CSJ - SL1426-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1426-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1426-2021 Radicación n.º 84006 Acta 012 Bogotá, DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO JIMÉNEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra CODENSA SA ESP. La Sala acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, de conformidad con lo dispuesto en la causal 1.ª del artículo 141 del CGP.
I. ANTECEDENTES Víctor Julio Jiménez López llamó a juicio a Codensa SA ESP con el fin de que se ordenara el pago de la pensión de
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Radicación n.° 84006 jubilación convencional a partir del momento en que cumplió los requisitos, con indexación. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que entró a prestar sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá el 3 de octubre de 1989, la que fue convertida en sociedad por acciones mediante el Acuerdo n.º 01 de 1996, expedido por el Concejo de Bogotá; que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con dicha empresa el 1.º de junio de 1996; que entre esa empresa y Codensa SA ESP se produjo una sustitución patronal, la que no afectó la continuidad de sus derechos legales y extralegales; que con la nueva empleadora
suscribió un otrosí al contrato de trabajo en el que se pactó el régimen de salario integral para su remuneración, documento en el que se mencionó expresamente que así se compensaba de antemano la pensión de jubilación convencional; que la empresa lo indujo a suscribir esa adición contractual. Informó que la empresa produjo en forma privada un documento de retiro del sindicato Sintraelecol y lo indujo a renunciar a esa organización, imposición que estuvo precedida de anuncios de despido y de planes de retiro voluntario; que, al presentar la demanda, tenía el cargo de «profesional experto distribución»; que su salario era de $10.714.754 y que el 1.º de febrero de 2007 se afilió nuevamente a la aludida agremiación. Manifestó que en la entidad existía una convención colectiva de trabajo firmada con Sintraelecol, aplicable a
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Radicación n.° 84006 todos los trabajadores, a excepción de los funcionarios mencionados en su artículo 5.º; en aquélla se estableció el derecho a la pensión de jubilación especial, exigiendo que la vinculación fuera anterior al 31 de diciembre de 1991, haber prestado veinte años de servicios en entidades oficiales o exclusivamente en la empresa y haber cumplido 50 años de edad, los cuales satisfizo; que la empresa emitió un comunicado el 13 de abril de 2009 en el que informó que otorgaría las pensiones de jubilación a su personal «convencionado» hasta el 31 de julio de 2010; que el 30 de julio de 2010 solicitó a la demandada el reconocimiento de la
pensión establecida en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo; que la accionada le negó la prestación y que la compañía denunció el texto convencional el 21 de diciembre de 2007, manifestando que una de sus pretensiones era la no aplicación de la misma a quienes se encontraran en el régimen de salario integral; finalmente, que alcanzó los 50 años de edad el 22 de junio de 2009. Al dar respuesta a la demanda, Codensa SA ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor a la Empresa de Energía de Bogotá, el cargo desempeñado, la transformación de aquella en una sociedad por acciones, la sustitución patronal, la incorporación del actor a la planta de personal de la entidad, la adición al contrato de trabajo mediante el cual se adoptó el régimen del salario integral, la convención colectiva de trabajo existente en la entidad, la consagración de una pensión de jubilación y sus requisitos, la solicitud de pensión elevada por el demandante y la negativa a la misma, así como
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Radicación n.° 84006 la denuncia del texto extralegal. Los demás hechos, dijo que no eran ciertos. Sostuvo que el actor renunció expresamente a los beneficios convencionales, para acogerse al régimen de trabajadores remunerados con salario integral, el cual comprendía no solo las prestaciones de carácter legal, sino todas las extralegales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 13 de julio de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, mediante fallo del 26 de junio de 2018, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no estaba en controversia que el demandante era empleado de Codensa
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Radicación n.° 84006 SA ESP, al momento de la sentencia, dada la relación laboral que inició con la Empresa de Energía de Bogotá el 3 de octubre de 1989, y que por efecto de la capitalización de esa compañía se produjo una sustitución patronal respecto de aquella, con la que suscribió un otrosí al contrato, por el cual pasó al régimen de salario integral que remuneraba las prestaciones legales y extralegales, salvo las vacaciones. Recordó que, para el accionante, el otrosí no comprendía como factor remuneratorio la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 34 de la convención colectiva, por lo que buscaba su reconocimiento. Al respecto, trajo a colación el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 132 del CST y, en especial, su numeral segundo. Tuvo por demostrado que el 3 de marzo de 1999, la
demandada le dirigió un oficio al actor, en el que lo consideró como un empleado de dirección, confianza y manejo; como tal, le ofreció modificar la remuneración a la modalidad de salario integral, con el que retribuía, además del trabajo ordinario, las prestaciones legales, extralegales, el trabajo suplementario, los recargos, el trabajo en días de descanso obligatorio, el sobresueldo, los suministros en especie, el subsidio y, en general, toda clase de prestaciones legales y extralegales. La oferta fue aceptada por el trabajador y recogida en el otrosí al contrato de trabajo que se aportó en el folio 170.
