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CSJ - SL1424-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1424-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1424-2024 Radicación n.° 99461 Acta 19 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO VICENTE y JAIME SOTELO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 99461

I. ANTECEDENTES Accionaron Julio Vicente y Jaime Sotelo Rodríguez contra las demandadas, para que se les condenara a reliquidar las pensiones de jubilación y de vejez otorgadas a Heraclio de Jesús Sotelo Coy, incluyendo «todos y cada uno de los devengos, acreencias y prestaciones que, que (sic) como retribución del personal servicio que el entonces trabajador le prestó a la CAR en virtud del contrato de trabajo y que constituyen salario, durante el último año o pluralidad de años de servicio, según la situación que resultare más favorable o de provecho para el titular».

Pidieron que Colpensiones, de ser necesario, realizara el cobro coactivo de los aportes dejados de efectuar por el empleador, además, la indexación de la primera mesada; los intereses corrientes y moratorios; la indemnización

integral de perjuicios; el pago del auxilio funerario y la compensación dineraria o seguro por muerte convencional (esta únicamente a la CAR), en porciones iguales. Fundamentaron sus pretensiones, en que: Heraclio Sotelo Coy, quien falleció el 5 de agosto de 2016, prestó sus servicios a la CAR por más de 20 años, hasta el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación; mientras estuvo vigente el vínculo, fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo y; además del salario básico, causaba y devengaba:

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Radicación n.° 99461 […] auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, bonificación por vacaciones, prima de mitad de año, prima especial de navidad, tiempo extra, dominicales, festivos, recargos nocturnos, prima especial de servicios, días de descanso compensados en dinero, prima de antigüedad, quinquenio, prima de olor o bonificación por laborar en la cuenca hidrográfica de los Ríos Bogotá, Ubaté, Suárez y Suta; así como de la Laguna de Fúquene y Cucunubá, y los Distritos de riego de Fúquene, la Ramada y Cucunubá. Aseguraron que adicionalmente, se le compensaron varios periodos de vacaciones, sumas que también constituían salario; que para calcular el ingreso base de liquidación, con miras al reconocimiento de la pensión de jubilación, la empleadora no tuvo en cuenta todos los factores percibidos, además, para determinar la tasa de reemplazo, omitió aplicar la favorabilidad o condición más

beneficiosa; que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para definir el IBL de la prestación de vejez, no verificó que se hubieran efectuado los aportes de acuerdo con todo lo devengado y efectivamente ingresado al patrimonio ni tampoco tuvo en cuenta los principios mencionados. Precisaron que las llamadas a juicio, al momento de liquidar las pensiones, no tuvieron en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde el momento en que se causó el derecho hasta que se hizo efectivo el disfrute, pues omitieron la correspondiente indexación.

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Radicación n.° 99461 Afirmaron que al momento en que se dio la compartibilidad de las pensiones, la CAR incluyó indebidamente, para determinar el monto a su cargo, los porcentajes correspondientes a fidelidad por semanas adicionales de cotización y personas a cargo otorgados por el ISS, apropiándose de ese valor, y de esta manera, disminuyendo la mesada del causante y; que adicionalmente, la empleadora adeuda el retroactivo que equivocadamente la codemandada le giró a ella.

En seguida manifestaron que: el reajuste, indexación y actualización de la mesada pensional no era solo para «enderezarlo a derecho y justicia», sino, para que a partir de allí es que se determina la compensación dineraria o seguro por muerte del pensionado de la CAR; son los únicos beneficiarios del causante; asumieron los gastos del sepelio; convencionalmente se pactó el seguro por muerte o compensación dineraria; se acordó que la Corporación Autónoma Regional pagaría las sumas generadas para la

atención, protección y prevención de la salud de sus trabajadores y pensionados que no cubriera el POS, sin que a la fecha lo hubiere realizado; debido a la falta de cumplimiento de las obligaciones de las demandadas, se han visto perjudicados, por lo que deben ser indemnizados de manera integral, además, de compensar con intereses corrientes y moratorios. Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones de los accionantes.

