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CSJ - SL1418-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1418-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

ON República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1418-2018 Radicación n 50917 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró JAIRO JESÚS BALDIRIS

OROZCO contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS

- ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES Jairo Jesús Baldiris Orozco demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., para que se declarara su derecho a que se le reconociera pensión de jubilación por invalidez y, en consecuencia, se condenara a la accionada a pagar las mesadas pensionales debidamente actualizadas, SCLAIPT-10 V.OO Radicación n. 50917 liquidada con el salario devengado en el último año de servicio y al pago del retroactivo, de los intereses comerciales, moratorios y la indexación.

Soportó su pedimento en que laboró para Ecopetrol como trabajador temporal, como Metalista II, desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 14 de junio de 2005, en reparación de tuberías, calderas de calor y mantenimiento de plantas de producción petroquímica, con un salario mensual de $2.638.803; que el 8 de junio de 2005 sufrió un accidente

de trabajo al caer sobre su cuerpo un tubo pesado y que el reporte médico señaló fractura de muñeca derecha y platillo tibial; a pesar de haberse sometido a varias intervenciones quirúrgicas, persistió la incapacidad en la extremidad inferior izquierda. El actor fue beneficiado con la incapacidad de que trata el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo en el periodo del 15 de junio al 6 de noviembre de 2005 y a los pocos días fue incapacitado nuevamente; cuando solicitó el auxilio económico, la demandada le informó que el contrato de trabajo había terminado. Agregó que el 13 de febrero de 2007, fue valorado y se estableció una pérdida de capacidad laboral del 70% y que la pensión del artículo 112 de la convención colectiva de trabajo, fue negada por la demandada, con el argumento de que para dicha incapacidad la norma pertinente era el Decreto 2644 de 1994 y que por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dicha norma no era aplicable al interior de Ecopetrol.

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2 Radicación n. 50917 Que el 26 de septiembre de 2007, Ecopetrol S.A. pagó una indemnización de 24 salarios base de liquidación, que ascendió a $63.331.272 (fls. 2 a 13). La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones, las de inexistencia de la obligación y prescripción. Aceptó que el 8 de junio de 2005, el demandante sufrió un accidente, que le pagaron el auxilio económico mientras

estuvo incapacitado; y que la pensión fue negada, que la indemnización fue pagada el 26 de septiembre de 2007 por $63.331.272. Los demás hechos fueron negados (fls.422 a 442). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 13 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y en su lugar dispuso: a) CONDENAR a la demandada a reconocerle al demandante una pension mensual vitalicia de jubilación convencional por invalidez, desde el 15 de junio de 2005 en adelante, en la suma

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Radicación n. 50917 de $544.861.58 con los reajustes anuales de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. b) En consecuencia, SE CONDENA a la accionada a pagarle al actor el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 15 de junio de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2010, debidamente indexadas, en la suma de $54.732.243.53. c) AUTORIZAR a la demandada a compensar del valor del retroactivo mencionado en el ordinal anterior, y de las mesadas pensionales subsiguientes, la suma de $72.000.845.93 por concepto de indemnización indexada. d) DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la demandada.

e) ABSOLVER a la empresa enjuiciada de las demás pretensiones del actor. No impuso costas en la instancia. Consideró como fundamento de su decisión que: Ninguna discusión existe en el proceso en cuanto al accidente de trabajo sufrido por el demandante, pues así lo admitió la empresa demandada. Tampoco hay discusión en relación con el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, que es del 70%, lo cual en todo caso viene corroborado con el documento que milita a folio 39 a 42 del expediente, contentivo del “dictamen de determinación del origen de los eventos en salud y calificación de la perdida de la capacidad laboral”. El artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa ECOPETROL S.A y su sindicato de trabajadores, dice: “ARTÍCULO 112modificado por el numeral 15 del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003 y literal f) de la providencia complementaria del 17 de diciembre de 2003. Los trabajadores de la Empresa que hayan laborado para esta en forma continua o discontinua durante cuatro (4) años o más y padezcan de una incapacidad permanente total, o de gran invalidez, sea cual fuere el origen de dicha incapacidad, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) del promedió de los salarios devengados en el último año de servicios, proporcional al tiempo servido y sin consideración a la edad, de conformidad con el Decreto 807 de 1994”. SCLAIPT-10 V.00 4 o Radicación n. 50917 La cláusula convencional citada establece entonces las siguientes

