realidad material y jurídica, lo que generó que se le negaran beneficios mínimos como: vacaciones, cesantías, intereses, primas e incrementos salariales, etc.; que la convención colectiva estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda

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Radicación n.° 97564 en virtud de las prórrogas automáticas; y que presentó reclamación administrativa el 21 de octubre de 2016, la que fue resuelta de forma desfavorable el 4 de noviembre del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En defensa de sus intereses manifestó que resultaba equivocado pretender que por la prestación de servicios profesionales en calidad de gestora de vida sana se declare que hubo un contrato de trabajo. Esto por cuanto la prestación del servicio se llevó a cabo sin subordinación alguna; que la vinculación se materializó mediante contratos de prestación de servicios para realizar actividades puntuales como gestora de vida sana, labor que la demandante debía desempeñar en forma

libre y autónoma; pero dentro de la conveniencia de horario y bajo el control, vigilancia y supervisión del contratante. Agregó que la accionante nunca fue obligada a desarrollar su objeto bajo continua dependencia o subordinación; y que Caprecom solo ejercía vigilancia de la labor concertada sin que ello implicara la existencia de un vínculo de trabajo, máxime que en todo contrato existen obligaciones mutuas que las partes deben cumplir. Al efecto, impetró las excepciones que denominó: cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir; inexistencia de las obligaciones; prescripción; presunción

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Radicación n.° 97564 de legalidad, firmeza de los actos administrativos y carencia del derecho reclamado; falta de legitimación en la causa por pasiva; e imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom liquidado.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 9 de mayo de 2018, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora REATRÍZ ELENA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ y CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo vigente entre el 01 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora BEATRÍZ ELENA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y

SINTRACAPRECOM el día 13 de diciembre de 2011.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, a pagar a la señora REATRÍZ ELENA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ la suma de $25.080.259,45 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, primas de junio, prima de retiro, cesantías, prima de navidad, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados y quinquenio.

CUARTO: CONDENAR a PAR CAPRECOM LIQUIDADO, a pagar a la señora REATRÍZ ELENA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la suma de $42.366,67 diarios, contados a partir del 14 de junio de 2016 hasta que efectivamente se paguen los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas.

QUINTO: DECLÁRESE que el tiempo de servicios prestado por la señora REATRÍZ ELENA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ a favor de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN es válido para efectos de pensión. Por ende, CONDÉNESE al PAR CAPRECOM LIQUIDADO a consignar en el fondo de pensiones al que estuviese afiliado la demandante, el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar durante el tiempo de vinculación, tomando

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Radicación n.° 97564 como IBC las siguientes sumas: 01/06/2010 31/05/2012 SMLMV 01/06/2012 31/01/2016 $1.271.000

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA Y TÍTULO

PARA PEDIR; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES;

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, FIRMEZA DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS Y CARENCIA DEL DERECHO

RECLAMADO; FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA; e IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA DE

FONDO CONTRA EL PAR CAPRECOM LIQUIDADO y PARCIALMENTE PROBADA LA DE PRESCRIPCIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva.

OCTAVO: CONDENAR en costas a PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Fíjense como agencias en derecho la suma de

$5.367.775,94.

NOVENO: CONSÚLTESE la presente sentencia [...]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al conocer tanto del recurso de apelación interpuesto por Caprecom como del grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, mediante providencia del 27 de abril de 2022, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de absolver a CAPRECOM EICE en LIQUIDACIÓN por el quinquenio convencional.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia.

TERCERO: devolver el expediente al Juzgado de origen en su bebida oportunidad.