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Radicación n.° 84006 Infirió del acuerdo que el actor renunció a los beneficios convencionales, lo que no es lo mismo que renunciar al derecho de asociación sindical, limitado únicamente para los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con el último inciso del artículo 39 de la CP, por lo tanto, estimó que, al suscribir el otrosí, el 1.º de junio de 1996, debió concluir que le resultaba más favorable el salario integral en comparación con los beneficios derivados de la convención colectiva, los que estimó que podían cesar en su efecto mediante otro acuerdo válido, libre de vicios del consentimiento, conforme el principio jurídico universal consistente en que las cosas se deshacen como se hacen. Adujo, entonces, que la remuneración integral mensual compensaba, en general, toda clase de prestaciones legales y extralegales, supuso la renuncia del trabajador a todos los
beneficios derivados de la convención, incluyendo la pensión de jubilación establecida en su artículo 34, panorama que no cambiaba con el hecho de que, luego de la suscripción del otrosí, se produjese la vinculación del asalariado a la organización sindical, pues, reiteró, ningún acuerdo puede limitar la libertad de asociación sindical, pero el trabajador tampoco puede hacerse beneficiario de la convención, sin renegociar previamente tales prerrogativas con el empleador, quien, de buena fe, acogió el acuerdo previo que suscribió con su trabajador. Esa conclusión la apalancó en la providencia CSJ SL896-2018. A continuación dijo que el actor remitió carta a Codensa SA ESP indicando que, en su condición de afiliado a
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Radicación n.° 84006 Sintraelecol, renunciaba expresamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998 y manifestó su decisión de acogerse al régimen especial de remuneración con salario integral, todo lo cual, para el ad quem, constituía un acuerdo válidamente celebrado, al que se acogieron las partes, y respecto del cual no se probó vicio alguno en la formación del consentimiento. En lo que respecta al principio de favorabilidad, no lo encontró aplicable al caso, en tanto que no existía duda en la interpretación de las fuentes del derecho, lo que estimó suficiente para confirmar la decisión apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada «en cuanto absolvió a la empresa demandada de todas las peticiones formuladas en su contra en la demanda», para que, en sede de instancia, revoque la absolución impartida por el juez de primer grado y, «en su lugar, fulmine la condena solicitada en la demanda».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los cuales se procede a estudiar conjuntamente, atendiendo a que
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Radicación n.° 84006 buscan idéntico fin, excepto el segundo, que no se abordará, conforme a los razonamientos pertinentes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 132 del CST, en relación con los artículos 12, 13, 16, 21, 55, 260, 467, 468, 478 y 479 del mismo estatuto; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC.