condiciones o requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación reclamada por el demandante: Que haya sido trabajador de la empresa Que haya laborado para ella cuatro (4) años o más en foma continua o discontinua. IA Que padezca de una incapacidad permanente total o de una gran invalidez de cualquier origen. Aplicando lo anterior al asunto bajo examen, advierte la Sala que los requisitos (i) y (ii) los cumple el demandante a satisfacción, ya que son admitidos por la misma empresa accionada al contestar los hechos 1 y 2 de la demanda (folio 423). En cuanto al tercer requisito, esto es, que haya sufrido una incapacidad permanente total o una gran invalidez, se observa que de acuerdo con el mencionado dictamen de determinación del origen de los eventos en salud y calificación de la perdida de la capacidad laboral visto a folios 39 a 42 del plenario, se estructuró en el actor una pérdida de la capacidad laboral en 70%, de donde se deriva su condición de inválido en los términos del artículo 9 de la ley 776 de 2002 según el cual, “se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el manual único de calificación de invalidez vigente a la fecha de la calificación”. Cierto es que los trabajadores de ECOPETROL están excluidos del régimen de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993. Pero ello en cuanto a que no tienen que vincularse a ninguna entidad promotora de salud, a un fondo de pensiones, o a una

administradora de riesgos profesionales. Sin embargo, en cuanto al régimen prestacional, esos trabajadores deben tener al menos el consagrado en el ISS, pues los empleadores que no afiliaban o no están obligados a afiliar a sus subordinados al referido Instituto debían y deben asumir los riesgos prestacionales en los mismos términos que los consagrados en sus reglamentos, los cuales fueron modificados por la ley 100 en lo que se refiere al régimen de salud, riesgos profesionales y pensión en la modalidad de prima media con prestación definida. En lo que atañe al organismo encargado de precisar el grado de incapacidad de las personas, cualquier duda que existiere al

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Radicación n. 50917 respecto en relación con las personas vinculadas a ECOPETROL, es despejada por el inciso segundo del artículo 1% del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, según el cual, “También se aplicara (la referida normatividad) ... a los trabajadores y pensionados de la empresa Colombiana de Petróleos...” El numeral 1? del artículo 3 ibídem, establece: “Las juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de la perdida de la capacidad laboral requeridas por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso...” El numeral 6 del mandato en comento prescribe: “La junta Nacional de Calificación de Invalidez (corresponderá el grado de perdida (sic) de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad) en segunda instancia, cuando se haya interpuesto recurso

de apelación contra los dictámenes emitidos por las juntas regionales de calificación de invalidez”. Sobre el punto, ya la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de septiembre de 1999 (radicación 11.910) precisó lo siguiente: “Para determinar el estado de invalidez, la Ley 100 de 1993 estableció un procedimiento de dos instancias y para ello adjudicó la competencia exclusiva a las juntas regionales de calificación de invalidez y la junta nacional de calificación de invalidez”. “3. El legislador de 1993 sustrajo de la órbita de las mismas entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinación de ese estado y dispuso que cualquier discusión sobre la reducción de la capacidad laboral fuera definido por las juntas regionales y la nacional ya mencionadas”. Teniendo en cuenta lo anterior, y habida cuenta que el actor reúne los requisitos contemplados en el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa ECOPETROL S.A y su sindicato de trabajadores, para la Sala resulta forzoso colegir que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por invalidez en los términos de esa preceptiva extralegal. Por las anteriores consideraciones, será revocada la sentencia recurrida, y en su lugar, se condenará a la empresa demandada a pagarle al actor una pensión de jubilación convencional por 6

