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CSJ - SL1415-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1415-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1415-2024 Radicación n.° 99212 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL EPS-S S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL entidad sucedida procesalmente por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), y otros entes de quienes posteriormente desistió. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de Salud Total EPS-S S. A. a la abogada Aida Helena Vergara Vergara, identificada con la cédula de ciudadanía 34.942.258 de San Marcos Sucre y portadora de

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Radicación n.° 99212 la tarjeta profesional 78.252 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y, que reposa en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES Salud Total EPS-S S. A., demandó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en nombre propio y representación de la Comisión de Regulación de Salud

(CRES); la Fiduciaria la Previsora S. A., y la Fiduciaria

Colombiana de Comercio Exterior S. A., como integrantes del Consorcio SAYP 2011; así como al Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S. A., Servis Outsourcing Informático S. A. S., y Carvajal Tecnología y Servicios S. A. S., sociedades que conforman la Unión Temporal Nuevo Fosyga; con el fin de que se declare que las convocadas son solidariamente responsables por el «daño antijurídico causado» a raíz del no pago del valor recobrado por concepto de «terapias de neurodesarrollo» no incluidas dentro del plan de beneficios vigente para la prestación de los servicios, que posteriormente «fue glosado con causal “Servicios POS”» y que se suministraron atendiendo fallos de tutela, y autorizaciones del comité técnico científico, que no fueron cancelados «pese a ser una carga directamente del Estado». En consecuencia, solicitó que las accionadas fueran condenadas al pago de los perjuicios materiales, estimados en la suma de $809.155.812, por concepto de la prestación de servicios mencionados; el monto correspondiente a los

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Radicación n.° 99212 gastos administrativos sufragados para adelantar la solicitud de reclamación de pagos de los recobros en vía judicial equivalentes al 10% de estos, los que ascienden a $80.915.581 de conformidad con el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1771 de 1994; los intereses moratorios causados al tenor del artículo 4 del Decreto 1281 de 2002; la indexación de las condenas, lo que resulte

probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaria deprecó que se declare la responsabilidad solidaria de las accionadas por el enriquecimiento sin justa causa a favor de estas y en su detrimento, por razón de la no cancelación del valor recobrado por concepto de la prestación de servicios de «terapias neurodesarrollo» que posteriormente «fue glosado con causal “Servicios POS”» y que se suministraron atendiendo los fallos de tutela y autorizaciones del comité técnico científico «pese a ser una carga directamente del Estado». En consecuencia, pidió el pago, a título de compensación de la suma equivalente a $809.155.812; la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es una EPS autorizada por el Estado colombiano para el aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, gestión del riesgo en salud, articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y, que en tales

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Radicación n.° 99212 condiciones ha suministrado a sus afiliados terapias de neurodesarrollo, autorizadas por normas especiales pero excluidas del POS. Expuso que ha brindado las terapias mencionadas, por órdenes impartidas a través de fallos de tutela y/o decisiones de un comité técnico científico, en procura de los derechos a la vida y la salud, de los cuales el responsable

directo es el Estado, de ahí que a este le corresponda reembolsar los valores cuyo pago ha asumido. Sostuvo que, presentó 319 cuentas con los soportes que acreditaban la efectiva prestación del servicio, en atención a las solicitudes de recobro de las terapias de neurodesarrollo en cumplimiento de los requisitos legales contemplados en las Resoluciones 2949 de 2003, 3797 de 2004, 2933 de 2006 y 3099 de 2008 vigentes en su oportunidad, pero que las demandadas no accedieron al pago con el argumento de que su cobertura, en virtud del principio de integralidad, se consideraba incluida en el POS, ello, pese a que «NUNCA FUERON COSTEADOS DENTRO DE LA UPC»; de tal forma que no ha tenido financiada la prestación de estos servicios, cuyo costo asciende a $809.155.812. Relató que la responsabilidad que se le endilga a las demandadas se sustentaba en que el Consorcio SAYP 2011 era el nuevo administrador fiduciario del FOSYGA, de conformidad con el contrato suscrito al respecto por parte del Ministerio de la Protección Social y que la Unión

