CSJ - SL1419-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1419-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
a República de Colombia Corto Sprema de Justicia Sala de Casein Lateral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1419-2019 Radicación n.” 75557 Acta n° 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC, contra la sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO ENCINALES ARANGO contra la recurrente, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y, al que se vinculó a HELISERVICE LTDA, y a HELITEC S.A. AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora MANUELA PALACIO JARAMILLO, identificada con T.P. 198.102 de] CSJ, como apoderadade la parte opositora Radicación n. 75557 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 74 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Hernando Encinales Arango, demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac - CAXDAC, con el fin
de que esta última fuera condenada a cancelar las cotizaciones dejadas de pagar, wwalor cálculo actuarial», por concepto de pensión durante los periodos comprendidos entre mayo de 1974 y enero de 1978, en favor del ISS — Seccional Antioquia; y que en consecuencia se ordene a dicho instituto, a recibir los referidos aportes; a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, en aplicación de lo consagrado en el «REGIMEN DE TRANSICIÓN que deriva del Artículo (sic) 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que conservó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993:, a reliquidar dicha prerrogativa teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 90% del IBL, calculado conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; a cancelarle el correspondiente retroactivo desde el mes de abril de 2005, todo debidamente indexado y que se condene a las demandadas, al pago de las costas del proceso y agencias en derecho. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, se tienen como fundamentos fácticos, que el demandante nació el 24 de marzo de 1945, «cumpliendo la edad 1 Radicación n. 75557 minima requerida para pensionarse en el año 2005, esto es, a los SESENTA (60) años de edad», que cotizó para riesgo en pensión, un total de 1.102 semanas; que laboró al servicio de diferentes empresas empleadoras de aviación que reportaban y pagaban los periodos de tiempos a Caxdac, los que se encuentran certificados por la precitada Caja, y que pese
haber sido «portados al ISS, NO FUERON PAGADOS», pues al momento de reconocer su derecho pensional, no se tuvo en cuenta un total de 263 semanas laboradas en favor de: Helitrans S.A, «(12/05/1974 - 15/01/1978), Helitec «(25/04/1988 - 02/22/1982)» y Helivalle «08/06/198126/01/1982p, por lo que considera que sumando dichos periodos, cuenta con un total de 1.365 semanas de cotización. Afirmó, que de la historia laboral se desprende, que medió traslado de aportes a la AFP Colfondos y Protección S.A.; que la primera pasó sus aportes a la segunda, y ésta, efectuó el traspaso de los mismos al ISS; que cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprabado por el Decreto 758 del mismo año «y que conservó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (REGIMEN DE
TRANSICCIÓN (sic)».
Sostuvo, que el 1° de septiembre de 2004, allegó al ISS la documental necesaria tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante Resolución número 00060 del 18 de enero de 2008, se le concedió el derecho pensional bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta un total de 1.096 semanas en el «sector Radicación n. 75557 público y privado», por lo que arguye que el ISS, omitió agregar las 263 semanas antes aludida, a pesar de que fue un tiempo
certificado por Caxdac, y que además dicho instituto no efectuó reclamación alguna al respecto, ante la referida Caja, así como tampoco realizó un estimativo de esas semanas para efectos de liquidar la pensión de vejez, pues únicamente para el 22 de enero de 2001, elevó un ofició al «Jefe de Actuaria ISS», solicitándole un «cálculo actuarial de los periodos allí relacionados», con el fin de convalidarlos en la historia laboral; adujo que a la fecha de la presentación de la demanda, el ISS ha guardado silencio de la verificación de esos tiempos, los que reitera, no han sido incluidos en su historia laboral, y tampoco Caxdac, ha realizado los pagos correspondientes al fondo de pensiones. Argumentó, que cuenta con 1.365 semanas cotizadas al ISS, por lo que cumple con el presupuesto contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, la favorabilidad del mayor promedio de lo devengado en los diez últimos años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse o el de toda la vida laboral, «y un NOVENTA (90%) POR CIENTO COMO Monto Porcentual sobre el Ingreso Base Liguidación (sic) señalado en la Resolución 0060 de 2008. Lo anterior de conformidad al artículo 20 del Decreto 758 de 1990». Indicó, que la sumatoria de semanas «SS - CAXDAC», anteriores al 1° de abril de 1994 y que asciende a «870s, lo postula a ser beneficiario