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Radicación n. 50917 invalidez, en un 75% del salario promedio del actor, el cual es de

$1.355.040, tal como consta en las certificaciones que militan a folios15 y 579 del plenario, en las que la misma demandada indica que el salario diario del actor era de $45.168, y en todo caso, es el que fue pactado por las partes en el contrato de trabajo (folios 446447). No tiene razón el demandante en aducir que el salario promedio fue de $2.638.803, toda vez que ese fue el salario base para liquidar la indemnización, tal como se advierte a folio 34, pero ello no demuestra fehacientemente que ese fuera su salario promedio y en todo caso, no probó que fuera ese el salario, ni desvirtuó lo alegado y demostrado por la enjuiciada. En cuanto al porcentaje, observa el Tribunal que la disposición convencional contempla que la pensión equivale al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, proporcional al tiempo servido y sin consideración a la edad. Luego, de ello se deduce que si el trabajador laboró todos los días de su último año de servicios, tiene derecho al 75% del salario promedio, pero si no lo trabajó todo, el monto porcentual será proporcional al tiempo servido. A folio 15 a 17 milita la copia de la historia laboral de la demandante suscrita por el Jefe Regional de Gestión Humana Norte de la empresa accionada, donde allí se observa que entre el 14 de junio de 2004 y el 14 de junio de 2005, fecha ésta última de terminación del contrato, el demandante laboró un total de 193 días. Por lo tanto, al establecer la proporción al tiempo realmente laborado, si por los 360 días la tasa porcentual es del 75%, por

193 días el monto de la pensión resulta ser del 40,21%. De lo anterior se sigue correlativamente que el monto de la pensión de jubilación por invalidez a que tiene derecho el actor es del 40,21% sobre la suma de $1.355.040, lo que equivale a la suma de $544.861,58 mensuales a partir del 15 de junio del 2005, que es el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo. Para calcular el monto total adeudado por concepto de mesadas pensionales a la fecha de hoy, se calculará el monto de la mesada pensional para cada año, se multiplicará por el número de mesadas, y finalmente se procederá igualmente a indexar la suma de dinero dejada de pagar desde que se hizo exigible hasta la fecha del fallo, pues es notorio el efecto depreciativo de la moneda. No se calculan intereses moratorios, por cuanto esta pretensión de la demanda carece de fundamento jurídico, toda vez que la convención colectiva de trabajo, fuente de los derechos reclamados, no contempla el pago de los intereses solicitados.

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Radicación n. 50917 Periodo N Valor Total Total mesadas mesadas mesada mesadas indexadas 2005 9 $544.861,58 $4.903.754 $6.235.324,26 2006 14 $571.287,36 $7.998.023 $9.699.386,44 2007 14 $596.881,04 $8.356.334 $9.699.389,06 2008 14 $630.843,57 $8.831.809 $9.699.357,59 2009 14 $679.229,27 $9.509.209 $9.699.393,18

2010 14 $692.813,85 $9.699.393 $9.699.393

TOTAL $49.298.522 | $54.732.243,53

En la liquidación se han incluido las mesadas adicionales de junio y diciembre, pues a las pensiones convencionales también se les extienden las disposiciones legales que consagran dicho beneficio, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias 31987 del 17 de marzo de 2009, y 18349 de agosto de 2002. En la primera de ellas dijo la Corte: “finalmente, de igual manera, se equivoca el tribunal cuando no accede al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales adicionales demandadas, a las que se accederá al reiterar la Sala de extensión que a las pensiones convencionales, que siempre han de mejorar lo previsto en la ley, hace de la ley 4 de 1976 y del artículo 142 de la ley 100 de 1993...” De acuerdo con lo anterior, habría que condenar a la demandada a pagarle al actor la suma de $54.732.243,53 por concepto de mesadas pensionales retroactivas debidamente indexadas hasta la fecha de este fallo. Sin embargo, el mismo demandante solicitó en la pretensión 4 de la demanda, que se tome en cuenta “la suma cancelada por la demandada a mi representado por indemnización de secuelas derivadas de accidente de trabajo, en el sentido de que del valor total de la liquidación del retroactivo se compense esta suma, y que si después de efectuada esta compensación resulta un saldo a favor de mi representado, sea condenada la demandada al pago del mismo”.

