CSJ - SL14103-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14103-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14103-2017 Radicación n. 52298 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA CASTAÑO ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, con fundamento en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso. Revisado nuevamente el expediente se advierte que en el presente proceso no se debate asunto de índole pensional, que a CAPRECOM se le está demandando en calidad de
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Radicación n. 52298 empleadora, por tanto, no puede operar la sucesión procesal respecto de la UGPP. En consecuencia, se hace necesario reconocer personería a RAUL ALEJANDRO CONTRERAS ALFONSO, identificado con cédula de ciudadanía N80.541.146 y tarjeta profesional n. 124.109 del CS de la J, para actuar como apoderado de CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES —- CAPRECOM-, en los términos del poder que obra a folio 31 del
cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES CARMEN ROSA CASTAÑO ARIAS, llamó a juicio al CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES —- CAPRECOM-, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó por culpa del empleador de manera unilateral y sin justa causa. Que se decrete la revocatoria de la terminación del contrato, y se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiró o a otro de igual o superior categoría, por las siguientes razones: 1) por cuanto su procedimiento fue ilegal al inducir al trabajador a una conciliación y concluir con una terminación unilateral y sin justa causa del contrato; ii) por violar expresa disposición convencional que no permitía la terminación sin justa causa de su contrato; iii) por cuanto la terminación del contrato perdió su ejecutoria y recobro su eficacia y validez, por el no pago total de sus acreencias laborales dentro del plazo de los 90 días, conforme a lo ordenado en el artículo 52 del Decreto 2127 del 1945
SCLAJPT-10 V.00 ]1[ Radicación n. 52298 modificado por el artículo1 del Decreto 797 de 1949 (£ 52 a 67 del cuaderno del principal). Que, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de los salarios y todas las prestaciones legales y convencionales, junto con todos los factores salariales dejados “y de percibir, con los aumentos legales y extralegales, auxilios educativos y demás emolumentos de carácter laboral que le correspondan sin solución de continuidad en la relación
laboral, desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro. - Como pretensiones subsidiarias solicitó que se condene a la demandada a: i) la reliquidación y pago de las diferencias salariales correspondientes al incremento del sueldo mensual desde el 1 de enero de 2003 hasta la fecha del reintegro, equivalente al IPC a diciembre de 2002, en cuantía de un 6.99%, es decir en $154.160,00, mensuales, para un total de $1.104.812,00; úi) la liquidación y pago de la prima de retiro de que trata el artículo 58 de la convención de trabajo, en cuantía de $6.340.587,00; úii) a las diferencias de la prima semestral, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de navidad convencional, bonificación especial de diciembre y cesantías; iv) la diferencia por la indemnización por despido injusto sin justa causa, por el incremento salarial pendiente y los nuevos factores salariales; así mismo, la reliquidación y pago de la indemnización conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 6 del Laudo Arbitral del 1 de julio de 1999; v) pagar el valor equivalente al salario y demás emolumentos de E
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Radicación n. 52298 carácter laboral, correspondientes a la vigencia del contrato de trabajo recobrado con ocasión del no pago total de la liquidación de salarios prestaciones e indemnizaciones que le corresponden durante el término de 90 días de suspensión del
contrato de trabajo, conforme lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949 en cuantía de $9.510.880,00.; vi) reconocer la indemnización moratoria de que trata artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago, en cuantía de $105.676,00, diarios y vii) sufragar las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajadora de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 5 de agosto de 2003, cuando mediante oficio 01868, se le informó que se había dado por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral sin previo aviso y sin justa causa; que la entidad, a través de Circular 042 del 26 de febrero del mismo año, invitó a los funcionarios interesados en una terminación del contrato por mutuo acuerdo, a manifestar su voluntad en tal sentido, con el fin de proyectar un plan de costo y proceder a las autorizaciones o conciliaciones correspondientes; que en comunicaciones del 26 de marzo y 30 de julio de ese año, manifestó que aceptaba la invitación de retiro voluntario con indemnización, de acuerdo a la tabla contenida en el artículo 6 del laudo arbitral vigente, conforme a la circula supramencionada,; que luego de la última comunicación, 6 días después le informaron su retiro por terminación unilateral y sin justa causa; que el último SCLAJPT-10 v.00 47 Radicación n. 52298 incremento salarial, se dio en CAPRECOM para todos los