y pensionado con base en el régimen de transición, que deriva del artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990; al haber conservado el régimen de transición AA Radicación n. 75557 previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el año 2014, pues que a julio de 2005, tenia acreditadas más de 750 semanas cotizadas, por lo que a su juicio, ha debido ser pensionado, no bajo lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sino con fundamento en el artículo 36 idem y que «para el 8 de julia fenecidor, solicitó al ISS la reliquidación de la pensión de vejez (f1.2-19). El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó ser ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento del derecho pensional por parte del fondo de pensiones, y la solicitud de reliquidación de la pensión que elevara el actor. Frente a los demás, dijo no consistir propiamente en hechos o que no le constaban. Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de la obligación de cancelar el retroactivo pensional solicitado por el demandante, prescripción, buena fe, imposibilidad de decretar las costas a su cargo, improcedencia de la indexación de las condenas y del pago de aportes extemporáneos (f1.68-72). La codemandada Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles AcdacCaxdac, al contestar el escrito genitor, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó como ser ciertos
los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor y el cumplimiento de la edad mínima requerida para Radicación n. 75557 pensionarse en el año 2005, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la solicitud de reliquidación de la pensión que ante este fondo de pensiones elevó el demandante, así como la naturaleza de la entidad. Frente a los demás, dijo no ser ciertos, no consistir en hechos, o que no le constaban. Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe, y la genérica {f1.77-92). En audiencia adelantada, por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Medellín, tras la solicitud del apoderado del demandante se ordenó convocar al proceso a las empresas Helitrans S.A., Helitec S.A. y Heliservice Ltda (£.194-195); no obstante mediante memorial suscrito por el referido profesional de derecho, se desistió de las pretensiones de la demanda frente a la empresa Helitrans S.A., lo que fue aceptado por el despacho, en providencia del 24 de agosto de la misma anualidad (f1.200). El apoderado judicial de Helicópteros Territoriales de Colombia - Helitec Ltda., dio contestación al escrito de demanda, se opuso a las pretensiones contenidas en los numerales 5°, 6? y 7° del escrito con que se inició el proceso, atinentes a que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac — Caxdac, cancele las cotizaciones del actor para los periodos
comprendidos entre mayo de 1974 y enero de 1978, al deber del ISS de recibir los pagos por los aportes que sean <P Radicación n. 75557 ordenados por el juez, y las costas del proceso, respectivamente. En lo referente a los hechos, manifestó no constarle o consistir éstos en apreciaciones del demandante. Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, y la innominada (fIs.209-2013). Por su parte Heliservice Ltda., se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor, respecto a los supuestos fácticos dijo no constarle ninguno y como excepciones perentorias, planteó la de prescripción y subrogación (fls.225-234).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En virtud de lo establecido en el Acuerdo PSAA 13-9932 que prorrogó las medidas de descongestión creadas por Acuerdo PSAA11-8831 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se remitió al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellin (11.500), el que mediante fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil
catorce (2014), resolvió (fls.502-515):
Primera: Se CONDENA a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC "CAXDAC" a cancelar las 266.95 semanas ordenadas en la parte motiva de la sentencia a favor del [demandante] (...),y con destino a la AFP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedido por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- (...).conforme al cálculo actuarial emitido para el año 2011 por el ISS hoy COLPENSIONES, a folios 352/357 del expediente, el cual, deberá ser actualizado por la misma al momento en que la CAXDAC proceda a realizar el respectivo pago. Radicación n. 75557
SEGUNDO: Se DECLARA que el [actor] {...), es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Art 36 de la ley 100 de 1993, teniendo derecho a que su pensión de vejez sea otorgada en aplicación al régimen anterior contenido en el Acuerdo 049/90 modificado por el Decreto 758 de 1990.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES {(...), reconocer al [accionante] (...), a título de reajustes pensionales causados a partir del 1°de abril de 2005 y hasta el 28 de febrero de 2014, la suma de CUARENTA Y
UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL
SEISCIENTOS NOVENTA PESOS M/L ($41.436.690).
