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CSJ - SL1410-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1410-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1410-2018 Radicación n.° 50301 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA ADRIANA MORALES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de julio de 2010, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, proceso en el cual se citó en calidad de litisconsorte al DISTRITO CAPITAL DE

BOGOTÁ y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

Se acepta el impedimento manifestado por el

Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 50301 conforme a lo dispuesto por el artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES ÁNGELA ADRIANA MORALES RODRÍGUEZ llamó a juicio a FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara, que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde el 4 de octubre de 1989, el cual subsistía para cuando se presentó la demanda; que desempeñaba el cargo de jefe de sección, en el departamento de mantenimiento; que el contrato no había sufrido alguna suspensión o interrupción, salvo las licencias sin remuneración; que debería percibir como salario, la suma de $1.337.885,37; que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en junio de 1982; que el 14 de junio de 2004 se dio una sustitución patronal por la Beneficencia de Cundinamarca; que las demandadas no le cancelaron los incrementos laborales correspondiente al año 2000; que son solidarias frente al pago de las obligaciones y que, esa solidaridad emana de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, por parte del Consejo de Estado, con lo cual el manejo y obligaciones del Hospital San Juan de Dios y el Instituto materno Infantil, quedó a cargo de la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca.

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Radicación n.° 50301 Consecuencialmente, solicitó condenar al pago de los salarios causados y no pagados y las primas que se relacionan a continuación: 15 días de noviembre de 1.999 $668.942,68 Diciembre de 1.999 $1.337.885,37 Enero de 2000 $1.337.885,37 + IPC (9.23%) de 1.999 $1.461.372,18 Febrero del 2000 $1.461.372,18

Marzo del 2000 $1.461.372,18 11 días de abril del 2000 $535.836,46 20 días de mayo del 2000 $974.248,12 Junio del 2000 $1.461.372,18 Julio del 2000 $1.461.372,18 Septiembre del 2000 $1.461.372,18 Octubre del 2000 $1.461.372,18 Noviembre del 2000 $1.461.372,18 5 días de diciembre del 2000 $243.562,03 Prima de navidad del año 1999 $526.713,50 Prima de navidad del año 2000 $575.329,15 Prima semestral de junio de 2000 $575.329,15 Prima proporcional convencional de vacaciones, de 1999 $421.370,80 Prima proporcional convencional de vacaciones, de 2000 $460.263,32 Además, pidió intereses de cesantías acumuladas al mes de diciembre, por los años 1999 a 2005; indemnización moratoria; sanción por el retardo en la cancelación de los intereses de cesantías, desde el 31 de enero de 2000 hasta que se verificara el pago; prestaciones convencionales futuras; indexación de todas las acreencias laborales antes dichas; el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones referida en la Ley 100 de 1993, por número de semanas desde el 4 de octubre de 1989 hasta el 6 de diciembre de 2000 (f.° 31 a 35, cuaderno 1).

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Radicación n.° 50301

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos estaban contemplados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica otorgada mediante Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979; que tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud y pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud. Agregó, que le prestó servicios a la fundación, en el Hospital San Juan de Dios, desde el 4 de octubre de 1989, en el cargo de jefe de sección del departamento de mantenimiento; que estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita por la fundación con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca - SINTRAHOSCLISAS, la cual fue depositada y empezó a regir desde el 1° de enero de 1982; que dada la condición de entidad privada, que ostentaba, sus relaciones con los trabajadores y pensionados se regulaban por las normas del derecho laboral; que en la mencionada convención se consagraron beneficios extralegales como las prima de antigüedad, de navidad, de riesgos, y de vacaciones, así como los auxilios de cesantía y de transporte, subsidio familiar y, compensación de vacaciones en dinero. Adujo, que la demandada dejó de pagarle salarios, primas de servicio, primas de navidad, prima de vacaciones, intereses a las cesantías y demás prestaciones antes