trabajadores, el 1 de enero de 2002; que su última asignación básica mensual, antes del incremento del año 2003, fue de $ 2.205.434,00 y después de $2.359.594,00. Agregó que, ostentó su condición de trabajadora oficial de la entidad demandada hasta el momento de su retiro, siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por CAPRECOM y su sindicato SINTRACAPRECOM, el 14 de noviembre de 1996; que la terminación de su contrato de trabajo se hizo contraviniendo la convención colectiva de trabajo y sin autorización de la Junta Directiva de la entidad; que los 90 días de plazo para el pago previsto en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949 se cumplieron el 11 de diciembre de 2003; que mediante Resoluciones 2878 y 2883 del 3 de diciembre de 2003, se ordenó el pago de la indemnización por despido injusto, primas y bonificaciones legales y extralegales; sin embargo su pago no se efectuó oportunamente y además no fue total o completo. Señaló que el último salario que le correspondía era de $3.170.293.00, como resultado del ajuste por la reliquidación; que del pago efectuado se le descontó indebidamente a título de retención en la fuente $6.782.691.00, lo cual no era procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 788 de 2002, y ante su reclamación, la demandada se demoró en su devolución; es decir, que el pago total no se
efectuó dentro del plazo de los mencionados 90 días.
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Radicación n.? 52298 Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo referente a los extremos de la relación laboral; de los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle (f. 84 a 105 del cuaderno del principal). Propuso como excepciones previas la indebida acumulación de pretensiones y de fondo las que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la actora y buena fe. En su defensa expuso, en síntesis, que no existe prueba que la demandante hubiera participado de algún proceso de conciliación y que nunca se adelantó ninguna diligencia de estas características entre las partes; que no existe norma convencional que consagre el derecho al reintegro que demanda la actora; que CAPRECOM terminó el contrato de trabajo haciendo uso legítimo de su facultad nominadora y además, porque se vio obligado a ello debido a las condiciones de funcionamiento y la grave crisis económica por la que atravesaba en ese entonces y ahora; que la terminación del contrato de trabajo se hizo respetando el pago de la indemnización, de las prestaciones legales y extralegales causadas, con ocasión de su retiro de la entidad; que la administración contaba con 90 días hábiles para el pago de las acreencias laborales y que en gracia de discusión, la violación de dicho termino no conduce al restablecimiento del contrato de trabajo, sino al reconocimiento de una indemnización por
mora, si es que se demuestra que hubo mala fe de la
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1 Radicación n. 52298 accionada, condiciones que no se cumplen en este caso, que la prima de retiro convencional no estaba dirigida a cualquier retiro, sino para pensionarse. Mediante auto del 21 de abril de 2008, proferida en audiencia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió sobre la excepción previa propuesta de indebida acumulación de pretensiones y la declaró probada; no obstante la apoderada de la parte actora solicitó tener como pretensión principal el reintegro, y como subsidiarias las 5”, 6%, 7 y 8que hacen referencia a reliquidación y pago de diferencias salariales, prestacionales y de las indemnizaciones reclamadas, ante lo cual el fallador manifestó que teniendo en cuenta que se habían subsanado dentro de la audiencia de saneamiento, y en consecuencia, encontrándose superadas las circunstancias que dieron lugar a la excepción previa propuesta, declaraba no probada la misma y ordenó continuar el tramite; decisión que fue confirmada por el Tribunal. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2009 (339 a 349 del cuaderno del principal), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra e impuso costas a la parte demandante. 7
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 31 de enero de 2011, decidió revocar la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a la demandada a cancelar a la demandante la suma de $6.032.267.00, debidamente indexada, por concepto de prima de retiro, y confirmó el fallo en todo lo demás. Sin costas en esa instancia, las primera a cargo de la parte demandante (£. 366 a 380 del cuaderno principal). En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en el proceso no se discute la calidad de trabajadora oficial de la actora; que por tanto, para los trabajadores oficiales, no se encuentra legalmente establecida la acción de reintegro, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo, previa indemnización, que fue lo que ocurrió en el asunto sub examine; que procede excepcionalmente por vía extralegal, tal como se aduce en la demanda, por hallarse consagrada en la convención colectiva; que al revisar el contenido de las clausulas 21 y 22, en ellas no se encuentra taxativamente establecida la acción de reintegro, o, el derecho al mismo, en caso de despido injusto; la máxima consecuencia, en este caso corresponde a la indemnización, la cual fue cancelada mediante Resolución n.02878 del 3 de diciembre de 2003.