PARÁGRAFO: A partir del 1 DE MARZO DE 2014, el reajuste a la mesada pensional del actor será de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y OCHO PESOS M.L ($4.668.063), la que se seguirá incrementando de conformidad con el IPC establecido por el gobierno nacional, y en razón de 14 mesadas pensionales anuales de conformidad con lo indicado en
la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensiones-a reconocer al [demandante] al pago de la INDEXACIÓN, de los reajustes a las mesadas pensionales reconocidos, la cual deberá ser liquidada al momento de efectuarse el pago efectivo por la entidad demandada, de conformidad con la expuesto en la parte motiva.
QUINTO: No prospera la excepción de PRESCRIPCIÓN y las demás se encuentran implicitamente resueltas (...).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante providencia del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, resolvió (fls.562566): PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero [del fallo de primera instancia], en el sentido que CAXDAC deberá emitir el bono o título pensional Al del demandante, conforme a la normatividad aplicable, incluyendo las 266 semanas que se encuentren en mora por los diferentes empleadores, debiendo comunicar a los contribuyentes la cuota parte o cálculo actuarial a su cargo, el cual
8 WN Radicación n. 75557 debe ser trasladado a Colpensiones para efectos de la reliquidación de la pensión del actor, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero, en el sentido que el valor del reajuste pensional causado a partir del 1 de abril de 2005 al 30 de marzo de 2016, totaliza TRESCIENTOS VEINTICINCO
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO
NOVENTA Y SEIS PESOS ($325.676. 196).
Parágrafo: A partir del 1 de abril de 2016, la mesada pensional
será de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL
SETECIENTOS DIECISIETE PESOS $7.380.717.
TERCERO: CONFIRMA en lo demás.
CUARTO: Sin Costas en esta instancia.
Para arribar a la anterior decisión, el juez colegiado estableció el problema jurídico a resolver, en determinar: i) Si al demandante le asiste o no el derecho a la aplicación del régimen de transición pensional y cuál es entonces la nomatiidad aplicable para efectos de establecer el monto de su pensión ii) si hizo bien el a quo al condenar a Caxdac a pagar a Colpensiones las semanas de cotización no pagadas por los empleadores, conforme al cálculo actuarial debidamente actualizado al momento del pago, iii) si para efectos del valor de la pensión del actor, es posible computar la totalidad de semanas cotizadas, con el tiempo público sin cotización. Argumentó el colegiado, que de la lectura del artículo 36 de la Ley 100) de 1993, se extraía, que el traslado de régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual cun solidaridad (RAIS) generaba la pérdida de la transición, qúnicamente para los afiliados beneficiarios del mismo por el factor edad, no por el factor de tiempo de servicio, postura ratificada por la Corte Canstitucional en sentencia C789 de 2002», Radicación n. 75557 En razón a lo cual, consideró que en el caso bajo
estudio, el demandante recuperó el régimen de transición pensional, en la medida que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio o cotización, toda vez que a las 401 semanas cotizadas, se le suman las 173 laboradas en el sector público sin cotización, y las 234 no tenidas en cuenta por la mora del empleador, lo que totaliza «808, recuperando así el beneficio transicional, motivo por el cual señaló que no era necesario analizar lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que el derecho se causó el 24 de marzo de 2010, es decir, con anterioridad a la fecha límite prevista para la terminación del régimen de transición. En lo concerniente al cálculo actuarial, el tribunal rememoró que desde la expedición del Decreto 1282 de 1994, para el reconocimiento y pago de las pensiones especiales de los aviadores civiles, en su artículo 13, se estableció la obligación de expedir los bonos pensionales a cargo de las respectivas empresas empleadoras, brindándole a Caxdac la posibilidad de repetir contra los empleadores en forma total o parcial, obligación que se reiteró en el artículo 8° del Decreto 1283 de 1994, normatividad que consagra que los empleadores sólo se exoneran de su obligación con Caxdac, cuando se presenta el pago íntegro del valor del cálculo actuarial por el tiempo de servicio de su trabajador, pero el incumplimiento de tal obligación «no es óbice: para abstenerse de reconocer a favor del afiliado las prestaciones a las que haya lugar, pues a Caxdac se le confirió la potestad de repetir
