CSJ - SL141-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL141-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
q República de Colombia Serle Suprema de Justicia Sake de Casada Lana Sale de Deseemeesdia W 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL141-2021 Radicación n.° 72822 Acta 1 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JENNY CATALINA GONZÁLEZ CUBILLOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy LIQUIDADO.
I. ANTECEDENTES Jenny Catalina González Cubillos demandó al Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado), con el fin de que se declarara que estuvo vinculada por un contrato de trabajo entre el 6 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2012; que fue «despedida en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto»; que tiene derecho a ser reintegrada al cargo
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Radicación a.° 72822 desempeñado y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación. Demandó además, el pago de vacaciones, primas de navidad, prima extralegal de vacaciones, prima extralegal de servicios, intereses sobre las cesantías, aportes al sistema general de seguridad social, por todo el tiempo de la relación laboral, a la «nivelación salarial de la demandante con los
Auxiliares de servicios Administrativos vinculados al ISS mediante contrato de trabajo»; indexación y, costas. De modo subsidiario, pretendió la declaración de contrato por los periodos que se probaren, la indemnización convencional por despido sin justa causa, «o la de orden legal», el reajuste salarial reconocido a los trabajadores oficiales del ISS, para los arios 2010 a 2012, la indemnización moratoria, desde el término de la relación, indexación y costas. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que prestó sus servicios personales en las fechas antes indicadas; que se desempeñó como «auxiliar de servicios administrativos en el Departamento de Historia Laboral del ISS»; que su vinculación se presentó a través de contratos de prestación de servicios personales; que recibía órdenes del director del Departamento; que durante todo el tiempo cumplió horario; que sus labores eran desarrolladas en instalaciones de la entidad, en un lugar de trabajo y con elementos asignados por la accionada; que acató los reglamentos de la entidad; y, que existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que cumplía sus funciones en condiciones idénticas.
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Radicación a.° 72822 Afirmó que el sindicato Sintraseguridadsocial era una organización mayoritaria en el ISS; que la convención de trabajo suscrita para el periodo 2001-2004, se encontraba vigente; que la última asignación mensual fue de $823.676; que nunca se le remuneró en las mismas condiciones que las trabajadoras «de planta» ni le fueron reconocidos salarios ni prestaciones legales y extralegales; que el ISS omitió efectuar
los aportes al sistema general de seguridad social y que presentó reclamación administrativa el 26 de diciembre de 2012 (f.° 193 a 208). La accionada al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la vinculación por contratos de prestación de servicios y el no pago de salarios y prestaciones laborales; a los restantes, manifestó no constarle. Señaló que los contratos celebrados se encontraban amparados por el estatuto de la contratación administrativa, Ley 80 de 1993, que la demandante fue enterada de las condiciones en que se llevarían a cabo los servicios y, en todo caso, actuó de buena fe. Manifestó que la terminación estuvo soportada en la liquidación de la entidad, en virtud a la cual, las funciones del Departamento de Historias Laborales pasaban a ser ejercidas por la naciente entidad Colpensiones, por lo que desaparecía el objeto de las mismas. Presentó las excepciones de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; autonomía de profesión u oficio; inexistencia del derecho y de la obligación; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no
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Radicación n.° 72822 debido; relación contractual con la actor (sic) no era de naturaleza laboral; compensación; buena [fe] del ISS; inexistencia del contrato de trabajo (f.° 212 a 229).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 7 de julio de 2014 (f.° CD 368 a 372), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral ente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación como empleador y la señora JENNY CATALINA GONZALEZ CUBILLOS como trabajadora, mediante un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 6 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2012, con un último salario mensual de $881.483.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a pagar a la demandante JENNY CATALINA GONZÁLEZ CUBILLOS, la diferencia salarial entre lo pagado y dejado de percibir durante toda la relación laboral, teniendo en cuenta el incremento descrito en la parte motiva de esa providencia, diferencia que deberá ser debidamente indexada al momento en que se efectúe su pago, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.