Como errores evidentes de hecho enunció: […] dar por demostrado que el demandante renunció, en forma genérica e intemporal, a la totalidad de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, sin tener en cuenta que esa manifestación se limitó, única y exclusivamente, a los beneficios consagrados en el acuerdo convencional vigente para el período 1998-1999. Tampoco tuvo en cuenta que el recurrente se
encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL. El tribunal incurrió en error al ignorar las probanzas que acreditan, no solo su pertenencia a esa agremiación laboral, sino también el derecho que le asistía a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pues los trabajadores de salario integral no se encuentran excluidos automáticamente de su cobertura, salvo los cargos expresamente exceptuados. Contra las evidencias probatorias, el fallador de instancia concluye que la renuncia a esos beneficios, fue indiscriminada yes (sic) irreversible y que solo podría recuperarlos con el beneplácito de la propia empleadora. […] 1) No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación del accionante a la organización sindical Sintraelecol, le otorgó el derecho a la aplicación de todos aquellos beneficios convencionales que no resulten incompatibles con la modalidad del salario integral. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que al encontrarse cobijado por el salario integral, mi representado no era beneficiario de la
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Radicación n.° 84006 convención colectiva de trabajo, cuando en diferentes comunicaciones la empleadora acepta que algunos aspectos del acuerdo convencional pueden extenderse a los empleados cubiertos por esa modalidad de remuneración, dado que sus contenidos no se excluyen per se, o no son antagónicos en su totalidad con esa modalidad de remuneración salarial. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento que contiene el otro sí (sic) suscrito entre mi mandante y la empresa demandada, folio 170, incorporó una renuncia expresa al derecho pensional que consagra la convención colectiva de
trabajo, cuando lo que se infiere de esa documental es que la renuncia se circunscribió a los beneficios que allí se enumeran en forma concreta. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en casos similares, el otro si (sic) al contrato de trabajo, mediante el cual algunos trabajadores se acogieron a la modalidad de remuneración de salario integral, incluyó literalmente la pensión de jubilación convencional. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, tuvo un carácter intemporal e indefinido y no, única y exclusivamente, para el período que se señala en la comunicación respectiva, esto es, entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, como se puede verificar en el documento que obra a folio 171. 6) No dar por demostrado, estándolo, que una vez afiliado el recurrente a la organización sindical, dejó sin efecto su renuncia a la totalidad delos (sic) beneficios convencionales (fol. 30) y, equivocadamente, concluyó que la afiliación a la organización sindical no produjo ningún efecto jurídico, cuando la afiliación pretende, precisamente, la cobertura del acuerdo convencional. 7) No dar por demostrado, estándolo, que reiteradamente la organización sindical ASIEB, a la que pertenece el demandante desde el año 2007, ha reclamado por el tratamiento dado por la empresa a los trabajadores cobijados por el salario integral (fls. 31 a 46). En particular, se probó la insistencia de esta
agremiación profesional sobre el alcance limitado de la renuncia a los beneficios convencionales, y no sobre la totalidad de ellos, en particular la pensión de jubilación extralegal. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que algunos beneficios económicos que otorgó la empresa al demandante fueron producto de un régimen especial, cuando lo que se encuentra probado es que estos, o se encontraban incluidos en la convención colectiva de trabajo o fueron otorgados por mera liberalidad del empleador (fls. 172 a 179).
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Radicación n.° 84006 Como pruebas equivocadamente valoradas, relacionó: a) La comunicación del 3 de marzo de 1999, (fol. 169) en la que el Gerente de Distribución y el Subgerente de Recursos Humanos de la empleadora le ofrecen al accionante la “modalidad de remuneración bajo el sistema de salario integral en desarrollo de lo establecido en el artículo 18 de la ley 50 de 1990”, y mencionan los factores de remuneración que se incluirían en la nueva asignación salarial, pero en ese ofrecimiento no se incorporó específicamente el beneficio de la pensión de jubilación especial, consagrado en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, como sí ocurrió en otros casos mencionados y demostrados en el transcurso del debate probatorio. b) El documento (folio 171) mediante el cual el recurrente manifiesta que renuncia “a los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita el 8 de mayo de 1999, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999”. De esta
documental no puede deducirse, como lo hizo el tribunal erráticamente, que esta manifestación fue intemporal e indeterminada pues allí se señalan unos extremos temporales precisos. Es cierto que en mismo (sic) documento se acoge no solo el régimen del salario integral, sino también las “modificaciones que la Empresa efectúe hacia el futuro”, pero esa manifestación no puede entenderse como una autorización para desnaturalizar el régimen de salario integral en lo referente a las prestaciones de carácter previsional. c) La documental (fol. 170) que da cuenta de una adición al contrato de trabajo, denominada “otro sí” (sic), por medio de la cual se estableció el salario integral. Esta prueba señala que esa modalidad salarial, además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, las prestaciones legales y extralegales, pero no menciona el derecho a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, ni obra en el expediente documento alguno que haga suponer que así lo entendió o lo acordó el recurrente. d) La documental (folio 30) en la cual se certifica la afiliación del demandante a la organización sindical Sintraelecol a partir del 1º de febrero de 2007, certificación expedida el 25 de septiembre de 2014 por el presidente de esa agremiación sindical, que lo hace beneficiario, para el caso concreto, de todos (sic) las prerrogativas establecidas en la convención colectiva de la cual esa agremiación es titular, siempre que no fueran incompatibles con la nueva modalidad de remuneración.
