CSJ - SL1410-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1410-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1410-2024 Radicación n.°94588 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YURLEIDYS PÉREZ ÁLVAREZ y MARÍA ALEJANDRA BECERRA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 9 de diciembre de 2021, en el proceso que instauraron contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, y solidariamente contra la NACIÓN
- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO
FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –
FONADE –.
I. ANTECEDENTES Yurleidys Pérez Álvarez y María Alejandra Becerra Martínez, demandaron en procesos separados que
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Radicación n.°94588 posteriormente fueron acumulados, a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las llamadas a juicio, desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 15 de diciembre de esa misma anualidad, la «ineficacia» de la terminación del vínculo y el pago de salarios y acreencias laborales. También pretendieron que se dispusiera que el Ministerio de Educación Nacional y Fonade, son solidariamente responsables en el pago de lo pretendido y
de las «indemnizaciones». Como pretensión subsidiaria, en caso de no ordenarse la ineficacia de la terminación del contrato, solicitaron el pago de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Indicaron en sustento de sus pretensiones, que entre el Ministerio de Educación Nacional y Fonade, se celebró el Convenio Interadministrativo n°211012, con el objeto de gestionar el Programa de Atención Integral de la Primera Infancia – PAIPI; que, Fonade, según selección del ente ministerial, contrató a Eduvilia Fuentes Bermúdez, en «su calidad de propietaria y representante legal del establecimiento de comercio denominado Colegio Gabriela Mistral», para dar cumplimiento al convenio y llevar acabo la atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 años en condiciones de vulnerabilidad y que estuvieran vinculados
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Radicación n.°94588 al PAIPI, «a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad». Afirmaron que para cumplir lo anterior, Fuentes Bermúdez las vinculó mediante contrato de trabajo celebrado el 6 de septiembre de 2011, como docente y auxiliar de docente respectivamente, labor que realizaron de manera personal en la institución educativa Gabriela Mistral; que cumplieron un horario de trabajo, recibieron órdenes y directrices de la señora Eduvilia; que el salario pactado fue de $1.200.000, y de $1.000.000 en su orden;
que la vinculación finalizó el 15 de diciembre de 2011 sin justa causa y sin que se les reconocieran y pagaran las prestaciones sociales y vacaciones causadas por el tiempo servido, ni los aportes al sistema de seguridad social; que agotaron las reclamaciones administrativas correspondientes. Refirieron las funciones del Ministerio accionado y la naturaleza jurídica de Fonade (fs.°3 a 8 y 4 a 9 cuadernos correspondientes a los expedientes acumulados – Gestor Documental). La Nación - Ministerio de Educación Nacional, al contestar, se opuso a lo pretendido por las demandantes. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del programa PAIPI, la suscripción del convenio n.° 212, su participación en la ejecución del convenio y el agotamiento de las reclamaciones administrativas. De los demás, señaló que no le constaban o que no los admitía. Destacó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenía competencia para conocer de este conflicto jurídico.
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Radicación n.°94588 Formuló las excepciones previas de falta de
jurisdicción, «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA», «SOBRE LA SOLIDARIDAD DEL MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL», «NO COMPRENDER LA DEMANDA
TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS YA QUE EN EL PRESENTE PROCESO NO SE DEMANDÓ A LA INTERVENTORA C Y R NORTE QUIEN ERA EN ULTIMAS QUIEN DECÍA COMO SE ESTABA EJECUTANDO EL CONVENIO Y CONTRATO DEMANDADOS»; y las de fondo de «FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA», inexistencia de un contrato laboral entre las partes y ese ministerio, inexistencia o falta de causa para demandar, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°67 a 83 y 92 a 108 cuadernos correspondientes a los expedientes acumulados –Gestor Documental). El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, se resistió a las pretensiones. Aceptó la suscripción del Convenio Interadministrativo de Gerencia 211012 con el Ministerio de Educación Nacional, así como de varios contratos «derivados de la prestación de servicios especializados» con el «operador» Eduvilia María Fuentes Bermúdez. Sostuvo que entre esta última y las demandantes se celebró un contrato de prestación de servicios, que no implica necesariamente el cumplimiento de horarios ni la existencia de subordinación. Que para la vigilancia contractual se vinculó al «Consorcio C&R Zona Norte» como interventor. De los demás hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
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Radicación n.°94588 Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, «PÓLIZA DE SEGUROS QUE AMPARA EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES», cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA». También las que denominó «INEXISTENCIA
DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA SOLIDARIDAD», inexistencia de
la relación laboral y falta de causa para demandar (fs.°103 a 116 y 134 a 147 cuadernos correspondientes a los expedientes acumulados –Gestor Documental). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza SA, pero fue declarada «ineficaz» por el juez del caso (f.°192 cuaderno ídem - Gestor Documental). Se dio por no contestada la demanda por parte de Eduvilia María Fuentes Bermúdez (fs.°191 cuaderno ídemGestor Documental). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante fallo de 6 de julio de 2021 (acta fs.°6 y 7 cuaderno ídem - Gestor Documental), resolvió: Primero: Declarar que Yurleidis Pérez Álvarez y María Alejandra Becerra Rodríguez, celebraron sendos contratos de trabajo con la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Condenar a la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, a cancelar a las demandantes, las sumas de dinero
por los siguientes conceptos:
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A Yurleidis Pérez Álvarez: a) Por cesantías $330.000. b) Por intereses a las cesantías $10.890. c) Por primas de servicios $330.000. d) Por vacaciones $165.000.
