CSJ - SL1419-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1419-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1419-2021 Radicación n.° 78446 Acta 010 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuso por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió en su
contra YENNY VIVIANA ACOSTA VIVAS.
I. ANTECEDENTES Yenny Viviana Acosta Vivas demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (en adelante simplemente ISS), con el fin
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Radicación n.° 78446 de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 20 de junio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2012 y que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa. Por lo anterior, solicitó que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como las diferencias salariales entre lo realmente recibido y lo que devengaba un trabajador de planta del ISS. Además, reclamó el pago de las cesantías y sus
intereses; las primas de servicios legales y convencionales; las vacaciones y su prima; los auxilios de alimentación y de transporte; la indemnización por no consignación de las cesantías; la devolución de los aportes a seguridad social que le correspondía pagar al empleador y la de los descontados por retención en la fuente; la indexación y lo que resulte de aplicar las facultades extra y ultra petita. En subsidio del reintegro, suplicó que se ordenara el pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el ISS entre el 20 de junio de 2005 y el 30 de noviembre de 2012, período en el que suscribieron varios e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios, en los que se acordó que
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Radicación n.° 78446 se desempeñaría como trabajadora social, cumpliendo sus funciones en la seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS. Agregó que laboraba en las instalaciones del ISS y con los elementos que éste le suministraba; que cumplía con un horario; que acataba las órdenes y los reglamentos de la entidad; que recibía el pago mensual de su salario mediante consignación que le hacía la demandada a su cuenta de ahorros, pues nunca le exigieron la presentación de cuentas de cobro; que no disponía de autonomía para desarrollar sus funciones, las cuales detalló frente a los contratos suscritos entre el 20 de junio de 2005 y el 30 de noviembre de 2007, el 3 de diciembre de 2007 y el 31 de mayo de 2009 y el 1º de
junio de 2009 y el 30 de noviembre de 2012. Destacó que realizaba investigaciones administrativas en las que debía efectuar visitas domiciliarias, recibir declaraciones y rendir informes de los resultados, siguiendo los lineamientos establecidos por el ISS; que en el año 2009 fue trasladada al centro de cómputo, en donde fue asignada para el manejo del aplicativo AFE, presustanciando las decisiones frente al reconocimiento de prestaciones económicas, y luego liquidándolas por medio del programa «Nuevo Liquidador», que el ISS le enseñó a utilizar. Así mismo, individualizó los memorandos y circulares recibidos de las distintas dependencias del ISS, en los que se daban instrucciones acerca de los turnos de descanso para navidad, año nuevo y semana santa, se modificaban las
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Radicación n.° 78446 jornadas de trabajo, se le citaba para asistir a diferentes eventos y/o capacitaciones, se le recordaba la obligación de cumplir estrictamente con el horario y los reglamentos de la institución y, en general, se le transmitían las órdenes e instrucciones de los directivos de la entidad. Por último, explicó que el ISS nunca le pagó las prestaciones sociales ni las indemnizaciones, así como tampoco efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; que la entidad terminó el contrato sin justa causa y que presentó oportunamente, el 26 de diciembre de 2012, la reclamación administrativa mediante la cual solicitaba los mismos derechos que ahora persigue judicialmente, sin que se le hubiera dado respuesta hasta la fecha de presentación de la demanda.
Mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2014, se tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy LIQUIDADO y YENNY VIVIANA ACOSTA, existió un contrato de trabajo, ostentando ésta la calidad de trabajadora oficial, desde el 20 de junio de 2005 y hasta el 30 de noviembre de 2012, todo de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la entidad demandada al pago en favor de la
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Radicación n.° 78446 actora, de las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se describen: a. Por prima de vacaciones convencionales: $7.516.928 b. Por vacaciones legales, su compensación en dinero: $5.494.169 c. Por prima convencional de servicios: $11.134.231 d. Por prima legal de navidad: $14.173.377 e. Por auxilio de cesantías legales: $15.512.960 f. Por intereses sobre las cesantías: $2.066.803 g. Por indemnización moratoria legal: $52.596.152, liquidado hasta el 31 de marzo de 2015. h. La indexación al momento de su pago de las condenas impuestas por concepto de vacaciones y primas de vacaciones.
