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CSJ - SL14208-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14208-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

107 Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL14208-2017 Radicación n. 52313 Acta 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ HELENA PULIDO SOLÓRZANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que instauró

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. «ANTECEDENTES LUZ HELENA PULIDO SOLÓRZANO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare la existencia de Un contrato de trabajo, en los términos de los artículos 2” y 3 del Decreto 2127 de 1945, el cual inició el día 1 de julio de 1998 y terminó por decisión unilateral de la primera sin justa causa, el día 30 de junio de

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Radicación n. 52313 2003; que fue trabajadora oficial y es beneficiaria de la Convención colectiva vigente del 2001 al 2004; que el salario base para la liquidación de las prestaciones sociales es la suma de $1.049.973, valor causado durante los últimos tres meses de vinculación, incluidas las doceavas partes (art. 45 del Decreto 1045 de 1978), el valor promedio de los recargos

nocturno, dominical y festivo y el valor de las horas extras conforme al artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, o el valor que devengaba para la misma época una ayudante de servicios asistenciales de planta que ocupaba el mismo cargo o superior, todo debidamente indexado. Declarado lo anterior se le debe cancelar los siguientes valores y conceptos: $5.246.948, cesantías; $3.474.970, intereses sobre las mismas; $1.574.959, vacaciones; $3.009.922 prima de vacaciones; $4.199.892, prima de servicios; $4.199.892 de prima extralegal; $2.300.115, prima de navidad; $10.172.183, horas extras; salarios y prestaciones pendientes equivalentes a la diferencia entre lo que se le cancelaba a la demandante y lo que devengaban los funcionarios que ocupaban su mismo cargo; $1.141.700, incrementos salariales correspondiente a los últimos 3 años; $1.322.310, auxilio de transporte; subsidio familiar; $1.800.000, de dotaciones; licencia de maternidad; $212.551 por concepto de las pólizas tomadas para garantizar los contratos; $2.276.640, aportes a salud y pensión; $3.125.512, retención en la fuente, sanción moratoria (£1 a 3 del cuaderno principal).

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105 Radicación n. 52313 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada con el ISS a través de sucesivos contratos de prestación de servicios: trabajando en la Clínica San Pedro

Claver en la ciudad de Bogotá, inicialmente como supernumeraria desde 1984 hasta 1997, y como ayudante de servicios asistenciales desde 1998 hasta 2003 en el departamento ginecobstetricia; su último salario fue de $590.420; que laboraba entre 204 y 210 horas al mes y no tenía autonomía sobre su labor (f.? 4 a 8 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó los referentes a la existencia del contrato de trabajo y manifestó que entre las partes lo que existió fue una relación de indole civil, a través de diferentes contratos de prestación de servicios, por lo que la accionante no es beneficiaria de la convención colectiva, pues la misma no se hace extensiva a los contratistas independientes; además, que la actora no pertenece ni está inscrita a una organización sindical del ISS, ni cancela cuotas sindicales como servidora pública (f. 39 a 57 del cuaderno principal). En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral, compensación, autonomía de profesión u oficio y la innominada (f. 52 a 56 del cuaderno principal).

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IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del

Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2009 (£. 393 a 409 del cuaderno principal), absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y relación contractual no de naturaleza laboral.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (£. 9 a 19 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado. para tomar su decisión concluyó lo siguiente: [...] Ahora bien, va en desmedro de las pretensiones de la accionante la particular circunstancia de reclamar ésta la existencia de un solo contrato de trabajo con la entidad demandada, y como consecuencia de ello, que se le pague lo pretendido teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, tópico contractual único que no fue probado dentro de las presentes diligencias, por el contrario, de la documental allegada al juicio (CONTRATOS, FOLIOS 75 A 114) y que Jueron relacionados también por la misma demandante en su libelo introductorio, se desprende sin lugar a equívocos que esa relación sostenida entre los litigantes se fraccionó cuando terminó el contrato No. 2025 el cual terminó el 31 de Marzo de 1999, pues el nuevo vínculo empezó dos meses y dieciséis días después (JUNIO 16/99, CONTRATO No. 0575), es decir, se rompió la continuidad que pudiere llevamos al convencimiento de la existencia de una

exclusiva relación de trabajo necesaria para acceder a lo pretendido en el escrito introductorio toda vez que en esa teoría edificó la demandante sus reclamos, lo que significa