A María Alejandra Becerra Rodríguez: a) Por cesantías $292.490. b) Por intereses a las cesantías $9.652.
c) Por primas de servicios $292.490. d) Por vacaciones $137.500. Declarar la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, a pagar a las actoras un día de salario diario, contados a partir del 16 de diciembre de 2011 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad, correspondientes a los últimos meses de labores de las trabajadores, a razón de $40.000 para la docente y $33.333 para la auxiliar docente, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Declarar que el Ministerio de Educación Nacional es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez tiene para con las demandantes.
Cuarto: Absolver a Fonade de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes.
Quinto: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de Fonade, y no probadas las propuestas por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional en la contestación de las demandas.
Sexto: Costas a cargo de los demandados Eduvilia María
Fuentes Bermúdez y el Ministerio de Educación Nacional.
Séptimo: Se fijan agencias en derecho a favor de una de las demandantes y en contra de los demandados Eduvilia María Fuentes Bermúdez, y el Ministerio de Educación Nacional […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha, al resolver la apelación que
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Radicación n.°94588 interpuso el Ministerio de Educación Nacional, como también el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia de 9 de diciembre de 2021 (fs.°1 a 20 cdno. Tribunal-Gestor Documental), dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia de origen y fecha anotados, para en su lugar ABSOLVER al MEN de las pretensiones encaminadas en su contra.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia de origen y fecha anotados, en lo que atañe a la imposición de costas en cabeza del MEN, para en su lugar ABSOLVER al MEN de las pretensiones encaminadas en su contra.
TERCERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de origen y fecha anotados para señalar que la condena por concepto de ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo debe ser tasada a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de febrero de 2012 y hasta cuando se verifique el pago de aportes a seguridad social y parafiscalidad según las previsiones del parágrafo del artículo 65 del CST, con base en el salario diario expuesto en primera instancia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha anotados.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia atendiendo al Grado
Jurisdiccional de Consulta. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, esto es, si se configuraron los presupuestos
del art. 34 del CST, para declarar solidariamente responsable al Ministerio de Educación de las condenas impuestas, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 35864 que recogió lo señalado en la del «25 de mayo de 1968». Manifestó que conforme al art. 34 del CST, el contratista independiente asume los riesgos propios de la
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Radicación n.°94588 obra a su cargo, la que debe ejecutar con sus propios medios y autonomía técnica y directiva, contratar sus propios trabajadores, siendo un verdadero empleador. Señaló que, pese a que el beneficiario de la obra no era el empleador, el contratista independiente sí responde solidariamente por las acreencias laborales causadas, cuando la obra para la cual se le contrató corresponde a las actividades que ordinariamente ejecuta. Memoró las providencias CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 39000 y la «Sent, mayo 8/61. G.-J», referentes a la interpretación de la disposición legal mencionada. Reprochó que el a quo, omitiera valorar las pruebas y argumentos de Fonade al contestar la demanda inicial, en punto a establecer la responsabilidad solidaria alegada; sin embargo, indicó que «conforme a la nueva postura adoptada», no compartía «el argumento esgrimido por el Juez de Primera Instancia, por cuanto las labores desempeñadas por los demandantes como “DOCENTES” y “AUXILIARES DOCENTES”, no son del giro ordinario del MEN». Explicó que, el Ministerio de Educación Nacional
según el Decreto 5012 de 2009, estableció entre sus objetivos «la obligatoriedad de garantizar y promover políticas públicas para acceso a un servicio educativo con calidad» y, que contrató con Fonade para propender por el desarrollo y funcionamiento del PAIPI orientado a la atención integral de la primera infancia, para subsidiar la atención integral a los niños y niñas menores de 5 años y/o
