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CSJ - SL1416-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1416-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1416-2024 Radicación n.° 99692 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró en su contra ALIRIO LOPE MONSALVE PÁEZ.

I. ANTECEDENTES Alirio Lope Monsalve Páez, llamó a juicio a la UGPP, a fin de que se declarara que laboró al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por un tiempo superior a 20 años; que fue desvinculado por la entidad el 27 de junio de 1999 y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para 1998-1999; que en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación

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Radicación n.° 99692 convencional en 14 mesadas, a partir del 1 de noviembre de 2013, con indexación de los salarios devengados desde la fecha de su desvinculación el 27 de junio de 1999, a efectos de liquidar su primera mesada; los reajustes legales, lo extra o ultra petita y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació

el 1 de noviembre de 1958 y cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes de 2013; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 9 de mayo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; que devengó como salario en el último año de servicio la suma de $1.676.718.47; que su pensión de jubilación «está incluida en el cálculo actuarial aprobado por la Caja Agraria en Liquidación»; que el 7 de noviembre de 2018, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la prestación, pero obtuvo respuesta negativa a través de la Resolución RDP 005395 del 20 del 20 de febrero de 2019; y que la accionada, por disposición del Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, «asumió la competencia pensional de la extinta Caja Agraria» (f.°1 a 8). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones de la demanda; manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos, excepto los relacionados con la solicitud elevada por el actor para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y su respuesta negativa.

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Radicación n.° 99692 En su defensa, argumentó que no existía discusión sobre el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicios; que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció expresamente en su

parágrafo transitorio 3, que los regímenes pensionales especiales, «así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones (entre ellos los convencionales) habrían de expirar el 31 de julio de 2010», por lo que no podía ser beneficiario de una convención que no se encontraba vigente ni haber adquirido el derecho sin el cumplimiento de los requisitos en ella exigidos, antes de esta fecha límite. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación; la improcedencia de mesadas adicionales de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005; prescripción; buena fe; y, la «INNOMINADA o GENÉRICA» (f.° 63 CD).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 14 de mayo de 2021 (f.°CD 63), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar al demandante ALIRIO LÓPEZ (SIC) MONSALVE PÁEZ la pensión de jubilación convencional a partir del siete (7) de noviembre del año dos mil quince (2015), tomando como valor de mesada pensional para dicha anualidad la suma de $1.254.942 y para el año 2021 la de $1.605.061. Esta deberá reconocerse y pagarse por 14 mensualidades al año.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

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Radicación n.° 99692 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar al demandante ALIRIO LÓPEZ (SIC) MONSALVE PÁEZ la suma de $114.203.660 por concepto de retroactivo pensional liquidado del siete (7) de noviembre del año dos mil quince (2015) al treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar al demandante ALIRIO LÓPEZ (SIC) MONSALVE PÁEZ el retroactivo pensional debidamente indexado al momento en que el pago se haga efectivo.

CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC, al resolver los recursos de apelación interpuesto por ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2022 (f.°70 a 79) en la que dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de

primera instancia en el sentido de fijar el monto de la primera mesada en la suma de $2.864.498,85 y a partir del año 2015 en la suma de $3.026.944,69; de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida, en el sentido que el derecho pensional es de carácter compartible con la eventual pensión legal que reconozca la Administradora Colombiana de Pensiones, momento en el cual, quedará a cargo de la demandada UGPP tan sólo el mayor valor.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de establecer que el retroactivo pensional que reclama el actor, se deberá calcular a partir del 7 de noviembre de 2015 y para lo cual se tendrá en cuenta una mesada pensional

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Radicación n.° 99692 para dicha anualidad por la suma de $3.026.944,69, atendiendo las consideraciones de la sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

QUINTO: sin costas en esta instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico se centraba en dilucidar si le asistía al demandante el derecho al reconocimiento y pago de jubilación convencional que reclama, como ex trabajador de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Dejó por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 17 de noviembre de

