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CSJ - SL14212(13-06-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14212(13-06-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14212 Acta No. 30

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 17 de enero de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Manuel Salvador Lara Gómez contra Arias & Daza Ltda. “Servindustriales”, Occidental de Colombia Inc. y Aseguradora Colseguros S.A. Manuel Salvador Lara Gómez demandó a Arias & Daza Limitada, Servindustriales, como contratante de sus servicios laborales, y a la Occidental de Colombia Inc., como deudora solidaria, por ser beneficiaria de la obra o labor contratada, para que judicialmente se declare que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 27 de enero de 1996 hasta el 27 de septiembre del mismo año Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212 y para que se ordene el pago de la indemnización por despido injusto, prestaciones sociales, salarios, horas extras, festivos y feriados, viáticos, indemnización moratoria, así como la corrección monetaria o indexación. Aseguradora Colseguros S.A. fue llamada en garantía. El Juzgado Octavo laboral de Cartagena, mediante sentencia del 30 de julio de 1999, condenó a Servindustriales y a Colseguros a pagar

al actor prestaciones sociales, horas extras, domingos y festivos, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Absolvió a la Occidental de Colombia Inc. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron el demandante y Colseguros y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, modificó la del Juzgado en punto a las cuantías de las condenas por salarios, cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas, indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. Confirmó la resolución absolutoria que 2 Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212 había dictado el Juzgado en relación con la Occidental de Colombia Inc. El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la sociedad Servindustriales, que no compareció al proceso. Esa resolución del Tribunal no incide en el recurso de casación, de manera que basta lo dicho para la decisión que deba adoptar la Corte. Lo relacionado con la Occidental de Colombia Inc., lo resolvió el Tribunal de la siguiente manera: "En cuanto a la imposibilidad que aquí le cabe a OXI, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., debe señalar la Sala que, siendo el objeto social de esta empresa la exploración, explotación, refinación, venta y transporte de petróleo, gas, hidrocarburos en general, como se desprende del certificado de la Cámara de Comercio adjunto a folio 71 a 73 del proceso, indudablemente que el contrato que se dice firmó con ARIAS Y DAZA LTDA. ‘Servindustriales’, para mantenimiento de equipos,

no puede catalogarse como una actividad relacionada con el objeto social, para el cual fue creada dicha compañía, pues la reparación o mantenimiento de equipos es a no 3 Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212 dudarlo una actividad totalmente extraña a la actividad para la que se creó OXI, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., (…). "Si la actividad de OXI, no es la reparación de equipos como por ejemplo, soldar, no puede predicarse una responsabilidad solidaria, siendo que a esa actividad la OXI no se dedica, y que el hecho que se tenga que soldar un tubo por donde debe circular el petróleo, significa en manera alguna que son actividades conexas. "En el sentido indicado entiende la sala, que a OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., no le cabe la responsabilidad solidaria que ahora aquí se demanda de ella". Y respecto de Colseguros dijo el Tribunal: "En cuanto a la responsabilidad de COLSEGUROS S.A., debe señalarse que a folio 179 del proceso aparece copia auténtica de la póliza de seguros suscrita entre ARIAS Y DAZA LTDA. ‘Servindustriales’, COLSEGUROS S.A., para garantizar el cumplimiento del contrato, pago de salarios y prestaciones sociales, en la ejecución del contrato que suscribió ARIAS Y DAZA ‘Servindustriales’, con OXI, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., y por lo mismo, no puede predicarse que no le cabe responsabilidad por estos hechos, sino parcialmente, es decir, solo en lo relativo a pago de salarios y prestaciones, por cuanto el

incumplimiento del contrato que también garantiza 4 Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212 dicha póliza, genera indemnizaciones del tipo de las que aquí se dan". EL RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDANTE Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al confirmar el fallo del Juzgado absolvió a la empresa Occidental de Colombia Inc., para que, en sede de instancia, condene a esa empresa en forma solidaria a pagar la totalidad de las condenas impuestas al contratista. Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados por Colseguros. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 29 de la Constitución Política 5 Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212 Nacional, en relación con los artículos 1, 19, 22, 23, 34, 37, 38, 47, 64, 65, 127, 130, 168, 173, 177, 179, 180, 181, 182, 184, 189, 249 y 306 del CST, 1 de la ley 52 de 1975, en concordancia con los artículos 61 y 84 del CPL, 99 del Código de Comercio y 1568, 1569, 1571, 1572, 1573, 1575 y 1577 del CC. Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato

CA-2435 celebrado entre la demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., y la sociedad ARIAS & DAZA LIMITADA SERVINDUSTRIALES, en condición de CONTRATISTA INDEPENDIENTE tenía como

objeto LABORES EXTRAÑAS A LAS

ACTIVIDADES NORMALES DE LA EMPRESA OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. "2. No dar por demostrado estándolo que el contrato CA-2435 celebrado entre la demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., y la sociedad ARIAS & DAZA LIMITADA SERVINDUSTRIALES, en condición de CONTRATISTA INDEPENDIENTE tenía como

objeto LABORES DIRECTAMENTE

RELACIONADAS O CONEXAS CON EL OBJETO

SOCIAL DE LA EMPRESA OCCIDENTAL DE

COLOMBIA INC.”

6 Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212 Sostiene que esos errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación de la inspección ocular (folios 1 a 81 del despacho comisorio) y del contrato CA-2432 celebrado entre Occidental de Colombia y la sociedad Servindustriales (folios 36 a 73 del cuaderno del despacho comisario), así como de la errada apreciación del certificado de existencia representación legal de la Occidental de Colombia (folios 71 a 73 y 80 a 82 del cuaderno principal y 32 a 34 del cuaderno del despacho promisorio), los testimonios de Álvaro Enrique Alvarado Nieto y Luis Alberto Salazar, el interrogatorio de Emil Enrique Ariza Olaya, el reporte de horas extras y festivos (folios 22 a 41 del cuaderno principal), la certificación de trabajo del

folio 42 del cuaderno principal y la hoja de vida del folio 43 del cuaderno principal. Para la demostración del cargo dice: "El Tribunal no apreció la prueba de INSPECCIÓN OCULAR (prueba calificada) que en cuaderno de 81 folios allegó el a quo al momento de interponerse el recurso de alzada; prueba pedida en tiempo en la 7 Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212 primera instancia, decretada y practicada mediante Despacho Comisorio 084 de fecha 10 de julio de 1998, que correspondió en reparto al Juzgado 3° Laboral del circuito de Santa fe de Bogotá, y fue agregada inoportunamente. De conformidad a lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral, debió ser apreciada y considerada por el superior, a lo cual fue renuente según se desprende de las siguientes afirmaciones: "<Sobre este particular debe puntualizar la Sala en primer lugar, que evidentemente en el proceso se encuentran las pruebas a que el a quo hizo alusión en su fallo (fls. 3 y 4 del respectivo cuaderno). "El a quo no tuvo en cuenta dicho medio probatorio por no haber sido allegado oportunamente al momento de dictar su fallo, veamos: "<Así las cosas, de los documentos incorporados al proceso, salvo el despacho comisorio y sus anexos que no fueron incorporados al informativo por estar cerrado el debate probatorio ...> (fl. 201 del C. Principal). "Luego entonces, si el ad quem sólo tuvo en cuenta las pruebas que apreció el juez de conocimiento, es