- Por aportes en pensión deberá pagar al fondo de pensiones
en el que se encuentre afiliada la actora, únicamente el excedente, entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del IBC del salario real devengado durante el período comprendido entre el 20 de junio de 2005 y el 30 de noviembre de 2012, conforme con los salarios indicados en la certificación de folio 30, aportes que serán cancelados previo el cálculo actuarial que indiquen las entidades respectivas, con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional de la actora.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2017, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el punto SEGUNDO del fallo apelado en el sentido de condenar a la demandada a pagar por concepto de sanción moratoria la suma diaria de $73.871.23, a partir del 8 de abril de 2013 y hasta que se verifique el pago de la obligación.
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SEGUNDO: ADICIONAR el punto SEGUNDO del fallo apelado en el sentido de condenar a la demandada a reintegrar a la demandante la diferencia entre la suma que como trabajadora
independiente canceló mes a mes por concepto de cotización a pensiones y aquella que realmente tenía a su cargo, en virtud del contrato de trabajo existente entre las partes.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.
Por razones de método, resolvería primero el recurso interpuesto por la parte demandada, frente al cual básicamente se debía indagar si existió la prestación personal del servicio en los términos de un contrato de trabajo, pues independientemente de la denominación dada por las partes a los contratos, lo que debe prevalecer es lo que en la realidad aconteció, tal como se ha previsto desde la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, principio elevado a rango constitucional por el artículo 53 de la Carta. Aseguró que resultaba evidente que la demandante prestaba un servicio personal a favor de la demandada, el cual era remunerado conforme a lo previsto en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes (folios 33 a 69). Para verificar en qué forma se desarrollaron, agregó, se contaba con los testimonios de Diana Magally Barreiro Ortegón y Miryam Rios Corral, quienes fueron compañeras de trabajo de la actora, por lo que sabían que ella trabajaba en las instalaciones de la entidad en Bogotá, cumpliendo el horario establecido por el Instituto, que era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m., el cual en ocasiones se extendía debido a las funciones que debía realizar.
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Radicación n.° 78446 Afirmaron que para ausentarse de las labores, la
demandante debía solicitar permiso y pagar o compensar con días de descanso; que la entidad siempre brindó los elementos de trabajo para adelantar las funciones; que recibía órdenes de Efraín de la Espriella, Andrés Felipe Díaz, Jairo Duarte, Sara Aguirre y Aura María Acosta, o quien fuera el jefe del área. Además, dijo, fueron precisas en señalar las funciones de la demandante, que estaban relacionadas con investigaciones administrativas para el reconocimiento de prestaciones, luego sustanciación y, finalmente en el centro de cómputo. Añadió el Tribunal que la primera de las declarantes señaló que conoció a la demandante en el año 2005 y laboró con ella hasta el año 2010. La segunda trabajó desde febrero de 2004 hasta noviembre de 2012. Entonces, esa información fue brindada por personas que conocieron de forma presencial los hechos que se debaten, pues fueron compañeras de trabajo de la demandante y laboraron compartiendo un mismo espacio físico con ella, por lo que gozan de plena credibilidad para establecer que entre las partes mediaba el elemento de subordinación, ya que recibía órdenes, debía pedir permisos para ausentarse, compensar ese tiempo y cumplir horario. Frente al argumento de la demandada de haber suscrito contratos antes de ordenarse la liquidación del ISS, por lo que no contaba el liquidador con facultades para modificar los convenios celebrados con anterioridad, razón por la cual
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Radicación n.° 78446 no se podía emitir sentencia condenatoria, el Tribunal manifestó que el cierre del proceso liquidatorio del ISS se produjo el 31 de marzo de 2015 y como consecuencia de ello
en esa fecha finalizó la existencia jurídica de la entidad y dejó de tener derechos y contraer obligaciones. No obstante, antes de ello suscribió un contrato con Fiduagraria S.A., a través del cual constituyó un patrimonio autónomo de remanentes, siendo vocera y administradora esa entidad, mismo que no fue aportado al proceso y por ello no puede analizarse si le asiste razón a la demandada en torno a la improcedencia de la condena por virtud de ese convenio. En cuanto a la prescripción solicitada por la demandada, recuerda el Tribunal que mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2014 (folios 460 y 461), se tuvo por no contestada la demanda, razón que explica la improcedencia de la excepción, pues no puede concederse de manera oficiosa. En lo relacionado con la condena a pagar por aportes a pensión, recordó el Tribunal que conforme al artículo 1º del Decreto 510 de 2003, que da alcance al artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades del sector privado mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales, deberán estar afiliadas al sistema general de pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que realmente percibe el afiliado.