1958; ii) que prestó sus servicios personales de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 9 de mayo de 1977 y el 27 de junio de 1999, lapso en el cual ejerció el cargo de subdirector, conforme la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados «CETIL»; y, iii) que ostentó la calidad de trabajador oficial y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la empleadora y su organización sindical Sintracreditario. Tras reproducir el artículo 41 convencional, relativo a los requisitos exigidos para obtener la pensión de jubilación, señaló que, contrario a lo manifestado por la entidad apelante, de su tenor literal era claro que los requisitos para su causación eran 20 años de servicio y el retiro efectivo de la empresa, ya que la edad era un presupuesto para el disfrute de la prestación; disertación que apoyó con la sentencia de esta Corporación, CSJ SL289-2018 que copió parcialmente y la

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Radicación n.° 99692 citación de sus reiteraciones CSJ SL526-2018 y CSJ SL32802019. Manifestó que acorde con la anterior jurisprudencia, no le mereció ningún reproche la decisión del juez a quo, al reconocer la pensión, por cuanto el demandante se había retirado de la entidad el 27 de junio de 1999 y para ese momento, contaba con más de 20 años de servicio, que por tanto, había causado el derecho pensional, antes de la fecha límite consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Refirió que no desconocía que con ocasión de la expedición de este acto jurídico el 29 de julio de 2005, se establecieron unas modificaciones pensionales, entre las cuales, la contenida en su parágrafo 2, en cuanto que no podrían establecerse en acuerdos extralegales pactos, convenciones colectivas y laudos, condiciones diferentes a las consagradas en la Ley del Sistema General de Pensiones; y, que en el parágrafo transitorio 3, se estableció un límite temporal, en tanto las prerrogativas pensionales extralegales, perdería vigencia el 31 de julio de 2010; que sin embargo, para la data de entrada en vigor de la reforma, el derecho pensional del accionante ya se había consolidado y únicamente se hallaba pendiente el cumplimiento de su edad para el disfrute, por lo que no eran de recibo los planteamientos esbozados por la demandada. Mencionó que, en punto a la liquidación del derecho pensional, el parágrafo 3 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, dispuso que:

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Radicación n.° 99692 […] se tendría en cuenta el último salario mensual, las primas de antigüedad o técnica, el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo por localización, gastos de representación, primas semestrales, habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados y viáticos devengados durante 180 días o más, factores que se deben sumar y dividir entre 12, suma a la cual se le aplicará el 75%. En ese orden de ideas, al efectuar las operaciones aritméticas

correspondientes, de acuerdo con los factores indicados en la liquidación visible a folio 52 y la asignación básica indicada en el CETIL, se encuentra que el valor del salario a tener en cuenta asciende a la suma de $577.800 y la suma de $1.204.695,64 que corresponde a los demás factores salariales […]. Realizó nuevas operaciones aritméticas, toda vez que para efectos de la liquidación pensional, el a quo tuvo en cuenta como únicos conceptos el salario mensual y la prima de antigüedad; que conforme la sentencia CSJ SL4572-2020, era menester incluir como factor fijo y variable, los rubros arriba relacionados; indexar el monto obtenido a la fecha del reconocimiento -año 2013-, con aplicación de la tasa de reemplazo prevista convencionalmente y el reconocimiento de 14 mesadas, en razón a la causación del derecho, desde el año 1999, fecha de retiro del ex trabajador, «sin que tampoco fuese excluida por la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005». Finalmente indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, la prestación pensional era compartible con la legal de vejez que llegare a reconocer la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, «quedando tan sólo el mayor valor si lo hubiere a cargo de la UGPP».

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Radicación n.° 99692

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, que de manera principal case la sentencia impugnada, […] en cuanto confirmó el fallo de primer de grado que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario – SINTRACREDITARIO, al señor ALIRIO LOPE MONSALVE PÁEZ, junto con el retroactivo, mesadas adicionales y la consecuente indexación. Para que luego en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado que condenó a la UGPP y se disponga la absolución de mi representada de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

De manera subsidiaria, […], CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención […] puntualmente en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales, y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida, proceda a revocar el numeral primero del fallo de primera instancia que condenó a mi mandante pagar la prestación en 14 mesadas, y proceda a condenar a mi mandante al reconocimiento de la pensión jubilación, únicamente en 13 mesadas, decidiendo sobre costas lo que en derecho corresponda. (Lo resaltado del texto original).