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Radicación n.° 99461 La CAR, frente a los hechos, aceptó que el causante estuvo vinculado a esa empresa por más de 20 años (del 1 de enero de 1962 al 30 de septiembre de 1982) hasta el momento en que obtuvo el status de pensionado. Aclaró que lo devuelto por Colpensiones, por concepto de retroactivo y porcentaje adicional por persona a cargo, era de su propiedad de conformidad con ordenado en la Resolución n.° 03856 de 1994. Dijo que el beneficio convencional reclamado (compensación o seguro por muerte), perdió su vigencia, pero, en todo caso, los actores no son beneficiarios sino herederos del causante, por lo que no estarían llamados a recibir esas sumas; en lo concerniente al ISS, señaló que no le constaba y; negó todos los demás, precisando que el fallecido no devengó en el último año de servicios los factores relacionados en la demandada, puesto que lo recibido fue: «sueldo, horas extras, vacaciones, bonificación por vacaciones, bonificación por servicios, prima, subsidio de transporte y subsidio de alimentación», rubros que fueron

considerados al momento de liquidar la pensión, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, decretos y CCT. Propuso las excepciones de prescripción, carencia de prueba del acto solemne de la convención colectiva de trabajo, falta de legitimación en la causa por activa para formular pretensiones relacionadas con la reliquidación de la pensión y con la indexación de la primera mesada del causante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

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Radicación n.° 99461 Colpensiones también rechazó lo pedido por los actores. Respecto de los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante, por el contrario, controvirtió lo atinente a que no verificó la realización de los aportes por el empleador y, que liquidó incorrectamente la pensión de vejez, ya que, tuvo en cuenta todas las cotizaciones relacionadas en favor del de cujus durante toda su vida laboral, en aras del reconocimiento de la prestación. A todo lo demás dijo que no le constaba. Seguidamente presentó las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del Índice de Precios al Consumidor, ni indexación o reajuste, ni intereses moratorios, ni indemnización de perjuicios y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de junio de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y

condenó en costas a los actores.

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Radicación n.° 99461

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de los demandantes, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2020, resolvió: PRIMIERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, para condenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR a reconocer y pagar a los demandantes Julio Vicente y Jaime Sotelo Rodríguez la compensación o seguro por muerte previsto en el artículo 59 de la Convención Colectiva 1995 1996, en cuantía equivalente a 9.4 veces el valor de la última mesada que percibió su padre Heraclio de Jesús Sotelo Coy, para cada uno, indexado a la fecha de pago; suma que se debe cancelar previo el procedimiento del artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015. CONFIRMARLA en lo demás con arreglo a lo expresado en precedencia […].

Para iniciar su estudio, dio por acreditados los siguientes hechos: que, (i) mediante Resolución 04682 de 1982, la CAR le reconoció pensión vitalicia de jubilación a Heraclio Sotelo Coy, a partir del 1 de octubre de ese año, en cuantía de $16.746,27, por haber trabajado para el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica – ICEL, del 3 de agosto de 1959 al 31 de diciembre de 1961 y para aquella entidad, del

1 de enero de 1962 al 30 de septiembre de 1982; (ii) dicha prestación fue reliquidada mediante acto administrativo n.° 00908 del 19 de abril de 1983, fijándola en $20.979,87, tomando como salario promedio –entre el 1 de octubre de 1981 y el 30 de septiembre de 1982la suma de $26.224,96 y aplicándole una tasa de reemplazo del 80%.

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Radicación n.° 99461 (iii) que el ISS, mediante Resolución n.° 003856 del 24 de mayo de 1994, le concedió pensión de vejez, a partir del 30 de noviembre de 1988, en cuantía inicial de $25.638, teniendo en consideración 630 semanas de cotización, otorgándole además los incrementos por cónyuge e hijo a cargo; (iv) que la prestación fue compartida con la de jubilación, quedando la CAR a cargo de un mayor valor de $95.363, a partir del 1 de junio de 1994; y (v) que los actores presentaron reclamación el 15 de septiembre de 2017. Dicho lo anterior, pasó a revisar la reliquidación pensional solicitada y se remitió a los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 4 de la Ley 4ª de 1966, que regularon las prestaciones de jubilación de los trabajadores oficiales y establecieron como IBL el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Adicionalmente, precisó que los factores salariales en esos casos de trabajadores oficiales de la CAR, eran los contenidos en el precepto 45 de la Ley

1045 de 1978, salvo previsión extra legal.