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5 Radicación n. 52298 Respecto del reintegro con base en el artículo 1% del Decreto 797 de 1949, advirtió que la interpretación dada a la
norma, no corresponde a su alcance, ya que lo consagrado por dicha norma es una indemnización equivalente al pago de un día de salario por cada día de mora, petición que no obedece a la pretensión, no pudiendo esta instancia hacer uso de las facultades ultra y extra petita, ya que se encuentran reservadas a la primera instancia. En cuanto a la diferencia salarial del año 2003, razonó que la misma actora confiesa en el hecho n.” 8, que su asignación básica para el año 2002 era de $2.205.434.00; que así las cosas, al remitirse al contenido del literal i) del acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003, suscrito entre la Empresa y el Sindicato, se puede establecer que las partes, de común acuerdo, decidieron no incrementar los salarios superiores a $750.000.00, quedando por fuera de este guarismo el valor devengado por la demandante. Que, por otro lado, el incremento realizado por el Gobierno Nacional, se hace con base en la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí determinados, entre los cuales no figuran los trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, razón adicional para negar el incremento. Acerca de la reliquidación de prestaciones e indemnización con base en el incremento salarial, el ad quem señaló que dado el resultado adverso sobre el incremento salarial del cual se hacían depender estos reajustes o reliquidaciones, la misma suerte negativa deberán correr aquellos, por eso, sin mayores pregoneros se absolverá de las
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pretensiones séptima y octava, máxime que no se demostraron otros factores salariales distintos a los utilizados por la demandada para liquidar estas prestaciones, ni mucho menos se individualizaron en el escrito primigenio. Sobre la prima de retiro del artículo 58 de la Convención Colectiva, estableció luego de revisar el contenido de la norma convencional, que el pago no está condicionado, a nada adicional al retiro de la Empresa, posición que encuentra respaldo en la doctrina precedente vertical, lo cual lleva a variar cualquier otra interpretación en contrario. Así lo interpretó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia enla sentencia CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 37470; que acogiendo la jurisprudencia habrá de condenarse a la demanda al pago de dos meses de salario, a razón de $3.016.133,50 por mes, para un total de la condena por la suma de $6.032.267,00. Por último, respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, advirtió que la única condena en el asunto examinado obedece a un pago extraordinario, que depende, precisamente de la terminación de la relación laboral, para configurar el derecho a la prima de retiro, que no puede ser considerada desde ningún punto de vista como salario o prestación social, razones demás para absolver por esta petición. Que, no obstante, por razones de equidad y justicia y ante la constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda, habrá de condenarse a la demandada a indexar el valor de la condena, a la fecha del pago efectivo de la misma.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia, [...] tendiente a que se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva, de la sentencia proferida por la sala laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y en su lugar se declare ilegal la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo de CARMEN ROSA CASTAÑO ARIAS, por alguna de las causales anotadas en los dos primeros cargos y se ordene el reintegro, junto con el pago de los salarios y demás acreencias laborales a que tenga derecho, entendiéndose que en la relación laboral no ha existido solución de continuidad desde el momento del retiro demandado. Subsidiariamente, se ordene la reliquidación y pago de la indemnización por despido injusto, incrementando el salario base mensual, determinado en la sentencia como salario base de la prima de retiro, equivalente a $3.016.133.50, más 1/360 del valor de la prima de retiro, más 1/ 360 del valor de la indexación que se efectué al momento del pago de dicha prima. Se decrete el reconocimiento y ordene el pago de la sanción moratoria consagrada en el art. 65 del CST, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el momento del retiro hasta que se efectué el pago total de los salarios y prestaciones que se adeudan a la aquí
demandante CARMEN ROSA CASTAÑO ARIAS, tomando como salario base el valor de la prima de retiro, equivalente a $3.016.133.50, más 1/360 del valor de la prima de retiro, más 1/ 360 del valor de la indexación que se efectué al momento del pago de dicha prima.
