CSJ - SL1413-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1413-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1413-2021 Radicación n.° 86028 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró JAIME ANDRÉS ROZO BOLÍVAR a la recurrente y a la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM
EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por aquella.
I. ANTECEDENTES Jaime Andrés Rozo Bolívar llamó a juicio a Caprecom EICE en liquidación y a la Fiduciaria La Previsora S. A., para que se declarara que fue trabajador oficial de la primera
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Radicación n.° 86028 demandada; que fue beneficiario «por extensión a terceros» de la Convención Colectiva 1997 – 1998, celebrada con Sintracaprecom; que su vínculo fue finalizado sin justa causa y que a la terminación del contrato no se le cancelaron: i) las cesantías y sus intereses, ii) la sanción por no pago de los últimos, iii) las vacaciones, iv) las primas legales; así como tampoco las semestrales, de vacaciones y las convencionales
de junio, navidad y de servicios; v) el auxilio de transporte; vi) la prima extralegal de retiro; vii) la bonificación de recreación del artículo 64 de la CCT; viii) los aportes educativos y, ix) las cotizaciones al régimen de seguridad social integral. Solicitó, que en consecuencia, se condenara a la demanda a: i) pagarle los derechos legales y extralegales causados; ii) devolverle los aportes realizados al sistema de seguridad social integral y por concepto de pólizas; iii) reconocerle las indemnizaciones de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 797 de 1949, por no consignación de las cesantías y no reconocimiento de los derechos pretendidos; así como también la causada por el finiquito unilateral, aplicando los plazos presuntivos; iv) indexar las condenas; v) lo que resulte probado y las costas. Narró, que suscribió con Caprecom EICE ocho órdenes de prestación de servicios, así: Orden Inicio Finalización Asignación 0191-2012 28-05-2012 31-08-2012 $1.917.803 2000-2012 01-09-2012 31-03-2013 $1.792.549 0227-2013 01-04-2013 20-11-2013 $1.861.596
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Radicación n.° 86028 0227-2013 01-12-2013 31-12-2013 $1.861.596 0047-2014 07-01-2014 30-04-2014 $1.784.029 0444-2014 01-07-2014 31-12-2014 $1.861.596
0039-2015 01-01-2015 30-06-2015 $1.675.052 0520-2012 01-07-2015 31-01-2016 $1.861.596 Dijo, que siempre se desempeñó como tecnólogo en la demandada; que a pesar de la apariencia impuesta, esto es, la vinculación a través de «contratos de prestación de servicios, contrataciones por temporales y cooperativas de trabajo asociado», laboró de forma dependiente y subordinada. Explicó, que muestra de lo último es que cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que las herramientas de trabajado fueron suministradas por la entidad estatal; que le fue entregado usuario y claves personales de la red intranet y que solo podía utilizarlas en los equipos de Caprecom. Agregó, que a los trabajadores de planta se les pagaban todos los derechos legales y los extralegales contemplados en la convención pactada entre la empleadora y Sintracaprecom, que es una organización de carácter mayoritario; que nunca le fueron reconocidos los derechos pretendidos y que agotó reclamación administrativa el 22 de diciembre de 2016 (f.° 4 a 12, cuaderno del Juzgado). El Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduprevisora S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos,
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Radicación n.° 86028 adujo que ninguno le constaba porque hacían referencia a una entidad extinta, pero que,
[...] de los pronunciamientos expuestos por el demandante y de los documentos aportados [...] se infiere que [...] no fue contratado para trabajar, sino que estuvo vinculado [...] mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, los cuales fueron suscritos con diferentes fechas de iniciación y terminación cada uno de ellos, que el mismo desarrolló y ejecutó las actividades descritas en los objetos contractuales de manera autónoma e independiente, Adicionalmente en ningún momento lo contrató terceros contratistas. Formuló como excepciones de mérito las que denominó, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada (f.° 76 a 101, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de noviembre de 2018, absolvió a la demandada (acta f.° 116, en relación con CD f.° 115, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación del demandante,
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Radicación n.° 86028 el 20 de febrero de 2019, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado para en su lugar
DECLARAR que entre el demandante y CAPRECOM existieron dos contratos de trabajo, el primero entre el 22 de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2012 y, el segundo, desde el 3 de septiembre de 2012 y hasta el 31 de enero de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera del PAR CAPRECOM, a reconocer y
pagar al actor los siguientes conceptos y sumas: Cesantías $6.543.836 Vacaciones $3.894.409 Prima convencional de vacaciones $3.894.409 Auxilio de transporte convencional $2.696.040 Prima Convencional de Junio $2.928.395 Prima Convencional de Navidad $2.928.395 Sanción por no consignación de cesantías $66.148.711 Sanción moratoria $15.265.087 Indexación, únicamente sobre vacaciones, prima de vacaciones y sanción moratoria TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos causados con anterioridad al 22 de diciembre de 2013, salvo en relación con las vacaciones y prima de vacaciones que operó con anterioridad al 22 de diciembre de 2012 y respecto de las cesantías en forma indicada en la parte considerativa.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones
[...].
QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar las costas de primera instancia.
SEXTO: sin costas en esta instancia.
Dijo, que al tenor del artículo 20 del Decreto 2127 de 1975, la prestación personal de un servicio se presume subordinado; que, por ende, al accionante le bastaba con
demostrar que desplegó aquella actividad para que se tenga como una labor dependiente y que quien se aprovecha del mismo debe acreditar que fue autónomo.
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Radicación n.° 86028 Planteó, que la demandada no negó que el accionante laboró para ella; que lo que alegó fue que la atadura fue una diferente a la de un contrato de trabajo, en tanto que dio alcance a las órdenes de servicios de folios 27 a 62 del expediente; que según estos documentos, el señor Rozo Bolívar laboró dando apoyo a la oficina de gestión tecnológica e informática de la accionada. Expuso, que los declarantes Diego Luis Pinilla y Salvador Soler Sanabria, trabajadores de planta de Caprecom, coincidieron en afirmar que el accionante i) desempeñó sus funciones en las instalaciones de la entidad con los elementos y aplicativos que ésta le proporcionaba, cumpliendo horario y acatando las órdenes que le eran impuestas; ii) que en fechas especiales debía compensar su actividad; iii) que no se podía ausentar sin autorización y, iv) que le eran asignadas claves personales para realizar sus labores. Dedujo que, así las cosas, por su condición de servidor de una empresa industrial y comercial del Estado, el reclamante fue trabajador oficial de aquella en dos oportunidades: la primera entre el 22 de mayo de 2012 y el 30 de junio de igual anualidad y, la segunda, del 3 de septiembre de ese año y el 31 de enero de 2016, dado que entre el Contrato n.° 0191-2012 y el 2000-2012 existió una
interrupción de más de dos meses.
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Radicación n.° 86028 Afirmó, que para liquidar las condenas tendría en cuenta, que el artículo 53 de la CCT, tiene como salario la remuneración fija variable y todo lo que el trabajador recibiere como contraprestación directa del servicio, salvo las primas de junio, navidad y de retiro, al tenor de los artículos 49, 50 y 58 ibidem, por lo que, solo acrecentaría aquella suma, con el auxilio de transporte. Afirmó, que condenaría al reconocimiento de las cesantías causadas a partir de agosto de 2012; así como de la compensación por vacaciones generadas desde diciembre de 2013; que, sin embargo, no concedería los intereses sobre el primer crédito, pues no estaba contemplado en favor de trabajadores oficiales. Dijo, que era viable acceder a los derechos extralegales, tales como auxilio de transporte (artículo 47 de la CCT); prima junio (artículo 49 ibidem); de navidad (artículo 50 ib); de vacaciones (artículo 51 ibidem) y de retiro (artículo 58 ib); porque al tenor de lo explicado por la jurisprudencia, demostrado el contrato de trabajo por virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, era dable concluir que la relación estaba regulada por la convención colectiva. Adujo, que negaría el reconocimiento de los aportes educativos y de la bonificación por recreación, de los artículos 38 y 64 del convenio colectivo, porque el actor no demostró los supuestos de hecho en que soportaba su causación; así como también, el de la devolución de los
aportes a seguridad social, en tanto que no acreditó su pago.