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Radicación n.° 99461 De allí, señaló que los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión fueron «sueldo, horas extras, subsidio de almuerzo, subsidio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y, bonificación por servicios prestados», es decir, los fijados en la mencionada ley, sin que se establecieran otras prestaciones legales o convencionales, en tanto lo dispuesto en el artículo 79 de la CCT 1981-1983 era el incremento al 80% como tasa de reemplazo por haber laborado más de 10 años al servicio de la CAR, y aun con todo, la empleadora incluyó las vacaciones y la prima de antigüedad por quinquenios, tal como se extraía de la certificación emitida por el jefe de personal y el tesorero de la entidad, sin que se demostrara que el causante recibió viáticos, dominicales o festivos, por lo que declaró improcedente la solicitud. Frente a la indexación de la primera mesada pensional, señaló que de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709 y CC SU-1073-2012, debe transcurrir un tiempo entre la prestación del servicio y el reconocimiento pensional, y en este caso, fue otorgada el 1 de octubre de 1982, es decir, al día siguiente del finiquito laboral, por lo que no se presentó pérdida del poder adquisitivo.

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Radicación n.° 99461

Referente a la compartibilidad, señaló que de acuerdo con la providencia CSJ «72035 del 26 de febrero de 2020», es posible que opere para las prestaciones legales de jubilación con cotizaciones de distintos empleadores, sin que se pierda o reste efectividad si el requisito de las semanas allegadas ante la administradora, se cumple tanto con aportes del empleador que pensiona como las efectuadas por el trabajador al servicio de otras entidades. Explicó que con el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la CAR solo tenía a su cargo el mayor valor, sin que nada interese que el monto de la prestación se hubiera incrementado por la fidelización de semanas de empleadores distinto a esa entidad, pues ella también aportó para permitir al afiliado adquirir el derecho. De todos modos, refirió que la pensión de jubilación, para el año 1994, ascendía a $194.063 y la reconocida por el ISS fue de $98.700, por lo que el mayor valor era de $95.363, siendo ello ajustado a derecho, en tanto los incrementos por cónyuge e hijo a cargo los liquidó la administradora de manera separada, porque no la integraban, conforme al artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, además, el retroactivo generado por esos acrecentamientos se giraron al trabajador y no a la CAR, tal como quedó consignado en el acto administrativo del 24 de mayo de 1994, por ende, la compañía «no los incluyó en el mayor valor a su cargo, ni recibió pago por estos conceptos, entonces, no adeuda suma alguna».

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Radicación n.° 99461 En cuanto al auxilio funerario convencional, se remitió al artículo 57 de la CCT 1995-1996 y dijo que en providencia «74601 del 17 de julio de 2017» de esta Corte, se explicó que esa prebenda era exclusiva para los trabajadores de la CAR y procedía ante el fallecimiento de sus familiares, siempre que dependieran económicamente de él. Seguidamente, adujo que en el proceso se recibieron los testimonios de Jorge Eduardo Pachón Londoño y José Irenarco Rojas Roncancio y se allegaron los siguientes documentos: […] (i) registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de Julio Vicente Sotelo Rodríguez; (ii) registro civil de nacimiento de Luz Marina Sotelo Rodríguez; (iii) cédula de ciudadanía de Orlando Sotelo Rodríguez; (iv) Resolución 353 del 15 de febrero de 1983, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y los Valles de Ubaté y Chiquinquirá – CAR, reconoció prestaciones sociales a Heraclio de Jesús Sotelo Coy; (v) comprobantes de nómina de pago a pensiones a Heraclio de Jesús Sotelo Coy emitidos por COLPENSIONES; (vi) comunicación del 14 de septiembre de 2017 expedida por la Administradora del RPM; (vii) expediente Administrativo y reporte de semanas cotizadas de Julio Vicente Sotelo Coy (sic) elaborados por COLPENSIONES; (viii) certificación laboral de servicios prestados y devengados del último año de Heraclio de Jesús Sotelo Coy emitida por el Jefe

de Oficina de Talento Humano de la CAR; (ix) convenciones colectivas; (x) laudo arbitral; (xi) recurso de homologación; (xii) acta especial de acuerdo y constancia de depósito; (xiii) sentencia del 28 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la disolución y liquidación del sindicato de la CAR; (xiv) Resolución 001327 del 16 de abril de 2010 emitida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Laboral del Ministerio de la Protección Social que canceló su registro y; (xv) hoja de vida y expediente pensional de Heraclio de Jesús Sotelo Coy que contiene Circular N° 10 emitida por la CAR al trabajador el 23 de enero de 1985, en que relacionó a Jaime, Orlando, Gloria Isabel y, Nelly Isabel Sotelo Rodríguez, como beneficiarios del sistema de salud en condición de hijos.

