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CSJ - SL1423-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1423-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1423-2020 Radicación n.° 72240 Acta 012 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO ALBERTO VELÁZQUEZ RÍOS, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El señor Gonzalo Alberto Velázquez Ríos demandó a Colpensiones, para que fuere condenada a reliquidarle su pensión de vejez con el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales

(ISS), a partir del 14 de noviembre de 2012, más los intereses

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Radicación n.° 72240 moratorios, el incremento del 14% por persona a cargo y la indexación. Refirió, como fundamento de sus pretensiones, que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante la Resolución n.° 014780 de 2012 el ISS le reconoció una pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo del 90%; que dicha prestación fue liquidada

conforme lo ordena el artículo 21 ibidem y; que el 21 de mayo de 2013, reclamó administrativamente lo que acá persigue, sin obtener respuesta al respecto. Colpensiones al contestar el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, señaló que estos son ciertos. Propuso las excepciones de fondo que llamó prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de marzo de 2015, negó la reliquidación de la pensión de vejez con base en el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas, y condenó a la administradora a reconocer y pagar el incremento del 14% por persona a cargo, debidamente indexado de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de abril de 2015, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó en su integridad la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal manifestó que no fueron objeto de controversia, la calidad de pensionado del demandante y que es beneficiario del régimen de transición. Recordó, que, […] para los beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltaren más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tal

como ocurre en autos, la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado de manera repetitiva y clara, señalando que este será el previsto en la Ley 100 del 93, esto es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base ajustado por inflación calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Soportó el ad quem su decisión, en las sentencias CSJ SL43336, SL351013 (sin fecha ambas) y, SL, rad. 33343, 17 oct. 2008, arguyendo que las tesis allí plasmadas, las acogía en su totalidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, «[…] en su lugar, proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda […], en el sentido de condenar a la demandada a realizar la reliquidación de la pensión con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía

directa en la modalidad de «[…] falta de aplicación, del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 y 58 de la Constitución Nacional», tomando distancia con ese proceder, del principio de favorabilidad contenido en las normas acusadas, cuando este, debe aplicarse si existen diferentes interpretaciones sobre una misma materia. Como soporte jurisprudencial de su argumento, trajo a colación las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: CC T–090–2009, C–168–1995, T–526–2008, T–651–2004, C– 836–2001, T–158–2006 y T–948–2009. Concluyó que la palabra monto acuñada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo se refería a la tasa de reemplazo aplicable a la pensión, sino, a su forma de

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Radicación n.° 72240 liquidación, la que para el caso corresponde al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

VII. RÉPLICA Colpensiones sostuvo que el censor no mencionó en la proposición jurídica, ninguna de las normas sustanciales que rigen su situación, por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad, máxime, que dicho problema jurídico ya fue resuelto por la Corte a través de la sentencia CSJ SL, rad. 33343, 17 oct. 2008, en el sentido de que la expresión monto, se refiere únicamente a la tasa de reemplazo.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la réplica en lo que respecta al yerro técnico acusado (falta de norma

sustancial propia del caso), pues en la proposición jurídica se hace referencia al artículo 21 del CST y en la demostración del cargo se mencionan los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha. Ahora bien, de cara al fondo del asunto, otra es la situación, como pasa a explicarse. El juez colegiado fundó su decisión en que: i) el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fue pensionado mediante la Resolución n.° 014780 de 2012 expedida por el ISS, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y; iii) las pensiones reconocidas en virtud

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Radicación n.° 72240 del régimen de transición deben ser liquidadas de conformidad con la Ley 100 de 1993. Por su parte, el censor insiste en solicitar se reliquide su pensión de vejez con el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas, de conformidad con el Acuerdo 049 ibidem. Así las cosas, constatará la Corte si erró el ad quem cuando estableció que la prestación del accionante debía liquidarse de conformidad con la Ley 100 de 1993. En este punto, cabe recordar que esta Corporación ha reiterado con suficiencia, que (CSJ SL1744–2019): […] para los beneficiarios del régimen de transición, como es el caso del aquí demandante, se conservó la aplicación de las disposiciones anteriores, a efecto de determinar el derecho a la

pensión de vejez, en lo concerniente a tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero no así, en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, pues frente a este aspecto, el legislador decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a normas anteriores para establecerlo. Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se insiste, que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a aquellos que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia dicha normativa, caso en el cual, corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior»; y para quienes les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, se calcula conforme lo establece el artículo 21 ibídem, es decir, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…) ». Al respecto en la sentencia CSJ SL164152014, reiterada en varias ocasiones, se expresó: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado

en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la

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Radicación n.° 72240 normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes

expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. (CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924)

En consecuencia, no se requiere de mayor explicación para que se concluya que el tribunal, no incurrió en interpretación errónea

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Radicación n.° 72240 alguna, cuando precisó que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante había y debía ser calculado, no conforme a la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, sino con sujeción a lo establecido en el artículo 21 de la misma, teniendo en cuenta que al recurrente le faltaban más de 10 años, para adquirir el derecho pensional pretendido al entrar en vigencia la referida normativa. De otra parte, en cuanto al argumento del recurrente relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad, también es pertinente recordar lo que se reiteró en la providencia CSJ SL19439-2017, en la que se memoró lo que al respecto expuso la Sala, en sentencia SL 4 feb. 2015, rad. 56541, esto es: Tampoco se da transgresión de la favorabilidad, puesto que no se trata de un conflicto normativo en los términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a normas vigentes, pues ha de entenderse que en el aspecto del IBL para los beneficiarios de la transición salvo norma especial, quedaron derogados los preceptos anteriores Línea jurisprudencial repetida por esta Corte en las sentencias CSJ SL3163–2019, SL1423–2019 y SL5467– 2018. Lo hasta acá expuesto, denota que el ad quem no infringió el principio de favorabilidad establecido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y mucho

menos en los términos planteados por el censor, cuando alude al mismo, pero, respecto de la aplicación de la jurisprudencia más favorable –como lo indica en su cargo–, que no, un conflicto de normas, por ende, el cargo prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del

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Radicación n.° 72240 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2015), en el proceso ordinario

adelantado por GONZALO ALBERTO VELÁZQUEZ RÍOS

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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