indudable que dejó de apreciar las que este no apreció. Dentro de los anexos de la inspección ocular se encontraba el documento auténtico, CONTRATO CA2435 (prueba calificada) aportado por el representante legal de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. en la diligencia de inspección ocular, que de haber sido apreciado, las conclusiones del Tribunal hubieran sido completamente diferentes a las tomadas por esta Corporación; salta a la vista que no apreció el contrato CA-2435 celebrado entre la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., (beneficiaria de la labor contratada) y ARIAS DAZA LTDA., SERVINDUSTRIALES (contratista dependiente), cuando el ad quem afirma: "<En cuanto a la imposibilidad que aquí le cabe a OXI OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., debe señalar la Sala que ... indudablemente que el contrato 8 Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212 QUE SE DICE firmó ARIAS & DAZA LTDA "Servindustriales", para mantenimiento de equipos, no puede catalogarse como una actividad relacionada con el objeto social, para el cual fue creada dicha compañía, pues la reparación o mantenimiento de equipos es a no dudarlo una actividad totalmente extraña a la actividad para la que se creó OXI, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., y en esas circunstancias no podría hablarse de responsabilidad solidaria ...> y más adelante agrega: <Si la actividad de OXI, no es la reparación de equipos como por ejemplo soldar, no puede predicarse una responsabilidad solidaria siendo que a esa actividad la

OXI no se dedica, y que el hecho que se tenga que soldar un tubo por donde debe circular el petróleo, significa en manera alguna que son actividades conexas> (pgna 4 del C del Tribunal). "El Tribunal NO APRECIÓ EL CONTRATO CA2435 porque al respecto manifiesta <... indudablemente que el contrato QUE SE DICE firmó ARIAS & DAZA LTDA ‘Servindustriales’, para mantenimiento de equipos ...> la expresión ‘QUE SE DICE’ utilizada por el Tribunal, nos lleva sin mayor esfuerzo a concluir que NO LO APRECIÓ, hubiera establecido la conexidad entre el objeto social de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., y el objeto del contrato celebrado. "El objeto del contrato CA-2435 y sus anexos, suscrito entre la demandada beneficiaria de la obra y el contratista ARIAS DAZA LTDASERVINDUSTRIALES era para la prestación de servicios de soldadura y actividades conexas con la explotación y transporte de petróleo, en el campamento de Caño Limón, Departamento de Arauca, por las cuales el contratista facturaba periódicamente los trabajos realizados en la construcción de líneas de flujo de petróleo, realización del zanjado y tapado de las líneas de flujo, exigencia de un supervisor ingeniero supervisor (civil, mecánico 9 Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212 o metalúrgico) eficiente, responsable y altamente capacitado, aceptable a juicio de OXICOL, con experiencia comprobada de mínimos cinco (5) años en construcción y mantenimiento de oleoductos y

gasoductos, montajes con elementos tubulares y amplio conocimiento en soldadura, realización de la excavación, nivelación, colocación de entubados y en general la estabilidad de la zanja durante el proceso de cruce en las líneas de flujo del petróleo, todas estas actividades contratadas están en directa conexidad con el objeto social de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., veamos: "Obligaciones del contratista que figuran en el contrato CA-2435: "El objeto del contrato CA-2435 (fls. 36 a 73) establece que el contratista debe: "... prestar los servicios de soldadura en el campo petrolero de Caño Limón ... (fl. 52 ). "La CLÁUSULA SÉPTIMA numeral 7.4 del contrato CA-2435 establece: "<Si por causa de incumplimiento del CONTRATISTA de sus obligaciones legales y contractuales mencionadas en el párrafo anterior y por efecto de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo adicionen o reforman OXICOL se viere obligada a efectuar pagos como indemnizaciones que corresponden al CONTRATISTA en relación con sus empleados OXICOL tendrá derecho de repetición contra el CONTRATISTA y podrá ejercer el derecho de retención sobre cualquier suma que adeude al CONTRATISTA, hasta por los valores que le estuviesen siendo cobrados judicial y extrajudicialmente> (fl. 55 vto.). "El ANEXO ‘A’ DEL CONTRATO CA-2435 (fls. 62 a 65) establece entre otras, las obligaciones especiales del contratista: "Numeral 1.3 <Así mismo el CONTRATISTA deberá