10 ub Radicación n. 75557 contra los empleadores incumplidos por los dineros a los que haya lugar por el pago de las pensiones pagadas. Citó apartes del artículo 3° de la Ley 860 de 2003, y de los preceptas 2° y 3° del Decreto 1269 de 2009, de los que concluyó, que los empleadores están obligados a pagar el cálculo actuarial por el tiempo en el cual el trabajador prestó sus servicios y no se efectuó cotización alguna a la caja administradora, que para este caso lo fue Caxdac, la que está obligada a emitir el «bono o título», y cuenta con la facultad de cobrar a los diferentes empleadores, en cumplimiento de las responsabilidades que le corresponden en calidad de emisora del bono. En ese sentido, consideró que si bien era cierto, que no se podía trasladar a cargo de Caxdac, el cálculo actuarial por un tiempo de servicio que estaba en cabeza del respectivo empleador, también lo era que, no podía ser de recibo el argumento =sbozado por esta entidad, cuando afirmó que no se acreditarun en el proceso los requisitos suficientes para el pago y la emisión del bono, pues en el interregno procesal se demostró, según la certificación expedida por el Vicepresidente Jurídico de Caxdac, que ésta reportó según la información suministrada por los diversos empleadores, que el demandante laboró entre otros «para Helitrans S.A. entre el 1205-75 a 15-01-78; para Helivalle desde el 08-06-81 hasta el 26 -01-82 y para Helitec YA. del 25-04-88 al 30-03-1990», tiempos que de las
documentales obrantes en el proceso, fueron certificados por los empleadores a Caxdac, para efectos de estudios actuariales. 11 Radicación n.® 75557 Agregó, que de las historias laborales se desprendía, que al momento de liquidarse la pensión de vejez del actor, no se le tuvo en cuenta el tiempo de servicio sin cotización debidamente reportado a Caxdac, por los referidos empleadores, por lo que se debía reliquidar la pensión, teniendo en cuenta dicho lapso temporal, aclarando que: ... para efectos de establecer el monto de la pensión, sólo se tendrán en cuenta 234 semanas correspondientes a las 189 laboradas con Helitrans y las 45 semanas laboradas y no tenidas en cuenta con el empleador Helitec, pues en la historia laboral se incluyeron las cotizadas con este empleador a partir del 23 de febrero de 1989, sin que el tiempo laborado con Helivalle pueda ser sumado para efectos de obtener un mayor monto porcentual, pues este tiempo de servicio fue cotizado simultáneamente con Aercexpreso Bogotá Ltda., y ya fue acogido por la demandada para efectos de liquidar el monta de la pensión, sin que sea posible sumar semanas simultaneas para obtener un mayor monto porcentual. Por otro lado, y en lo relativo al régimen pensional aplicable, el ad quem estableció, que dado que el actor para la entrada en vigencia del sistema pensional, se encontraba vinculado al sector privado, la norma llamada a regular su situación era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, dada la condición de
beneficiario del régimen de transición del actor, como se solicitó en la demanda, máxime que dicho régimen sería más favorable para el demandante, normatividad que recordó, exige para acceder a la pensión de vejez, acreditar 60 años de edad en el caso de los hombres, y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y permite aplicar un monto hasta del 90%, siempre y cuando, se cuente con más 12 Radicación n. 75557 de 1.250 samanas cotizadas, por lo que consideró que era « plenamente procedente la sumatoria de semanas del sector público con cotizaciones del privado, en aplicación del régimen de transición establecido en el art. 36 Ley 100 (sic), concordado con el Decreto 758 de 1990 (...), tesis que respaldó con apartes de la sentencia SU769 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, en la que previo el andlisis efectuado al articulo 12 del Decreto 758 de 1999, la Corporación concluyó, que del tenor literal de la norma, no se desprendía que el número de semanas de cotización requerido tuviera que haber sido aportado exclusivamente al ISS, y que conforme a ello, era posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, por lo que finalizó expresando: Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral, atendiendo a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación antes referida, ha modificado su posición, por lo que sumándole a
las 1.0Y6 semanas tenidas en cuenta por la entidad en la Resolución de reconocimiento pensional-fls 35 a 40-, las 234 aquí reconocidas, se tiene que el demandante cuenta con un total de. 1.330, lo que en los términos del artículo 20 del decreto 758 de 1990 le permite obtener un porcentaje del 90% del ingreso base de liquidación, arrojando como resultado, una mesada pensional inicial de $4.692.845; adeudándose por COLPENSIONES un total de $325 676.196 por concepto de reajuste retroactivo, así {.)
IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la apoderada de la parte demandada Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac ~ Caxdac, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n. 75557
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, «únicamente en cuanto por medio del numeral primero de la misma, se modificó de manera gravosa la condena en contra de mi representada y con ella la orden contenida en los numerales primera y sexto de la providencia de primera instancia» para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero y sexto del fallo proferido por el a - quo, y provea sobre las costas como corresponda.
Con tal propósito, la impugnante formuló dos cargos que fueron replicados únicamente por parte del demandante y de Colpensiones.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en el
concepto de interpretación errónea del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, (...) artículo 11 del Decreto 1887 de 1994, que condujo a la aplicación indebida del artículo 6° del Decreto 1283 de 1994, 3° de la Ley 860 de 2003 y la interpretación errónea del articulo 33 literal e) de la Ley 100, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003; todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, artículo 162». Efectúa una transcripción sobre las consideraciones del tribunal respecto del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, de donde indica que dicho juzgador concluyó que: Radicación n. 75557 ...al na haberse previsto en [dicha normativa], la posibilidad de traslado de los aviadores civiles al régimen de prima media con prestadión definida que administra el 15.S., resulta aplicable el Decreta 1887 de 1994. El artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, en el casq en estudio, no permite que CAXDAC esté obligada al reconodimiento y pago de la cuota parte de aquellos aviadores que decidieron trasladarse al RAIS, por cuanto el traslado del recurrente lo fue al 1S.S., que pertenece al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que es el mimo que adminibtra CAXDAX, motivo por el cual resolvió entonces aplicar el artículo 11 del Decreto 1887 de 1994, el 6° del Decreto 1282 de
1994 yiel 3° de la Ley 860 de 2003. Sostiene, que si bien de la literalidad del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, se extrae « que sólo se tendría lugar a bono pensional cuando se dé traslado de Caxdac al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad», dicho alcance a su juicio no es el acertado, en tanto que: ... lo que el legislador quiso señalar cuando utilizó la expresión Bono Pensional, fue el mismo alcance que le asignó en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en la que el bono no es más, que aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesatio para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Incluso, nótese que el literal d) de la aludida dispositión, de manera precisa prevé, que tendrán derecho a bono pensional, las personas que hubiesen estado afiliadas a cajas previsionales del sector privado, que tuvieran a su cargo exclusivo el recorincimiento y pago de pensiones, como sin dubitación alguna lo es Caxdac. Pero adicionalmente, como se trataba de legislar para un régimen especial de prima media con prestación definida, no se previó normativamente la posibilidad de que ocurrieran traslados de Caxdac al ISS, es decir, entre entidades del mismo régimen. máxime si el especial de CAXDAC estaba destinado a desaparecer. Indica, que como consecuencia de la anterior, el tribunal aplicó indebidamente el artículo 11 del Decreto 1887 de 1994, como mecanismo de pago del valor de los aportes a trasladar ppr Caxdac al ISS; así como el articulo 6° del
Decreto 1242 de 1994 y el precepto 3° de la Ley 860 de 2003. 15 Radicación n. 75557 En lo referente a la aplicación del artículo 11 del Decreto 1887 de 1994, acepta que es a través de esa norma, vía cálculo actuarial, como debe encontrarse el valor a reconocer por los tiempos laborados por el demandante y registrados en Caxdac, pero refiere que no es acertada la conclusión respecto de la responsabilidad en cabeza de la entidad de trasladar ese valor de sus reversas, pues a su juicio, con ello el tribunal desconoció el sistema de financiación de los regímenes especiales de Caxdac, aplicando la norma de manera pura y simple como fue concebida para el sistema general, «el cual supone, para el caso del empleador que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, el reconocimiento de todo ese tiempo, y en el caso de los afiliados a las cajas previsionales del sector privado, que a ellas se cotizó dicho tiempo, aspecto este que no encuadra para Caxdac al existir el denominado deficit actuarial y el plazo de su amortización del artículo 3° de la Ley 860 de 2003 (...). Arguye, que hacer responsable a la entidad, del pago del «título pensionab, pondría en grave riesgo las reservas existentes y vulneraría el principio de sostenibilidad financiera, al tener que pagar Caxdac, tiempos en ella registrados que aún no han sido pagados en su totalidad, como lo establece el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, «dando plazo hasta el 2023 para integrar el 100% del valor del cálculo actuarial