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Radicación n.° 99461 Señaló que, de la valoración conjunta de esos medios de convicción, se extraía que el demandante Julio Vicente Sotelo Rodríguez prestó servicios a la CAR, como daba cuenta el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, además, su padre Heraclio Sotelo Coy no dependía económicamente de él, atendiendo su status de pensionado y su muerte se produjo con posterioridad a la desvinculación de su hijo de la compañía, siendo imposible otorgarle el auxilio funerario reclamado. En lo atinente al seguro o compensación por muerte, se remitió a lo expuesto en el artículo 59 de la CCT 19951996, donde se señaló que, en caso de fallecimiento del trabajador o el pensionado, «sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante». Afirmó que en casos similares al presente, esta Corte, en sentencia «74601 del 17 de julio de 2017», explicó que las normas vigentes llamadas a regular los beneficiarios de la prestación en cita, no corresponden a las de pensión de sobrevivientes del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque de lo que se trata es de establecer los destinatarios de un seguro por muerte, por lo que se debe acudir a las disposiciones laborales para trabajadores oficiales y que teniendo en cuenta la fecha del deceso lo era el artículo 2.2.32.2 del Decreto Único Reglamentario de la Función Pública 1083 de 2015 (lo transcribió).

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Radicación n.° 99461 Dicho lo anterior, precisó que los demandantes acreditaron la condición de hijos del causante, por lo que eran beneficiarios de la prerrogativa estudiada, […] sin embargo, pese a que se demostró la muerte de la cónyuge del pensionado, como lo narró Jorge Eduardo Pachón Londoño, existen otros beneficiarios Orlando, Gloria Isabel y, Nelly Isabel Sotelo Rodríguez, en consecuencia, a los demandantes solo les corresponde por este concepto una quinta parte equivalente a 9.4 veces el valor de la última mesada que

recibió su padre a la fecha de la muerte, prestación a cargo de la CAR, suma que se deberá pagar previo el procedimiento previsto en el artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015, […] que impone revocar parcialmente la sentencia apelada, en lo que a este aspecto se refiere. Por último, refirió que las condenas impuestas debían ser indexadas hasta el momento en que se realice el pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, […] fulminar condena respecto de todas y cada una de las pretensiones del libelo genitor a excepción de la compensación dineraria o seguro por muerte, concedida por el Ad Quem y para la cual se suplica la adición en el sentido de otorgar el cien por ciento (100%) de esa prestación para cada uno de los demandantes, señores JULIO VICENTE y, JAIME SOTELO RODRÍGUEZ, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 7.306.638 y 7.308.208 de Chiquinquirá, respectivamente; o, el monto total de esta referida prestación en partes iguales para cada uno de los beneficiarios.

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Radicación n.° 99461 Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se

resuelven conjuntamente por acusar similar elenco normativo y buscar el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de «infracción» de los artículos 6, 13, 23, 29, 53, 55 y 93 de la CP; 1, 9, 13, 21, 127, 212, 214, 247, 260, 293, 467, 474, 477 y 478 del CST; 1045, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; en relación «y para violación medio» con los preceptos 6, 51, 52, 53 ,54,

54A, 66A y 145 del CPTSS; y 2, 7, 11, 12, 13, 14, 42, 71, 164, 165, 166, 167, 170, 279, 280 y 283 del CGP; «en estricta y directa relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 39, 42, 53, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia». Para demostrarlo, inicialmente, transcriben todas las normas acusadas y hacen un extenso relato frente a las obligaciones del operador judicial frente a la administración de justicia. Señalan que elevaron sendas peticiones con el fin de que les fueran reconocidas directamente las prestaciones económicas y sociales pedidas con el libelo genitor, sin que tuvieran respuesta favorable, siendo que ni en aquella primera reclamación en vía administrativa ni en el trámite