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Radicación n.° 50301 señaladas; que por esa razón debió solicitar licencia no remunerada para buscar otro sustento en forma independiente; que no efectuaba los aportes a la seguridad social; que el último salario recibido fue en el mes de octubre de 1999, por la suma de $1.337.885,37 el cual no fue incrementado de acuerdo al IPC para el año 2000. Informó, que mediante fallo del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, y el 371 de 1998, y del mismo se infiere, por vía interpretativa, que el DEPARTAMENTO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la NACIÓN, responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la cual desapareció como entidad privada por mandato del mismo fallo y su manejo y propiedad quedó a cargo las dos primeras. Afirmó, que la sentencia de nulidad alcanzó ejecutoria el 14 de junio de 2005, razón por la cual la fundación dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación; que mediante «Acuerdo Marco» producto de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ se adoptó la liquidación; que los días 21 y 30 de junio de 2006 la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, ordenó la liquidación de la entidad demandada, garantizando lo

intereses de sus trabajadores. Finalmente, dijo que radicó derechos de petición con el propósito de agotar la vía

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Radicación n.° 50301 gubernativa e interrumpir la prescripción (f.° 35 a 38, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, La NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las declaraciones y condenas. En cuanto a los hechos, admitió como cierto que la fundación era una entidad que perteneció al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; del alcance dado al fallo de nulidad de los decretos de orden nacional antes mencionados, expresó, que era una apreciación subjetiva de la parte demandante; negó lo dicho respecto de la personería jurídica de la fundación; adujo que se atenía a lo que se probara dentro del proceso en cuanto a la actividad principal de la fundación demandada y que sus relaciones fueran reguladas por la legislación laboral y el derecho privado, la prestación del servicio de la demandante, la fecha en que ingresó a laborar y que estuviera cobijada por la convención colectiva de trabajo y sobre las prestaciones pactadas en la convención colectiva. Igualmente, manifestó atenerse a lo que se probara dentro del proceso, por no constarle la mayoría de los hechos de la demanda, en cuanto a los hechos relacionados con que la fundación no pagó a la actora los salarios, las prestaciones sociales, la seguridad social, el valor del último salario percibido ni el incremento del mismo, de acuerdo al IPC; asimismo, sobre la declaratoria de nulidad de los Decretos y

la liquidación de la fundación demandada, el Acuerdo Marco en el que se decidió adoptar dicha liquidación y los Decretos

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Radicación n.° 50301 del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el gobernador (f.° 67 a 72, cuaderno 1° del Juzgado). En su defensa, propuso las excepciones de prescripción en la acción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 73 a 76, ibídem). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, afirmó ser cierto lo concerniente a la firmeza del fallo del Consejo de Estado, en el que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y la liquidación de la fundación enjuiciada, el Acuerdo Marco suscrito el 16 de junio de 2006 para dicha liquidación, la expedición de los decretos del 21 y 30 de junio de 2006, por parte de la Gobernación, el agotamiento de la vía gubernativa y la interrupción de la prescripción, todo de acuerdo a los anexos presentados en la demanda de la cual se le corrió traslado. Manifestó, no constarle que la fundación era una entidad privada con personería jurídica regida por las normas del derecho privado; que su actividad principal fuera la prestación de servicios de salud, así como el cargo, la fecha de ingreso, la prestación del servicio por parte de la

accionante y su condición de beneficiaria de las prestaciones convencionales consagradas en el acuerdo colectivo suscrito entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS; que la Fundación haya dejado de cubrir los salarios, aportes a seguridad social y prestaciones sociales; que haya cumplido las funciones propias de su labor hasta el 5 de diciembre del 2000, la

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Radicación n.° 50301 licencia no remunerada, el último salario percibido y no habérsele aumentado de acuerdo con el IPC. Finalmente, plasmó que no podía asumir el cumplimiento de las obligaciones ni garantizar los derechos de los trabajadores, porque se estaría subrogando a la extinta entidad, situación que no contempló la providencia del Consejo de Estado (f.° 366 a 368, cuaderno 1° del Juzgado) En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 379 a 384, ibídem). En la misma forma, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a las peticiones de la accionante. Admitió como cierto, que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica, su actividad, su pertenencia al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud y que sus relaciones eran reguladas por las normas del derecho privado. Aseguró que la providencia del Consejo de Estado adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005. Reconoció el acuerdo marco y la expedición de Decretos de 21 y 30 de junio de 2006 y manifestó que estas situaciones

ratificaron que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, no contrajo obligación alguna con la demandante. Finalmente dijo que eran ciertas las reclamaciones administrativas presentadas y la finalidad perseguida con las mismas. Indicó, no constarle la prestación del servicio de la accionante, así como que estuviera cobijada por la