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Radicación n.° 78446 Por ello, indicó que no era posible modificar el fallo en la forma solicitada por la pasiva, pues le asistía la obligación de pagar los aportes conforme a lo realmente percibido por la
demandante, lo cual resultaba entendible porque a partir de tales aportes es que se construía la futura pensión de la demandante. En cuanto al reparo frente a la condena por indemnización moratoria, adujo el Tribunal que la sanción de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 no operaba de forma objetiva y automática, sino que debía valorarse la conducta del empleador, que no cumplió con la obligación legal de pagar los salarios y prestaciones del trabajador, pero sin que la liquidación de la entidad, como lo entiende la apelante, se constituya en una causal eximente de la condena, porque no pueden trasladarse a la actora las situaciones de iliquidez o infortunio económico de su empleador. También desechó la alegación relativa a la imposibilidad de proferir condena por indexación, dado que ello apenas constituía una forma de actualizar los valores debido a la depreciación del dinero, entre el momento en que se causan las pretensiones y la fecha en que efectivamente se pagan al acreedor, que para ese momento era de cuatro años. Además, destacó que los únicos conceptos por los que se concedió la indexación fueron los de vacaciones y prima de vacaciones, los cuales no generan indemnización moratoria.
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Radicación n.° 78446 En relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, relacionado con el límite temporal que a su juicio fue indebidamente impuesto frente a la sanción moratoria, el Tribunal consideró que en efecto el Decreto 747 de 1949 no establece dicha restricción, por lo que la fecha de
la liquidación de la entidad en nada impide que se siga causando la referida indemnización, pues el ISS constituyó, para esos efectos entre otros, el patrimonio autónomo de remanentes, administrado hoy por la sociedad Fiduagraria S.A. Por lo anterior, señaló que el fallo sería revocado en este aspecto, para imponer la condena por sanción moratoria en cuantía diaria de $73.871.23, a partir del 8 de abril de 2013 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Lo anterior, teniendo en cuenta que ni el monto diario, ni la fecha a partir de la cual se impuso la condena fueron objeto de apelación. En cuanto al segundo aspecto de la apelación del demandante, relativo a la devolución del mayor valor realizado por concepto de aporte pensional, el Tribunal aseguró que, por cada trabajador el empleador debe cotizar el 16% del ingreso base de cotización IBC, del cual el trabajador aporta el 4% y la empresa el 12%. En consecuencia, la entidad deberá reintegrar la diferencia entre la suma que como trabajadora independiente canceló la señora Acosta Vivas, mes a mes por concepto de cotización a pensiones y aquella que realmente tenía a su cargo en virtud del contrato de trabajo declarado por el juzgado.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso
extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El instituto recurrente solicitó a esta Corte que, […] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar total o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada al confirmar y modificar el fallo proferido por el juzgado 3 laboral del circuito de Bogotá del (sic) y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas o algunas de las pretensiones y condenar en costas a la demandante.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, contienen proposiciones jurídicas similares, comparten argumentación y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida,
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Radicación n.° 78446 […] los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 que llevo (sic) al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del Código
Civil, así como de lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del decreto 2013 de 2012, artículo 8 del decreto 553 del 27 de marzo de 2015. En la sustentación del cargo, sostiene que el Tribunal se equivoca en su sentencia, porque convierte de manera automática el contrato de prestación de servicios, firmado libre y voluntariamente por la demandante, en uno de trabajo, sin tener en cuenta que los elementos que configuran este último son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. Asegura que el ISS estaba facultado para realizar contratos de prestación de servicios según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que el artículo 83 de la Constitución Nacional establece la presunción de buena fe y que por el hecho de haber prestado el servicio en las instalaciones de la entidad «[…] o haber tenido un horario, pues por lógica sus labores debían realizarse donde se tenían los documentos y elementos de trabajo para lo cual era necesaria su presencia para recibir la información para el cumplimiento de sus labores y hacer seguimiento y los resultados de la labor (sic) contratadas lo conviertan en contrato de trabajo». Invoca la llamada “teoría de los actos propios” para argumentar que había una contradicción en los actos de la demandante, pues en un inicio suscribió un contrato de prestación de servicios; sin embargo, posteriormente solicitó