TERCERO: DECLARAR que el contrato de trabajo que existió entre las partes de este asunto, fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada.
CUARTO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a pagar a la demandante señora JENNY CATALINA GONZÁLEZ CUBILLOS, la suma de $6'758.036,33 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme a la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, a pagar a la demandante señora JENNY CATALINA GONZÁLEZ CUBILLOS por concepto de auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado la suma de $5.841.608.
SEXTO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a pagar a la demandante señora JENNY CATALINA GONZÁLEZ CUBILLOS por concepto de intereses a las cesantías de todo el tiempo laborado, la suma de $683.646.
SÉPTIMO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS
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Radicación n.° 72822 SOCIALES hoy en liquidación a pagar a la demandante señora JENNY CATALINA GONZÁLEZ CUBILLOS por concepto de prima de servicios y de navidad de todo el tiempo laborado la suma de $9'837.064.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a pagar a la demandante señora JENNY CATALINA GONZÁLEZ CUBILLOS por concepto de vacaciones de todo el tiempo laborado la suma de $2'629.845.
NOVENO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a pagar a la demandante señora JENNY CATALINA GONZÁLEZ CUBILLOS por concepto de prima de vacaciones de todo el tiempo laborado la suma de $1'154.179.
DÉCIMO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a pagar a la demandante señora JENNY CATALINA GONZÁLEZ CUBILLOS todos y cada uno de los conceptos materia de las condenas aquí impuestas, de manera indexada, con base en el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que debió pagarse dicha suma de dinero y el IPC vigente en la
fecha en que se haga efectivo el pago.
DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO SEGUNDO: Se declaran no probadas las excepciones [...] DÉCIMO TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de
$3'500.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en consulta, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 27 de febrero de 2015 (f.° CD 376 a 377) en la que decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 7 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que el último salario devengado por la demandante fue la suma de $823.676 de conformidad con lo aquí expuesto.
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SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, en su lugar se absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la diferencia salarial generada en virtud de un incremento salarial, de conformidad con lo aquí expuesto.
TERCERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO Y CUARTO, de la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a la entidad demandada de la indemnización por despido injusto.
CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia objeto de la apelación, en el entendido de condenar al ISS al pago de $4.870.128 por cesantías causadas durante todo el tiempo
laborado, de conformidad con lo que se acaba de exponer. QUINTO. MODIFICAR el numeral 6° de la sentencia recurrida en el sentido de ordenar al ISS en liquidación a pagar a favor de la demandante la suma de $377.638 por intereses a las cesantías. SEXTO. MODIFICAR el numeral 7° de la sentencia recurrida, en el entendido que condena por prima extralegal de servicio a la suma de $2.737.510. SEPTIMO. REVOCAR parcialmente el numeral 7° de la sentencia objeto de apelación para en su lugar absolver al ISS en liquidación de la prima de navidad. OCTAVO. MODIFICAR el numeral 8° de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de $1.604.956 por vacaciones. NOVENO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción sobre las prestaciones causadas y no reclamadas con anterioridad al 26 de diciembre de 2009 diferentes a la cesantía. DECIMO. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. DECIMO PRIMERO. NO IMPONER costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver, (...) determinar si entre la actora y el Instituto de los Seguros Sociales en liquidación existía un contrato de trabajo realidad, que vinculó a la misma desde el 6 de octubre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012, en caso de encontrarse probado el contrato de trabajo, la Sala procederá a determinar si el ISS está llamado a reconocer las prestaciones de contenido económico, dispuestas por la decisión de la primera instancia y, en caso de prosperar la