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Radicación n.° 86028 Explicó, en relación con las sanciones indemnizatorias de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Le 50 de 1990, que estas no procedían automáticamente, porque era necesario valorar la conducta de la empleadora que no cumplió con la obligación de pagar los salarios y prestaciones adeudados al momento del finiquito. Concluyó que, [...] dentro del caso que nos ocupa, salta de golpe la mala fe del empleador, cuyas obligaciones se encuentra a cargo de la fiduciaria para mantener oculto la relación laboral con el demandante bajo supuestos contratos de prestación de servicios, se condenará entonces a la demandada reconocer y pagar sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 […] causados al 30 enero 2016. Igualmente se impondrá condena por sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 [...] a razón de un día de salario a partir del 26 de mayo de 2016 y hasta el 27 de enero de 2017, fecha en la cual fue emitida el Acta Final de liquidación de la entidad [...] lo anterior dando alcance al criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 71.154 del 23 de enero de 2019. Agregó, que procedía la indexación de las condenas por concepto de vacaciones e indemnización moratoria (acta f.° 128 a 130, en relación con CD f.° 127, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada «en los temas en que le fue desfavorable» para que «en sede de instancia se sirva revocar totalmente o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal de revocar la absolución total proferida [...] por el Juzgado» y de conformidad a lo solicitado, «[...] proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente los dos primeros, porque, a pesar de que se dirigen por sendas diferentes, se cimentan en igual argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por […] aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20, 41 y 55 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la falta de aplicación de las normas de la Ley 1122 de 2007 y 1150 de 2007 sustento para la expedición de la Resolución 433 de 2010 modificada por la Resolución 21 de 2011 en su artículo 25.3.2., donde se estableció el reglamento de
contratación del liquidado Caprecom, los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 3°, 4° y 64 del CST; 6°, 29, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y 3°, 8° y 21 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el Decreto 140 del 2017 del 28 de enero de 2017 que ordenó el cierre definitivo de Caprecom y la no aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental respecto al artículo 69 del CPTSS.
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Radicación n.° 86028 Dice, que la infracción normativa fue consecuencia de los siguientes defectos fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el demandante y Caprecom liquidado fue un contrato de prestación de servicios debida y legalmente suscrito por las partes, de conformidad a lo establecido en la Ley 1122 de 2007 y 1150 de 2007, sustento para la expedición de los reglamentos de contratación de las empresas industriales y comerciales del Estado, sustento para la expedición de las resoluciones sustento para la expedición de la Resolución 433 de 2010 modificada por la resolución 21 de 2011, de acuerdo al artículo 25.3.2. de la misma.
2. No dar por demostrado, estándolo, que, para las partes, durante toda la relación era claro que era un contrato de
prestación de servicios con Caprecom.
3. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar al demandante siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites legales y reglamentarios establecidos para la suscripción de este tipo de contratos.
4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese año.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pago las prestaciones al demandante.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le son aplicables las normas de la Ley 50 de 1990 sobre el pago de indemnización por no consignación de cesantías a un Fondo.
Refiere, que las equivocaciones de hecho tuvieron origen en la indebida apreciación de la demanda y su réplica (f.° 4 a
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Radicación n.° 86028 12 y 76 a 100, cuaderno del Juzgado); así como también, en
la falta de apreciación de:
1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor Rozo y el Liquidado CAPRECOM que obran a folios 27 a 61.