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Radicación n.° 99212 Temporal Nuevo Fosyga, era la obligada a resarcir el daño antijurídico causado, en calidad de auditor de las cuentas de recobro presentadas en cumplimiento del contrato también celebrado con el mencionado ente ministerial. En cuanto a la Comisión de Regulación en Salud (CRES) precisó que su vinculación obedecía a las funciones que se le atribuyeron a través del artículo 7 de la Ley 1122

de 2007, así como del Decreto 2562 de 2012. Detalló en qué consistían las terapias de neurodesarrollo y adujo que la Superintendencia Nacional de Salud en oficio 2-2012-020709 del 2 de abril de 2012, en respuesta al concepto solicitado por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 2012-0232, afirmó que estas se encontraban excluidas del POS. Las sociedades integrantes de la Unión Temporal Nuevo Fosyga a través de un solo escrito contestaron la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones y señalando que sus hechos no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la CP, la prestación de servicios de salud era un servicio público a cargo del Estado y en particular del Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, y no de la Unión Temporal Nuevo Fosyga, la que correspondía a una

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Radicación n.° 99212 figura asociativa de carácter privado que se conformó para la suscripción del contrato de consultoría No. 055, cuyo objeto consistía en realizar la auditoría en salud, jurídica y financiera de entre otras, de las solicitudes de recobro por beneficios extraordinarios no incluidos en el plan general de beneficios explícitos, ordenados por los Comités Técnico Científicos de las EPS, las juntas Técnicas Científicas de Pares, la Superintendencia Nacional de Salud o los jueces,

de acuerdo con lo establecido los artículos 26, 27 y 126 de la Ley 1438 de 2011. Precisaron que aun cuando adelantaron la auditoría de los «319 recobros» materia de inconformidad, estos fueron objeto de varias causales de glosa, en cumplimiento de las normas vigentes, así como de los procesos, procedimientos e instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Formularon como excepciones de fondo las que denominaron pago por el Fosyga de algunos de los valores reclamados a través de la unidad de pago por capitación; cumplimiento estricto de obligaciones de orden legal y contractual; inexistencia de la obligación de pago con recursos propios por parte de la Unión Temporal Nuevo Fosyga; no configuración del daño antijurídico fundamentado en el título de imputación de daño especial; inexistencia de culpa en cabeza de la Unión Temporal Nuevo Fosyga; inexistencia de desequilibrio económico de la relación Estado – EPS; culpa exclusiva de la víctima – EPS demandante; improcedencia de reconocimiento de intereses

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Radicación n.° 99212 de mora u otras sanciones pecuniarias; prescripción; inexistencia de enriquecimiento sin justa causa; genérica de pago a través de mecanismos ordinarios o excepcionales. De otro lado, Carvajal Tecnología y Servicios S. A. S. efectuó llamamiento en garantía a Allianz Seguros S. A. con fundamento en la póliza de seguro 021399662-0 tomada por parte esta sociedad, a través de la que se contrató una

cobertura especial de «errores & omisiones (Responsabilidad Civil Profesional)». La mencionada aseguradora dio respuesta a la demanda inicial, proponiendo como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción de la acción judicial esgrimida por la EPS demandante; inexistencia de responsabilidad y de solidaridad de la llamante; y la genérica. Frente al llamamiento en garantía formuló como excepciones de fondo las que denominó prescripción de la acción proveniente del contrato de seguro; delimitación contractual del riesgo – acto profesional incorrecto del asegurado; sujeción a las condiciones del contrato de seguro; y la genérica. Por su parte la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social dio respuesta a la demanda inicial de manera extemporánea, motivo por el que mediante proveído del 17 de abril de 2018 (fos. 126-127 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023022753405) el juzgado de conocimiento la

