CSJ - SL1411-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1411-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1411-2024 Radicación n.°98155 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CUSTODIO PARRA, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES Custodio Parra llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se
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Radicación n.°98155 declarara la nulidad y/o ineficacia parcial de los dictámenes que determinaron su pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, solicitó se modificara la fecha de estructuración de la invalidez a partir del 8 de junio de 2012 y, por ende, se ordenara el pago de las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones, en que nació el 25 de octubre de 1953; que desde hacía «aproximadamente» 10
años se encontraba imposibilitado para trabajar por diversas afecciones de salud; que Colpensiones lo calificó con un 37.2% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 16 de noviembre de 2016; que al estar inconforme con esa decisión la objetó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que dispuso su pérdida en un 56.56% y como fecha de estructuración el 22 de noviembre de 2017; que al no estar de acuerdo con dicha data, recurrió ese dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero esta entidad mediante dictamen n.°11374156-13713 de 25 de septiembre de 2018, confirmó lo resuelto por la Junta Regional. Sostuvo que por las inconsistencias de dichos peritazgos, «en aras de obtener la protección al derecho al diagnóstico objetivo», se hizo valorar por un médico especializado en salud ocupacional, profesional que a través del «diagnóstico» de 5 de marzo de 2019, especificó los errores de ambas juntas al determinar la fecha de
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Radicación n.°98155 estructuración. Afirmó que sufre de disminución de agudeza visual desde 2015; que las juntas omitieron pronunciarse de la campimetría que se le practicó el 22 de noviembre de 2017, que da cuenta de la pérdida de agudeza visual; que solicitó la pensión de invalidez a la accionada, que fue negada mediante resolución SUB 330531 de 27 de diciembre de 2018 (fs.°1 a 17 y 335 cdno. 1 – expediente
digital). La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, al contestar se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los resultados de los dictámenes de esa entidad y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la respuesta negativa a la petición de pensión de sobrevivientes. De los demás señaló que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que el demandante debía demostrar los errores que endilgaba a los dictámenes de ambas juntas de calificación, y que no tenía derecho a la pensión de invalidez por no cumplir los requisitos de la Ley 860 de 2003. Como excepciones, formuló las de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de I.P.C. ni indexación o reajuste alguno, de intereses moratorios o indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, compensación, «NO PROCEDENCIA AL PAGO
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Radicación n.°98155 DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO» y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°343 a 353 cdno. 1 – expediente digital). La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no se opuso al reconocimiento de la pensión, pero sí lo hizo frente a las demás pretensiones. Solo aceptó lo referente al dictamen por ella emitido; de los
demás hechos, señaló que no le constaban. En su defensa adujo que el demandante pretendía el cambio de fecha de estructuración con el concepto de un tercero, sin fundamentación alguna. Propuso como excepciones, las de buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y la «GENÉRICA» (fs.°229 a 234 cdno. 2 – expediente digital). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también se opuso a las súplicas de la demanda; sin embargo, en cuanto a las dirigidas contra Colpensiones, indicó que se atenía a lo que se probara en el proceso; de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y los tres dictámenes. Del resto, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que según la Ley 100 de 1993, las Juntas de Calificación de Invalidez son los órganos competentes para avocar las controversias contra los conceptos emitidos por las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral y, calificar el origen de las contingencias de sus afiliados; que, son estas últimas las
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Radicación n.°98155 que conocen en una primera oportunidad, pero que la ley prevé una garantía para que las partes expresen su inconformidad ante una Junta Regional de Calificación, que emite su concepto mediante un dictamen con todas las formalidades, que es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Detalló que de la historia clínica emerge una progresión paulatina de las enfermedades, «con el consecuente agravamiento de las secuelas funcionales, SOLO
hasta el 22 de noviembre de 2017», momento en que se consolidaron de manera permanente y definitiva las secuelas que invalidaron al accionante a partir de la fecha establecida en el dictamen. Planteó las excepciones de «LEGALIDAD DE LA
CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ», «FUNDAMENTOS DE LA
CALIFICACIÓN: DIRECTRIZ DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS
N°.001 DE 2014 - DETERMINACIÓN TÉCNICA DE LA FECHA DE
ESTRUCTURACIÓN», «LA CALIFICACIÓN DE LA FECHA DE
ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ DEBE FUNDAMENTARSE EN CRITERIOS MÉDICOS - TÉCNICOS – CIENTÍFICOS», improcedencia de pretensiones, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°238 a 269 cdno. 2 – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 14 de septiembre de 2022 (acta f.°508 cdno. 2 – expediente digital), declaró probadas
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Radicación n.°98155 las excepciones de legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez e inexistencia del derecho reclamado; absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia de 11
de noviembre de 2022 (fs.°23 a 35 cdno. 3 – expediente digital), confirmó la de primer grado; impuso las costas al vencido en juicio. Centró el problema jurídico en resolver, «en estricta consonancia con las inconformidades planteadas en la alzada», si era procedente modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante; de ser así, analizaría el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Anotó que eran hechos «que no ameritan discusión»:
1. Que la Junta MédicoLaboral de COLPENSIONES calificó al demandante, mediante dictamen del 4 de enero de 2017, con 37.2 % de PCL de origen común, estructurada el 16 de noviembre de 2016 (fs. 25-29 Archivo 01 ED); 2. Que la JRCI de Bogotá y Cundinamarca calificó al actor a través de dictamen del 6 de abril de 2018, con 56.55 % de PCL de origen común, con fecha de estructuración del 22 de noviembre de 2017 (fs. 57-60 Archivo 01 ED); 3. Que la JNCI a través de dictamen del 25 de septiembre de 2018, confirmó la calificación emitida por la JRCI (fs. 65-71 Archivo 01 ED); 4. Que el demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esta le fue negada mediante Resolución SUB 330531 del 27 de diciembre de 2018 (fs. 47-51 Archivo 01 ED).
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Radicación n.°98155 Recordó que las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones en principio, son de carácter obligatorio, y tienen como finalidad, la evaluación técnico-científica del origen y el grado de pérdida de la capacidad laboral de aquellas personas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con el art. 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 16 de la Ley 1562 de 2012. Aludió al Decreto Reglamentario 1507 de 2014, que prevé las pautas para calificar el origen, determinar la fecha de estructuración y el grado de pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia de la enfermedad o del accidente y así definir la deficiencia, discapacidad y minusvalía, y establecer su origen. Manifestó que de conformidad con el art. 44 del Decreto 1352 de 2013, las controversias que se susciten con los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la Justicia Ordinaria Laboral; que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación los parámetros señalados en el dictamen de la Junta «no son intocables» y que el juez tenía la potestad de analizar el entorno fáctico a partir del cual se dio la calificación. Trajo a colación la sentencia CSJ SL1044-2019. En ese orden, afirmó que del dictamen pericial proferido por «el experto en salud ocupacional» y la historia
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Radicación n.°98155 laboral aportada por el demandante, no emergían elementos de juicio con la identidad suficiente para considerar que desde 2012, presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por lo que no era dable definir desde esa anualidad la estructuración de su estado de invalidez. Resaltó que la aparición de una determinada patología o el establecimiento de un diagnóstico, no conlleva considerar de manera automática que el paciente sea inválido, pues de conformidad con el Manuel Único de Calificación, tal como lo indicó el perito que sustentó en audiencia el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, […] Son múltiples los factores que se han de tener en cuenta para dictaminar el grado de pérdida de capacidad laboral que una patología genera en una persona y la fecha a partir de la cual puede empezar a considerarse que dicha patología le generó la invalidez, como por ejemplo, que el diagnóstico debe permanecer por lo menos durante 540 días. Estimó que el dictamen aportado con la demanda inicial «no era una prueba determinante», en atención a que no cumplía los requisitos del art. 226 del CGP, en especial el dispuesto en el numeral 10 que exige el deber de «Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen», pues no contenía «los anexos mínimos que soportan la experticia», y, tal como lo indicó la juez a quo, la historia clínica en la que la cimentó, […] no está completa, pues obran unos registros clínicos del año 2005; posteriormente se pasa a unos registros del año 2011
dentro de los cuales aparece el concepto médico del 8 de junio