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También advirtió que el ad quem no examinó las siguientes pruebas documentales: a) La convención colectiva de trabajo existente entre la sociedad encartada y SINTRAELECOL (fls. 58 a 93) que en su artículo 5º establece el Campo de Aplicación y señala que se aplica a todos los afiliados al Sindicato, y exceptúa los cargos de Gerente General, Asistentes de Gerencia, Secretario General, Gerentes y Subgerentes y Subdirectores, Auditores, Jefes de División Asesores y Directores, y Jefes de Departamento, con la advertencia que en este último caso la exclusión opera en forma voluntaria. En ninguno de los apartes de esta normativa se excluye de sus beneficios a los empleados que se rigen por la modalidad de remuneración del salario integral. b) La documental que registra la presentación de una denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa (fls. 94 a 126), que en el aparte relacionado con el “Campo de Aplicación” (fl. 96) menciona el propósito de la empleadora de excluir, hacia futuro, la aplicación de los beneficios convencionales “a los trabajadores que devengan salario integral. (sic) La documental demuestra que hasta ese momento la empresa aceptaba la aplicación de esas prerrogativas al personal cobijado por el salario integral o, al menos, que existía controversia razonable sobre este aspecto, pues no de otra manera podría interpretarse esa manifestación. c) Los documentos provenientes de la organización sindical Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá, ASIEB (folios 31 a 33, 34 a 37, 38 a 40, 41 y 42, y 43 a 47), de la
cual mi representado era afiliado (fol. 54), que contienen las reclamaciones sobre las interferencias a que fueron sometidos sus afiliados para cambiarse a la modalidad del salario integral, con la renuncia al derecho de asociación sindical. En ellas se insiste en que la renuncia integral a los beneficios convencionales equivale a “negar el derecho de asociación sindical” (fl. 32), y que esta modalidad de remuneración no debería afectar las prestaciones de previsión social como la pensión de jubilación convencional, pues así lo estableció la sala plena de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión de constitucionalidad del articulo 18 de la ley 50 de 1990. (folios 33, 36, 40). d) Las comunicaciones suscritas por el Gerente de Recursos Humanos (folios 48, 49, 52 y 53), en las cuales la empresa señala que la convención colectiva de trabajo se aplica en forma parcial a los empleados remunerados con salario integral, en aspectos como los contenidos en sus artículos 6, 8, 11, 13, 15 y 43, de tal suerte que la propia empleadora se apartó del principio de inescindibilidad; el documento comprueba que para la empleadora la exclusión de los beneficios convencionales no fue
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Radicación n.° 84006 genérica e indeterminada, sino limitada a algunos beneficios incompatibles con ese tipo de remuneración. e) El documento que con tiene otro si (sic) (fol. 29) en el cual aparece que el cambio a la modalidad de salario integral que en otras ocasiones adelantó la empleadora, incluyó entre los
factores compensados de antemano “la pensión de jubilación convencional”, lo mismo que la exclusión del Campo Aplicación (sic) establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, circunstancia que no ocurrió en el caso del demandante. f) Las documentales en que la empleadora otorga una serie de beneficios extralegales al demandante, tales como bonificaciones no constitutivas de salario (fls. 172 y 173), seguros de vida para e l trabajador y su núcleo familiar (fl. 174), beneficios de medicina pre - pagada (fls. 175), préstamos para educación superior (fls. 179) y préstamo para vehículo (fls. 177, 178 y 180). Si se hubieran examinado estas pruebas, se ha debido concluir que las prerrogativas allí consignadas, se otorgaron como una decisión exclusiva de la empresa, o que estaban sujetas a la disponibilidad presupuestal, o que, como en el caso del préstamo para educación superior o la medicina pre-pagada, o el seguro de vida, están contenidas en la convención colectiva de trabajo y, por tanto, no pueden calificarse como parte de un régimen especial, de naturaleza bilateral, entre la demandada y el trabajador. En la demostración del cargo aduce que, de haberse valorado adecuadamente las pruebas deficientemente examinadas, y de tenerse en cuenta las que se dejaron de apreciar, se hubiera concluido que, al aplicar indebidamente el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 132 del CST, sobre salario integral, se le hizo producir unos efectos diferentes a los que contempla, de manera que la hizo