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Radicación n.° 99212 tuvo por no contestada y dispuso oficiar a la Procuraduría delegada en lo laboral, sin que esta última interviniera en la actuación. Mediante auto calendado 26 de junio de 2018 (fos. 131132) el juez de primer grado declaró que carecía de competencia para conocer el asunto y dispuso la remisión del proceso para ser repartido a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, siendo asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá, quien decidió tampoco asumir el

conocimiento del proceso en providencia del 17 de octubre de la misma anualidad (fos. 137-138) planteando en consecuencia el conflicto negativo de competencia a efecto de que aquel fuera definido por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La corporación judicial antes mencionada mediante proveído del 28 de marzo de 2019 estableció que el competente era el juez laboral; decisión que el 6 de junio de ese mismo año (fo. 143) acató el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá disponiendo obedecer lo dispuesto sobre el particular y continuando con el trámite del proceso. En la audiencia llevada a cabo el 3 de septiembre de 2019 la parte actora desistió de la demanda en contra de la Fiduciaria la Previsora S. A. y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A. como integrantes del Consorcio

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Radicación n.° 99212 SAYP 2011 quienes a esa fecha no habían comparecido a la actuación; así mismo respecto del Outsourcing Informático

S. A. S. Servi S. A. S. y Carvajal Tecnología y Servicios S. A.

S., y el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S. A. sociedades que conformaban la Unión Temporal Nuevo Fosyga; petición que se aceptó. Además, el juzgado dispuso desvincular a la llamada en garantía, y seguir la actuación en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (Adres), como entidad «que sucede procesalmente al Ministerio de Salud y Protección

Social, en el manejo y administración de los recursos del sistema de seguridad social en salud», quien compareció al proceso en el estado en que se encontraba.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2021 dispuso: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES en su condición de sucesora procesal de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, tanto principales como subsidiarias por la SALUD TOTAL EPS S.A. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la entidad demandante. En firme la presente providencia, por secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $1500.000, en favor de la accionada.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la EPS demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022 resolvió confirmar la decisión de primera instancia, imponiendo las

costas de la alzada a cargo de la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la activa tenía derecho al pago de los recobros requeridos por terapias de neurodesarrollo no contempladas en el POS. De manera preliminar advirtió que el argumento de la apelante en torno a la no aplicación de la caducidad carecía de fundamento, en la medida que la Corte Constitucional «definió el asunto de competencias a partir del Auto 389 del 22 de julio de 2021 reiterado en el A744 del mismo año, mediante los cuales se establece que, por la naturaleza del asunto, las pretensiones como las aquí formuladas son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Lo señalado como quiera que de conformidad con la finalidad del Sistema de Seguridad Social Integral, cuya creación se dispuso a través la Ley 100 de 1993 y, las características básicas a que se refería su artículo 156, en particular aquella prevista en el literal c), todos los afiliados en salud tenían derecho a recibir un plan integral de

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Radicación n.° 99212 protección de la salud, denominado POS, el que según el artículo 7 del Decreto 806 de 1998 es un conjunto elemental de servicios de atención en salud; de ahí que cuando un servicio médico, procedimiento o medicamento no se encontraba incluido en este, las EPS estaban en la obligación de brindarlo y presentar ante el Fosyga, hoy Adres, la cuenta de recobro correspondiente. Adujo que al tenor del artículo 7 del Decreto 1281 de

2002 las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones de las EPS ante el Fosyga, se debían presentar a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Y que, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 111 del Decreto 019 de 2012, dicho plazo se extendió a un año y, se previó el reconocimiento y pago de todos aquellos recobros y reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría hubiera correspondido únicamente a extemporaneidad, siempre que no hubiera operado la caducidad dispuesta en el numeral 8 del artículo 136 de CCA. Por otro lado, puso de presente que a través del artículo 23 del Decreto 4747 de 2007 se reguló la posibilidad de que las entidades responsables del pago de servicios de salud presentaran inconformidades que afectaran total o parcialmente la factura por medio del trámite de glosas. De ahí que no fuera dable afirmar que la caducidad de dos años dejara de ser aplicable, al haberse

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Radicación n.° 99212 definido la competencia en cabeza del juez laboral, pues conforme a la mencionada postura de la Corte Constitucional, las normas aplicables al asunto eran las del contencioso administrativo. Aclarado lo anterior manifestó que, dado que la EPS demandante solicitó el reconocimiento y pago de 319 recobros por concepto de suministro de servicios de terapias de neurodesarrollo no contempladas en el POS, debía incursionar en el análisis de cada uno de ellos.