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Radicación n.°98155 de 2012, sobre el cual sustentó el Dr. Ricardo Álvarez se debía establecer la referida data como la fecha de estructuración de la invalidez del actor, pero lo cierto es que no se puede evidenciar cómo el perito llegó a la conclusión de que para ese momento las patologías que presentaba el demandante (Diabetes mellitus, Cardiopatía Isquémica e hipertensión arterial), le generaban una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, aunado que, por lo incompleto del historial clínico, ni siquiera es posible establecer la fecha de diagnóstico de las últimas dos patologías referidas, ni mucho menos el momento en que fue diagnosticada la obesidad que se establece como antecedente en la valoración del 8 de junio de 2012, y tampoco la fecha del infarto que aduce el apoderado de la parte actora debe ser incluido en el dictamen de calificación. Puntualizó en que si bien el médico tratante en la valoración del 8 de junio de 2012, remitió al demandante a medicina laboral a fin de establecer si presentaba una invalidez producto de los diagnósticos referidos, tal hecho no implicaba automáticamente que para ese momento la pérdida de capacidad laboral «superara» el 50%, mucho menos que la fecha de estructuración establecida por las Juntas de Calificación fuera errónea, pues lo que indicó el profesional de salud «era que ello debía ser determinado por el médico laboral», sin que hubiera emitido un concepto
médico-científico que indicara que en ese momento fuera una persona inválida, […] pues para tal determinación no solo es necesario evaluar el diagnóstico, sino las secuelas que estos han dejado en la salud del paciente, el lapso que ha permanecido, su posibilidad de recuperación, la adherencia al tratamiento del paciente, pues así lo establece el manual único de calificación, por ello, se reitera, que la sola presencia del diagnóstico no se traduce per sé en el estado del (sic) invalidez. Negó acudir al principio de la carga dinámica de la prueba, de conformidad con el art. 167 del CGP y exigir dichos medios a quien estuviera en mejor posición de
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Radicación n.°98155 aportarlos, por cuanto era el demandante en calidad de paciente, el titular de la información médica que en tal historial se registra; que, si bien las demandadas podían tener dicho historial o parte de él, no podía pasar por alto que ello se debía única y exclusivamente «porque ha sido el afiliado quien se los ha remitido», pues de ninguna otra forma en virtud del derecho al habeas data, las Juntas de Calificación tendrían acceso a la historia clínica de una persona. En ese orden, indicó que no resultaba una exigencia procesal desmedida, que la sentenciadora unipersonal hubiese señalado que «la carga de aportar dicho medio de prueba recaía en la parte demandante y no en las demandadas». Agregó que por ser el actor una persona de la tercera edad, «discapacitada, de escasos recursos y sujeto de especial protección», no implicaba que el juez se relevara del
análisis probatorio o que diera por probados hechos por la sola afirmación de una de las partes o que no encontraran sustento en los medios de prueba aportados, pues ello trasgredía los mandatos constitucionales establecidos en los arts. 29 y 230 superiores. Expuso que si bien en la sentencia apelada se señaló: […] que las patologías que la parte actora pretende sean tenidas en cuenta dentro del dictamen (obesidad e infarto) no fueron objeto de reproche dentro del recurso de apelación que se presentó contra el dictamen emitido por la JRCI, esa no fue la ratio decidendi de la sentencia apelada, más bien se constituyó en un obiter dicta, pues lo cierto es que fue sumamente clara y
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Radicación n.°98155 reiterativa la falladora de primer piso, en cuanto que no existían elementos probatorios suficientes, por no haber sido aportados por la parte actora, para demostrar el error que se endilga a los dictámenes emitidos por la JRCI y la JNCI, criterio que, como se dejó sentado en líneas que anteceden, comparte enteramente esta Sala de Decisión. Concluyó que de la revisión «minuciosa» y en conjunto del acervo probatorio, no había elementos de juicio que permitieran señalar que las Juntas de Calificación se equivocaron al establecer la fecha de estructuración de la invalidez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO UNICO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: […] artículos 3º del Decreto 1507 de 2014 y Decreto 1477 de 2014, que conllevó a la violación de los artículos 41, 38 y 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860
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Radicación n.°98155 de 2003, modificada a su vez por el artículo 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, lo que a su vez conllevó también a la violación de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, como también el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por el Estado colombiano el 4 de marzo de 1969; artículo 4 del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 82 de 1988, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobado por la Ley 762 de 2002; artículos 3, 4, 5, 12, 25 y 28 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009; artículos 3, 4, 5, y 12 de la Ley Estatutaria
1618 de 2013; y finalmente los Artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables por la integración normativa del artículo 145 del CPT y SS.