suministrar el equipo necesario para la actividad de zanjado y tapado cuando se efectúe la construcción de las líneas de flujo ...> (fl. 64 vto.). 10 Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212 "Numeral 1.10 <Mantener, en el área de prestación de los servicios, un (1) ingeniero supervisor (civil, mecánico o metalúrgico) eficiente, responsable y altamente capacitado, aceptable a juicio de OXICOL, con experiencia comprobada de mínimos cinco (5) años en construcción y mantenimiento de oleoductos y gasoductos, montajes con elementos tubulares y amplio conocimiento en soldadura ... (fl. 63). "Numeral 1.21 <... Iniciar las labores de construcción de las líneas de flujo que le indique OXICOL ...> (fl. 64). "El anexo ‘A’ del CONTRATO CA-2435 (fls. 62 a 65) establece entre otras, las OBLIGACIONES DE OXICOL. "Numeral 2.4 <... Suministrar las tuberías, los accesorios, válvulas e instrumentación necesarias para la construcción de las líneas de flujo ...> fl. 64 (vto.). "ANEXO ‘B’ AL CONTRATO CA-2435 (fls. 66 a 70) <NOTAS establece: "Numeral 14 <... El alcance de la especificación 3.11 / cruce de vía (cualquier diámetro) incluye la excavación, nivelación, colocación de entubados y en general la estabilidad de la zanja durante el proceso de cruce ...> (fl. 69).

"Si cotejamos el objeto del contrato CA-2435 con el objeto social de la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., de conformidad al certificado de constitución y gerencia, podemos establecer la directa conexidad entre uno y otro, veamos: "OBJETO SOCIAL DE OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. (fl. 71 a 73 y 80 a 82 del C. principal y 32 a 34 del C. del despacho comisorio):

LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN,

REFINACIÓN, VENTA Y TRANSPORTE DE

PETRÓLEO, GAS, HIDROCARBUROS EN

GENERAL Y MINERALES< y <EN GENERAL

EJECUTAR TODOS LOS ACTOS Y COSAS QUE

PUEDAN SER NECESARIOS O INCIDENTALES A

LA OPERACIÓN NORMAL DE LOS NEGOCIOS

11 Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212

DE LA SOCIEDAD, A SABER: LA

EXPLORACIÓN,

EXPLOTACIÓN, REFINACIÓN, VENTA Y

TRANSPORTE DE PETRÓLEO, GAS Y

CUALQUIER OTRA DE HIDROCARBUROS Y DEMÁS MINERALES>. "El Tribunal al omitir apreciar la prueba documental auténtica mencionada y apreciar erróneamente el certificado de constitución y gerencia de la demandada, aplicó indebidamente la norma contenida en el libro segundo - de las sociedades comercialestítulo I - del contrato de sociedadcapítulo Idisposiciones generales, artículo 99 del Código de Comercio al no considerar que los actos directamente relacionados con el objeto social se entienden incluidos dentro del mismo: "Art. 99 del C. de Co.- <Se entenderán incluidos en el

objeto social los actos directamente relacionados con el mismo ...>. "En jurisprudencia antigua y reciente de esta Sala, se ha sostenido que la responsabilidad solidaria tiene una excepción precisa, o sea el caso del beneficiario cuyas actividades normales en su empresa o negocio son extrañas a la obra o labor encomendada al contratista; o a contrario sensu, que la responsabilidad solidaria se predica legalmente cuando la naturaleza y finalidad de la obra contratada sea inherente o también conexas con la actividad ordinaria del beneficiario, en el caso sub lite, dentro del objeto social de la demandada se establece que hacen parte de él, todos los actos y cosas que puedan ser necesarios o incidentales a la operación normal de los negocios de la sociedad, ello claro está, que en concordancia con lo establecido en el Código de Comercio, que respecto a este tema, establece que hacen parte del objeto social los actos directamente relacionados con el mismo. "De un análisis desprevenido, y sin mayor lucubración jurídica, de las pruebas calificadas que no fueron apreciadas por el ad quem, y las que fueron apreciadas, extraemos de bulto errores abiertamente manifiestos, que si no hubieran ocurrido, el Tribunal 12 Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212 debió haber aplicado positivamente el artículo 34 del C.S. del T., condenando a la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., en forma solidaria con el contratista independiente. "En el documento auténtico -contrato CA-2435establece entre otras, las siguientes obras, según se observa en el texto de los anexos A, B, y C:

