CSJ - SL14100(31-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14100(31-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 14100 Acta Nro. 37 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO TORO CORREA contra la sentencia del 19 de octubre de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió al BANCO POPULAR. ANTECEDENTES Jairo Toro Correa demandó al Banco Popular, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le reconozca el pago de los siguientes créditos laborales: la indemnización convencional por despido injusto; la pensión de Radicación No. 14100 jubilación teniendo en cuenta todos los conceptos que constituyen salario, en cuantía del 75% del promedio salarial del último año de servicios; la prima de antigüedad o quinquenio en forma proporcional al tiempo laborado durante el último periodo; las sumas que se prueben en el proceso por concepto de reajustes de mesadas de la pensión atrasada junto con las adicionales de junio y diciembre, al igual que los reajustes anuales; la reliquidación de cesantías e intereses y la sanción por el no pago oportuno, incluyendo todos los conceptos que sirven para liquidarla; la indemnización por perjuicios por no haber cotizado al I.S.S. durante
688 semanas dentro de la relación laboral; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones aquí reclamadas; las costas que se generen con ocasión del presente proceso. Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para formular las anteriores pretensiones son: que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo desde el 24 de enero de 1967 hasta el 30 de septiembre de 1992; que ante las presiones ejercidas por la demandada se vio obligado a renunciar a su cargo, firmando un acta de conciliación ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, donde se dejó plasmado que la entidad bancaria 2 Radicación No. 14100 durante toda la vigencia del contrato pagó las cotizaciones correspondientes al I.S.S., lo cual no es cierto dado que se dejó de cotizar 13 años; que al hacerse la liquidación de prestaciones sociales, no se tuvo en cuenta todos los conceptos que constituyen salario, como lo es, la prima de servicios legal y extralegal cancelada en diciembre de 1991 y junio de 1992, y la prima de vacaciones; que es pensionado del Banco Popular desde el 1º de octubre de 1992 en virtud a la resolución 383; que el monto de la pensión debe ser el 75% de los salarios y primas de toda especie recibidos durante el último año de servicios, conforme al artículo 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; que recibió $11.680 por concepto de auxilio de alimentación y $5.850 por auxilio de transporte, lo cual no se tuvo en cuenta por el Banco para liquidar las prestaciones y la pensión; que en enero de 1992 recibió una
prima de antigüedad o también denominada de quinquenio por valor de $3.044.943 la cual constituye salario y no fue tenida en cuenta para la liquidación de la pensión y del auxilio de cesantía; que a la terminación del contrato de trabajo no se le canceló la prima de antigüedad proporcional al tiempo laborado durante el último quinquenio; y que recibió conceptos salariales en un promedio mensual de $1.033.828,15 durante el último año de servicios. 3 Radicación No. 14100 La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, no obstante de aceptarse la relación contractual laboral afirmada, sus extremos y el reconocimiento de la pensión de jubilación en la fecha indicada. Como excepciones se plantearon las que denominó: "Pago", "Prescripción", "Falta de causa para pedir", "Inexistencia jurídica de lo demandado", "Cobro de lo no debido", "Buena fe", "Compensación" y "Cosa juzgada". La primera instancia la desató el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 1998, declaró probada la excepción de cosa juzgada, dada la existencia de la conciliación celebrada entre las partes y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a donde fue enviado el proceso en virtud a las normas de descongestión expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con providencia del 19 de octubre de 1999, modificó el fallo apelado en el sentido de que el medio
exceptivo de cosa juzgada no afecta la pretensión atinente al reajuste del auxilio de cesantía y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la suma de $2.294.118,20 por ese concepto; así mismo, le impuso las costas procesales de primera instancia en 4 Radicación No. 14100 proporción al 25% de su valor y, en lo demás, confirmó la absolución impartida. El juzgador para negar la sanción moratoria, que es lo que interesa en el recurso extraordinario, expresó: "En lo tocante a la indemnización moratoria, estima la Sala que no hay lugar a proferir condena por dicho concepto si se atiende al hecho de que la entidad bancaria demandada dispuso el pago del auxilio de cesantía en la oportunidad legal y en la cuantía que consideró deber. El error en el cálculo de los factores salariales o en la incidencia para determinar el salario de base no necesariamente comporta mala fe de la entidad ". EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su rèplica. Al fijar el alcance la impugnación el recurrente indicó: "Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada parcialmente, en cuanto absolvió al demandado del pago de la indemnización moratoria, de tal forma que una vez que la H. Sala, se constituya en tribunal de instancia, proceda a revocar la sentencia de primera instancia en 5 Radicación No. 14100