anterior súplica, establecerá en qué medida afectó la prescripción esas acreencias laborales. Frente al recurso propuesto por la 6
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Radicación n.° 72822 demandante, se determinará en primer lugar, si hay una nivelación y prueba de la misma, así como la devolución se abordará el tema devolución de aportes con destino al sistema de Seguridad Social y si procede o no la indemnización moratoria. Consideró que la demandante suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el ISS, entre el 6 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2012 y que el nexo se mantuvo sin solución de continuidad, lo cual dedujo de la certificación obrante a folio 21 del expediente y los contratos de folios 6 a 20; que las funciones de la demandante eran desempeñadas en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, sujeta a unas metas, [...] cuáles eran auditar y generar 2.500 historias laborales de manera mensual, coadyuvar y brindar la información requerida y necesaria a la gerencia seccional pensiones para dar pronta y cumplida respuesta a los requerimientos impetrados por peticionarios o entidades públicas. Indicó que los testigos Fernando Rivas Oviedo, Marcela Moreno López, Gina Paola Cuervo Mosquera y Óscar Camilo Barreto Sarmiento, mencionaron las condiciones en las que la actora prestó sus servicios y demás aspectos relacionados con la gestión realizada y estimó que su dicho era creíble «por provenir de quienes prestaron sus servicios en las mismas condiciones del accionante». Concluyó de las mismas que,
[...] la relación contractual que unió a las partes tuvo el carácter de ser en realidad un contrato de trabajo pues se afirmó en las referidas declaraciones, que la demandante tenía un horario, estaba en permanente subordinación, tenía un jefe inmediato que era la señora Luz Marina Bolaños jefe del Departamento de Historia Laboral y la coordinadora Marcela Narváez, al punto que es la que le controla el horario de trabajo que era de 8 de la mañana a 5 de la tarde de lunes a viernes y, en ocasiones, los fines de semana por orden de su jefe. Además, señalaron que para que la demandante se pudiese ausentar de su puesto [debía] solicitar permiso al jefe del departamento, que la hora de almuerzo era asignada por este sujeto y que la actora recibió capacitaciones para la ejecución de su labor.
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Radicación n.° 72822 Igualmente, indicaron los testigos, que para el otorgamiento de descansos de semana santa, navidad y ario nuevo, tenía que trabajar una hora adicional diaria. Expresó que los documentos que obran de folio 63 a 80 daban cuenta de la asignación de turnos para la prestación del servicio durante el mes de diciembre y semana santa, hecho que fue corroborado con las declaraciones rendidas por los testigos. Igualmente, del documento que obra a folio 104 y 106, infirió que la demandante tuvo que trabajar el sábado 19 de noviembre de 2011, para terminar sus actividades. Dijo que las probanzas visibles de folio 111 a 115, evidenciaban la entrega de elementos o materiales de trabajo a la actora; se
refirió a la contestación de la demanda, en la que el ISS reconoció que «en cuanto al horario para la ejecución de la actividad contratada como era obvio se realizó en las instalaciones del Seguro Social dentro del horario que se tiene previsto para la prestación de servicio a usuarios del Instituto». Concluyó, (...) que la relación contractual que unió a las partes bajo las formalidades de una contratación de prestación de servicios a la luz de la ley 80 de 1993 entre el 6 de octubre 2006 y el 30 de noviembre de 2012, tuvo el alcance de constituirse en realidad en un contrato eminentemente laboral, en razón [...] de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante (sic) y de la presencia como se ha dicho de los tres elementos constitutivos de todo contrato de trabajo, la actividad personal desplegada por la actora, el desempeño de labores asignadas en favor de la demandada, el pago de una retribución y una subordinación que se logró constatar a través de la prueba documental y testimonial. Añadió que la entidad no logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945; señaló que SINTRASEGURIDADSOCIAL era una organización mayoritaria, por lo que la demandante era beneficiaria de la 8
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91 Radicación n.° 72822 convención colectiva de trabajo; y, aseguró que las prestaciones causadas con antelación al 26 de diciembre de 2009, salvo las cesantías, se hallaban prescritas por haberse presentado la reclamación administrativa tan solo hasta el mismo día y mes del 2012.