"Construcción de la línea de flujo del petróleo "Realización del zanjado y tapado de las líneas del flujo "Realización de la excavación, nivelación, colocación de entubados y en general la estabilidad de la zanja durante el proceso de cruce en las líneas de flujo del petróleo "Exigencia de un supervisor ingeniero supervisor (civil, mecánico o metalúrgico) eficiente, responsable y altamente capacitado, aceptable a juicio de OXICOL, con experiencia comprobada de mínimos cinco (5) años en construcción y mantenimiento de oleoductos y gasoductos, montajes con elementos tubulares y reconocimiento en soldadura, y quien fuera contratado para desempeñar la función de ingeniero supervisor es el demandante MANUEL SALVADOR LARA GÓMEZ. "Concluir, como concluyó el Tribunal en la sentencia atacada, que las labores descritas anteriormente, y que figuran en el contrato con el contratista, no son conexas con el objeto social de la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., es contra evidente a lo expresado en la prueba que dejó de apreciar el Tribunal, si bien es cierto el contrato en cuestión, tenía como actividad principal, y así se denominó, como de prestación de servicios de soldadura, esta actividad se ejerció sobre las líneas de flujo de petróleo, y además de la labores de soldadura se realizaron excavaciones, nivelaciones y colocación de entubados durante el proceso de cruce en las líneas de flujo del petróleo, si concatenamos esta prueba documental que no fue apreciada, con la prueba documental auténtica que el Tribunal apreció mal consistente en la relación de horas extras que

13 Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212 pasara el demandante a la empresa contratista, aquí se observa que las actividades realizadas por el demandante en horas extras no solamente correspondían a actividades de soldadura si no de: "cambio e instalación de válvulas de hecho que y limpieza del filtro "instalación de válvula en el cruce de vía "tapado de excavación en el cruce de vía "instalación de camisas "realización en la llegada <LA YUCA>, de pruebas y hidrostáticas a las líneas de flujo. "Todas ellas conexas, por supuesto, con la actividad principal de la beneficiaria de la labor contratada, cual es la explotación y transporte de hidrocarburos. Esta actividad lleva incita o inherente, la reparación y mantenimiento de las líneas de flujo, esto es, la constante revisión y consiguiente soldadura de los entubados, bien por el deterioro normal de los materiales de conducción, o bien por acciones externas de sabotaje, tal como ocurrió en diversas ocasiones que atendió directamente el ingeniero demandante en período de horas extras, luego entonces no se puede predicar que el contrato de soldadura y mantenimiento de vías de flujo es extraño a las actividades normales de la empresa beneficiaria de la labor contratada. "Hay error manifiesto, ostensible, en la falta de apreciación que hace el Tribunal del CONTRATO CA-2435 SUSCRITO CON LA OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., ya que si bien es cierto en el objeto se establece la prestación de los servicios de

soldadura en el campo petrolero de Caño Limón en el ANEXO ‘A’ se establece en las OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONTRATISTA entre otras las siguientes: "Numeral 1.3 actividad de zanjado y tapado cuando se efectúe la construcción de las líneas de flujo. "Numeral 1.21 labores de construcción de las líneas de flujo que le indique OXICOL. 14 Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212 "En el ANEXO ‘B’ se establecen estas otras obligaciones para contratista: "Numeral 14 incluye la excavación, nivelación, colocación de entubados y en general la estabilidad de la zaja durante el proceso de cruce. "Y por su parte la empresa beneficiaria de la labor contratada se obliga a: "Numeral 2.4 suministrar las tuberías, los accesorios, válvulas e instrumentación necesarias para la construcción de las líneas de flujo. "Además la CLÁUSULA SÉPTIMA numeral 7.4 del mismo contrato establece que si por causa de incumplimiento del CONTRATISTA de sus obligaciones legales y contractuales mencionadas en el párrafo anterior y por efecto de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo adicionen o reforman OXICOL se viere obligada a efectuar pagos o indemnizaciones que corresponden al CONTRATISTA y en relación con sus empleados OXICOL tendrá derecho de repetición contra el CONTRATISTA y podrá ejercer el derecho de retención sobre cualquier suma que adeude al CONTRATISTA, hasta por los valores que le