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Radicación n.° 97564 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que Caprecom era una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual, por regla general, sus trabajadores eran oficiales; que como estaba probado que la actora se desempeñó como auditora de cuentas, líder de mercadeo y atención al usuario, fungió como trabajadora oficial. Advirtió que era un hecho pacífico que la demandante prestó servicios personales en beneficio de la demandada, inicialmente, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de mayo de 2012 y, posteriormente, lo hizo de manera directa desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, desempeñando el cargo de gestor de vida sana (f.° 56-113). Después de aludir al contenido de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1995, disposiciones que regulan los requisitos esenciales del contrato de trabajo y la presunción legal de este; así como a las sentencias CSJ SL6528-2016 y CSJ SL781-2008, dijo que, descendiendo al caso concreto, como la actora estuvo vinculada inicialmente a través de una CTA, no se podía perder de vista que el Decreto 4588 de 2006 era el que reglamentaba la organización y funcionamiento de esas cooperativas, para lo que agregó: […] el convenio cooperativo suscrito entre la libelista y COOPERAMOS CTA (f. 51), se otea (sic) que entre el 1 de junio

de 2010 y el 31 de mayo de 2012, el colectivo en mención, actuó indebidamente como una empresa de intermediación laboral, habida cuenta que dispuso de la mano de obra de la actora en calidad de asociada para suministrarla en misión en la entidad demandada, atendiendo labores propias de esta última. En tal

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Radicación n.° 97564 virtud, se tendrá como verdadera empleadora a CAPRECOM – EICE EN LIQUIDACION, en el periodo ya señalado. Ahora bien, luego de la vinculación de la libelista a través de la EST y la Cooperativa de Trabajo Asociado, la entidad convocada a juicio contrató sus servicios bajo la modalidad de prestación de servicios entre el 1° de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016, conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. (Subrayado de la Sala) Afirmó que por lo anterior, le correspondía a la demandada derruir la presunción legal del contrato de trabajo, sin que así lo hiciera pues al auscultar las probanzas encontraba que, a contrario sensu, establecía que en los contratos de prestación de servicios se determinaron obligaciones a la actora, tales como remitir informes permanentes al supervisor del contrato; y que el contratista era quien suministraba los elementos necesarios para que cumpliera sus actividades, aspectos que se apreciaban en las cláusulas segunda y tercera de los mencionados convenios. Por tanto, estaba demostrado que la actora no solamente había prestado servicios personales a favor de la entidad convocada, sino que estuvo subordinada bajo una

palmaria dependencia respecto de la contratante, por lo que «sin hesitación alguna» concluía que las partes estuvieron atadas por un verdadero contrato de trabajo, al margen de la denominación que le dieron a los contratos y a la indebida intermediación de la cooperativa de trabajo

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Radicación n.° 97564 asociado, «cuyo único fin fue disfrazar una relación genuinamente laboral». Recalcó que no le asistía razón a la demandada en cuanto a que los contratos estaban amparados en las facultades legales que tienen las entidades administrativas para contratar servicios de terceros a través de contratos administrativos, toda vez que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, tales potestades no podían servir de excusa para traspasar las fronteras de la legalidad e incurrir en vinculaciones irregulares que en realidad eran subordinadas y con vocación de permanencia. Manifestó que la promotora del proceso no solo estuvo sometida a órdenes permanentes provenientes de la entidad, sino que primigeniamente estuvo vinculada a través de una CTA y luego por los contratos de prestación de servicios, de lo cual infería que dicha contratación tuvo una vocación de permanencia indefinida lo que se traducía en un «uso indebido de las facultades conferidas en la ley para celebrar esos contratos administrativos de carácter excepcional». Acto seguido entró a pronunciarse sobre la procedencia y liquidación de las prestaciones legales y extralegales por el tiempo en que laboró la actora a través de la cooperativa de trabajo asociado (cesantías; primas de junio, retiro, vacaciones, navidad; bonificaciones por

servicios y recreación; quinquenio y aportes a seguridad

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Radicación n.° 97564 social), precisiones que no se resumen por no hacer parte de lo debatido en sede extraordinaria. En cuanto a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, consideró que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que los empleadores que acuden a la figura del contrato de prestación de servicios «en aras de extraerse de las obligaciones laborales» no dan cuenta de buena fe, para lo que citó un aparte de la sentencia CSJ SL854-2021, en la que se resolvió una controversia contra la misma entidad. Arguyó que, si bien la imposición de la sanción no operaba de manera automática, por cuanto le correspondía al juez valorar la conducta del empleador, la exoneración del empleador tampoco lo era, por cuanto a este le incumbía acreditar las razones que tuvo para no efectuar los pagos y que no quería defraudar al trabajador, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia CSJ SL8216-2016.