cuanto a la absolución por concepto de indemnización moratoria y en su lugar lo condene a pagar la suma de $23.736,60 diarios a partir del primero (1º) de enero de 1993, por concepto de indemnización moratoria hasta cuando el demandado pague lo adeudado a mi representado, suma que corresponde teniendo en cuenta todos los factores salariales ". En fundamento a la causal primera de casación laboral, el impugnante formula contra la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden: PRIMER CARGO "La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945, 8 del Decreto 3135 de 1968, 8 de la ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C., 174, 177, 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.L., 25, 28, 29, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 del Decreto 797 de 1949, 19, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 65 de 1946, artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 y artículos 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ". Los errores de hecho que le atribuye el recurrente a la sentencia impugnada, son: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el error en el
cálculo de los factores salariales o en la incidencia para determinar el salario de base no necesariamente comporta mala fe de la entidad. 6 Radicación No. 14100 "2. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador que se encuentre en mora de pagar las prestaciones sociales es quien tiene la carga probatoria para demostrar la buena fe de su mora, argumentando razones atendibles que desvirtúen la mala fe. "3. No dar por demostrado, estándolo, que el banco demandado actuó con manifiesta mala fe patronal en la liquidación y pago de las acreencias laborales a favor del actor, como son la cesantía y sus intereses, al no incluir como era su obligación legal en forma completa todos los factores salariales fijos y variables, lo que impone una condena ilimitada por indemnización moratoria hasta el pago total de las deudas a su cargo ". Como pruebas indebidamente apreciadas señaló: la liquidación definitiva de prestaciones sociales hecha el día 7 de diciembre de 1992 (fl 85); el acta de conciliación celebrada el 8 de septiembre de 1992 (fl 161); El artículo 19 de la convención colectiva de trabajo firmada el 28 de diciembre de 1981 (fl 292). DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante: que el Tribunal no se percató que la entidad demandada pretendió con la firma del acta de conciliación conseguir que el demandante diera el paz y salvo por los conceptos originados en el contrato de trabajo, declaración que no resultó cierta en atención a que cuando se suscribió el acta respectiva, esto es, el 8 de septiembre de 1992, el pago de la liquidación definitiva no se
7 Radicación No. 14100 había hecho, ello sólo se llevó a cabo el 7 de diciembre de 1992; que como lo concluyó el sentenciador de segundo grado, el salario promedio con el que se le liquidó las prestaciones, resultó ser mucho menor que el exigido por el artículo 19 de la convención colectiva; que si el ad quem encontró que existía mora en el pago total de las cesantías, debió entrar a considerar la justificación de esa tardanza, lo que no hizo, ya que se limitó a expresar que el error en el cálculo de los factores salariales o en la incidencia para determinar el salario de base, no necesariamente comporta mala fe. LA REPLICA Plantea que el Tribunal no incurrió en error alguno al apreciar las pruebas señaladas porque en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales dedujo que existió un error en la base salarial como resultado de la interpretación del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, lo que no comporta mala fe pues en su oportunidad el Banco dispuso el pago de esa prestación en la cuantía que consideró deber. 8 Radicación No. 14100 SE CONSIDERA La discrepancia que en este cargo expone el impugnante se circunscribe única y exclusivamente a la determinación del Tribunal de absolver con respecto a la pretensión de indemnización moratoria, la que se abstuvo de imponer al estimar que el proceder de la entidad demandada no estuvo precedido de mala fe. Conclusión que el censor ataca sosteniendo lo contrario, y en esa dirección acusa como mal apreciadas la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl 85), el acta de conciliación celebrada entre