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Radicación n.°94588 hasta su ingreso al grado obligatorio de transición, en el marco de las obligaciones establecidas en el art. 29 de la Ley 1098 de 2006. No obstante, consideró revaluar la temática, pues si bien el ente ministerial tiene como objetivo garantizar y promover la política educativa, ello no conllevaba que entre sus funciones y competencias se encontrara «la prestación directa del servicio, esto es, que actúe como prestador del servicio educativo, verbigracia, ejerciendo labores de docencia o en suministro de ellos». Agregó que en el marco de sus funciones, suscribió el convenio ejerciendo sus labores administrativas, de organización y control y no como beneficiario del servicio, pues su objeto «no es prestar servicios educativos sino crear políticas y lineamientos en ese sentido». Con tales argumentos, concluyó que no existía responsabilidad solidaria, variando la tesis que había adoptado en otros casos. Con los postulados jurisprudenciales que desarrollan el art. 34 del CST, y lo plasmado en el objeto social del convenio interadministrativo suscrito entre el ministerio y Fonade, lo manifestado por las demandantes en el escrito inaugural como docente y auxiliar docente y «la
testimonial», extrajo «que sus funciones estaban encaminadas a la educación de los menores, estar pendientes de estos y de su nutrición, declaraciones realizadas de manera general».
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Radicación n.°94588 Consideró que la solidaridad surgía cuando la actividad contratada con el contratista independiente es propia del desarrollo normal del empleador, y es parte del objeto misional de la entidad o desarrolla las propias «que sean necesarias, imprescindible[s] y específicos para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público». Luego de contrastar las labores del ministerio con las ejercidas por las actoras, coligió que no se acompasaban con los postulados misionales de esa entidad y que, […] las funciones desarrolladas tampoco permiten concluir que desenvolvían un papel primordial para prevención y protección integral de la primera infancia o el bienestar familiar, pues, si bien es cierto manifestó estar a cargo del cuidado de los niños, su familia y nutrición, lo hacen de manera generalizada, no establecen como realizaban tal actividad, cuál era el control ejercido, qué medidas adoptaban para su protección, esto es, probatoriamente no se aportaron elementos que conlleven a una conclusión diferente, no se puede concluir que efectivamente se garantizaran la protección constitucional y legal que busca el MEN para dicha población vulnerable o mucho menos que cumpliera con el encargo misional de la entidad pública en materia de educación. Anotó que su cambio de criterio también obedecía «a la reciente decisión adoptada por el Superior sobre la temática, entre otras, en sentencia de radicado 82593 del 25
de agosto de 2021», que reprodujo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.°94588 Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Corporación, […] CASE PARCIALMENTE la providencia del Tribunal Superior de Riohacha en lo que corresponde exclusivamente a los numerales PRIMERO y SEGUNDO, para que en sede de instancia CONFIRME los numerales TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO del fallo del A quo, todos relacionados con la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación.
Con tal propósito, formulan dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por el Ministerio de Educación Nacional. Pese a que se dirigen por vías distintas, se estudiarán conjuntamente en la medida que se complementan y persiguen el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa, por la interpretación errada del art. 34 del CST y por la infracción directa de los arts. 29 de la Ley 1098 del 2006; numeral 1.3. del art. 1 del Decreto Ley 5012 de 2009; 5 de la Ley 1295 de 2009; 148, 150 y 151 de la Ley 115 de 1994.
Dejan por fuera de controversia:
1. Que FONADE y el MEN suscribieron el convenio interadministrativo 212 de 2011 (211012/11) para LA GESTIÓN
por parte de FONADE DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN A LA
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Radicación n.°94588 PRIMERA INFANCIA -PAIPI, en el marco de la estrategia de atención a través de prestadores de servicio;
2. Que en cumplimiento de las obligaciones adjudicadas a FONADE en el Convenio Interadministrativo 211012, este suscribió con EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ el contrato
2110923.