2. Reclamación administrativa del demandante de diciembre 22 de 2016, folio 13.
3. Certificación de los servicios prestados.
Expone, que el Tribunal se equivocó al declarar que las ataduras de prestación de servicios no eran tales, al tomar esos convenios como vínculos contractuales con un trabajador oficial y al imponer la sanción por no consignación de las cesantías que no corresponden a los servidores públicos. Señala, que los artículos 6° y 121 de la CP, permite a éstos realizar solo las actividades que defina la ley; que las Leyes 1122 de 2007 y 1150 de 1993, constituyen el sustento para la expedición de los reglamentos internos de contratación administrativa de las empresas industriales y comerciales del Estado; que con base en esa normativa, Caprecom reguló su contratación interna a través de la Resolución n.° 433 de 2010, modificada por la 21 de 2011; que el artículo 24.3.2 del último acto, facultó a la entidad para celebrar contratos de prestación de servicios. Destaca, que de conformidad con el artículo 1502 del CC, el demandante era «plenamente capaz para obligarse y contratar»; que dichos vínculos son ley para las partes al tenor del artículo 1602 ibidem; que además en su elaboración
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Radicación n.° 86028 y ejecución debe presumirse la buena fe, como lo precisan
los artículos 83 de la CP y 1603 del CC, que también son asimilables a actos administrativos, sobre los cuales pesa la presunción de legalidad, según los artículos 66 del Decreto 1° de 1984 y 88 del CPACA. Afirma, que el actor suscribió válida y voluntariamente múltiples contratos de prestación de servicios, sin haber realizado observación alguna; que los documentos señalaban expresamente, que la actividad no generaba reconocimiento o pago de prestaciones sociales y/o indemnizaciones; que el peticionario pretende desconocer lo acordado, contrariando sus propios actos. Estima, que no puede pasarse por alto, que cumplió con todos los trámites legales para realizar contratos de prestación de servicios; que así por ejemplo a folio 58, ibidem, se observa la anotación de que no contaba con personal de planta suficiente, que pudiera satisfacer las obligaciones a su cargo, lo que la habilitaba a acudir a ese tipo de vínculos, al tenor del numeral 25.3.2 de la Resolución n.° 21 de 2011. Manifiesta, que hubo certificación de que el contratista cumplía los requisitos legales y profesionales para realizar la labor encomendada; que no se encontraba incurso en causal de incompatibilidad o inhabilidad; que existía reserva presupuestal; que aquél se comprometió a pagar seguridad social. Insiste, que se acordó con claridad el alcance del
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Radicación n.° 86028 convenio, insertando la cláusula de exclusión de la relación laboral; que tal pacto no puede ser desconocido, sin que
exista el consentimiento expreso de los contratantes; que, por ende, [...] Siendo el contrato ley para las partes, las actuaciones del demandante van contra el principio legal y jurisprudencial de los actos propios ya que lo que pretendió, sin expresarlo en la demanda, fue cuestionar la facultad del CAPRECOM liquidado para celebrar contratos de prestación de servicios con el señor Rozo, quien aceptó durante todo el tiempo de su vinculación las condiciones contractualmente pactadas entre ellas la manifestación de la exclusión laboral. Refiere, que los documentos anexos a cada uno de los contratos, como certificados de disponibilidad presupuestal, de antecedentes de procuraduría, contraloría y judiciales, así como las afiliaciones a seguridad social y el registro único tributario, «[...] demuestran que el demandante conocía plenamente las condiciones de la contratación», pues fue transparente y no engañó al actor en las condiciones en que le vinculaba. Resalta, que utilizó las facultades del artículo 123 de la CP para suscribir los actos administrativos de contratación; que hasta la fecha los mismos gozan de presunción de legalidad, porque no conoce acciones ante la jurisdicción administrativa demandando su legalidad; que pagó las obligaciones que de ellos se derivaban; que las partes se declararon a paz y salvo a la finalización de las ataduras y que a pesar de lo último, «[...] el fallo [...] desconoció esta situación partiendo de casi una presunción del actuar indebido [...]».