judicial se ha sabido de otros interesados y mucho menos

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Radicación n.° 99461 se ha planteado siquiera asomo de controversia, «situación que sería la que el Ad Quem se ha imaginado». Dicen que los jueces tienen la responsabilidad de procurar la efectividad y prevalencia del derecho sustancial, la condena en concreto, la oportuna vinculación de terceros que conforme a ley deban comparecer, buen uso de las facultades extra y ultra petita, etc., pero le está vedado llegar a reemplazar al legislador o la voluntad de las partes de los contratos, y explica: En efecto, como más entender que, aun si le asistieran las facultades ultra y extra petita, se imagine que, porque por algún modo o medio encuentra referencias a personas, en todo caso distintas a los demandantes o demandados, y por tanto ajenas al proceso y que ni tan siquiera han agotado el requisito de procedibilidad, no han planteado pretensión alguna y mucho menos le han planteado disputa a los legítimos demandantes, tome el derecho o su génesis sustancial, lo divida, desdibuje o rediseñe para prohijar con mayor mérito, inclusive, para los supuestos que lo que de manera verdaderamente terrible, injusta e ilegal asignó a quienes en forma se han sometido con estricto rigor al debido proceso y ante el Juez Natural. Resulte de mayúscula relevancia el desprecio enorme que exteriorizó el operador Ad Quem en cuanto al deberfacultad de buscar la dinámica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la necesidad de Juzgar el caso de fondo, y demás

que le imponía tan sublimes deberes, en cuanto a que debía emitir condena en concreto, y cuidando celosamente el principio útil de las condenas, pues, si algún genuino interés le nacía, entonces, siendo que afirmó ver otros demandantes, beneficiarios o interesadas, bien pudo asignarles lo que les correspondía, pero no engavetar esa gran parte de la que en mala hora decidió despojar a los demandantes para someterlo entonces a muy probable extinción por prescripción, u otra incomprensible figura. Frente a la indexación, aducen que, no obstante, entre el improvisado otorgamiento de la pensión vitalicia de jubilación del causante y «el momento del reconocimiento de prestaciones que comprendió entre otros el pago de devengos debidamente causados e insolutos, y el acto en que se

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Radicación n.° 99461 asignó definitivamente la mesada», se había presentado una inflación salarial de por lo menos 24.5%, «amén de la real devaluación sufrida por los devengos ocasionados en parcialidad del año y que debieron reajustarse conforme a los incrementos decretados por el gobierno Nacional superiores al 20 por ciento». Arguyen que el Código Sustantivo del Trabajo, de manera precisa regula lo pertinente al pago de prestaciones por muerte del causante y que dichas normas debían ser observadas obligatoriamente y aclaran que en ningún momento solicitaron una sustitución pensional. En cuanto al IBL, aluden que el juez plural invirtió la regla que determina lo que se debe entender como salario, que no es otra cosa que lo que recibe el trabajador como

contraprestación de su servicio y que ingresa a su patrimonio. Aluden, frente a la reliquidación deprecada, que el ad quem se rebeló contra el artículo 53 de la CP, que estatuye la condición más beneficiosa, «así como contra las demás normas pertinentes enlistadas como violadas, tornándolas rígidas y desfavorables a las pretensiones de la demanda y que constituyen derechos mínimos e irrenunciables».

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, acusan el mismo elenco normativo que el cargo anterior, más los artículos 48 de la CP; 294, 295, 299, 300 y 306 del CST; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto

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Radicación n.° 99461 Ley 1045 de 1978; 7, 53 numeral 6, 56, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969; 3, 4, 5 y 52 del Decreto 1048 de 1978; y la sentencia CSJ SL3993-2022. Para demostrarlo, inicialmente señalan: En el caso, Honorables Magistrados, inexorablemente el Operador A Quo quebranto (sic) legalmente por desafortunado ejercicio volitivo el conjunto endilgado. No de otra manera se puede hallar mínima explicación para lo sucedido, toda vez que, en primerísimo lugar, no avizoró que las normas de los decretos 1848 de 1969, y las demás destinadas a servir de vehículo para despachar el derecho sustancial que en virtud del artículo 467

se estableció en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de la CAR lo eran por la expresa remisión del artículo 145 del CSTSS; y que bien pudieron ser las pertinentes del Código Sustantivo del trabajo mismas que han resultado agredidas sin contemplación al momento de proferir la sentencia que se depreca abatir, como quera que groseramente se adentró el Juez a reglamentar, acomodar la génesis sustantiva; […]. Seguidamente ofrecen los mismos argumentos que en el cargo anterior.