Por consiguiente, como quiera que el mismo demandante solicitó que del retroactivo se compensara la suma pagada a título de indemnización, así habrá que proceder; en este estado de las consideraciones advierte la Sala que la suma de $63.331.272 pagada el día 26 de septiembre de 2007 al actor, debe ser indexada hasta la fecha del presente fallo, por razones de equidad, toda vez que el retroactivo de $54.732.243,53 trae incluida la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, y

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Radicación n. 50917 en esa medida, no resulta equitativo que el valor pagado se tome en su monto nominal sin actualizarse, porque de este modo se produciría un desequilibrio en las sumas de dinero a compensar. En consecuencia, al actualizar la suma de $63.331.272 desde el 26 de septiembre de 2007 a la fecha del presente fallo, se obtiene la suma de $72.000.854,93, que es la que deberá compensarse con las mesadas pensionales a que tiene derecho el demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE Fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente el fallo gravado, en cuanto revocó el de primera instancia y se confirme la condena al pago de la pensión de invalidez del artículo 112 de la convención colectiva de trabajo, causada desde el 15 de junio de 2005, pero modificando su monto y ajustarla al promedio salarial devengado por el actor de conformidad con el artículo 218 del Código Sustantivo del

Trabajo. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue debidamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO (...) acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, especialmente los artículos 127, 132, 141, 142, 218 numeral 2, en cuanto a que al desconocer las pruebas que obran en el proceso,

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Radicación n. 50917 determinó un salario inferior al promedio a efectos de tomarlo como base para liquidar la pensión generada a favor del actor, y con ello genero (sic) un desmedro grave a sus intereses y a las reglas del CPL (...). Denuncia como error de hecho, (...) tener por no demostrado estándolo que el salario base para liquidar la prestación pensional reclamada era de $2.638.803, conforme lo precisa el artículo 218 numeral 2 del CST. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda (fls. 2 a 13), certificaciones de salario emanadas de la demandada (fls. 15 y 579), compensación LEG-165 a través de la cual se paga una indemnización al actor el 26 de septiembre de 2007 (f1.34), contrato de trabajo (f1s.446 y 447), convención colectiva de trabajo (f1s.276 a 386), contestación de la demanda (fls. 422 a 442). Argumenta que las definiciones de salario fueron alteradas por parte del ad quem, en tanto condenó a pagar la pensión de jubilación convencional por invalidez en el 75% del salario promedio de $1.355.040, el cual dedujo de las certificaciones de folios 15 y 579, donde figura como salario

diario $45.168, en todo caso el que se acordó en el contrato de trabajo, con lo cual el Tribunal confundió el salario básico con el salario promedio. Arguye que las certificaciones muestran que el salario básico diario asciende a $45.168, por manera que no es cierto que dicho monto corresponda al salario promedio y que es equivocado remitir la escogencia del salario para el 10

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Radicación n. 50917 reconocimiento de la prestación de un trabajador víctima de un accidente de trabajo, toda vez que ello corresponde a la ley, porque ya lo definió el legislador; además, que la demandada aceptó el monto salarial para liquidar las prestaciones, pues cita de manera directa el artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo al momento de elaborar el recibo de pago de la indemnización reconocida al actor, al que el ad quem le restó importancia, porque el salario del accionante se establecía con otros documentos y que en la convención colectiva de trabajo definieron otros conceptos que integran el concepto de salario y que la demandada reconoció como salario base para liquidar las prestaciones $2.638.803.

VII. RÉPLICA Argumenta que el cargo no denuncia la violación de norma alguna que habilita al trabajador para reclamar el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, sino que se limita a enlistar normas «inocuas para el fin perseguido».