Luego afirmó: Bajo esos planteamientos, es del caso examinar si la parte pasiva aportó elementos que permitan inferir un actuar de buena fe al no pagar oportunamente las acreencias laborales de la accionante, avizorándose que dicha carga no fue satisfecha, pues no se avista en el plenario un solo indicador que permita colegir que la entidad empleadora haya estado amparada en circunstancias que acrediten una justa causa para sustraerse

de su obligación patronal. Antes bien, se infiere que el haber acudido a un contrato de asociación y posteriormente a varios contratos de prestación de servicios, tuvo como propósito omitir el reconocimiento y pago de los derechos laborales, máxime cuando el elemento de la subordinación quedó acreditado con

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Radicación n.° 97564 las probanzas documentales. Estas premisas conducen al desvanecimiento del cargo formulado por la accionada en torno a este tópico. (Subrayado de la Sala)

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case «parcialmente» la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque en parte la del Juzgado: [...] respecto del resuelve número cuarto acerca de la imposición de Sanción Moratoria de la que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para que en su lugar ABSUELVA DE CONDENA al PAR CAPRECOM LIQUIDADO de pagar el concepto de sanción moratoria.

En subsidio de lo anterior, de no aceptarse la petición principal, se MODIFIQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA respecto del resuelve número cuarto acerca de la imposición de Sanción Moratoria de la que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para que, en su lugar, CONDENE a PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar a la señora BEATRIZ ELENA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ por concepto de sanción moratoria de que trata el

artículo 1 del decreto 797 de 1949 la suma de $ 42.366,67 diarios contados a partir del 14 de junio de 2016 hasta el 27 de enero de 2017 (fecha en la que terminó la existencia jurídica de CAPRECOM) [...] Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica, los cuales, a pesar de estar orientados por sendas disímiles, se resolverán de manera conjunta porque en ambos

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Radicación n.° 97564 embates se acusan las mismas disposiciones, su argumentación se complementa y se persigue el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 (que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015); y de los cánones 36 y 38 del Decreto 254 del 21 de febrero del año 2000.

Imputa al sentenciador de segundo grado haber cometido los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de enero de 2017 con la expedición y publicación del acta final del proceso liquidatario, publicada en el diario oficial edición 50.129 (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Otro_2023032130400407, página 4142)

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la situación de liquidación de Caprecom impide la constitución en mora por el incumplimiento del pago de prestaciones y emolumentos debido a la situación especial en el orden de la intervención Estatal y liquidación definitiva de la entidad. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que Caprecom actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes y condenar a la indemnización moratoria, pese a la situación especial de liquidación de la entidad.

Como pruebas indebidamente apreciadas denuncia las que siguen:

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Radicación n.° 97564 1) Acuerdo Cooperativo de la señora Beatriz Helena Domínguez Hernández con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEREMOS CTA, de fecha 01 de junio de 2010. 2) Terminación del puesto de trabajo expedido por el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPERAMOS CTA, de fecha 27 de mayo de 2012. 3) Contrato de Prestación de Servicios Nº 304 de fecha 01 de agosto de 2012. 4) Contrato de Prestación de Servicios Nº 331 de fecha 01 de septiembre de 2012. 5) Contrato de Prestación de Servicios Nº 391 de fecha 01 de octubre de 2012. 6) Contrato de Prestación de Servicios Nº 444 de fecha 01 de noviembre de 2012. 7) Contrato de Prestación de Servicios Nº 038 de fecha 10 de enero de 2013. 8) Acta de liquidación definitiva del contrato No. 038 de 2013,

de fecha 20 de octubre de 2013. 9) Contrato de Prestación de Servicios Nº 127 de fecha 01 de abril de 2013. 10) Adición y prórroga al Contrato de Prestación de Servicios Nº 127-2013 de fecha 30 de noviembre de 2013. 11) Contrato de Prestación de Servicios Nº 065-2014 de fecha 02 de enero de 2014. 12) Adición y prórroga al contrato de Prestación de Servicios Nº OR70-065-2014 de fecha 07 de enero de 2014. 13) Contrato de Prestación de Servicios Nº 148-2014 de fecha 01 de julio de 2014. 14) Contrato de Prestación de Servicios Nº CR23-0090-2015 de fecha 13 de enero de 2015. 15) Contrato de Prestación de Servicios Nº OR70-041-2015 del 01 de julio de 2015. 16) Demanda presentada por la parte actora y contestación presentada por el PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