Frente a la nivelación salarial, determinó que no era procedente dado que, [...] cotejadas las funciones asignadas al demandante (sic) que se registran en los contratos de prestación de servicios, con las descritas en la resolución 2800 de 1994, se puede elegir (sic) que sus funciones se encontraban delimitadas en comparación a las que debían realizar los trabajadores del nivel técnico vinculados por el ISS, a las voces de la mencionada resolución. Además de lo anterior, se allega una tabla histórica de salarios, lo cierto es que si bien la demandante logró demostrar que su nivel fue técnico, no se pudo corroborar el grado que tenía para efectos de determinar el verdadero salario por la citada tabla, [que] discrimina una serie de grados para determinar el salario de los trabajadores. De otro lado, ninguna de las pruebas recaudadas en el curso de la primera instancia, le permite a la Sala realizar una comprobación efectiva sobre aspectos relacionados con la antigüedad, conocimiento y la experiencia exigida a los trabajadores de planta. [...1más aún cuando la misma demandante, confesó en su interrogatorio que no había personal de planta ejerciendo una labor similar a la que ella desempeñaba. Con relación al incremento salarial por los arios 2010 a 2012, destacó que la trabajadora no acreditó el salario devengado por los trabajadores oficiales para esos periodos, por lo que su petición debía ser resuelta desfavorablemente, ya que el juez de primera instancia basó su decisión en los incrementos legales y la pretensión era de origen convencional. Afirmó adicionalmente,
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Radicación n.° 72822 (...) los salarios devengados por la parte actora y que servirán de base para liquidar las prestaciones a que haya lugar, serán los que se pueden determinar con la prueba documental que obra a folio 21, para el ario 2006 $686.636, para el ario 2007 $750.000, para el ario 2008 $750.000, para el ario 2009 $807.525, para el ario 2010 $823.676, para el ario 2011 $823.676, y para el ario 2012 $823.676 que servirán de base [...] para las correspondientes liquidaciones. En lo referente a la indemnización por despido sin justa causa, consideró que la decisión debía ser absolutoria en razón a que «no se demostró el hecho del despido» carga que le correspondía a la actora. Añadió, [...] mientras unos testigos aseguraron que a la demandante no le renovaron el contrato, dado el proceso de liquidación, otros testigos enunciaron que fue por la terminación del plazo estipulado respectivamente, sin que se tenga certeza del hecho del despido, más, cuando se evidencia que el último contrato de los mal llamados de prestación de servicios, tuvo su vigencia hasta el 30 de noviembre del ario 2012. Negó la devolución de aportes al sistema general de seguridad social, argumentando que, 1..1 independientemente de cómo hubiera sido la prestación de servicios, si subordinada o dependiente, la parte actora debió aportar a la seguridad Social para cubrir los riesgos que el sistema ampara, adicionalmente estos dineros hoy están en manos de la institución de seguridad social desde el momento en que la contratista los puso a su disposición y están produciendo los
efectos de amparo del sistema de seguridad social en su favor. Agregó que todas las reclamaciones relativas a aportes al sistema eran imprescriptibles, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema, por lo que eran susceptibles de reclamo en cualquier tiempo, lo cual se oponía a que fuesen devueltos a la trabajadora en esta oportunidad. Consideró que debía modificarse lo decidido con relación a la prima extralegal de servicios, para computarse por los lo
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Radicación n.° 72822 arios 2009, 2010 y 2011 y proporcional por el periodo laborado en 2012, de acuerdo con el artículo 50 del instrumento colectivo; que no tenía derecho a la prima de navidad, ya que la convención se refería a empleados y obreros nacionales, calidad que no ostentó la demandante; que las vacaciones debían ser liquidadas en los términos legales, ya que en la demanda no se peticionó el pago de dicho emolumento en los términos del acuerdo colectivo. De cara a la prima convencional de vacaciones, indicó que debía dejarse en firme la condena infligida en primera instancia en razón a que la liquidación efectuada, de conformidad con la convención «resulta superior a la determinada por el juez de primera instancia, no hay lugar a modificar este rubro puesto qué haría más gravosa la situación del ISS». Estimó así mismo, que la condena por cesantías e intereses debía ser modificada en la medida que dichos rubros fueron peticionados en la demanda de conformidad con la ley y no con la convención.