3. Que entre EDUVILIA FUENTES y las accionantes existieron contratos de trabajo desde el 6 de septiembre y el 15 de diciembre de 2011 (declarado en el proceso ordinario laboral) y que ejercieron labores como docente y auxiliar docente al servicio del Programa de Atención a la Primera Infancia -PAIPIpara los menores de 0 a 5 años.
4. Que al finalizar la relación laboral se omitió efectuar el pago de las acreencias laborales y los salarios por lo que hay lugar a las condenas e indemnizaciones declaradas en primera y segunda instancia en contra de EDUVILIA FUENTES
BERMUDEZ.
Aseveran que el art. 34 del CST, fue diseñado para garantizar al trabajador el reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales (salarios, prestaciones e indemnizaciones), ante la eventualidad de que el contratista o subcontratista independiente carezca de capacidad económica para asumir su pago (sentencia CSJ SL37182020). Señalan que para que surja la obligación solidaria, debe existir identidad, o al menos conexidad, entre las actividades del contratante y las del contratista independiente, lo que se encuentra en el objeto social de cada una, o en la labor desarrollada por el trabajador; que
deberá tenerse en cuenta que la diferencia entre las labores que la norma establece, no se circunscribe «únicamente a que jamás sean ejercidas por el beneficiario o dueño de la obra, puesto que, si son esenciales, afines o están
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Radicación n.°94588 vinculadas con el objeto principal de la entidad o de la compañía», la responsabilidad cobrará validez y nacerá a la vida por disposición legal. Se apoyan en la sentencia CSJ SL35864-2010. No discuten que el Ministerio de Educación sea el dueño del programa y que haya establecido los lineamientos para su ejecución; pero arguyen que, «si bien es cierto, no es el beneficiario en el sentido estricto de la palabra», ya que los beneficiarios del programa de atención a la primera infancia son los menores de 0 a 5 años de edad, ello no quiere decir que su titularidad y esencialidad de las labores ejecutadas por las actoras para el cumplimiento de las obligaciones y funciones de esa entidad, no permitan activar la figura, máxime si la norma le impone ese deber única y exclusivamente, tal como lo expresa el art. 5 de la Ley 1295 de 2009, cuyo contenido reproducen. Afirman que de haberse aplicado la norma en comento, el Tribunal habría entendido que el Ministerio de Educación sí tiene a su cargo, directa o indirectamente, la atención integral a la primera infancia, en los términos del art. 29 de la Ley 1098 de 2006, cosa distinta es que contrataba los servicios de un tercero para garantizar la atención de los menores de 0 a 5 años, cuando le
correspondería «fundar una planta de personal y garantizar directamente el servicio, ya que ninguna otra entidad debía cumplir con dicha orden legal». Aluden al numeral 1.3. del art. 1 del Decreto Ley 5012 de 2009.
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Radicación n.°94588 Aducen que en el Sistema General de Educación Nacional, el mentado ministerio es generador de la política pública donde los menores ingresan a la edad de 6 años, es decir, solo tiene funciones administrativas y de asesoría, como se evidencia del art. 148 de la Ley 115 de 1994, ya que la competencia para prestar el servicio y la obligación de garantizarlo corresponde a las entidades territoriales en los términos del art. 150 y 151 de la Ley 115 de 1994. Relievan que, en la atención a la primera infancia, esa entidad no solo es titular del proyecto, sino beneficiario de los servicios prestados por las actoras, pues de acuerdo con el art. 5 de la Ley 1295 de 2009, tenía la facultad de prestar el servicio de manera directa o por interpuesta persona y «al delegarlo, debía controlar que se prestara bien»; por tanto, el ad quem se equivocó al declarar que debía cambiar la postura sostenida. Insisten en que las labores ejecutadas por las accionantes no solo no le eran extrañas, sino que le eran propias, afines y esenciales para el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales que le fueron impuestas como único responsable de la atención de los menores de 0 a 5 años; por lo que erró en el alcance brindado al art. 34 del CST.