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Radicación n.° 97564 Así mismo, como medios de convicción no valorados enlista:

  1. Contrato de Fiducia Mercantil Celebrado entre CAPRECOM EICE Y FIDUCIARIA LA PREVISORA. (Primera Instancia Cuaderno Instancia Otro 2023032130400407, página 0141) Primera 2) Publicación en diario oficial edición 50.129 del acta final del Proceso Liquidatario de la Caja de Previsión Social de

Comunicaciones CAPRECOM EICE. (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Otro 2023032130400407, página

  1. 3) Oficio 201670000005261, mediante el cual CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN responde la reclamación administrativa presentada por la parte actora. (Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023024025236407, páginas 124 203, o folio 123 -124).

Después de citar algunos apartes de la sentencia fustigada, dice que el Tribunal se equivocó al confirmar en su totalidad el numeral cuarto de la decisión del Juzgado, pues al estar constituido en «sede de consulta», debió estudiar cada punto de la sentencia de primera instancia, de modo que «debía modificar aspectos más allá del objeto circunscrito a los motivos de apelación». Aduce que juez plural valoró erróneamente los contratos de prestación de servicios, «sin darles el valor probatorio que exhibían respecto a la buena fe de Caprecom EICE», ya que la relación entre las partes se dio en torno a contratos civiles y nunca a uno laboral; que debió haber apreciado los aludidos convenios en forma conjunta con los elementos probatorios que demostraban la situación especial de la entidad al momento de la terminación del vínculo entre demandante y demandada; de manera que

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Radicación n.° 97564 está demostrada la buena fe de la entidad «fundada en su situación de liquidación que le impedía una postura diferente al pago condicionado a los esquemas de los procesos liquidatorios (sic)». Señala que el sentenciador tampoco apreció la respuesta dada por Caprecom en el oficio 201670000005261 del 4 de noviembre de 2016, en el que

«da cuenta de las razones que le impiden acceder al pago de los emolumentos pretendidos por la actora, con base en la situación de liquidación de la entidad»; que ocurrió lo propio con el contrato de fiducia mercantil celebrado entre Caprecom EICE y la Fiduciaria La Previsora; y la publicación hecha en el diario oficial edición 50129 del acta final del proceso liquidatario de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, por cuanto «nunca realizó manifestación, valoración o sustentó su razonamiento en tales pruebas pese a que eran determinantes para la materia», ya que evidencian la situación de liquidación de la entidad que le impedía constituirse en mora y establecía un parámetro legal especial de exigencia de créditos conforme a las reglas de graduación y calificación de acreencias de los procesos liquidatorios (sic) y, además, con esas pruebas quedó demostrada la desaparición de la existencia legal de Caprecom, circunstancia que le impedía continuar constituyendo obligaciones a su cargo. Que, por tanto, para la época de finalización del vínculo y de presentación de la demanda, Caprecom se

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Radicación n.° 97564 encontraba en «imposibilidad de una conducta de mala fe, por cuanto su negativa al pago se estimaba en: i) la intervención forzosa del proceso liquidatorio por mandato legal; ii) el acatamiento de los órdenes normativos de prelación de créditos conforme a las reglas de un proceso concursal». Por ello, no se puede afirmar que actuó de mala fe por el no pago de prestaciones.

