CSJ - SL14209(13-09-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14209(13-09-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 14209
Acta No. 40 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR HURTADO PARDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de enero de 2000 en el juicio seguido por el recurrente contra COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA. I-. ANTECEDENTES EDGAR HURTADO PARDO demandó a la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA con el fin de obtener el “Pago de la pensión de jubilación a partir del 9 de octubre de 1972, o subsidiariamente reajuste de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del 1 de enero de 1986”, con la respectiva corrección monetaria. Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, lo siguiente: Prestó sus servicios a la demandada entre el 31 de enero de 1956 y el 10 de octubre de 1972, fecha a partir de la cual la empresa decidió dar por terminado su contrato. Conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la demandada “lo jubiló a partir del momento en que cumpliera los 51 años de edad”. La jubilación proporcional le fue reconocida a partir del 1º de enero de 1986 con un valor inicial de $16.812.oo.” La liquidación de la pensión que hizo la empresa es errada
pues “no actualizó el sueldo para conceder la Jubilación, lo hizo con base en el sueldo que el trabajador tenía 14 años atrás, lo cual es ilegal e injusto, debiendo en la actualidad todos los reajustes correspondientes…” (fl. 2). Al contestar la demanda la empresa se opuso a las referidas pretensiones, advirtió que la pensión en cuestión fue reconocida “por mera liberalidad de la empresa” y propuso las excepciones de carencia de acción, carencia de causa, carencia de derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo debido y compensación (fl.65). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 1º de julio de 1999, resolvió condenar a la empresa demandada por concepto de actualización de su primera mesada pensional, con sus correspondientes reajustes legales (fl.273). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la anterior decisión para en su lugar absolver a la demandada de los cargos formulados en su contra. Luego de advertir que el debate jurídico en torno a la llamada actualización de la primera mesada pensional o indexación “ha sido materia de controvertidas opiniones las que la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralha canalizado a través de sus fallos, correspondiendo el último de ellos al de agosto 18 de 1999”, transcribió sus principales apartes para concluir que no procede la pretendida indexación (fl.11 cdno.2). III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la
Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme “en todos sus numerales” la de primer grado. Con tales propósitos formula dos cargos, no replicados por la demandada, de la siguiente manera: PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia “por ser violatoria en FORMA DIRECTA de la Ley sustancial, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 1, 14, 16, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y en RELACIÓN INMEDIATA con los artículos 1527 a 1629 … 2224 del Código Civil y 230 de la Constitución Nacional y MEDIATA con los arts. 9, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 10 de 1972, Decreto Reglamentario 1672 de 1973, Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 y 230 de la Constitución Nacional”. En su demostración alega que el ad quem incurrió en flagrante interpretación errónea de las citadas disposiciones por cuanto en el sub examine “no se trataba ni de una expectativa de derecho, ni de un derecho eventual que pudiere cumplirse o no cumplirse , si no (sic) de un derecho cierto e indiscutible que había surgido y se había configurado como tal, es decir, como derecho pensional, en el preciso momento en que se configuraron los requisitos de ley: tiempo de servicio y renuncia voluntaria” y destaca que la edad, en este caso, no es requisito para la
configuración del derecho sino un plazo para su pago. Arguye que por ello se imponía que el sentenciador hiciera prevalecer en su decisión los principios generales que informan y caracterizan el derecho laboral previstos en los artículos 1, 18 y 19 del C.S.T. y 8º de la ley 153 de 1887, ello con el fin de hacer justicia y restablecer el equilibrio, superando la inequidad presentada en las relaciones entre la empresa demandada y su pensiondo, y sostiene que teniendo en cuenta lo anterior “se requería … la no aplicación de la teoría civil de las obligaciones propias del Código Civil por ser contraria a los principios del derecho del trabajo cuyas disposiciones reguladoras son de orden público y por consiguiente irrenunciables las prerrogativas que de ellas emanan”. Afirma que por lo anterior “es evidente que en este caso específico el Ad-quem aplicó mecánica y erróneamente dicha jurisprudencia, que no cabía…” y concluye que el cargo debe prosperar en tanto la decisión “desconoció el carácter de la pensión del demandante como derecho cierto e indiscutible, se hicieron prevalecer normas de orden civil frente a las de carácter laboral y se malinterpretaron todas las normas que informan y caracterizan los principios generales del derecho laboral, aplicando criterios extraños a éste que desconocen su esencia y carácter”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien para los efectos pretendidos por la censura en este cargo bastaba con citar los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 y es, en consecuencia, procedente su estudio,
conviene recordar que la forma genérica como la censura presenta los demás preceptos infringidos -Ley 10 de 1972, Decreto Reglamentario 1672 de 1973, Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 - no se compadece con la técnica de este recurso extraordinario, ni cumple la exigencia procedimental de señalar concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida, pues sabido es que no puede la Corte, de oficio, hacer indagaciones en orden a determinar la norma quebrantada. Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, se aclara que en el sub examine se trata de una pensión proporcional de jubilación, reconocida de manera voluntaria al demandante al cumplir los 50 años de edad, con anterioridad a la ley 100 de 1993. En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en la referida sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es
menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza. Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999. La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión … actualizados
anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar. En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos: “… “2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido. “3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de
revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto. “El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la CORTE). Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva
del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998). “4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresariotrabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida
de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). “Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le
entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las
meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica
condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe
que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). “b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con
los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. “d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. “7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la
ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” Síguese como corolario de las referidas consideraciones que el tribunal no incurrió en la interpretación errónea de las disposiciones que el cargo le endilga. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- Por vía indirecta, acusa la sentencia de “ser violatoria de la Ley sustancial, POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1, 14, 16, 18, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y en RELACIÓN INMEDIATA con los artículos 1527 a 1629 … 2224 del Código Civil y 230 de la Constitución Nacional y MEDIATA con los arts. 9, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 10 de 1972, Decreto
Reglamentario 1672 de 1973, Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 y 230 de la Constitución Nacional”. Afirma que la errónea apreciación de “los documentos auténticos de folios 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 76, 77, 78, 79, 80, 115 a 120, 139, 140, 141, 142, 143 y 145 del expediente y en relación con el resto de pruebas documentales allegados al proceso y concretamente con los documentos de folios 146 a 253 que contienen comprobantes de pago pensional; y folio 265 que contiene certificación del Banco de la República sobre la variación del IPC entre octubre de 1972 y enero de 1986”, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1. Concluir equivocadamente que la pensión del demandante entre el momento de su retiro de la empresa y el pago de éste por cumplimiento del término finalmente acordado para su pago, constituía un derecho eventual por lo que basado en la Teoría General de las Obligaciones del Código Civil determinó que no ameritaba protección alguna, siendo que se trataba en realidad de un derecho cierto e indiscutible porque el cumplimiento del término pactado solo era una condición para el pago, más no para reconocimiento del derecho pensional en si que se configuró como tal, es decir, como derecho pensional, en el preciso instante en que el demandante cumplió con los dos requisitos legales exigidos por la parte final del inc. 2 del art. 8 de la Ley 171 de 1961, es decir, tiempo de
servicio y renuncia voluntaria. “2. Aplicar mecánica y erróneamente para el presente caso, cuando no cabía –por tratarse de un derecho pensional cierto e indiscutible en el período comprendido entre el 09/OCT/1972 y el 01/ENE/1986-, la teoría de los derechos eventuales con fundamento en la teoría general de las obligaciones del Código Civil, contenida en la Sentencia del 18/AGO/1999, rad. 11818, Magistrado Ponente Carlos Isacc Náder. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión del demandante sufrió notorio deterioro por la acción del tiempo y a causa del fenómeno inflacionario de la economía nacional en el período comprendido entre octubre de 1972 y enero de 1986. “4. Concluir que el reajuste anual legal automático de la pensión del demandante y algunos valores adicionales que la empresa reconoció en la pensión del demandante, cumplieron el objetivo de mantener el poder adquisitivo de dicha pensión. “5. Aceptar como legal y justo que el monto pensional del demandante a partir del 01/ENE/1986 fuera proporcional al salario devengado por el demandante el 09/OCT/1972, es decir, aceptar que la demandada no violó el art. 1 del C.S.T. al pagarle al demandante como pensión, más de trece años después, el porcentaje proporcional del salario devengado más de trece años antes. “6. Dar por demostrado, si estarlo, que el anticipo del pago de la pensión-sanción del demandante obedeció a una dádiva de la parte demandada, cuando en realidad se trató de un mutuo acuerdo que
consistió en que el demandante renunciaba voluntariamente a cambio de lo cual recibiría la indemnización legal y el anticipo en el pago de su pensión-sanción”. En su demostración cuestiona las consideraciones que tuviera en cuenta el tribunal para negar la pretendida indexación e insiste en que en el sub examine “se trataba de un derecho cierto e indiscutible cuyo pago dependía únicamente de que el demandante llegara a la edad pactada”, así como en la impertinencia de la aplicación de la teoría general de las obligaciones del código civil al terreno laboral “y sobre todo en un aspecto tan vital como la pensión de jubilación”. Advierte que no existe norma alguna que regule el caso de un derecho pensional que surge y se configura de antemano pero que su pago queda diferido a una fecha posterior, por lo que “Al existir aquí un vacío, los principios generales del derecho laboral, por mandato constitucional y legal, deben ser aplicados por el fallador” y destaca que “la jurisprudencia sobre la indexación de la llamada pensión sanción quedó intacta por tratarse de que (sic) la naturaleza de esta no permite ubicarla en los llamados derechos eventuales”. Por lo demás hace énfasis en la apreciación incorrecta del ad quem de los documentos relacionados “que contienen el acuerdo tácito para la renuncia voluntaria … y el certificado aportado del Banco de la República en el que se observa claramente la devaluación de la moneda en el período 1972-1986, lo que lo llevó a cometer los errores señalados y demostrados”. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se señalara en precedencia, al absolver de la condena por la
llamada indexación de la primera mesada pensional, no hizo nada diferente el tribunal a acoger el actual criterio mayoritario de la Sala Laboral de la Corte. Así lo expresó: “El tema planteado ha sido materia de controvertidas opiniones las que la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala Laboralha canalizado a través de sus fallos, correspondiendo el último de ellos al de agosto 18 de 1999 … ”, y transcribió, a continuación, sus principiase apartes. De tal modo, si el verdadero so
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