y pero aún no de sus propios afiliados, sino de personas que ya no ostentan relación jurídica con CAXDAC por haberse trasladado de administradora de pensiones, en tanto fueron retirados, por virtud del traslado, del cálculo actuarial para amortizarlo a CAXDAC, como ocurre en este caso, en donde la nueva y actual administradora lo es el 1S.S.», que en consecuencia, se pondrian en peligro la capacidad de pago de las pensiones ya reconocidas, por cuenta de la 16 ® Radicación n. 75557 afectación He las reservas existentes a efectos de cubrir un título pensional o un bono, cuando aún no se ha integrado el valor tota: de esos tiempos de servicios, por asi preverio la ley. Recuerda, que antes de la expedición de la normatividad que contierte el régimen de CAXDAC, los aviadores civiles se pensionaban acreditando 20 años de servicios, sin importar la edad; qué esas prestaciones se financiaban con los aportes efectuados por la respectiva empresa mediante «la transferencia de cálculos agtuariales», que luego de la constitución de Caxdac, como administradora dentro del régimen general de pensiones, se hizo responsable de los regímenes especiales creados meldiante los artículos 3, 4 y 6 del Decreto 1282 de 1994, constituyéndose para cada uno en mecanismos de reserva específico. Agregd, que no era objeto de debate que el demandante mientras estuvo afiliado a la entidad, fue beneficiario del «régimen de transición de que trata el articulo 3° del Decreto 1282 de
1994», lo que implicaba que no se le pudiera aplicar las reglas previstas para las pensiones « especiales transitorias», como lo hizo el tribunal al determinar que las normas llamadas a resolver el caso controvertido eran los artículos 6° de Decreto 1282 de 1994 y el 3 del Decreto 860 de 2003, precepto frente al cual mahifiesta no podía ser el convocado a producir efectos, en lh medida que «esta dirigidfo] a la forma como en que se debe amortizar y pagar el cálculo actuarial, lo que de manera inexorable nos ubica en el régimen de transición, pero en particular, en los mecanismo dd financiación de los pensionados y de dicho régimen, y no 17 Radicación n. 75557 para financiar las pensiones especiales transitorias que fue lo que equivocadamente concluyó el tribunal Expone, que el artículo 3° del Decreto 1283 de 1994, regula los mecanismos de «reserva del régimen anterior, el monto de las reservas por pagar o déficit actuarial, literal b) del artículo 3» € insiste en que el artículo 3° del Decreto 860 de 2003, se refiere al cálculo actuarial «para financiar el régimen anterior y el de transición, motivo por el cual considera que «esa figura financiera tampoco se podía aplicar para el régimen de pensiones especiales transitorios, como equivocadamente lo dijo el tribunal al haber escogido y aplicado ese artículo 6°». Manifiesta, que el anterior planteamiento se corrobora con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1283 de 1994, relativo al «régimen de reservas para el régimen anterior, asi como
por lo establecido en el artículo 6° ibídem, el que establece quién y por quiénes están los empleadores obligados a integrar el cálculo actuarial, por el precepto 7° de igual normativa, derogado por el canon 3 de la Ley 860 de 2003, que determina los plazos y la forma de transferir los recursos hasta lograr la composición total, la que sólo se logra cuando se haya concentrado en Caxdac, el 100% del valor del cálculo actuarial, razón por la que los artículos 8° del Decreto 1283 de 1994 y 1° del Decreto 824 de 2001, disponen que la responsabilidad de las compañías aportantes cesará con la entrega total del valor del cálculo actuarial, y que mientras no se haya agotado la misma, la obligación por esos pasivos pensionales estará a cargo de la respectiva empresa empleadora. Radicación n. 75557 Agrega, que se observa la confusión reinante en torno a los mecanismos de financ
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