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[ot Radicación n. 52313 que ella busca el pago de cesantías, primas legales, etc., bajo la égida de un solo contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (£f. 20 a 23 del cuaderno del Tribunal)

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del

Circuito de Bogotá D.C. y para que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, los que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia (f. 9 a 12 del cuaderno de la Corte) [...] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “... de los artículos 1, 5, 22, 23 (L.50/ 90, art. 1%), 24 (L.50/ 90, art. 2), 65 (L. 789/2002, art. 29) numeral 3 del artículo 99 Ley 50 de

1990, art. 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 186, 193, 249, 253, 306 del SCLAIPT-10 V.00 s Radicación n. 52313 Código Sustantivo del Trabajo; literal e) y con violación de medio, los artículos 4, 6, 174, 175, 176, 177, 187, 258, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 51, 54, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo, Ley 6“. de 1945, arts. 3, 11, 20, 26, 27, 51, 52 del D. R. 2127/45, Decreto Reglamentario; el Art. 53 C.N.; y D.L. 797/49 Art, 1. ERRORES DE HECHO EN MATERIA DOCUMENTAL Con las anteriores consideraciones y afirmaciones incurrió el ad quem en los siguientes errores de hecho manifiestos y trascendentes en materia documental (no tener por demostrado, estándolo): Conforme a las reglas que rigen la casación laboral, cuando un cargo está fundado en errores de hecho debe el impugnador precisar en qué consistieron estos y controvertir cada una de las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador para decidir, pues al omitir atacar alguna o varias de ellas da lugar a que la sentencia permanezca inalterable por mantener inmodificables los soportes en que ella se fundan; y, también, si es del caso, enunciar las pruebas que omitió estimar y que hubiesen llevado a una conclusión diferente respecto de los hechos discutidos

1 Error de hecho por omisión total del documento que dejo(sic) de estimar el Tribunal, que obra a (fl. 81 al 83) cuaderno principal. Contrato No. 448. 2”. Error de hecho por omisión total del documento acabado de mencionar, que ni siquiera fue mencionado por el ad quem, pruebas que omitió estimar y que hubiesen llevado a una conclusión diferente respecto de los hechos discutidos. Como otros errores de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes: 1% Dar por demostrado sin estarlo, el hecho primero de que la demandante laboró desde 1 de julio de 1998 hasta 30 de junio de 2003. 2% Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la relación entre los litigantes se fraccionó entre el 31 de marzo de 1999 y el 16 de Junio de 1999, respecto con la continuidad laboral. 3% Dar por demostrado, sin estarlo, que se rompió la continuidad que lo llevara a convencimiento de la existencia de una exclusiva relación de trabajo. 4% No dar por demostrado, estándolo, que los extremos de la relación Laboral estuvieron regida(sic) por un contrato de trabajo, desde el 1 de julio de 1998 hasta 30 de junio de 2003.

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104 Radicación n. 52313 5% Dar por establecido un hecho que no sucedió, sobre nuevos vínculos que empezaron después entre un contrato y el siguiente por espacio superior a dos meses y dieciséis días (31 de marzo de 1999 y el 16 de junio de 1999). En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal cometió un error al considerar que la relación

laboral se fraccionó el 31 de marzo de 1999, fecha de terminación del contrato n. 2025; tampoco tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas conforme el mandato del artículo 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que se equivocó a no dar por probado que el contrato n. 448 inicia 28 de marzo de 1999 hasta 30 de septiembre de la misma anualidad; que para cada contrato celebrado, se dieron los elementos de contrato de trabajo propios de los trabajadores oficiales, por lo que no se rompe la continuidad.