Como errores de hecho señala:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la que le (sic) fecha de estructuración de la invalidez del Señor Custodio Parra fue el 8 de junio de 2012 o una anterior, teniendo en cuenta que para esa data ya estaban presente[s] los antecedentes clínicos de enfermedades crónicas y degenerativas, como son la:
OBESIDAD MORBIDA-HTA (HIPERTENSIÓN ARTERIAL)- DIABETES MELLITUS; CARDIOPATIA ISQUEMICA; HERNIA INGUINAL-UMBILICAL HERNIA INCISIONAL, y secuelas de accidente de tránsito.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el estado de invalidez del Señor Custodio Parra es producto de enfermedades crónicas y degenerativas, (HIPERTENSIÓN ARTERIAL: la DIABETES MELLITUS y CARDIOPATIA ISQUEMICA, las cuales agravaron progresivamente su estado de salud impidiéndole laborar más allá de la fecha de la última cotización al sistema general de pensiones (historia laboral de COLPENSIONES).
3. No dar por demostrado, que las enfermedades que padece el señor Custodio Parra, que datan en los antecedentes clínicos del 8 de junio de 2012, como son la: -HIPERTENSIÓN
ARTERIAL (OBESIDAD MORBIDA); DIABETES MELLITUS;
CARDIOPATIA ISQUEMICA (sic); HERNIA
INGUINALUMBILICAL-HERNIA INCISIONAL, se mantienen presentes en la historia clínica de 2016, como producto de una evolución degenerativa y crónica de dichas patologías.
4. Dar por probado, sin estarlo, que la fecha de estructuración de la PCL del señor Custodio Parra es la del 22 de noviembre de 2017, aun cuando los antecedentes de las patologías valoradas demuestran que son enfermedades crónicas y degenerativas
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Radicación n.°98155 que le impidieron seguir laborando y cotizando al sistema general de pensiones desde el año 2013.
5. Dar por probado, sin estarlo, que para llegar a la valoración del PCL del señor Custodio Parra se tuvo en cuenta la integralidad de patologías padecidas, como quiera que no se le dio valor a la evedracion (sic) abdominal, la gastritis crónica y las secuelas de infarto agudo al miocardio.
Enlista como pruebas calificadas no valoradas:
1. Folio 73 de “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica del 29-11-2004del Hospital Ismael Silva-Hernia umbilical.
2. Folios 82-83: “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia clínica del 27/02/2005 Hospital San Rafael de Fusagasugá- Diagnóstico: HERNIA UMBILICAR (sic) ENCARCELADAABDOMEN AGUDOPreparación procedimiento quirúrgico.
3. Folio 149: “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica
del 29/03/2011 Diagnóstico: HERNIA UMBILICAL.
4. Folio 155: “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica del 16/04/2011 Hospital San Rafael: HERNIA INGUINAL UNILATERAL (estrato socioeconómico 1)
5. Folio 161. “Expediente digital Folio1 al 275”: Historia Clínica del 29/05/2012 Ciudad Salud Colombia IPS Silvania. paciente con antecedentes de obesidad, hipertensión arterial, diabetes mellitus y cardiopatía isquémica que acude a consulta solicitando valoración medica (sic) para el criterio de invalidez para pensión por dicha razón.
6. Folio 167 “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica 23/08/2011ECOOPSOS: Diagnostico: Diabetes mellitus no insulinodependiente.
7. Folio 171: “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica del 09/08/2011 Hospital San Rafael Diagnóstico principal: HERNIA INGUINAL UNILATERAL Diagnostico relacionado: EVENTRACIÓN UMBILICAL Se realiza: eventrorrafia, herniorrafia inguinal bilateral, colocación de malla.
8. Folios: 184 a 190 “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica del 30/09/2011 Hospital San Rafael: Diagnostico: Eventrorrafia-Cirugía Antecedentes: Diabetes mellitus sin manejo HTA sin manejo. Antecedentes Traumáticos: Accidente de tránsito hace 25 años.