VII. CARGO SEGUNDO Atacan la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 34 del CST; 29 de la Ley
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Radicación n.°94588 1098 del 2006; numeral 1.3. del art. 1 del Decreto 5012 de 2009; 5 de la Ley 1295 de 2009. Como errores de hecho, enlistan los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de Educación no es beneficiario de la labor desarrollada por las demandantes.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Educación no solo es beneficiario de los servicios prestados para el programa PAIPI, sino que además es su dueño y el responsable de su ejecución.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades desarrolladas por las actoras no persiguen el mismo objeto misional del MEN.
4. No dar por demostrado, contra la evidencia manifiesta y clara, que las labores efectuadas por las petentes persiguieron garantizar la protección legal y constitucional a los menores de 5 años, responsabilidad radicada legalmente en cabeza exclusivamente del MEN.
Explican que, si bien el Tribunal al resolver la solidaridad solo se refirió al Convenio interadministrativo sin citar número, lo cierto fue que para declarar el contrato de trabajo se valió de otras probanzas, que atacan como «apreciadas inadecuadamente, toda vez que si las hubiera revisado en su integridad, habría encontrado que le permitían acreditar no solo la prestación de los servicios, sino la titularidad del MEN frente al programa PAIPI, la
responsabilidad en la atención integral de la primera infancia y la esencialidad de los servicios desarrollados por las actoras».
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Radicación n.°94588 Señalan como probanzas «apreciadas de manera incompleta» la respuesta a la reclamación administrativa por parte de Fonade (fs.°149-155 del expediente de María Alejandra Becerra y folios 117-120 del expediente de Yurleidis Pérez) y el contrato 2110923 de 2011 (fs.°44-55 del expediente de María Alejandra Becerra). Como pretermitidas, acusan la modificación n.°1 al convenio de gestión de proyectos 211012-212 (fs.°164-167 expediente de María Alejandra Becerra) y la adición n.°4 y modificación n.°2 al contrato interadministrativo de gerencia de proyectos 211012-212 de 2011 (fs.°179-183 del mismo expediente). Repiten los supuestos que dejaron fuera de debate en el primer cargo y advierten que el Tribunal incurrió en dos argumentos contradictorios: i) que las actividades educativas no son del objeto misional del Ministerio porque no presta directamente el servicio de educación; y, ii) «que las labores de las accionantes no protegen lo que el Ministerio busca garantizarle a la población más afectada». Al siguiente cuestionamiento «¿Cómo no podrían hacer parte del objeto misional del MEN si el mismo fallador acepta, en su ligereza narrativa, que esta entidad sí busca proteger la prestación del servicio de educación, atención y alimentación de los menores de 0 a 5 años?», contestan que el Tribunal dejó de lado que la entidad no firmó el convenio
como un simple organizador del programa, sino como el
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Radicación n.°94588 titular de la obligación de desarrollarlo por mandato expreso de la ley. Afirman que de analizarse correctamente la obligación número 3 del referido convenio, se habría concluido que el Ministerio de Educación no era un simple administrador, sino el único responsable de garantizar la atención a la primera infancia y, que «Con el permiso de la ley contrató a un tercero (FONADE)», para que eligiera al prestador del servicio de una lista de oferentes hecha por él mismo y así materializaría las labores que únicamente le eran exigidas por ley; que incluso, era el propietario del SIPI -Sistema de información de la primera infancia- (f.°26 obligación 3 numeral 8). Dicen que de dicho clausulado no es posible colegir que la cartera ministerial suscribió el convenio como mero asesor y, que por ello, las funciones le eran completamente ajenas; que, todo lo contrario:
1. Venía atendiendo el programa para la primera infancia en cumplimiento de las obligaciones que la ley le había impuesto y sólo le trasladó la responsabilidad de administrarlo a FONADE.
2. Los recursos para el desarrollo del proyecto eran del Ministerio (numeral 11 de las disposiciones preliminares del documento fl. 24 del cuaderno de Yurleidis);
3. Era la entidad quien recibía mensualmente los informes de gestión del proyecto por parte de FONADE, quien debía encargarse de que se cumplieran todos y cada uno de los lineamientos dictados por la cartera (numeral 6 y 7 de las obligaciones, fl. 26 del cuaderno de Yurleidis).