Más adelante dijo: [...] Si bien es cierto medios de convicción como los que sirvieron de soporte a la sentencia de segundo grado para deducir que no existe prueba de prestación laboral produciéndose una interrupción o la discontinuidad, puesto que los documentos

(contrato No. 448) anteriormente mencionados, que ni siquiera fue mencionado por el ad quem, de los cuales se demuestra el contrato real de trabajo existente entre la demandante y la demandada, que fueron omitidos totalmente, negando la existencia del vínculo laboral en ese periodo. Deficiencia en que incurre el Tribunal, que, igualmente, le permite a la Honorable Corte estudiar los aspectos de fondo planteados por la censura en esta casación, por cuanto que las conclusiones que sirvieron de soporte al Tribunal para establecer que las partes estuvieron vinculadas por sucesivos contratos administrativos de servicios, para lo cual se permite la modificación de la sentencia quedó acreditada la prestación personal continua del servicio por parte del demandante, Contrato No. 448 inicia 28 de marzo de 1999 hasta 30 de septiembre de 1999, actividad que realizó para

la demandada LS.S., dado que fue la demandante, la directamente contratada y era ella quien realizaba el trabajo, sin 7

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Radicación n. 52313 que existiera la posibilidad de que pudiera delegarlo en otra persona y, por consiguiente, revocara la decisión del Tribunal. En igual forma, recordó que son tres elementos que definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: «a) la prestación personal de un servicio, b) la remuneración y c) la subordinación» VIL CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal [...] de violar directamente, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 3% y 20 del Decreto 2127 de 1945, que condujo a la no aplicación de los artículos articulo(sic) 24, 37, 38, 47, 54, 55, 65, 98, 127, 144, 193, 249, 253, 259, 306; 467 del Código sustantivo del Trabajo, y el artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional. Y la Ley 6a. de 1945, arts. 3, 11, 20, 26, 27, 81, 52 del D.R. 2127/45, Ley 6 de 1945. Inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990. Artículo 1 del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del decreto 2127 de 1945, y el art. 768 del Código Civil.» (f. 12 a 17 del cuaderno de la Corte). Expresó que los textos erróneamente interpretados por

el Tribunal dicen asi: trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realiza por sí mismo; b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, Ce. El salario como retribución del servicio. elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, SCLAPT-10 V.00 tos Radicación n. 52313 ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera. ARTICULO 20.E l contrato de trabajos(sic) se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción. En su escrito resaltó que, dado que la demandante prestó sus servicios de manera continua en las instalaciones de la demandada, se evidencia que la relación entre las partes reúne los elementos de un contrato de trabajo; también señala que los extremos de dicha relación van del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 2003, sin solución de continuidad, no como lo vio el Tribunal, al decir que entre el

31 de marzo de 1999 y el 16 de junio del mismo año, no existió vínculo continuo. [...] Por último, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se ocupa de indicar cuál es el sentido que genuinamente le corresponde, que les reconoce plena validez jurídica a las estipulaciones hechas en la convención colectiva, cuando el Tribunal considera a folio 34 del cuademo del Tribunal, que cobra vigencia lo que conocemos como primacía de la realidad en los términos del Decreto 2127 de 1945, como un trabajador oficial, por consiguiente el Tribunal a lo afirmado le da otro alcance y desconoce el reconocimiento de beneficios convencionales que se encuentran en la convención colectiva de trabajo vigente entre 2001 y 2004. No solamente el pago de lo extralegal sino también el pago de lo legal En cuanto a la indemnización, recalcó la mala fe por parte del ISS, y que esta no allegó elementos de juicio que permitieran exonerarla del pago de la sanción reclamada, y transcribió apartes de la sentencia CSJ SC, 23 jun. 1985, que se refiere al tema.

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VII. RÉPLICA En su escrito, se opuso a los dos cargos, argumentando que ambos se refieren a lo mismo (f. 79 a 83 del cuaderno de la Corte).