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Radicación n.° 86028 Explica, en perspectiva del artículo 83 de la CP, que el
sentenciador inadvirtió la facultad de la administración de suscribir válidamente contratos de prestación de servicios y la plena capacidad legal del demandante de firmarlos, la cual reconoció en la demanda y en la reclamación administrativa, en tanto que nunca desdijo que fueron de prestación de servicios, a tal punto que los aportó como pruebas, fueron certificados como tales, no hubo vicios en el consentimiento y, «por las labores que desempeñaba, tecnólogo en sistemas de la entidad, indudablemente conocía, las diferentes entre una u otra forma de vinculación». Rememora, que el principio de la buena fe [...] busca que haya consistencia en el actuar de las partes a todo lo largo de su relación negocial, abarcando no solamente el período de ejecución del contrato, sino aún su proceso de formación y extinción. Para poder establecer que una parte obró contra sus actos propios, deben estar presentes los siguientes requisitos: (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; (ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. Sostiene, que en el particular están cumplidos todos los requisitos para advertir el incumplimiento del principio en comento, porque se demostró i) que el reclamante suscribió múltiples contratos de prestación de servicios, consciente de la naturaleza de dichos vínculos, «[...] sin haber hecho reclamo
alguno» (folios 27 a 61, del expediente), esto es, la conducta jurídicamente relevante; ii) que diez meses después del finiquito, para no incurrir en prescripción, pero logrando
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Radicación n.° 86028 ampliar el plazo para presentar la demanda, pretendió la declaración del vínculo, lo que se constata con la reclamación administrativa y el gestor; iii) que entre el acto inicial y las últimas conductas hay evidente contradicción y, iv) que en ambos escenarios están enfrentadas las mismas partes. Dice que, en consecuencia, se configuró un abuso del derecho del demandante, por lo que no puede invocar en su favor normas y principio que también ha desconocido; que su conducta confusa y contradictoria «[...] anula la posibilidad de argumentar que la forma de contratación y vinculación con el liquidado Caprecom no era la que había acordado, buscando obtener que la justicia declare que la contratación tiene otra naturaleza y obtener una declaración de una actuación indebida o de mala fe». Razona, que en relación con el artículo 88 del CPACA, «[...] no puede haber un pronunciamiento por autoridad diferente que declare su ilegalidad como sucede en la sentencia que se solicita casar»; que el Tribunal se apartó de la regla de interpretación del artículo 27 del CC, porque pasó por alto que la ley le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios para suplir una necesidad en la contratación por falta de personal, como la certificada para cada una de las ataduras; que Fue improcedente la aplicación de los artículos 1°, 2°, 20 y 47 del
Decreto 2127 de 1945, [...] pues estas normas desconocen la facultad legal y el principio de legalidad de los contratos válidamente celebrados entre las partes. [...] Lo anterior implica desconocer la validez de los acuerdos de voluntad suscritos entre las partes considerar que las actuaciones de que la entidad
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Radicación n.° 86028 demandada fueron violatorias de la ley cuando ello carece de fundamento legal y fáctico. Plantea, que si bien es cierto la prestación personal del servicio genera la presunción de subordinación, esta no se prueba «por situaciones como el haber prestado su servicio en un horario y en las instalaciones del liquidado Caprecom [...], pues por obvias razones [...] las labores debían prestarse en la ciudad de Bogotá, ello se demuestra claramente de la lectura de las obligaciones contratadas», la cual fue realizada con error por el Colegiado; que la interventoría generada por el jefe de oficina de gestión tecnológica e informática tampoco crea ese nexo jurídico de dependencia; que de aceptar esa idea, haría que todos los vínculos de la administración fuesen de trabajo. Asegura, que el Juez de la apelación también «inaplicó» el artículo 122 de la CP, pues creó un nuevo empleó con las implicaciones financieras que esto trae de suyo, sin que lo anterior fuera de su competencia; que en todo caso, de aceptarse la procedencia de los derechos y prestaciones sociales a las que condenó, no podía imponer la sanción moratoria del artículo 1° de la Ley 797 de 1949, porque la
buena fe se presume, esto es, era carga del actor demostrar la actuación indebida de la empleadora, lo cual no cumplió. Insiste, en torno a lo último, que los contratos de prestación de servicios fueron válidamente celebrados, que no existió reclamación alguna; que las ataduras eran de duración específica; que a su finalización fueron liquidadas y las partes se declararon a paz y salvo, sin que hubiera
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Radicación n.° 86028 descontento alguno por el cumplimiento de los honorarios o derechos y que, No puede ser de recibo el actuar del demandante, si como lo menciona en el escrito de reclamación administrativa (presentada 10 meses de su desvinculación) y en la demanda (presentada a los 13 meses después de su desvinculación) [...] buscando con ello maximizar las posibles condenas contra el liquidado CAPRECOM, lo que a nuestro juicio puede considerarse como un abuso del derecho. Resalta que, De acuerdo al Decreto 2519 del 28 de diciembre 2015, el Gobierno nacional ordenó la liquidación del CAPRECOM, proceso en que se establecía la posibilidad a los posibles acreedores para presentar sus reclamos, hecho que no ocurrió en el caso del demandante, él y deja pasar el tiempo para presentar una demanda cuando ya ha finalizado el proceso el 27 de enero de
2017. Como ya dijimos la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2017, un mes después del cierre del proceso de liquidación.