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9. Folio 189 y 192-193 “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica del Motivo de consulta: Remitido por HTA Y DIABETES PARA VALORACIÓN - “Paciente refiere ser diabético de tres años de evolución, actualmente refiere periodos intermitentes de desaliento, asociado a trastornos, disnea CF1, picadas precordiales, dolor en cadera. Diagnostico principal:
DOLOR PRECORDIAL/ Diagnostico1: HIPERTENSIÓN ESENCIAL/ Diagnostico 2: DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE-. Se especifica tratamiento farmacológico de LOSARTAM 50MG cada 12 horas, METMORFINA (sic) 850 MG dos veces al día.
10. Folios 197199 “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia
Clínica del 31/10/2012 Ciudad Salud Silvania IPS- “INFARTO
ANTIGUO DEL MIOCARDIO”.
11. Folio 202 “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia Clínica
del 31/10/2012 Hospital San RafaelDOLOR PRECORDIAL.
12. Folio 217-226 “Expediente digital Folio 1 al 275”: Hospital Ismael Silva. Historia clínica con exámenes diagnosticas (sic) / 13 junio de 2013 a 4 de julio de 2013.
13. Folio 230. “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia
Clínica del 27/08/2013 Hospital San Rafael. Reaparece diagnostico HERNIA INGINAL UNILATERAL IZQUIERDA REPRODUCIDA. Debido a la cual presenta intensos dolores que
le impiden laboral (sic) desde dos años atrás. Se especifica tratamiento farmacológico de LOSARTAM (sic) 50MG cada 12 horas, METMORFINA 850 MG dos veces al día y ASTORVASTATINA (sic) 40MG al día.
14. Folio 244. “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia
Clínica del 27/02/2014 Hospital San Rafael. Reaparece diagnósticos DIABETES MELLITUS, HIPERTENSION, HERNIA INGINAL UNILATERAL IZQUIERDA REPRODUCIDA. Se especifica tratamiento farmacológico de LOSARTAM 50MG cada 12 horas, METMORFINA (sic) 850 MG dos veces al día y HTZ 25MG al día.
15. Folio 246. “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia
Clínica del 26/12/2014 IPS MEDISALUD. Diagnóstico:
GASTRITIS ANTRAL CRÓNICA.
16. Folio 266-267. “Expediente digital Folio 1 al 275”: Historia
Clínica.
17. Folio 35 y 36 “Expediente digital Folio1 al 275”: Historia
Laboral de Colpensiones. Como pruebas erróneamente valoradas, señala:
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Radicación n.°98155 Folios 161-163: “Expediente digital Folio1 al 275”: Historia Clínica del 08/06/2012 de Ciudad Salud Colombia IPSSilvania. Diagnóstico: Se confirma la existencia de: OBESIDAD – HIPERTENSIÓN ARTERIAL – DIBETES (sic) MELLITUS –
CARDIOPATIA ISQUÉMICA HERNIA INGUINAL – UMBILICAL – HERNIA INCISIONAL. “Paciente que presenta invalidez laboral evidente dada su múltiple comorbilidad, se decide remitir a medicina laboral para corroborar dicho criterio” Acusa como medios de convicción no calificados erróneamente estimados:
1. Dictamen pericial del 5 de marzo de 2019 y sustentación en audiencia del artículo 80 del CPT y SS, por parte del Dr. Ricardo
Álvarez Cubillos.
2. Dictamen 2017197449PP de fecha 04 de enero de 2017,
Medicina Laboral de Colpensiones.
3. Dictamen No. 11374156-2146 de fecha 06 de abril de 2018, de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
4. Dictamen No. 11374156-13713 de Fecha 25 de septiembre de 2018, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Sostiene que el Tribunal no se refirió «a una gran mayoría» de pruebas de la historia clínica y, que se dedicó a «validar» las conclusiones de la a quo. Afirma que del análisis de la evolución clínica desde el 26 de diciembre de 2014, se puede establecer como diagnósticos confirmados de vieja data: «diabetes mellitus–obesidad; hipertension (sic) arterial-htacon hipertrofia ventriucular (sic) izquierda – eventracion (sic) abdominal, que no corrige con procedimientos quirúrgicos (sic)”; “gastritis antral (eventos de salud que como se confirma en certificación emitida por parte
de la IPS. Ciudad Salud Colombia, desde el 08-06-2012)».