estuviesen siendo cobrados judicial y extrajudicialmente, esto es, que en forma expresa, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., admite la SOLIDARIDAD con la empresa CONTRATISTA. "Fueron igualmente mal apreciadas las pruebas documentales de Certificado de trabajo (fl. 42), (PRUEBA CALIFICADA) donde consta que el demandante fue contratado como SUPERVISOR DE OBRAS del contrato CA-2435, pues de haberse hecho en conexidad con las exigencias del mismo se hubiera concluido que la empresa contratante o beneficiaria de la labor contratada exigía un ingeniero experto en construcción y mantenimiento de oleoductos y gasoductos, y experto en montajes con elementos tubulares, actividad principal de la empresa, esto es, que el contrato en cuestión no eran para hacer trabajos 15 Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212 de soldadura en algún condominio habitacional exótico ubicado en la selva de Arauca Caño Limón, si no era para la construcción y mantenimiento de oleoductos y gasoductos, en igual error ostensible de hecho incurrió el Tribunal al apreciar la hoja de vida del demandante como ingeniero supervisor del contrato CA-2435, que de conformidad con el anexo ‘A’ del mismo contrato CA-2435, debía reunir las siguientes calidades: ser ingeniero civil, mecánico o metalúrgico, eficiente, responsable y altamente capacitado, aceptable a juicio de OXICOL con experiencia comprobada de cinco (5) años en construcción y mantenimiento de oleoductos y gasoductos, montajes con elementos tubulares y

amplio conocimiento en soldadura. "Fueron igualmente mal apreciadas por el Tribunal los testimonios de ÁLVARO ENRIQUE ALVARADO NIETO (fls. 116 a 119 del C. ppal.) en calidad de empleado de la firma contratista le consta que el contrato en cuestión fue para la construcción de líneas de flujo a los diferentes pozos en construcción y un contrato de suministro de personal y equipos para los diferentes mantenimientos y trabajos varios que realizaba OCCIDENTAL DE COLOMBIA en Caño Limón dentro de su campamento, igualmente le consta que en horas extras, domingos y feriados se atendían las emergencias ocasionadas por las voladuras de oleoductos por parte de la guerrilla:

CONTESTO: La (sic) firma OCCIDENTAL DE COLOMBIA contrató con ARIAS DAZA SERVINDUSTRIALES bajo referencia 2435 contrato de construcción de líneas de flujo a los diferentes pozos en construcción y un contrato de suministro de personal de equipos para los diferentes mantenimientos y trabajos varios que realizaba OCCIDENTAL DE COLOMBIA en Caño Limón dentro de su campamento>. EN EL FOLIO 119 <CONTESTÓ.- Si. Allá se laboraban horas extras, diurnas, y nocturnas en las emergencias, también se laboraban los domingos y feriados cuando había voladuras de oleoductos por parte de la guerrilla>.