Con el objeto trazado procedió a la verificación de los recobros solicitados, y dijo que comparados con los soportes que la EPS demandante adjuntó, «contenidos en los archivos de Excel obrantes en la carpeta “06Folio248NOTIFICACIONES” del expediente digital y la carpeta “03Folio245 - IMÁGENES RECOBROS”», correspondían a servicios suministrados por la EPS a sus afiliados, principalmente por terapias de neurodesarrollo y asociadas, las que no fueron canceladas por la glosa correspondiente a que los valores objeto del recobro ya habían sido pagados por el Fosyga, por encontrarse incluidos en el POS y su costo reconocido en la UPC. Y que, en esa medida, era pertinente examinar si los recobros se encontraban o no afectados por la figura de la caducidad, cuya aplicación se derivaba de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 111 del Decreto 019 de 2012, norma que era la vigente para resolver el asunto, en la medida en que la notificación del resultado del recobro y la glosa

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Radicación n.° 99212 realizada se efectuó en su vigor. Reprodujo la norma atrás referida y el numeral 8 del 136 del CCA, modificado por el 309 de la Ley 1437 de 2011, así como el literal i) del numeral 2 del 164 del CPACA, para destacar que, según estos preceptos, la caducidad de la acción de reparación directa era de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, acción, u omisión, los cuales para el caso en concreto, empezaron a correr desde

el momento en que se notificó el resultado de la reclamación de recobro, esto es, cuando se efectuó la glosa. Ello, en consideración a que se aducía por la demandada que el valor objeto del reclamo ya había sido pagado por corresponder a un servicio incluido en el POS, en donde el valor era reconocido en la UPC, mientras que la EPS demandante reclamaba que estaba excluido y, por tanto, no reconocido ni cancelado. Procedió a estudiar si cada uno de los recobros allegados se encontraba afectado por la caducidad y evidenció que a la fecha en que se notificó el resultado de tal solicitud, es decir, la glosa y su no aceptación y, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 22 de abril de 2016, la acción para reclamar los 319 recobros solicitados había caducado, según «el anexo que se adjunta a esta decisión». En consecuencia, confirmó la providencia absolutoria de primera instancia.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la EPS demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la providencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de infracción directa y, por violación medio de los artículos 19 y 488 del CST; 145 y 151 del CPTSS; 73 de la Ley 1753 de 2015 y 11 de la Ley 270 de 1996; que condujo a la aplicación indebida de los artículos 136 del CCA «posteriormente derogado y aplicable» con el 164 del CPACA; 111 y 122 del Decreto 019 de 2012. Para demostrar su inconformidad señala que la Constitución Política en el título VIII, relativo a la rama judicial, trajo consigo el amparo del acceso a la administración de justicia y, con ello, su estructura, con el fin de atender y conocer de los diferentes asuntos, lo que

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Radicación n.° 99212 dio lugar a la creación de diferentes jurisdicciones a saber: i) la ordinaria; ii) de lo contencioso administrativo; iii) agraria y rural; iv) constitucional; y v) especiales. De las que se previó unas competencias específicas sobre las cuales «conocen cada uno de los jueces de las que hacen parte, y se rigen por las disposiciones procesales y sustanciales que para cada una se han expedido». Destaca que ante la controversia que se pudiera suscitar entre dos jueces de diferente jurisdicción en torno a su competencia, se preveía que esta debía ser dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien determinaba, como en el asunto ocurrió, la jurisdicción a la que le correspondía surtir el trámite correspondiente «y conexamente el trámite procesal que se debe seguir para su