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Radicación n.°98155 Expone que transcurrieron más de 540 días desde que aparecieron esas patologías, que le generaron «desde el 0806-2012» una discapacidad para realizar sus labores habituales y que el Tribunal «nunca encausó el estudio de esta circunstancia particular por su rol laboral», pues no le brindó el valor probatorio «debido» a las historias clínicas de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Reitera que por sus padecimientos no pudo volver a emplearse ni cotizar al sistema general de pensiones, lo que generó «un fenómeno» que ha sido considerado por las Altas Cortes como «un importante indicio», que resulta determinante a la hora de establecer la fecha de estructuración de la invalidez. Sostiene que esta Corporación aceptó la postura plasmada en la sentencia CC SU-588-2016, consistente en que, una vez acreditada la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa, congénita o progresiva, así como de […] aportes fruto de la capacidad laboral residual, es dable tener en cuenta las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º en comento, siempre y cuando éstas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de: (i) calificación de la invalidez, (ii) última cotización efectuada y (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional; toda vez que, de otra manera se
desconocerían principios como la buena fe y derechos fundamentales de quien es sujeto de especial protección Constitucional, como el mínimo vital y la seguridad social. Destaca que conforme la historia clínica de 29 de noviembre de 2004 (f.°73), sufrió hernias umbilicales que se confirman con las historias de 2005 (fs.°82 y 83), de 2012 y
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Radicación n.°98155 2014; que es sujeto de inclusión en la valoración de pérdida de capacidad laboral, máxime, cuando a mediados de 2012 se encontraba imposibilitado para laborar, tal como aparece en los folios 161 a 163 del «“ExpedientedigitalFolio1AL275”». Reitera que esa probanza fue «descalificada» con el argumento de que no representa un dictamen especializado, lo que en su criterio desconoce lo dicho en sentencia CSJ SL2349-2021, y no consulta lo sustancial de un derecho fundamental y la realidad social; que según lo enseñado en ese fallo, el juez colegiado inobservó la existencia de «una autonomía medica (sic) amparada constitucionalmente en el derecho al diagnóstico T-017 de 2023, y resolver conflictos sociales conforme a las realidades y verdades». Relata que no se tuvo en cuenta que «la historia Clínica del 30/09/2011 HOSPITAL SAN RAFAEL» (fs.°184 a 190), reporta antecedentes traumáticos: «Accidente de tránsito hace 25 años, empero no entra a valorar secuelas del mismo, cuando así se solicitó»; y, que se soslayó que conforme la
historia clínica de fecha «26/12/2014» (f.°246), la IPS Medisalud le diagnosticó gastritis antral crónica, que debió consultarse en tanto se relaciona con la obesidad. Advierte que se otorgó a los dictámenes de las juntas, «una suerte de presunción de legalidad» y se dejó pasar «las falencias que confesó el mismo medico (sic) ponente en su testimonio técnico», como si aquellas tuvieran la última palabra; que el ad quem actuó como si estuviera resolviendo la legalidad de un acto administrativo y no la valoración de
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Radicación n.°98155 una prueba en conjunto, al punto que dejó de valorar las historias clínicas con el pretexto «de que, en su oportunidad, la[s] Juntas no conocieron de las probanzas aprobadas (sic) con demanda y no podía ella entrar a valorarlas por fuera del procedimiento administrativo de las Juntas». Insiste en que se omitió valorar «la carga de adherencia» de los medicamentos que recibe desde 2012 y sus efectos secundarios, además de la dieta rigurosa que debió adoptar desde el diagnóstico de diabetes mellitus. Manifiesta que en los dictámenes 2017197449PP de 4 de enero de 2017 por Medicina Laboral de Colpensiones, el 11374156-2146 de 6 de abril de 2018 de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y el 1137415613713 de 25 de septiembre de 2018 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solo se analizaron historias
clínicas de 2016 en adelante, por lo que a la luz de la sentencia CC C-425-2005, no se cumplió con el mandato de calificación integral. Resalta que en los dictámenes no se hizo ninguna referencia a la historia clínica de 2005 a 2014, «aportada con la demanda».
VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que la censura se equivoca al acusar normas sobre las cuales el Tribunal no hizo referencia; que, si consideró fueron desconocidas, el embate
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Radicación n.°98155 debió dirigirlo por el sendero jurídico y por la modalidad de infracción directa. Resalta que en el desarrollo del cargo incluye argumentos de índole jurídica relacionados con la postura de las Altas Cortes y, con las reglas que se deben acoger al momento de establecer la fecha de estructuración del estado
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