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Radicación n.° 78446 la declaración de un contrato de trabajo, por lo que a su parecer «[…] no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que ella mismo (sic) ha desconocido, y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de
argumentar la mala fe de la otra para obtener, con base en ello, un pronunciamiento en su favor». Desarrolla de manera extensa el postulado venire contra factum propium non valet, explicando lo expuesto por los profesores Jesús González Pérez y Alejandro Borda, para rematar la fundamentación del cargo indicando por qué se vulneraron las normas denunciadas del Código Civil.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea, […] el artículo 1 del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 de 2015 que declaró el cierre definitivo del ISS.
Aduce que la actuación del ISS estuvo acorde con lo que se encontraba pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo estipulado, y que «[…] de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso es claro que mi representada hizo los pagos que consideró deberle a la demandante».
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Radicación n.° 78446 Asegura que desde el primer contrato de prestación de
servicios que celebraron, se pagaron todas sus obligaciones y por tal motivo, no existen reclamos, o al menos no fueron aportados al proceso. Agrega que la condena a la indemnización moratoria no es procedente, en la medida en que puede predicarse la mala fe de la contratista, quien manifestó en el momento de la contratación su consentimiento de manera libre y espontánea, en tanto que «[…] no hizo reclamación alguna durante el tiempo que duró su vinculación a la entidad y es a la terminación de la relación que pretende obtener el beneficio de la indemnización moratoria, que aquí se recurre». Sostiene, luego de exponer su particular entendimiento frente al artículo 23 y al numeral 3º del 32, ambos de la Ley 80 de 1993, el 66 del Código Civil y los constitucionales contenidos en la proposición jurídica, que con su sentencia el Tribunal desconoció el artículo 122 de la Constitución Nacional, pues «[…] estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica (sic), cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública». Por último, acude a explicar la teoría de los actos propios, para justificar su conducta apegada a los postulados de la buena fe.
VIII. CARGO TERCERO
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Radicación n.° 78446 Acusa la sentencia del Tribunal de infringir por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, [...] los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del
artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 99 de la ley 50 de 1990, del artículo 470 del CST lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS. Enuncia los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro (sic) sociales en liquidación con la señora Acosta fue un contrato de prestación de servicios.
2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Acosta siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un Contrato de prestación de servicios con el (sic) demandante.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de
seguros sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 553 de ese año.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato de prestación de servicios fue un contrato a término fijo, terminando por vencimiento del plazo pactado el 30 de noviembre de 2012.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo a término indefinido cuando era un contrato a término fijo.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al (sic) demandante.
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9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.
10. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida.
11. Dar por demostrado sin estarlo que la relación de trabajo de la demandante con la entidad terminó sin justa causa y que ello da lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa contenida en la convención colectiva.
Señala que los anteriores errores de hecho son atribuidos a que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas:
1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Acosta y el ISS que obran a folios 5 a 17, 37 a 41.
2. Certificaciones respecto a la forma de contratación con la demandante de folios 4.
3. Certificaciones folios 10 y 11
Y como pruebas indebidamente apreciadas relaciona:
1. Demanda presentada (folios 3 a 27)
2. Contestación de la demanda (folios 403 a 420) En la sustentación del cargo asegura que el Tribunal declara equívocamente la relación de trabajo entre las partes al no tener en cuenta los contratos de prestación de servicios, los cuales en su cláusula 15 excluían la existencia de un vínculo laboral.