resolución»; que se desconoció por el sentenciador de la alzada cuando aplicó «disposiciones normativas que no resultaban extensivas al presente trámite, y al haberse abrogado una investidura de Juez de lo Contencioso Administrativo que no le correspondía». Aduce que, tal y como emerge de las consideraciones de la providencia combatida, el juez colegiado sostuvo que por tratarse de un asunto de reconocimiento y pago de recobros de tecnologías no POS, la competencia para su conocimiento recaía en la jurisdicción contenciosa administrativa al tenor de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en un auto que resolvió un conflicto de competencias en un caso distinto; no obstante, ello dio

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Radicación n.° 99212 lugar a que decidiera aplicar normas procesales propias de la mencionada jurisdicción contenciosa. Dice que el proceder equivocado del juzgador de la alzada lo condujo a señalar que la demanda presentada adolecía de caducidad de la acción, bajo la égida de los artículos 136 del CCA «posteriormente derogado y aplicable con el 164» del CPACA; así como de los artículos 111 y 122 del Decreto Ley 019 de 2012, referentes a la acción de reparación directa. Luego de transcribir el mencionado artículo 111, afirma que aun cuando tal precepto hace alusión a la caducidad de la acción de reparación directa, de dos años, contenida en el artículo 136 del CCA, dicha norma resultaba inaplicable al caso en concreto, como quiera que el mencionado decreto fue expedido el 10 de enero de 2012,

momento para el cual no se habían definido ni suscitado los conflictos de competencia entre jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria, pues las acciones se promovían ante la primera. Por otro lado, dijo que el parágrafo de esa disposición no era aplicable, en tanto de su texto emergía que se trataba de un trámite administrativo excepcional ante el entonces Fosyga para el reconocimiento de recobros glosados bajo la causal de extemporaneidad, «en armonía» con el aludido artículo 111. Lo que difería de las pretensiones de la demanda «pero que, de estarlo, no es una norma que ate a los Jueces ni que se refiera al término que

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Radicación n.° 99212 tengan las entidades recobrantes de activar el aparato judicial» pues alude es al trámite administrativo. Indica que aun cuando el artículo 122 del mismo Decreto Ley 019 de 2012 se trajo por el juez plural para reforzar su tesis de la caducidad, este expresamente se refería a la acción de reparación directa regulada en el Código Contencioso Administrativo. Dice que el Tribunal también se equivocó al referirse a otra disposición que tiene que ver con un trámite administrativo excepcional ante el Fosyga como lo es el artículo 2 del Decreto 1865 de 2012, el que se trata de las divergencias recurrentes que podrían presentarse, lo que era esencialmente administrativo y lo que «buscaba justamente era establecer otros mecanismos excepcionales por la vía administrativa para dirimir controversias, siendo netamente facultativo de las entidades recobrantes» a las

que les correspondía asumir los gastos de la nueva auditoría. Agrega que tampoco era dable llamar a operar el literal i) del numeral 2 del artículo 165 del CPACA, en lo que hace al término de caducidad de la reparación directa, pues como las demás disposiciones mencionadas, no eran reglas procesales o del trámite judicial en materia de recobros; unido a que el término que se fija es propio de la jurisdicción contenciosa administrativa, que no de la ordinaria, la que cuenta con su propio estatuto procesal y, «para el caso del trámite laboral nada se indica respecto de

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Radicación n.° 99212 la remisión de normas por analogía a las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o su equivalente». Destaca que el Tribunal además yerra al «pretender aplicar como regla general y retroactiva» la decisión que sobre conflicto de competencia profirió la Corte Constitucional en junio de 2021, a pesar de que tal determinación solo tenía efectos inter partes y que, en el caso en concreto, en su oportunidad se estableció que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer el presente proceso. Argumenta que el literal b) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 «descarta» la postura adoptada por el fallador de la apelación, en torno a la acción de reparación directa como mecanismo para obtener el reconocimiento de recobros glosados por la vía judicial, cuando indica que «El término para la caducidad de la acción legal que corresponda, se contará a partir de la fecha de la última

comunicación de glosa impuesta en los procesos ordinarios de radicación […]» lo que a su juicio implica que no existe una regla definida por las normas especiales para determinar la jurisdicción y competencia, así como el estatuto procesal aplicable, sino que ello depende de lo que se defina en relación con la autoridad competente. En ese orden de ideas, al tenor del CST y CPTSS, el término para acudir a la jurisdicción es el de tres años, el que debió verificarse a partir de la última comunicación de