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Radicación n.° 50301 convención colectiva suscrita en junio de 1982 y ser beneficiaria de la misma; el no pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social; el cumplimiento de las obligaciones laborales hasta el 5 de diciembre de 2000 y la licencia no remunerada; el valor del último salario percibido ni su aumento de acuerdo con el IPC. Finalmente, aseveró que lo dicho por la demandante sobre los efectos del fallo de nulidad de los decretos que le habían dado vida jurídica a la fundación, era una apreciación subjetiva (f.° 393 a 398, cuaderno 1° del Juzgado). En su defensa, propuso las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; iii) la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la intervención de Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud»; iv) inexistencia de subrogación de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; v) jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE

DIOS; vi) destinación de los recursos apropiados en la ley de presupuesto de la nación de la vigencia 2006 para atender el pasivo por acreencias laborales de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y proceso de liquidación de ésta entidad (f.° 399 a 412 ibídem). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos sostuvo, como ciertos los relacionados con la acción de nulidad impetrada y el

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Radicación n.° 50301 resultado de la misma, pero no la interpretación dada por el apoderado de la parte actora; la firmeza de la providencia del Consejo de Estado y la liquidación de la Fundación contenida en la misma; la mediación adoptada por la procuraduría, el MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y, los decretos expedidos por la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, los días 21 y 30 de junio de 2006. Negó haber sido entidad privada, su personería jurídica y haber pertenecido al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; también, que la demandante le hubiera prestado sus servicios mediante contrato a término indefinido, en el hospital San Juan de Dios; estar cobijada por la convención; que las normas que regularon las relaciones entre las partes hayan sido las de derecho privado; que le haya dejado de cubrir los salarios y prestaciones sociales al accionante y que este haya cumplido con su labor hasta el 5 de diciembre de 2000, aunado a que no se entendió

la pretendida vigencia del contrato habiendo solicitado la licencia no remunerada y no haberse reintegrado a sus labores. Que no dejó de cotizar los conceptos de seguridad social, y que, además, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en convenio con el ISS, canceló todos esos aportes. Negó el incremento, por ser este procedente solo frente a los cargos que correspondían al salario mínimo. Finalmente, plasmó no constarle la aplicación del convenio colectivo a la actora, por el vínculo laboral que las

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Radicación n.° 50301 unió y por no haberse probado que el sindicato haya sido mayoritario ni su afiliación (f.° 562 a 571, cuaderno 1° del Juzgado). En su defensa, propuso las excepciones meritorias de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 574 a 577, ibídem). La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al dar contestación de la demanda, indicó que «no le constaban las pretensiones» relacionadas con la declaración del contrato de trabajo a término indefinido, el inicio del mismo, el cargo desempeñado, la suspensión o interrupción de la relación contractual, las licencias no remuneradas, la suma que debía percibir el actor por la labor desarrollada, que fuera beneficiaria de las prestaciones sociales convencionales pactadas en la convención colectiva de junio de 1982 y la existencia de sustitución patronal, a

partir del 14 de junio de 2005. A las demás peticiones se opuso. Referente a los hechos, sostuvo como ciertos la firmeza que obtuvo el fallo del Consejo de Estado, la liquidación impuesta por este a la Fundación enjuiciada, el acuerdo marco en que se adoptó tal liquidación y los Decretos de orden departamental suscritos los días 21 y 30 de junio de

2006. En lo demás dijo no constarle y atenerse a lo que resultare probado dentro del proceso (f.° 661 a 665, cuaderno 1° del Juzgado).

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Radicación n.° 50301 En su defensa, propuso las excepciones de fondo de la inexistencia de relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva; que la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante no está a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y, las que resultaran probadas dentro del proceso, en razón a no haber existido relación alguna con la actora y la fundación (f.° 672 a 685, ibídem). Finalmente, existió también oposición por parte del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, que admitió como ciertos los hechos referentes a la actividad principal de la fundación y que esta pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; el fallo del Consejo de Estado y la firmeza del mismo; el acuerdo marco del 16 de junio de 2006 y los Decretos de orden departamental con

fechas de 21 y 30 de junio de 2006. En lo demás, afirmó no ser cierto y no constarle por haber sido citada en calidad de litisconsorte y no haber tenido vínculo alguno con la demandante ni con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 1 al 8, cuaderno 2° del Juzgado). En su defensa, propuso excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con el ente territorial; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; buena fe y la genérica que resulte probada en el curso del proceso (f.° 9 a 17, ibídem).