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Radicación n. 52298 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto réplica y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, «por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política y el 21 del CST», que consagran el principio de favorabilidad al trabajador. Especialmente cuando el precepto constitucional menciona entre otros, la obligatoriedad de observar «la estabilidad en el empleo» y «la situación más favorable al trabajador en caso de duda [...]».
Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal en la sentencia acusada, en observancia del art. 467 del CST, aplicó los artículos 21 y 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom, que obran a folio 27 del expediente, aplicación que es a todas luces indebida, cuando en las consideraciones del fallo, dijo que al revisar el contenido de las clausulas 21 y 22, no encuentra taxativamente la acción de reintegro, o el derecho al mismo en caso de despido injusto, que la máxima consecuencia del mismo, es la aplicación del artículo convencional 22, que
corresponde a la indemnización de que trata la resolución 02878 de 3 de diciembre de 2003. Aseguró que la aplicación indebida de los contenidos legales sustanciales mencionados, se acreditaba, cuando el SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n. 52298 fallo demandado consideró que lo mejor para el trabajador por su despido injusto, era la indemnización que le liquidaron. Que se aplicó indebidamente la favorabilidad que cobija al trabajador, porque de la cláusula 21, parágrafo 3”, se ve la prohibición para el patrono de dar por terminados contratos de trabajo sin justa causa. Es decir que la terminación del contrato sin justa causa que se demandó en el presente proceso, era violatoria de la ley y de la convención, presentándose una terminación de contrato ilegal. Adujo, que ante esa ilegalidad violatoria de la estabilidad laboral y ante la ausencia expresa de la consecuencia de reintegro, vuelve el fallador a aplicar indebidamente la cláusula 22 del régimen convencional, porque si bien este «artículo permite la ocurrencia de indemnizaciones en los términos más favorables a los trabajadores», no era aplicable al caso demandado, por cuanto este articulo trae expresamente una condición para su empleo, como lo es «el evento en que se disuelva o liquide Caprecom/...] ». Sostuvo, que en aplicación de los artículos 53 de la constitución Política, 21 del C.S.T. y el 21 de la convención colectiva de trabajo, correspondía al fallador, ante la estabilidad laboral a favor de los trabajadores por la prohibición a Caprecom de terminar contratos de trabajo sin
justa causa, declarar su ilegalidad y, en su lugar, ordenar el reintegro suplicado, en aras a la estabilidad laboral y situación más favorable que le asiste al trabajador en virtud del principio de favorabilidad de origen constitucional y legal.