incompatible con el derecho de asociación sindical. Expone que el derecho pensional reclamado se plasmó en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo vigente en el periodo 2004-2007 y que efectuó una declaración de voluntad para renunciar a los beneficios de la convención, pero bajo estas dos circunstancias:
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Radicación n.° 84006 En primer lugar, en el entendido que su afiliación a la organización sindical y el disfrute de beneficios convencionales son aspectos inescindibles del derecho de asociación sindical. En segundo lugar, no mencionó expresamente que renunciaba al beneficio convencional de la pensión de jubilación. A partir de su manifestación de voluntad (f.º 171) establece una relación indisoluble entre la no afiliación a la organización sindical y la renuncia a los beneficios convencionales, pues si hubiera entendido una cosa diferente, habría manifestado su renuncia a los beneficios sindicales pero sin dejar de pertenecer a la agremiación laboral, y aunque a renglón seguido señaló que se acogía al régimen de salario integral y que aceptaba las modificaciones que Codensa SA ESP incorporara hacia el futuro a ese régimen de remuneración, lo hizo dentro de unos límites temporales expresos que se mencionaron de manera precisa, esto es, a la convención existente en ese momento; si su voluntad hubiera sido la renuncia a futuro, sin límite de tiempo, así lo habría manifestado y no hubiera señalado un lapso expreso; además, si bien es cierto que en el documento de folio 170 suscribió una manifestación de modificar el
contrato de trabajo para acceder a una remuneración bajo la modalidad del salario integral, allí nada se dijo de la pensión de jubilación convencional, que siendo un derecho tan trascendental en la vida laboral de un empleado, no puede darse por sentado ante su silencio. Al respecto citó las providencias CSJ SL3706-2018, CSJ SL 4778-2018 y CSJ SL1883-2018. Agrega que una vez se vinculó nuevamente a la organización sindical, conforme al artículo 470 del CST, su
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Radicación n.° 84006 manifestación estaba llamada a producir plenos efectos jurídicos en relación con el derecho de asociación sindical y con los beneficios convencionales que de allí se derivan, siempre limitados a la modalidad del régimen de remuneración que lo regía. Advierte que la manifestación del ad quem, en cuanto a que en la suma señalada como salario integral se retribuye el salario ordinario y se compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, mencionando alguno de ellos y «en general toda clase de prestaciones legales y extralegales», incluida la pensión de jubilación convencional, ha debido entenderse dentro de los parámetros esbozados por la sentencia de esta Corte «del año de 1991», que al actuar como juez constitucional, examinó la exequibilidad del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y lo mantuvo vigente, en el entendido que se encuentran excluidas del salario integral, las prestaciones de previsión social, tales como las de la salud y las pensiones, pues su exigibilidad supone la
terminación del contrato de trabajo. Igualmente, que no excluye los beneficios convencionales per se, sin límite alguno, pues lo que concluyó esta corporación, es que existen beneficios convencionales compatibles con el régimen remuneratorio del salario integral, que no necesariamente están incorporados en el factor prestacional, tal como ocurrió en el presente evento. Expresa que el fallador de segundo grado ignoró otros dos aspectos probatorios que debieron ser objeto de examen. En primer lugar, que la convención colectiva de trabajo