En cuanto al primer cargo, señaló que la recurrente no enunció cuales fueron las normas sustantivas supuestamente violadas a través de la norma adjetiva, como lo señala el artículo 90 del código de Procedimiento Laboral

y de las Seguridad Social, en concordancia con el artículo 50 del Decreto 2651 de 1991, lo que hace que el cargo sea inestable. En lo que tiene que ver con el segundo cargo manifestó: [...] yerra el recurrente en la formulación del segundo cargo, ya que cuando se denuncia una norma violada por vía directa por el sendero de la interpretación errónea, debe decirse que se acude a este sendero, esto es interpretación errónea en virtud a que el Tribunal APLICA unos preceptos de manera equivocada al asunto debatido, es decir, que el juzgador de segunda instancia, decide la controversia dando el alcance equivocado a las normas que regulan el caso. En ultimas, alo que se refiere el replicante en su escrito, es que el Tribunal realizó un análisis profundo de las pruebas documentales, y al no haber encontrado certeza de la existencia de un contrato de trabajo, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

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IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que entre las partes se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios; ii) que de las pruebas documentales y testimoniales se puede ver, sin asomo de dudas, que en efecto entre las partes existió una relación contractual de naturaleza laboral; iii) que la demandante pretende la existencia de una relación única de trabajo y como consecuencia de ello se conceda lo pretendido en el libelo, por el tiempo laborado; iv) que en la relación de trabajo que unió a las partes, hubo solución de continuidad entre el 31 de marzo y el 16 de junio de 1999;

  1. como las pretensiones de la demanda giran alrededor de la existencia de un contrato único, y al existir solución de continuidad, ello impide auspiciar las declaraciones y pretensiones de la demanda.

Las acusaciones del recurrente estriban en que, contrario a lo afirmado por el juez colegiado, su relación laboral fue sin solución de continuidad, se desarrolló con vocación de permanencia y continuidad, razón por la cual debe predicarse su unidad en los precisos extremos temporales expuestos en la demanda. En el desarrollo de dichas acusaciones denunció la violación de normas de carácter sustancial y, en el caso del cargo encaminado por la vía indirecta, se señalaron los errores de hecho que se le imputan al Tribunal, así como las pruebas calificadas en la que se soportan, por lo que se

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Radicación n. 52313 cumplen las condiciones mínimas para que la Corte examine el fondo del asunto. Ciertamente, y desde el punto de vista fáctico, el Tribunal incurrió en un error protuberante al no apreciar las documentales señaladas por la recurrente, que contienen los contratos de prestación de servicios (condensados en formatos previamente diseñados por la entidad demandada) y en especial el n 448 (f. 81 a 83 del cuaderno principal), donde se puede verificar, que durante el lapso comprendido del 31 de marzo de 1999 hasta el 16 de junio de 1999, la demandante fue contratada en el cargo de ayudante de servicios asistenciales. Por lo que se encuentra demostrado que de haberse apreciado por el ad quem las documentales

que reposan a folio 81 a 83 del cuaderno principal, concluiría que en el periodo antes reseñado se dio la prestación del servicio por parte de la demandante en favor del ente demandado, tal como se encuentra resumido en el siguiente cuadro. No. De FECHA DE FECHA DE FOLIOS — | Intervalo en n | CONTRATO — [INICIO | TERMINACIÓN días 1 | certificación 01/07/1998 27/12/1998 17 0 2 12025 11/12/1998 31/03/1999|75a77 0 [3 |0448 23/03/1999 30/09/1999 |81a83 0 [a los75% 16/06/1999| — 15/12/1999|78aso |o 5 01/10/1999 30/01/2000 |84a86 0 6 01/02/2000| 31/05/2000|87a89 o 7 01/06/2000 30/09/2000 |90a92 [0 8 _ 01/10/2000 30/01/2001|93a96— 10 — 26/01/2001 31/05/2001|97a99— lo | 31/05/2001 30/09/2001 |100a 102 10 02/11/2001 30/11/2001 | 103 a 105 |1 mes 1 días 14/12/2001 28/02/2002 | 106 a 108 |13 días 01/03/2002 15/04/2003 |109a 112 10 16/04/2003 30/11/2003 |113a114 10 | Este contrato se desarrolla simultáneamente con el No. 0575.