las partes (fl 158 a 161), y el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo (fl 296). Encuentra la Sala que la acusación con referencia a los medios de prueba que se indica como erróneamente apreciados por el Tribunal, no está llamada a prosperar, ya que con esos elementos de convicción no es posible dar por probado que el fallador incurrió en un error manifiesto por lo siguiente: El documento que contiene la liquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales en favor del actor, antes que reflejar una actitud maliciosa de la entidad demandada en cuanto a que no tuvo en cuenta algunos factores salariales para tomar la 9 Radicación No. 14100 remuneración base, lo que acredita es una total transparencia en la medida en que la contradictora antes que camuflar los rubros y conceptos contabilizados para los efectos pertinentes a la liquidación, lo que hizo fue todo lo contrario, esto es, detalló clara y concretamente tal aspecto. Precisamente, esa situación fue la que le facilitó la tarea al sentenciador de segunda instancia para concluir que la demandada no tomó como constitutivos de salario, otros pagos que sí ostentaban ese carácter y, que por ende, debían ser colacionados para ese fin, como es el caso de la prima de antigüedad. En lo atinente con la convención colectiva de trabajo firmada el 28 de diciembre de 1981 y suscrita entre la entidad bancaria demandada y su sindicato de trabajadores, se tiene que si bien es cierto el artículo 19 establece el procedimiento para la liquidación del auxilio de cesantía y los factores que deben tenerse en cuenta para extraer el salario base, también lo es que tal preceptiva, como lo
sostiene la réplica, no es del todo clara en establecer, de manera expresa, que la prima de antigüedad deba ser tenida como factor salarial para deducir el crédito social ya aludido, lo cual permite inferir que es razonable la postura argumentativa esgrimida por la demandada, cuando al formular la excepción de buena fe, adujo que las prestaciones del actor fueron canceladas en tiempo y con arreglo 10 Radicación No. 14100 a los factores establecidos en la ley y convenciones colectivas vigentes. Y es que en este asunto, pese a que el cargo está dirigido por la vía indirecta, es pertinente recordar que la Corte apoyada en la razonabilidad de la interpretación que puede dársele a la norma convencional en referencia, ha señalado que ello permite exonerar a la empleadora de la indemnización moratoria reclamada, y es así que en sentencias del 28 de julio de 1999, radicación 11517, y la del 4 de mayo de 2000, radicación 13258, se dijo: "Precisamente, en perspectiva del entendimiento que tuvo el empleador del convenio colectivo, en relación con el pago a la actora de sus acreencias laborales a la extinción del vinculo que los ató, es menester tener presente que desde el texto de dicho acuerdo se colige que en él no se señala de manera expresa que la prima de antigüedad sea factor salarial para liquidar cesantía, lo cual permite tener como razonable la tesis del Banco para explicar, en el contexto de lo que entendió acordado, la omisión que desató en segunda instancia la condena por mora, y por ello para la Corte está demostrado que desde la contestación de la demanda él
expuso una razón atendible para posibilita exonerarlo de esa carga. "Tal la afirmación, porque si se emprende una lectura de los artículos 17 y 19 convencionales, pero particularmente de este último, no es posible argüir que esa normatividad no diera lugar a probables y serias interpretaciones en el sentido de que la prima en comento no es factor imputable al salario base para determinar la cesantía de la demandante, y que por ello, 11 Radicación No. 14100 la institución bancaria, cuando liquidó la prestación, tuvo la convicción de estar sujetándose al mandato convencional, como lo sostuvo desde la contestación del introductorio. "De otra parte, siendo válido, como lo expone el censor, que la convención colectiva de trabajo que se estudia establece los mismos factores salariales para liquidar la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía, ello permite adjetivar como razonable, para efectos de la buena fe, que el demandado haya entendido que para liquidar el auxilio de cesantía, la prima de antigüedad no constituyera factor de salario, pues al tenor del artículo 17 ib carecía de la condición de prima extralegal, puesto que sería ilógico que aquella, en tal carácter, se tuviera en cuenta a si misma para cuantificarse". Y del acta de conciliación, no se desprende que respecto al reajuste del crédito que sería el sustento para imponer la sanción moratoria, la demandada haya incumplido unas bases ciertas que en la misma se hubiese fijado para tasar tal prestación social. Se desestima, entonces, el cargo.
SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto - ley 528 de 1.964, modificado por el artículo 7º. De la ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, directamente, a causa de 12 Radicación No. 14100 interpretación errónea de los artículos: 1º. Del Decreto 797 de 1.949 y 11 de la ley 6ª. de 1.945. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se dice que el quebrantamiento de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa, independientemente de las pruebas aportadas al proceso, en razón de que el Tribunal a pesar de haber encontrado que el demandado estaba en mora de pagar las acreencias laborales, no analizó la mala fe del demandado, y tan solo se limitó a decir que "El error en el cálculo de los factores salariales o en la incidencia para determinar el salario de base no necesariamente comporta mala fe de la entidad". Que cuando el Juzgador llega a la conclusión que el empleador está en mora de pagar prestaciones sociales, le es obligatorio investigar, conforme a las pruebas allegadas al expediente, sí existieron razones atendibles para no incluir todos los conceptos, en la base para pagar la cesantía y sus intereses, para que sea excusado de la mala fe, y no simplemente referirse genéricamente en la intención patronal, porque si no lo hace viola el artículo 1º. Del Decreto 797 de 1.949. 13 Radicación No. 14100 LA REPLICA Sostiene el opositor que el Tribunal no hizo ninguna exégesis del
artículo 1º del Decreto 797 de 1949, dado que se limitó a señalar que si el empleador le paga al trabajador las sumas que consideró adeudarle, así haya incurrido en un error en el cálculo de los factores salariales, por ese único hecho no puede calificarse de mala fe. Que esa conclusión se ajusta plenamente al sentido y alcance que de manera reiterada y constante le ha asignado esta Corporación al artículo 65 del C.S.T. y 1º del Decreto 797 de 1949, conforme al cual la imposición de la sanción moratoria no es automática sino que corresponde a los juzgadores de instancia ponderar hechos y circunstancias que aparezcan demostrados en el proceso, los cuales deben ser apreciados dentro de su soberanía a la luz de los principios consagrados en el artículo 61 del C.P.L. SE CONSIDERA Para el Tribunal absolver a la entidad bancaria demandada de la reclamación por concepto de indemnización moratoria, dijo: "(...) no hay lugar a proferir condena por dicho concepto si se atiende al hecho de que la entidad bancaria demandada dispuso el pago del auxilio de cesantía en la oportunidad legal y en la cuantía que 14 Radicación No. 14100 consideró deber. El error en el cálculo de los factores salariales o en la incidencia para determinar el salario de base no necesariamente comporta mala fe de la entidad". De lo transcrito se colige que el razonamiento con el que se soporta la decisión adoptada por el juzgador, y que se cuestiona a través del presente cargo, tiene una naturaleza netamente fáctica y no jurídica,
acusable por la vía indirecta de acuerdo con la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación, y no por la que aquí escogió el impugnante. Sin embargo, lo anterior no obsta para agregar que tampoco le asiste razón al recurrente cuando le endilga al sentenciador de segundo grado el yerro de valoración jurídica que esgrime en el cargo: interpretación errónea, pues el planteamiento del Tribunal se ajusta a la orientación que ha fijado la Corte en cuanto a la exégesis del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 se refiere, es decir, que la imposición de la sanción moratoria no es automática ni inexorable, sino que para ello se debe analizar las circunstancias de cada caso concreto, pues la simple mora en el pago total o parcial de créditos sociales, no implica que el sentenciador de plano ordene la consecuencia resarcitoria que reclama el recurrente; cosa diferente es la conclusión a que se llegue con referencia a la prueba de esa 15 Radicación No. 14100 circunstancias o razones que se tengan en cuenta con ese objeto. Precisamente, como el Tribunal al asumir el análisis del pedimento objeto de estudio, tuvo en cuenta la conducta adoptada por el empleador a fin de establecer si su proceder estuvo revestido de buena o mala fe, ninguna razón le asiste a la censura con respecto a la acusación que por interpretación errónea le formula a la sentencia atacada. En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala Laboral, en el juicio que JAIRO TORO CORREA le promovió al BANCO POPULAR. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante. 16 Radicación No. 14100
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria 17