Agrega que el Tribunal aprecia indebidamente las pruebas señaladas pues, […] simplemente se hacen unas menciones al cumplimiento de horario y se reparten labores a un contratista para que cumpla el contrato de prestación de servicios, esto es un tema de manejo
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Radicación n.° 78446 por parte del contratante para exigir el cumplimiento de lo contratado y ello no puede convertirse en una demostración de subordinación, son las labores de supervisión y control en los contratos de prestación de servicio, en la labor de interventoría establecida en el artículo 15 de los contratos de prestación de servicio. Estos hechos no dan lugar a la transformación de un contrato de prestación de servicios en contrato de trabajo como equívocamente lo hizo el juez de primera instancia y así lo confirmó el ad quem.
Sostiene que no puede concluirse que solo una de las partes actuó de mala fe, pues ambas suscribieron los contratos de prestación de servicios, mostrando su mutuo acuerdo frente a sus estipulaciones. Se refiere a la indebida aplicación de los artículos 1º, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, pues los contratos de prestación de servicios no se convirtieron automáticamente en contratos de trabajo y menos cuando la regulación aplicable era la contenida en la Ley 80 de 1993, norma de la cual destaca y comenta ampliamente los artículos 23 y 32. Del mismo modo, defiende la teoría del acto propio como elemento demostrativo de la mala fe de la demandante, citando además como aplicables a esta controversia las reglas contenidas en el artículo 1502 del Código Civil, según las cuales la demandante tenía capacidad para contratar, no hubo vicio del consentimiento y existían objeto y causa lícitos. Así mismo dice, con apoyo en el artículo 1602 de la misma reglamentación, que «el contrato es ley para las partes».
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Radicación n.° 78446 Finalmente, en relación con la condena a la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, señala que debería revocarse por cuanto, […] desde el mes de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 2013 de 2012 estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, momento en el cual la entidad pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 8
y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta por indemnización moratoria de (sic) convierta en una situación que desmejora al resto de acreedores de la entidad, por lo que procede la revocatoria de la condena a indemnización moratoria. Unido a ello el Gobierno Nacional declaró la extinción de la persona jurídica ISS el 27 de marzo de 2015 con la expedición del Decreto 533 de ese mes y año.
IX. RÉPLICA Frente al primer cargo, la opositora considera que el Tribunal aplica de manera correcta los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que regulan el contrato de trabajo tratándose de trabajadores oficiales, ya que la potestad del ISS de celebrar contratos de prestación de servicios se desbordó, pues normativamente se ha consagrado la prohibición para las entidades públicas «[…] de vincular, por medio de la figura de prestación de servicios, al personal que debe llevar a cabo labores que son de la esencia misma de la entidad y que son permanentes».
Explica ampliamente la sentencia de la Corte Constitucional CC C-154 de 1997, a través de la cual se estudió la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
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Radicación n.° 78446 De otra parte y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 11 septiembre 2013, radicación 47868, afirma frente al segundo cargo que no incurre el Tribunal en ninguna infracción legal, dado que la entidad hizo uso indebido de la figura de carácter excepcional prevista por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993,
para desconocer u ocultar la existencia de una verdadera relación laboral. Por último, en relación con el tercer cargo, afirma que «La contratación estatal no fue concebida como un mecanismo para que el Estado pudiera evadir sus obligaciones patronales, y desde ningún punto de vista es justificable que una entidad que jerárquicamente dependía del Ministerio de Trabajo y la Protección Social, evada de manera tan burda las obligaciones con sus trabajadores». Por último, reitera lo manifestado frente a los cargos anteriores.
X. CONSIDERACIONES La demanda con la que se sustenta el recurso de casación, en realidad, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito que presente de forma coherente las acusaciones contra la sentencia del Tribunal.
En efecto, dentro del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, se incurre en la imprecisión de solicitar la casación de la sentencia del Tribunal y, a renglón seguido, su revocatoria, cuando sabido es que si se casa totalmente la decisión, esa providencia
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Radicación n.° 78446 desaparece del escenario jurídico y queda vigente la
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