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VII. RÉPLICA El apoderado de CAPRECOM advirtió que el cargo contiene graves errores de técnica, por la indebida formulación de la proposición jurídica y porque pretende atacar por la vía directa la interpretación de las normas convencionales, a pesar de que en reiteradas oportunidades se ha indicado por parte de la Corte que para estos casos la vía correcta es la indirecta al tener la convención colectiva de trabajo la categoría de prueba.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala recuerda que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de
establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir
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NN Radicación n. 52298 rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [...] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman, no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Antes entrar a revisar el cargo, es menester señalar que
el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la misma, solicitó que se debe casar la sentencia del Tribunal, la censura no le indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta
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Radicación n. 52298 sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, sin su adecuada formulación, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: El recurrente dirige la acusación por la vía directa, lo cual es una falencia técnica, por cuanto su inconformidad está relacionada, finalmente, con la aplicación y equivocado entendimiento que le dio el ad quem al contenido de las clausulas 21 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre CAPRECOM y el sindicato, ya que el articulado o cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo
constituyen una prueba de los acuerdos suscritos por las partes, razón por la cual el ataque debía formularse por la vía indirecta. De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que las normas convencionales solo pueden controvertirse como medios de prueba, toda vez que no poseen las características de una norma sustancial de carácter nacional, que cuando se pretenda controvertir derechos convencionales el ataque se debe dirigir por la vía de los hechos, como ya se mencionó.
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Radicación n. 52298 Al respecto esta Corporación en sentencia CSJ SL,49342017, expuso: No está por demás clarificar que el deber del recurrente de exhibir la convención colectiva de trabajo como una prueba, en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y decodificar la intención de las partes contratantes, no implica una negación de su valor normativo ni mucho menos la despoja de su carácter de fuente formal de derecho. Lo uno y lo otro no son aspectos incompatibles, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL 17642-2015, reiterada en la CSJ SL 4332-2016, al señalar: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía
contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades. A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. En consecuencia, se desestima el cargo propuesto.
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IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la «vía directa, por interpretación errónea del artículo 1 del decreto 797 de 1949, que modifico el art. 52 del decreto 2127 de
1945». Para la sustentación del cargo indicó, luego de transcribir
el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y las consideraciones del Tribunal, sobre el tema del reintegro reclamado con fundamento en la citada norma, que el sentenciador hace una interpretación del mencionado artículo, que no corresponde a su sentido literal, menos a su alcance o espíritu; que la simple interpretación hermenéutica es suficiente, para establecer, como la norma violada lo dice: a) que no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude. y b) que si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los téminos de la ley. Afirmó que en resumen, la norma transcrita establece que mientras no se efectué el pago total o el pago dentro del plazo de los 90 días, el contrato se entiende suspendido, pero que una vez cumplido el termino de los 90 días, sin que ello ocurra, El contrato de trabajo recobra su vigencia; como ocurrió en el presente caso, haciendo procedente la pretensión cuarta del libelo demandatorio, y la terminación unilateral del contrato con el correspondiente reintegro.
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0 Radicación n. 52298 Mencionó que obra en el expediente prueba que no fue tachada ni desconocida como tal dentro del trámite procesal,
como lo es el oficio 23908 de diciembre 7 de 2004, que obra a folios 15 a 17, donde en su numeral 8, se le informó que la entidad cuenta con 90 días para efectuar los pagos, pero que por trámites administrativos y presupuestales no se efectúan -en las fechas exactas, y que respecto a la solicitud de devolución de retención, solicitaran concepto y darán traslado a la subdirección financiera. Explicó que un año después de vencidos los 90 días de plazo para el pago, es que se produce esta respuesta, CAPRECOM expuso sus excusas por su incumplimiento y de manera deliberada se niega a reversar el descuento de retención en la fuente sobre la indemnización, que era todas luces improcedente de acuerdo con el artículo 401-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 92 de la ley 788 de 2002, concluyendo que el incumplimiento de CAPRECOM en el pago es de su pleno conocimiento, pero lo pretende justificar con los trámites administrativos y presupuestales de la entidad, que todavía le adeuda la prima de retiro y su indexación (f.10 del cuaderno de la Corte)
X. RÉPLICA El apoderado de CAPRECOM indicó que la censura incurre nuevamente en el error de fundamentar el cargo propuesto, que se caracteriza por ser de puro derecho, en una indebida apreciación de pruebas, que además es inexistente;
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