16 Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212 "Fue indebidamente apreciado por el Tribunal, igualmente, el testimonio de LUIS ALBERTO SALAZAR PATERNINA (fls. 120 a 125 C. Ppal.)

quien con conocimiento de causa por la circunstancia de laborar también con la empresa contratista, manifiesta que el contrato en cuestión era para ensanchamiento de redes, protección de maquinaria y equipos y rehabilitación de línea de flujo, todas esas actividades en directa conexidad con el objeto social de la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.: <CONTESTO: OCCIDENTAL DE COLOMBIA planeaba los trabajos a realizar y le entregaba los diseños o planos al ing. MANUEL LARA para su ejecución y estaba dentro de los planes de OCCIDENTAL para el ensanchamiento de redes, protección de maquinarias y equipos y rehabilitación de líneas de flujo ...>. "En lo que respecta al interrogatorio del representante legal de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA (FLS. 176 A 178 del C. ppal.) fue mal apreciado, ya que a pesar de que el es quien aporta el contrato en la diligencia de inspección judicial, y quien debe reconocerlo por ser representante legal de la firma, manifiesta en forma errática y tendiente a confundir al juzgador, que el contrato que celebra OCCIDENTAL DE COLOMBIA es para la prestación de un servicios de soldadura que nada tiene que ver con la actividad ordinaria de Occidental, ese es la producir petróleo ... (sic?), actitud que a todas luces es faltar a la verdad, y que no se compadece de la calidad del funcionario que emite tal proposición aberrante sólo con el ánimo de tergiversar y confundir, este indicio en contra de la empresa demandada, tampoco fue apreciado por el Tribunal, que pasó de soslayo dicha grave aseveración

contra la verdad probatoria de la prueba documental por él mismo aportada. "Si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas calificadas que dejó de apreciar, y no hubiera apreciado mal la restantes, hubiera condenado a la 17 Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212 OCCIDENTAL DE COLOMBIA en forma solidaria con el contratista, y no hubiera aplicado indebidamente la excepción contemplada en la norma del artículo 34 de el C.S. Del T., que reza: "ART. 34 DEL CST.- <... Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores ...>". Dijo la opositora Colseguros, a su vez, que Occidental de Colombia Inc. no debe responder por los derechos laborales del demandante puesto que Sevindustriales actuó como contratista independiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo fundamental el demandante recurrente sostiene que la ilegalidad de la sentencia del Tribunal se presenta por la falta de apreciación de la inspección judicial, prueba que el Juzgado del conocimiento decretó para que fuera practicada mediante juez comisionado pero que remitida por el Juzgado 3º. Laboral del Circuito de Bogotá que la realizó, no fue incorporada al proceso. 18 Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212 En efecto, el cuaderno anexo que contiene la comisión pone de

presente que la última actuación que realizó el juez comisionado corresponde al auto dictado el 8 de abril de 1999 por el cual se ordenó devolver la actuación. Para entonces, la parte demandante insistía ante el juez del proceso en la necesidad de esa prueba antes de que se cerrara el debate probatorio. Pero la comisión, que no había sido pedida por ella, sino por Colseguros, no llegó antes de la sentencia, como lo advirtió el juez de la primera instancia en la misma audiencia de juzgamiento. La actuación posterior al fallo de primer grado corresponde a los recursos y a la decisión del juzgado dirigida a conceder la apelación, pero nada indica que se hubiera incorporado al proceso regularmente. Tampoco hay nada a ese respecto en la actuación que desarrolló el Tribunal. Dentro de ese marco, puede colegirse que por no haberse estructurado completamente como prueba, al no haberse dispuesto formalmente su incorporación al expediente, el Tribunal no tenía por qué apreciar la inspección judicial ni los documentos agregados durante la misma, y desde ese punto de vista no es acertada la acusación que al fallador se le hace de no haber apreciado dichos medios demostrativos. 19 Manuel Salvador Lara Gómez Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras Rad. 14212 Ahora, si se pretende partir del supuesto de la obligación del Ad quem de apreciarlos por considerarse que para su perfeccionamiento como pruebas no requerían de un acto formal de incorporación, se entra en el campo de lo jurídico y por tanto resulta impropio de un cargo, como el presente, orientado por la vía indirecta. En relación con los otros medios demostrativos que el censor vincula

al cargo, se tiene: El certificado de la Cámara de Comercio de los folios 71 a 73 indica que el objeto social de la compañía Occidental de Colombia es la exploración, explotación, refinación, venta y transporte de petróleo, gas, hidrocar

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