Para tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que se replicaron oportunamente.

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Radicación n.° 99692

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Afirma que la anterior violación normativa se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé

una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita

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Radicación n.° 99692 entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en

vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecidos en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.No dar por demostrado, estándolo, que al señor ALIRIO LOPE MONSALVE PÁEZ, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6.Dar por demostrado, no estándolo, que al señor ALIRIO LOPE MONSALVE PAEZ , le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41

de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2001. Sostiene que los enunciados yerros, fueron consecuencia de la «equivocada valoración de una prueba y unas piezas procesales», que enlista así:

1. Libelo de demanda (Págs. 1 a 10 Cuaderno 1 digital del Juzgado).

2. Libelo de respuesta a la demanda (Pág. 118 a 123 Cuaderno 1 digital del Juzgado).

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3. Copia de cédula de ciudadanía del señor ALIRIO LOPE MONSALVE PAEZ (Pág. 103 Cuaderno 1 digital del Juzgado).

4. Registro Civil de nacimiento del ALIRIO LOPE MONSALVE PÁEZ

(Pág. 89 Cuaderno digital 1 del Juzgado).

5. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (Expediente digital del Juzgado Págs. 11 a

84).

Para su demostración, arguye que el Tribunal no apreció adecuadamente las pruebas relacionadas, incurriendo en los errores de hecho enrostrados, al no dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y su Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, consagra una pensión de jubilación para trabajadores que cumplan 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad para los hombres, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima requerida en vigencia del mencionado acuerdo, antes del 31 de julio de 2010, fecha límite para su vigor conforme el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005. Manifiesta que no es posible extender la vigencia del acuerdo colectivo hasta el año 2014, por cuanto los presupuestos de edad y tiempo de servicio exigidos por la cláusula 41, deben confluir o ser concurrentes, pues así se desprende de su texto y no basta el solo cumplimiento del periodo mínimo de servicio del trabajador para ser beneficiario de la prestación pensional, «la que sería causada y no sólo exigible una vez llegue a la edad cronológica que se acordó (55 años), pero el Tribunal no acogió tal planteamiento lo que

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Radicación n.° 99692 evidencia una inadecuada interpretación de este elemento de juicio probatorio». A su juicio, el sentenciador colegiado desconoció la « voluntad de las partes en la fijación de las condiciones

bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa y cuyo contenido literal no permite otro aserto que la procedencia del beneficio de la pensión de jubilación». (Negrillas y subrayas del memorialista). Luego de copiar la norma colectiva, dice que resulta desatinado y constituye una violación a la voluntad de las partes en las condiciones previamente establecidas, «restringir el acuerdo de las partes frente a una consagración de solo uno de los dos requisitos de la pensión, ya que se hubiera querido contemplar solo esa exigencia, ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo». Expresa que, el ad quem no hizo un adecuado estudio de la vigencia de la convención colectiva, acorde con el artículo 48 superior, que modificó el 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para indicar que el límite era el 31 de julio de 2010, trascribe la norma con sus parágrafos, para destacar que, conforme al citado precepto, es claro que constitucionalmente se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas, en todo caso, perderían vigencia en esta data. Afirma que, como indicó el Tribunal, es tema pacífico que Monsalve Páez laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años, desde el «9 de mayo