Adicionalmente, afirma que las pruebas aludidas «eran relevantes para establecer los periodos en los cuales se constituían obligaciones con cargo al patrimonio de la entidad ya que una vez cerrado el proceso liquidatorio la entidad y su personalidad jurídica se extinguió», de manera que, desde el 27 de enero de 2017, en adelante, no era posible estimar que continuaban acumulándose obligaciones derivadas de la sanción moratoria diaria. Itera que el sentenciador se equivocó al calificar la conducta de Caprecom como de mala fe, sin revisar la situación de la entidad que le impedía el pago; que la decisión es equivocada por: «i) establecer la procedencia de la sanción moratoria; y ii) no limitar la sanción moratoria hasta la terminación del proceso liquidatorio (sic) y la desaparición de la persona jurídica de Caprecom». En subsidio solicita que, de encontrarse probada la mala fe, el Tribunal debió imponer un límite temporal para la indemnización moratoria, esto es, hasta la finalización del proceso de liquidación y terminación de la existencia

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Radicación n.° 97564 jurídica de Caprecom, es decir, hasta el 27 de enero de 2017.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; «con ocasión de la infracción directa del artículo 1, 2 y 3 del Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 (que ordenó la liquidación y supresión

de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015)», con relación a los artículos 36 y 38 del Decreto 254 del 21 de febrero del año 2000. Asegura que el haber ordenado el pago de la indemnización moratoria hasta que efectivamente se paguen los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudados, constituye un error en la interpretación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, dado que su apreciación teleológica exige que se armonice con los casos en los que la sanción no puede refutarse restringida al pago, «sino que se encuentra condicionada también a la existencia legal, característica necesaria para poderse constituir en mora»; circunstancia que para Caprecom EICE se materializó mediante el Decreto 2519 de 2015, en el que se ordenó la supresión y liquidación de la entidad. Indica que la mencionada norma regula el trámite del proceso de liquidación, así como los aspectos fundamentales de existencia legal de la entidad y sus efectos; que el colegiado no aplicó la norma en cuestión, lo

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Radicación n.° 97564 que lo condujo a imponer la sanción de manera equivocada, pues de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que la forma adecuada de entender al caso concreto «era valorando la imposibilidad de pago de la entidad por cuanto el régimen legal le exigía cesar pago y adelantar la graduación de créditos, de modo que no era posible ver el actuar de la entidad como de mala fe». En subsidio, el Tribunal debió actuar imponiendo la

sanción moratoria hasta el extremo temporal de la liquidación definitiva de la entidad, conforme al «Acta Final del Proceso Liquidatorio de CAPRECOM EICE», publicada en el diario oficial el 27 de enero de 2017. De tal modo, que debió arribar a la conclusión de que solo hasta este punto temporal le era dable a la entidad encontrarse en mora por mandato legal. Al respecto cita los artículos 36 y 38 del Decreto 254 del 2000, disposiciones que regulan la culminación de la liquidación. Finalmente, sobre la aplicación de la indemnización moratoria en tratándose de empresas en liquidación cita las sentencias CSJ SL2833-2017, CSJ SL854-2021 y CSJ SL1820-2021, de las cuales trascribe algunos apartes.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en lo que respecta a la súplica de la indemnización moratoria, esencialmente, en que las partes estuvieron atadas por un

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Radicación n.° 97564 verdadero contrato de trabajo, al margen de la denominación que le dieron a los contratos y a la indebida intermediación de la cooperativa de trabajo asociado, «cuyo único fin fue disfrazar una relación genuinamente laboral»; que la vinculación de la actora fue irregular, dado que en realidad fue subordinada y con vocación de permanencia, lo que se tradujo en uso indebido de la facultad legal de celebrar contratos de prestación de servicios. Afirmó que, si bien la imposición de la sanción no operaba de manera automática, pues el juez debía valorar en cada caso la conducta del empleador, también a este

último le correspondía, para exonerarse de dicha carga, acreditar las razones que lo acompañaban para dejar de hacer los pagos oportunamente y que no quiso defraudar al trabajador, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala. Agregó que la accionada no cumplió con la carga de demostrar que su actuar fue de buena fe; sino que, por el contrario, del caudal probatorio que daba cuenta de que acudió inicialmente a un contrato de asociación y, posteriormente, a varios contratos de prestación de servicios, le permitían inferir que esa forma de vinculación «tuvo como propósito omitir el reconocimiento y pago de los derechos laborales»; por ende, su proceder era de mala fe. Por su parte, la censura señala que el sentenciador de segundo grado erró al valorar los contratos de prestación de

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Radicación n.° 97564 servicios, los cuales exhiben la buena fe de Caprecom EICE, dado que la contratación de

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