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Radicación n.° 99212 glosa por parte del Fosyga, para establecer de manera debida «si la demanda fue radicada o no de manera oportuna, y por ende la prosperidad de las pretensiones».

VII. CONSIDERACIONES Aun cuando el Tribunal advirtió que el asunto por resolver consistía en la verificación de si los recobros objeto de debate, no fueron cancelados bajo el argumento de que ya habían sido reconocidos por el Fosyga por encontrarse incluidos en la UPC, no se adentró en establecer si las terapias de neurodesarrollo estaban o no cubiertas por el POS, al considerar que los recobros estaban afectados por la figura de la caducidad contemplada en los artículos 111 del Decreto 019 de 2012, numeral 8 del 136 del CCA, modificado por el 309 de la Ley 1437 de 2011, así como el literal i) del numeral 2 del 164 del CPACA; pues entre la fecha en que se notificó el resultado de cada una de las solicitudes y, aquella en que se promovió la demanda, esto

es, el 22 de abril de 2016, habían transcurrido más de dos años. Por su parte, la censura alega que el sentenciador de la alzada se equivocó al sostener que la demanda se había presentado luego de la caducidad de la acción, ya que se apoyó en normas no aplicables al asunto, en tanto, al ventilarse este ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, como consecuencia de la definición del conflicto de competencia que se suscitó, debía regirse por las normas previstas en el CST y en el CPTSS en relación

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Radicación n.° 99212 con el fenómeno de la prescripción. De entrada, advierte la Sala que la razón está del lado de la entidad recurrente, pues según lo dispone el artículo 1 del CPTSS «los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código», de donde se infiere, sin lugar a duda, que los conflictos asignados a la jurisdicción laboral se rigen por las disposiciones contempladas en el estatuto procesal de dicha especialidad. Por lo anterior, no era dable acudir a las normativas que contemplan la figura de la caducidad a que aluden los artículos 111 y 122 del Decreto Ley 019 de 2012 «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública», temas que se ventilan ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora, el Tribunal no podía pasar por alto la decisión

que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó al resolver el conflicto de competencia negativa suscitado entre los jueces que inicialmente conocieron de la demanda inaugural, en la que, valga la pena destacar, se consignó como pretensión principal, la reparación del daño antijurídico causado como consecuencia de la falta de reembolso de los gastos en que incurrió la EPS accionante, en cumplimiento de órdenes impartidas a través de fallos de tutela o de comités técnico científicos; más no en recobros,

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Radicación n.° 99212 como equivocadamente lo entendió. De tal forma que las reglas jurídicas bajo cuyo amparo debió resolver el conflicto, eran las contenidas en el código procesal del trabajo y de la seguridad social; disposiciones en las que la figura de la caducidad a la que acudió el sentenciador de alzada, no tiene operatividad. Así las cosas, el Tribunal erró al aplicar una figura jurídica que el legislador no ha previsto dentro del desarrollo de los procesos ordinarios laborales, en los que, si el acreedor no ha ejercido el cobro de sus derechos, lo que le corresponde hacer a la pasiva, es alegar la prescripción, que, contrario a la caducidad, no es oficiosa, y, que valga la pena destacar, en el presente asunto no fue propuesta toda vez que se tuvo por no contestada la demanda inaugural. No sobra recordar que en la sentencia CSJ SL42862022, en relación con el tema en discusión, la Sala adoctrinó: La prescripción en materia laboral

Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos u ausencia

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