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Radicación n.° 99692 de 1979 (sic) hasta el 27 de junio de 1999»; y, que la edad de jubilación establecida (55 años), la cumplió con posterioridad a

su desvinculación de la entidad, después del 31 de julio de 2010; no obstante, reprocha que hubiere inferido que el requisito de la edad solo era de exigibilidad de la prestación pensional y no de causación, lo cual no corresponde a la realidad, como quiera que ello solo ocurría con el cumplimiento de ambos requisitos en vigencia de la convención colectiva. Adiciona que, desde la demanda, advirtió que el demandante cumplió la edad con posterioridad al 27 de junio de 1999, fecha de su retiro de la entidad y, aun después del 31 de julio de 2010, fecha límite consagrada en la reforma constitucional para aplicación de prerrogativas convencionales, pues nació el 17 de noviembre de 1958, como se encuentra acreditado con el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía (f.°89 y 103 del expediente digital). Resalta que el juez plural se apartó de la realidad fáctica y jurídica, toda vez que se equivocó en la apreciación de las pruebas al omitir la verificación del cumplimiento de los requisitos que debían acreditarse antes 31 de julio de 2010; que no se trata de cuestionar una de las posibles interpretaciones válidas sobre la cláusula convencional, sino la aceptación de la causación del derecho pretendido luego de la pérdida de vigencia de una convención el 31 de julio de 2010. Para culminar, insiste en que el Tribunal desacertó en sus conclusiones, por cuanto la exégesis que hizo del texto convencional desconoce su sentido natural y la vigencia de los

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Radicación n.° 99692 derechos allí pactados, en tanto el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010.

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VII. RÉPLICA Señala que el cargo no está llamado a prosperar, pues la censura le atribuye errores al juzgador plural, con fundamento en el Acto Legislativo 01 del 2005 y el parágrafo 1 del artículo 41 del acuerdo colectivo de 1998-1999; precisa que el fallador acudió a las normas colectivas que regulan el derecho pensional reclamado sin que la reforma constitucional lo hubiere afectado porque la prestación se causó desde el año 1999, fecha de retiro de la entidad, con 20 años de servicio, pero que se hizo exigible en el año 2013, momento de cumplimiento de la edad.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, concluyó que Alirio Lope Monsalve Páez, tenía acreditados los requisitos de causación del derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el sindicato SINTRACREDITARIO y solo se hallaba pendiente el cumplimiento de la edad de 55 años para su exigibilidad, que se materializó el 17 de noviembre de 2013, sin que se hubiere afectado el derecho con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de

2005. La censura cuestiona la anterior inferencia, porque a su

juicio, no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, toda vez que los requisitos exigidos de tiempo de servicio y edad, son concurrentes y el actor acreditó

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Radicación n.° 99692 la edad, en posterior a la fecha límite fijada en el Acto Legislativo 1 de 2005 para la vigencia de prerrogativas pensionales contenidas en pactos, laudos y convenciones acuerdos colectivos. En consecuencia, corresponde a la Sala resolver si incurrió el Tribunal en error, al concluir que en los términos de la convención colectiva 1998-1999, para el reconocimiento pensional, el requisito de la edad solo era necesario para su exigibilidad, no para su causación, independiente que se haya cumplido después del límite temporal dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. De las piezas procesales denunciadas -demanda y contestación- (f.° 1 a 10 y 118 a 123), se advierte que la censura no señala de manera específica los errores que le endilga al sentenciador, pues en sustento del cargo, se limita a decir que su planteamiento guarda coherencia con la respuesta a la demanda, en tanto allí señaló que «efectivamente el demandante cumplía con la edad exigida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, con posterioridad a su retiro de la CAJA AGRARIA, es decir, el 27 de junio de 1999». En cuanto a los restantes documentos, como el registro civil de nacimiento y copia de cédula de ciudadanía del actor

(f.°51, 59 y 60 CD), lo que se desprende de ellos, es que, ciertamente, el demandante nació el 17 de noviembre de 1958 y cumplió 55 años, el mismo día y mes de 2013, hecho no discutido.

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Radicación n.° 99692 Ahora, en cuanto a la convención colectiva de trabajo 1998-1999 (f.°21 y 22), su artículo 41, consagra: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la

presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 99692 PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad

siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […]. Esta Corte, mediante la providencia CSJ SL526-2018, analizó el precepto convencional en precedencia, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, a la cual, por su relevancia, se remitió la CSJ SL4558-2018, en la que se dijo: […]. Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en

estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, s

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