No accedió a la condena por indemnización moratoria, en razón a que encontró que el ISS actuó bajo la creencia de estar al amparo de un contrato de prestación de servicios, contemplado en la ley; que las labores desempeñadas «tienen que ver con el desarrollo institucional del ISS y han dejado ver que ha habido retribución»; que la vinculación se realizó ante la ausencia de personal de planta que ejerciera las funciones de la contratista; y, que se solicitó la indexación de manera subsidiaria, súplica ésta a la cual accedió.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, [...] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo de primer grado en lo atiente a la condena por indemnización por despido injusto y en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria, para que, una vez constituida en sede de instancia: CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
REVOQUE la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, para en su lugar condenar a la entidad demandada al pago de ésta. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y a los cuales se les dará trámite conjunto por la identidad de
argumentos que los acompañan y fin uniforme que persiguen.
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos, Acuso a la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1°, 2°, 30 , 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del Decreto 797 de 1949 y 8° del Decreto 3135 de 1968.
La violación de la ley sería producto de los siguientes errores de hecho a los que les atribuye un carácter evidente: 12 SCLAJPT-10 V.00 loo Radicación n.° 72822
1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDADSOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido que sólo pueden ser terminados por una de las causas establecidas por el artículo 70 del Decreto 2351 de 1965.
2. No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral que ligó a las partes no terminó por una de las causas establecidas por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
3. No dar por demostrado estándolo, que la demandada prescindió de los servicios de la demandante el 30 de noviembre de 2012, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los
contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes.
4. No dar por demostrado estándolo, que en el proceso se acreditó el despido de la demandante.
5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional.
6. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada trataba a la demandante como su trabajadora y no como una contratista independiente.
7. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios.
8. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.
9. No dar por demostrado estándolo, que la conducta de la entidad demandada de desconocer la relación laboral con la demandante es contraria a la buena fe.
Asegura que el Tribunal apreció de manera equivocada la respuesta a la demanda (f.° 216), la convención colectiva de trabajo (f.' 25 a 60); el contrato de prestación de servicios n° 5000029064, con plazo del 3 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012 (f.° 20); los demás contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.° 6 a 20); y, las
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Radicación n.° 72822 certificaciones emitidas por el ISS, sobre el tiempo servido por
la demandante (f.' 21 a 23). Así mismo, que el fallador dejó de valorar: i) Los correos electrónicos en los que los que se le imparten órdenes a la demandante (Fs. 77, 117 a 120, 121, 122, 125, 126, 128, 129, 130, 132, 137 a 142, 145, 146, 150, 151,153, 154, 155,157, 160, 161, 162, 169, 170, 172 y 173). ii) El documento firmado por la Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, en el que se informa sobre turnos a cumplir por la demandante (Fs. 63 y 64). iii) Documento en el que se solicita autorización al Departamento de Bienes y Servicios para el ingreso de personal del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados "con el fin de terminar sus actividades» en el que se relaciona específicamente a la demandante (Fs. 104). iv) Documentos denominados" Informe de productividad" en los que se evalúa la gestión y desempeño de la demandante en los períodos 01 de abril de 2010 a 9 de junio de 2012 y 01 de mayo de 2011 a 29 de junio de 2012 (Fs. 103 y 105). y) Documentos en los que específicamente se hace entrega y supervisión del puesto de trabajo e inventario de activos físicos a la demandante (Fs. 112 a 115). Aduce además, que el colegiado apreció equivocadamente las declaraciones de Fernando Rivas Oviedo y Marcela Moreno López. En su demostración, comienza por aludir a los