4. Entre las obligaciones del ministerio (numeral 4 cláusula tercera del documento) se encontraba la de definir los lineamientos y requerimientos que debían ser exigidos a las
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Radicación n.°94588 personas que se contratarían del Banco de Oferentes, banco formulado por la misma entidad para el desarrollo del PAIPI. Es decir, las personas que se seleccionarían para ejecutar el programa en los municipios, en el caso de la Guajira a EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ y las funciones que desarrollaría, serían única y exclusivamente las dictaminadas por el Ministerio. Aceptan y no discuten que la responsabilidad de no defraudar los derechos mínimos e irrenunciables de las actoras recaía principalmente en Eduvilia Fuentes Bermúdez; que, sin embargo, el hecho que el ministerio no dictaras clases ni prestara servicios de educación no quiere decir que las labores desarrolladas por las demandantes no fueran esenciales para el cumplimiento de sus obligaciones legales. Advierten que el eje central de la discusión yace en que, de no haberlo delegado a un tercero, obligatoriamente debía hacerlo de manera directa como lo exige la figura de la solidaridad; repiten que del clausulado del documento se extrae en el numeral 3 del acápite preliminar que de acuerdo con la Ley 1259 de 2009, el Gobierno Nacional se propuso la meta de atender integralmente a los niños y niñas de 0 a 5 años, objetivo que se canaliza a través del plurimencionado Ministerio. Resaltan que del contrato emerge que fue la propia entidad la que determinó quien sería el contratista, al que le
delegaría la función que la ley le había asignado para atender a los menores de 5 años en la Guajira; de modo, que no podía pasarse por alto que tenía de manera directa o indirecta el deber de brindar la atención integral en
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Radicación n.°94588 nutrición y educación inicial, según modelos pedagógicos flexibles diseñados para cada edad y apoyo psicológico cuando fuere necesario, para los niños de la primera infancia clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén. Sostienen que era evidente el interés de la entidad de que el servicio se prestara exclusivamente de acuerdo con sus lineamientos, que se subrogó la facultad de designar la forma en que se desarrollaría, incluso, reservó para sí la posibilidad de realizar la interventoría de todos y cada uno de los contratistas (Adición n.°4 y modificación n.°2 al contrato interadministrativo 211012-212 de 2011). Que pese a que se había pactado que sería el responsable de crear el banco de oferentes, del que se elegirían a los contratistas para la prestación de los servicios de acuerdo con sus propios lineamientos, y que solicitó a Fonade que firmara contrato con Eduvilia Fuentes Bermúdez, en la cláusula tercera de la modificación n.°1 al convenio de gestión de proyectos, se extrae que se obligó a certificar la idoneidad y experiencia del proveedor del servicio a quien le delegaría las funciones de atender a la primera infancia (f.°165). Finalizan la demostración, así: El mismo FONADE tenía completamente claro que el titular de
la obra era el Ministerio, razón por la cual cuando fue requerido por las actoras en las reclamaciones administrativas, respondió en sus escritos -denunciados como no apreciados correctamente por el colegiadoque no era el dueño de la obra y que solo cumplía con las disposiciones que le fueron
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Radicación n.°94588 encomendadas por el Ministerio de Educación (fl. 149-155 del expediente de María Alejandra Becerra y fl. 117-120 del expediente de Yurleidis Pérez). De estos documentos el tribunal dedujo que se acreditó la prestación personal del servicio – hecho que se debate-. Sin embargo, de ellos también habría podido extraer que el MEN no era un simple asesor del convenio, sino que era el dueño y titular, que las funciones prestadas por ellas le habían sido asignadas a él por ley y que el mismo FONADE lo sabía y lo aceptaba.
VIII. RÉPLICA El Ministerio de Educación Nacional estima, en síntesis, que la sentencia no puede ser casada, por cuanto el Tribunal no se equivocó en su planteamiento. Indica que no es su función velar por la atención integral de la primera infancia, en tanto corresponde a una política pública, y por ello, no está llamado a responder de manera solidaria.
Aduce que sus funciones son taxativas de acuerdo con lo previsto en el art. 2 del Decreto 5012 de 2009; que, Eduvilia Fuentes, para cumplir con el contrato firmado con Fonade, contrató a varias personas de manera autónoma e independiente, sin que dicho ministerio mediara en tal actuación.
IX. CONSIDERACIONES De acuerdo con los argumentos del Tribunal y lo
expuesto por la censura, la Sala debe resolver si el ad quem se equivocó al concluir que el Minist
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