VIII. CARGO TERCERO Por la senda fáctica y en la modalidad de aplicación indebida, acusan las mismas normas que en el segundo embate, más los artículos 1054, 1072, 1077, 1081, 1137, 1138, 1141, 1142, 1146, 1148, 1154 y 1159 del CCo

(exceptúan la sentencia acusada con el cargo anterior). Además, le enrostran al proveído acusado los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que, en la determinación del monto de la mesada pensional del causante debían incluirse todas y cada una de las sumas efectivamente causadas y pagadas al trabajador, en principio, durante el último año de la relación laboral, con la liquidación definitiva inclusive.

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Radicación n.° 99461

2. No dar por demostrado estándolo, que para el último año de la relación laboral al entonces trabajador se le reconoció y pagó el cuarto quinquenio, y por lo tanto debió incluirse

como factor salarial para la determinación del IBL.

3. No dar por demostrado estándolo, que todo lo pagado al trabajador corresponde a la retribución de sus personales servicios, y que, por lo tanto, sin excepción están llamados a constituir factor salarial.

4. Dar por demostrado sin estarlo que, respecto de algunos devengos, prestaciones o retribuciones del personal servicio del entonces trabajador se pactó que no constituirían salario.

5. No dar por demostrado estándolo que, respecto de todos aquellos devengos, prestaciones y retribuciones del servicio personal del entonces trabajador, sobre los cuales no se pactó específicamente que no serían factor salarial, están llamados a integrarlo, y de contera también el IBL para determinar el monto de la primera mesada.

6. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional.

7. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió incluir como factor salarial la prima de antigüedad o quinquenio, la bonificación por vacaciones y la bonificación por servicios prestados, entre otros devengos efectivamente causados y pagados al entonces trabajador.

8. Dar por demostrado, sin estarlo que, la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador en el último año o pluralidad de años de la relación laboral, según la situación más beneficiosa.

9. No dar por demostrado, estándolo que, los únicos requisitos para que a los demandantes se les pagara la indemnización

por el siniestro de la muerte de su padre, pensionado de la CAR, Sr. HERACLIO DE JESÚS SOTELO (Q.E.P.D), eran la acreditación del fallecimiento y el interés para acceder a tal prestación (parentesco o vínculo). 10.No dar por demostrado estándolo que los hijos del causante, como únicos interesados, legitimados, reclamantes y demandantes son los beneficiarios de la prebenda consagrada en el artículo 59 de la Convención Colectiva de la CAR. 11.No dar por demostrado, estándolo que, los únicos requisitos para obtener la indemnización por el siniestro de muerte del pensionado son la demostración de la ocurrencia del fallecimiento y la constancia del vínculo o parentesco. 12.Dar por demostrado sin estarlo, que el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 99461 pensional no perdieron poder adquisitivo desde el momento en que se causaron y pagaron y hasta que se otorgó en forma la pensión de jubilación. 13.Dar por demostrado sin estarlo que, los porcentajes adicionales del art. 21 del Acuerdo 090 (sic) que se incluyeron como parte de las pretensiones de la demanda se reclaman en virtud de la pensión de sobreviviente, y no de la pensión de vejez que ostentaba el causante. 14.Dar por demostrado sin estarlo que, el operador judicial es el llamado a reglamentar y tornar operativo la compensación dineraria según le parezca. 15.Dar por demostrado sin estarlo que, en el caso existían otros

demandantes o interesados en el seguro por muerte. 16.Dar por demostrado sin estarlo que en el caso de la reclamación de las prestaciones causadas con ocasión del fallecimiento del pensionado HERACLIO DE JESÚS SOTELO se presentaba conflicto o controversia. 17.No dar por demostrado estándolo que, en el caso, la negativa de reconocer en vía administrativa la compensación dineraria, fue por el caprichoso querer de la accionada CAR, pero nunca porque existiera conflicto disputa entre beneficiarios. 18.No dar por demostrado estándolo que, en el caso de los porcentajes de la prestación que el Ad Quem se reservó, y de no ser adjudicados a sus legítimos destinatarios (los demandantes), estarán cobijados por el fenómeno de la prescripción. Dicen que esos errores se cometieron «por desconocimiento y falta de apreciación, o indebida valoración» de los siguientes medios de prueba: Ignorada resultó la documental obrante a folios 2 y 3 del expediente y que corresponde a la totalidad de poderes otorgados por la todos los demandantes/reclamantes;

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