Arguye que a pesar de que enuncia una serie de pruebas, no desarrolla una demostración suficiente, porque es «una alegación ininteligible», adicionalmente, considera que aducir una confusión del Tribunal en relación con el

concepto salario, es un tema jurídico, improcedente por la vía indirecta. Tampoco, explica porqué el ad quem no podía soportarse en unas pruebas y sí en las que le favorecían, con lo cual olvida el censor que si el Tribunal se equivoca, corresponde demostrarlo al recurrente. 1

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Radicación n. 50917

VII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación adolece de deficiencias técnicas, pues pretende que se «case parcialmente la sentencia del Tribunal Superior, en cuanto revoco (sic) a la de primera instancia, se confirme entonces la condena al pago de la pensión de jubilación por invalidez del artículo 112 de la CC de T.(...», lo cual constituye un desacierto, pues si se casa parcialmente el fallo gravado en cuanto revocó el de primera instancia, ello comporta inconformidad con el resultado de la apelación que interpuso, es decir, pide que se anule la sentencia dictada a su favor, lo cual se revela como un verdadero contrasentido. Tampoco, precisa su aspiración en relación con la sentencia del a quo, esto es, si pretende se revoque, confirme o modifique. A pesar tal falencia, la Sala entiende que lo que anhela es que se mantenga la condena al pago de la pensión de jubilación de invalidez del artículo 112 de la convención colectiva de trabajo, pero por un monto superior, conforme al salario real promedio devengado y según la regla del artículo 218 del Código Sustantivo del

Trabajo. Sobre el salario a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación por invalidez, dijo el Tribunal:

Por las anteriores consideraciones, será revocada la sentencia recurrida, y en su lugar, se condenará a la empresa demandada a pagarle al actor una pensión de jubilación convencional por invalidez, en un 75% del salario promedio del actor, el cual es de $1.355.040, tal como consta en las certificaciones que militan a folios 15 y 579 del plenario, en las que la misma denndada indica que el salario diario del actor era de $45.168, y en todo caso, es el

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NU Radicación n. 50917 que fue pactado por las partes en el contrato de trabajo (folios 446447). No tiene razón el demandante en aducir que el salario promedio fue de $2.638.803, toda vez que ese fue el salario base para liquidar la indemnización, tal como se advierte a folio 34, pero ello no demuestra fehacientemente que ese fuera su salario promedio y en todo caso, no probó que fuera ese el salario, ni desvirtuó lo alegado y demostrado por la enjuiciada. La inconformidad del recurrente, se refiere a que la pensión de jubilación por invalidez se debió liquidar con el salario promedio, con inclusión de todos los factores salariales, pues considera que el Tribunal confundió el ingreso básico con el salario promedio; procura demostrar que el salario que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión, es el señalado en el artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que, en los casos en que la pretensión el actor, tenga como fuente la convención colectiva de trabajo, es imprescindible llamar a

formar parte de la proposición jurídica los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y que de no hacerlo, la acusación deviene no estimable. A pesar de que anuncia en el cargo, dentro del listado de pruebas erróneamente apreciadas la convención colectiva de trabajo, en la proposición jurídica no se hace referencia a los artículos 467 0 476 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual resulta improcedente el examen de dicho documento, pues constituye requisito indispensable para su estudio. De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Costas a cargo del recurrente y favor de la opositora por

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Radicación n. 50917 cuanto hubo réplica, con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. RECURSO DE CASACION DEL DEMANDADO Fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a estudiarlo.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, confirme la del juzgado, para lo cual formula tres cargos, que no fueron replicados.