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Radicación n.° 50301

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre del 2009 (f.° 778 a 796, cuaderno 2° del Juzgado), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante señora ANGELA (sic) ADRIANA MORALES RODRIGUEZ (sic), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) de

prescripción propuesta por la parte demandada FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y las demás propuestas por las restantes accionadas.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante (negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de julio de 2010, resolvió, PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante (sic) El anterior fallo queda notificado en ESTRADOS a los apoderados de las partes (negrillas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la prescripción, de la cual dijo el Juzgado en primera instancia, había operado para todas las pretensiones, fue

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Radicación n.° 50301 renunciada, en los términos del art. 2514 del Código Civil, tal como lo alegó la parte actora, respecto de las acreencias laborales canceladas por medio de la Resolución n.º 1438 de 2007, sin que ello significara conferirle a la actora el derecho a exigir otras por fuera de las reconocidas, pues sobre ellas, ya en respuesta a la demanda se propuso dicha excepción, al no haberse hecho uso oportuno de las acciones pertinentes, según los términos dispuestos en los artículos 488 y 489 del CST, en concordancia con el artículo 151 del CPTSS, y teniendo en cuenta que el fallador de primer grado tomó

como fecha inicial el 29 de octubre de 2001, conforme a la sentencia SU 484 de 2001 y que el accionante afirmó en el hecho noveno haber cumplido labores hasta el 5 de diciembre de 2000, momento en el cual solicitó licencia no remunerada. Afirmó, que mal pudo la demandante solicitar en la pretensión primera, que se declarara que el contrato persistía al momento de la presentación de la demanda, siendo una afirmación contradictoria con el hecho de haber cumplido con sus funciones para la entidad demandada, hasta el 5 de diciembre de 2000 y que fue el incumplimiento de la demandada el que la llevó a ponerle fin la relación laboral; concluyó el fallador de la apelación, que en consecuencia, estaba ante una renuncia de la trabajadora con fecha anterior a la definida por el a quo (f.° 21 a 29, cuaderno del Tribunal).

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Radicación n.° 50301

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ÁNGELA ADRIANA MORALES RODRÍGUEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte (f.° 21, ibídem) 1.- Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 9 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario de ANGELA (sic) ADRIANA MORALES RODRIGUEZ (sic) contra las

demandadas FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACION (sic) Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105016200600685-01, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora LIGIA GIRALDO BOTERO, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.- Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 30 de septiembre de 2009. 3.- Que, como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1.- Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 4 de octubre de 1989, celebrado entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y ANGELA (sic) ADRIANA MORALES RODRIGUEZ (sic), para el desempeño del cargo de Jefe de Sección en el Departamento de Mantenimiento en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.2.- Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3 3., condene a las entidades demandadas FUNDACION (sic) SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic), LA NACION (sic) -

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), LA

NACION (sic) -MINISTERIO DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL,

BOGOTA (sic) D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y

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Radicación n.° 50301 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y descontando las licencias no remuneradas que le concedió la Fundación San Juan de Dios: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de noviembre de 1999 a octubre de 2001, incrementados; b) Los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 hasta la fecha del fallo que como juzgador de instancia profiera la Honorable Corte; c) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; d) Las primas de Navidad de los años 2000 a 2010; e) Las primas semestrales de los años 2000 a 2010; f) Las primas de vacaciones de los años 1999 a 2010; g) Los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2010 y hasta cuando el pago se produzca; h) la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; i) La indemnización por la no cancelación oportuna de los

intereses a la cesantía; j) Los aportes para pensiones y a la seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas desde el 4 de octubre de 1989 hasta cuando tenga vigencia el contrato de trabajo; k) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 3.3.- Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte

de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DISTRITO

CAPITAL DE BOGOTÁ, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 50301 PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y que se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO La sentencia es acusada,

(i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 10; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con

relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata

del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 50301 de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 30 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción). Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que

la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la (sic) de oficio ) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios); (vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los factores salariales (prima de antigüedad) de noviembre de 1999 a octubre de 2001, incrementados; los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 hasta la fecha del fallo que como juzgador de instancia profiera la Honorable Corte; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; las primas de Navidad de los años 2000 a 2010; as (sic) primas semestrales de los años 2000 a 2010; las primas de vacaciones de los años 1999 a 2010; los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2010

y hasta cuando el pago se produzca; la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; los aportes para pensiones y a la seguridad so

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