razonamientos esgrimidos por el sentenciador para declarar no procedente la indemnización por despido injustificado y precisó que en la providencia, se reconocía la calidad de beneficiaria de la convención colectiva; que este último instrumento, en sus artículos 5 y 117, determinó que los trabajadores del ISS se 14 SCIMPT-10 V.00 tol Radicación n.° 72822 vinculaban a término indefinido y no podían ser desvinculados sino por las justas causas previstas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. En relación con la estabilidad que ofrecen las citadas cláusulas, citó las sentencias CSJ SL 24 jun. 2009, rad. 32547 y CSJ SL 10 feb 2010, rad. 35019 y afirmó: [...] la cabal aplicación de la convención colectiva de trabajo aducida, imponía concluir que el contrato de trabajo ejecutado entre las partes fue un contrato de trabajo a término indefinido, que sólo podía ser terminado por la entidad demandada invocando las causas establecidas en el Decreto 2351 de 1965, lo cual determina que el vencimiento del plazo pactado en un contrato de prestación de servicios, no constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo. Señala que el ISS adujo como motivo de terminación, el vencimiento del plazo pactado y resalta que tal circunstancia se pone de presente con la contestación al hecho 23 de la demanda (f.' 216). Argumenta que, [...] si bien la entidad demandada no admitió formalmente la existencia de un despido de la demandante, el reconocimiento que
hace de que el contrato terminó por "vencimiento del contrato» permite afirmar que tal argumento no resulta idóneo para la terminación de un contrato de trabajo a término indefinido, configurando un despido sin justa causa, pues la demandante sólo podía ser desvinculada de la entidad en tanto que se configurara 'una de las causas relacionadas por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, dentro de las cuales no se encuentra la referida. (...) de haber apreciado el Tribunal la respuesta al hecho 23 de la demanda, así como el contrato de prestación de servicios No 5000029064 (Fs. 21), habría concluido que en el proceso sí se demostró la causa de la terminación del vínculo con la demandante, la cual configuró un verdadero despido sin justa causa, que imponía acceder al reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional reclamada, teniendo en cuenta un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 06 de
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Radicación n.° 72822 octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2012. Itera que el yerro así constatado, habilita el análisis de los testimonios de Fernando Rivas Oviedo y Marcela Moreno López, quienes coinciden en sus declaraciones con la referida respuesta de la entidad encartada y señalaron que el despido no obedeció a alguna de las justas causas de que trata el artículo 5 de la convención colectiva. Con relación a los errores 5 a 9, relativos a la conclusión del juez plural sobre la buena fe con que actuó el ISS, comenzó por alegar que la contratación de la demandante no fue un
hecho meramente temporal u ocasional, sino que por el contrario fue una contratación con vocación de permanencia (la cual contradice la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicios), de la cual abusó la entidad demandada, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta. Hace referencia a la certificación emitida con respecto al tiempo servido por la demandante (f.° 21), la cual refleja que la actora fue contratada por el ISS por más de seis años (06 de octubre de 2006 al 30 de noviembre de 2012), sin interrupciones a través de 13 contratos de prestación de servicios sucesivos, cuya fecha de iniciación resultaba inmediatamente anterior a la del contrato siguiente. Manifiesta que, [...] tal hecho desvirtúa, de manera contundente, el carácter transitorio inherente a los contratos de prestación de servicios, trayendo consigo que pierda sustento la afirmación sobre la convicción razonable de la entidad demandada acerca de la condición de prestadora independiente de servicios de la 16
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Radicación n.° 72822 demandante y de la justificación de este tipo de contratación soportada en la insuficiencia del personal de planta de la entidad. Expresa que de los contratos de prestación de servicios suscritos no se prueba la buena fe, pues del desarrollo de los mismos, se dilucida todo lo contrario. Expone que el juez de apelaciones no valoró el documento firmado por la Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, en el que se le asigna el turno de descanso para las festividades de navidad y ario nuevo (f:'
63 y 64). Asevera que el Tribunal omitió apreciar el documento del 18 de noviembre de 2011 (f.° 104 a 106), en el que se solicita autorización al Departamento de Bienes y Servicios para el ingreso de per
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