Contratos traslapados

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M0 Radicación n. 52313 Del anterior recuadro, se deduce que entre las partes existieron dos relaciones contractuales, la primera que va del 1 de julio de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2001, y la segunda del 2 de noviembre de 2001 al 25 de junio de 2003, teniendo en cuenta, por un lado, que entre ambos contratos de trabajo medió una interrupción de un (1) mes y 1(un) día, periodo que, al no estar demostrada la prestación del servicio en el mismo, equivale a una interrupción de la relación contractual; y por otro lado, según se extrae del documento de folio 279 del expediente, el último contrato fue cedido a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, desde la escisión del ISS en favor de aquella, es decir desde el 26 de junio de 2003. Asi, uno de los errores, que fue determinante, consistió en no apreciar todas las documentales contentivas de los contratos de prestación de servicios. En forma adicional, tal como lo regula el artículo 305 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, las decisiones judiciales deben ser congruentes a los hechos y pretensiones de la demandada. Así, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL806-2013 y SL48162015, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los

hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás

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Radicación n. 52313 oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita. Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás.

En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305. El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial. En similar sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, expresó: No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el

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LL Radicación n. 52313 juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita. Y en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo: No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero

sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita. Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda. De tal suerte que, al considerar el Tribunal demostrado que la relación laboral de las partes no fue única, sino con solución de continuidad, de modo que no podía predicarse la existencia de un contrato de trabajo, sino de varios, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas. Luego, al encontrarse demostrada la existencia de dos relaciones laborales, era menester que el operador jurídico proceder al reconocimiento y pago de los derechos originados en las relaciones laborales evidentes, lo que configuró otro craso error del juez colegiado. Por lo dicho el primer cargo resulta próspero, por lo que, en consecuencia se casará la sentencia del juez de la alzada.

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Radicación n. 52313 Como el segundo cargo persigue el mismo efecto, por sustracción de materia, la Sala se abstiene de hacer un pronunciamiento al respecto. Sin costas en el recurso extraordinario.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Dentro de los reparos que plantea la demandante a la conclusión del a quo relativa a que los diversos contratos de prestación de servicios signados entre las partes, en realidad dieron lugar al surgimiento de vínculo subordinado de naturaleza laboral.

En efecto, encuentra la Sala error en el razonamiento del Juzgado, pues de las pruebas allegadas al proceso emergen signos inequívocos de la presencia de la subordinación a que fue sometida la accionante en el cumplimiento de sus funciones así: certificación expedida por el ente demandado en la cual se consagra que la demandante prestó sus servicios como ayudante de servicios asistenciales (£ 17 del cuaderno principal), copia de los diversos contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes (£ 75 a 114 del cuaderno principal); misiva dirigida por la demandada al Juzgado Octavo Laboral del Circuito, donde certifica la existencia de diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante (£S 279 y 280 del cuaderno principal). Lo anterior sumado a los testimonios de los señores Anadid Cancino Díaz (f. 227 a 236 del cuaderno principal); María Cristina Gómez Romero

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12 Radicación n. 52313 (£ 237 a 257 del cuaderno principal); y de Inés Preciado Esquivel (f. 261-264 del cuaderno principal), quienes manifestaron ser compañeros de trabajo de la actora en el ISS, que ella recibía órdenes del jefe inmediato, cumplía un horario de trabajo, y atendía sus labores en las instalaciones de la entidad. Por lo demás, la imposición de horarios es indicativo de subordinación laboral con arreglo al artículo 1% de la Ley 6 de 1945, por cuanto se traduce en el ejercicio de un poder por parte de quien lo establece y de esa forma limita la disponibilidad del tiempo .de quien presta el servicio en su

favor, lo que descarta la libertad y autonomía propias de los contratistas independientes. Prescribe la norma en comento: [...] Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono. La sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL-829-2015, dijo sobre el tema: [...] Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ...no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo.... Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1 de la Ley 6“ de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo “el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horaro, reglamentos o control especial del patrono”. Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de

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Radicación n. 52313 cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su

labor, le inpone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica “control especial del patrono”. Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. (Subrayas fuera del texto). Por lo que, de las probanzas arrimadas al proceso, se puede concluir, que se está en presencia de un contrato realidad, por confluir los elementos del mismo como lo son prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Asi, tal como quedó claro en sede de casación, entre las partes existieron dos relaciones laborales, la primera que v

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