Sostiene, que el Tribunal creó una retrospectividad en la contratación, en razón a que partió de la idea de que
siempre existió un contrato de trabajo «[...] y en virtud de ello se presume, sin ninguna justificación y con la simple mención verbal en la audiencia de fallo de segunda instancia la mala fe y, [...] el contratista [...] se lucra con su actuación», a pesar de que debió existir un manejo equitativo, esto es, «[...] o ambas partes se les presume la buena fe en la contratación que realizaron, o ambas partes se les presume mala fe». Explica, que la presunción de subordinación no se extiende a la de la existencia de la mala fe, en la que el actor debió cumplir con la carga de la prueba; que en relación con los actos propios, no tiene presentación aprovecharse de una situación, después de casi de cuatro años bajo determinada
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Radicación n.° 86028 modalidad de contratación sin haber realizado manifestación alguna al finiquito y pasados 13 meses luego de la liquidación de la entidad, imponerse la sanción por mora. Denota que, La decisión [...] no tiene en cuenta las manifestaciones del demandante en su escrito de demanda y en su reclamación administrativa reconoce que su vinculación fue bajo contratos de prestación de servicios, que para efectos procesales, es una confesión, que recibía órdenes y presentaban informes y labores a su contratante, su relación no era subordinada si no que existía una supervisión por parte de la liquidada Caprecom, por ello la presunción de subordinación que se aplica en contra de mi representada se encuentra desvirtuada y no puede ser de recibo el análisis del Honorable Tribunal respecto a una presunta violación de las normas de la contratación o un actuar de mala
fe, que no tienen fundamentación alguna para con ello llegar a la conclusión que obra en la sentencia del Tribunal. Agrega que, [...] Incurrió el Honorable Tribunal en un grave error de hecho en cuanto al reconocer que la relación del demandante era la de un trabajador oficial, aplicar una norma que no es aplicable a los trabajadores oficiales, como es el artículo 99 de la Ley 50 de 1889, respecto a la consignación de cesantías a un Fondo, ya que dicha norma aplica a los trabajadores del sector privado y no a un trabajador oficial como equivocadamente lo hizo el Honorable Tribunal al condenar al pago de la mencionada sanción, por lo que procede la revocatoria de la misma (f.° 105 a 113, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la senda de puro derecho, en relación con las mismas normas enlistadas en el cargo anterior y en igual submotivo de infracción.
Asegura, que el Tribunal aplicó normas que no estaban llamadas a regular el caso debatido, porque convirtió «casi
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Radicación n.° 86028 que de manera automática» unos contratos de prestación de servicios en vínculos subordinados, pasando por alto que el accionante suscribió válida y voluntariamente varios de aquellos, a los que Caprecom acudió de acuerdo a su reglamento de contratación. Reitera, los argumentos esbozados en el ataque inicial, según los cuales: i) las ataduras contractuales gozan de presunción de legalidad, conforme el artículo 66 del Decreto 1° de 1984 y
88 del CPACA, pues no han sido demandados ante la jurisdicción administrativa; ii) las partes se declararon a paz y salvo al finiquito de cada una de ellas, cumpliendo los requisitos legales y constitucionales para pactarlas; iii) el contrato es ley para las partes y sus contratantes son plenamente capaces; iv) los convenios se sujetaron al artículo 123 de la CP; v) el Tribunal desconoció el 122 ibidem y el 27 del CC, al concluir que los ejecutados eran contratos de trabajo; vi) el reclamante desconoció sus actos propios, a pesar de que en relación con ellos no podía contradecir sus conductas; así como tampoco, las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque
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