XI. PRIMER CARGO Aunque en la formulación del cargo no menciona ningún precepto legal sustantivo, de lo expuesto en la demostración, se colige que acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de haber dado por reunidos los requisitos del 112 de la convención colectiva, el Tribunal

incurrió en la aplicación indebida directa del 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, así como del 14 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil, en relación con el 1 del Decreto 807 de 1994, 199 a 226 del Código Sustantivo del Trabajo. Argumenta que sin excepción, el sistema de seguridad social creado por dicha ley, no se aplica a los trabajadores y

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N Radicación n. 50917 pensionados de Ecopetrol S.A. y el Tribunal creó una, con la excusa de llenar un vacio y que el artículo 1 del Decreto 807 de 1994 dispuso que los trabajadores y pensionados de la entidad continuarían rigiéndose por el sistema legal que se les aplicaba, la convención colectiva de trabajo, el Acuerdo 1 de 1977 de la Junta Directiva y las demás normas internas, anteriores a la Ley 100 de 1993; destaca que los artículos 199 a 226 del Código Sustantivo de Trabajo, vigentes antes de la expedición del Estatuto de Seguridad Social, son las normas aplicables, que resultan suficientes para determinar la incapacidad para trabajar y cuando se es inválido. Arguye que la modulación que hizo el Tribunal es ilegal y que el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo, que regula la pensión de jubilación de invalidez, se aplica a un sector de los trabajadores que padezcan incapacidad permanente total o de gran invalidez, la definición es la que ofrece el artículo 203 del Código Sustantivo del Trabajo y no

la que señala el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, dado que aquel define la incapacidad permanente total, así como la gran invalidez, de suerte que es el que mejor se relaciona con el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo, que el Tribunal omitió aplicar, para definir «el derecho pensional convencional con la incapacidad para trabajar del 70% que establece el artículo 9 de la Ley 776 de 200».

XII. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 279 de la Ley 100 de 1993

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Radicación n. 50917 y la aplicación indebida directa del 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el 14 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 32, 35, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil, en relación con el 1 del Decreto 807 de 1994, 199 a 226 del Código Sustantivo del Trabajo. Asevera que el Tribunal aplicó la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, y pretirió el 203 del Código Sustantivo del Trabajo, sin argumentos válidos para ello; que la inaplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tiene su razón de ser en que globalmente los trabajadores tenian un régimen más ventajoso para el 1993 y que la escisión del mencionado artículo resulta aberrante, en tanto podría conducir a la eliminación del régimen vigente en Ecopetrol;

critica que tomar lo favorable y desechar lo odioso de una norma, es ilógico y arbitrario y jurídicamente significa la violación directa por interpretación errónea, por ignorancia de los artículos del Código Civil que orientan la interpretación de la Ley.

XII. TERCER CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, así como del 14 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil, todo ello en relación con el 1 del Decreto 807 de 1994, 9 de la Ley 776 de 2002 y 203 del Código Sustantivo del

Trabajo. 16

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Radicación n. 50917 Argumenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, regula la excepción a la pretensión del legislador de darle universalidad al Sistema de Seguridad Social y prevé sin salvedad, que los servidores de Ecopetrol se rigen por las normas anteriores a la entrada en vigencia de dicha Ley. Agrega que cuando el Tribunal aplicó el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, en desmedro del 203 del Código Sustantivo del Trabajo, por juzgar que el 279 de la Ley 100 de 1993 no regula el régimen prestacional de Ecopetrol y condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez convencional,

no le hizo producir al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 todas las consecuencias en él previstas, incurrió en aplicación indebida.

XIV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos se formulan por la vía directa, el eje problemático es uno solo y el objetivo de los mismos es similar, se estudiarán conjuntamente.

Como la acusación se dirige por la vía directa, no es objeto de cuestionamiento que: a) El actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 70%; b) que laboró para la demandada más de 4 años; c) que sufrió accidente de trabajo el 8 de junio de 2005; d) que la demandada le canceló una indemnización de 24 meses de salario por $63.331.272. En principio asiste razón a la censura, en cuanto a la exclusión que hace el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n. 50917 relación con los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos y así lo tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, en la que adoctrinó: Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1”, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a

ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada. Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Al respecto, la Corte en similares términos a los antedichos

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