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Radicación n.° 84006 establece un campo de aplicación (artículo 5.º) y señala que se «aplicará a todos los afiliados al Sindicato» y a quienes deba hacérsele extensiva, y luego menciona los cargos exceptuados de su cobertura (f.º 59), ninguno de los cuales corresponde al desempeñado por el recurrente como «Profesional Experto Distribución», en el nivel de Profesional Experto (f.º 28). Sobre este aspecto, comentó que la sentencia CSJ SL1883-2018 examinó el alcance de la cláusula convencional que establece el campo de aplicación y dedujo que la exclusión de sus beneficios se limita a los cargos que allí se mencionan. En segundo lugar, al juez de la alzada no le pareció relevante examinar la denuncia parcial de la convención vigente, que la empleadora presentó para que las partes en la negociación colectiva, o los árbitros –si aquella fracasaba– , revisaran el campo de su aplicación en el sentido de «incluir
dentro de las excepciones de la aplicación de los beneficios convencionales, a los trabajadores que devengan el salario integral». Opina que, si el Tribunal hubiera examinado estos dos aspectos, habría concluido que en la convención colectiva de trabajo posterior al otrosí no se excluyó a los trabajadores cobijados por esa modalidad de remuneración, ni el cargo desempeñado estaba exceptuado de los beneficios convencionales. Además, el juez plural no advirtió que en otros casos, en los cuales se pactó salario integral, la empleadora incluyó
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Radicación n.° 84006 como uno de los derechos compensados la pensión de jubilación convencional que, para ese efecto, la diferenció de otras prestaciones legales y extralegales, y aunque en el documento de folio 29 se pactó la exclusión del trabajador del campo de aplicación convencional, nada de aquello se incorporó, circunstancia que no debió pasar desapercibida por el fallador de segundo grado. De otra parte, afirma que se ignoraron las sucesivas reclamaciones que presentó una de las entidades gremiales a la cual pertenecía el accionante, en las que se aprecia la inconformidad con el proceder de la empresa para que los ingenieros se trasladaran al régimen del salario integral, a tal punto que solicitó a la empleadora dejar sin efectos «las comunicaciones suscritas por nuestros afiliados en las cuales se renuncia a la Convención Colectiva de Trabajo» (f.º 33). Deduce que una apreciación adecuada del material probatorio y, en particular, de las documentales
enumeradas, habría conducido al Tribunal a concluir que las prestaciones legales y extralegales incorporadas en el otrosí fueron aquellas que se generaron durante la prestación del servicio, pero no así las que nacen a la vida jurídica a su terminación, bajo el entendimiento esbozado en la sentencia de esta Corte «del 26 de septiembre de 1991, como juez de constitucionalidad de las leyes antes de la Constitución de 1991». Observa que el ad quem desconoció el sentido y el alcance de las documentales que registran su afiliación a
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Radicación n.° 84006 Sintraelecol a partir del 1.º de agosto de 2007 (f.º 30), que generan su acceso inmediato a los derechos convencionales no excluyentes con la modalidad del salario integral, pues al encontrarse afiliado a ese sindicato, podía acceder a los beneficios convencionales que se generan al momento de la terminación del contrato de trabajo y, entre ellos, a la pensión de jubilación, que según el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 no tiene por qué antagonizar con tal modalidad de remuneración. Enfatiza que se comprobó que las prerrogativas extralegales que ha recibido el actor no son producto de un acuerdo entre las partes, ni así quedó plasmado en el otrosí, pues hacen parte de la convención colectiva de trabajo, como el seguro de vida (artículo 35), medicina prepagada (artículo 44), o los préstamos o auxilios para educación (artículo 22) y otros, como el préstamo para vehículos, no constituyen un
régimen especial, pactado bilateralmente, ya que se otorgan como «una decisión exclusiva de la Empresa» (f.º 176), dependiendo de su disponibilidad presupuestal y no como una extensión o como una consecuencia del salario integral. Finalmente, considera que el juez de segundo grado cita la sentencia CSJ SL896-2018, en la que se examinaron las consecuencias de una nueva afiliación a una agremiación sindical, luego del retiro de varios empleados con cargos directivos y de su renuncia a los beneficios convencionales, con el fin de acogerse a un «Estatuto del Directivo», situación que no concuerda con los supuestos de hecho del presente asunto, pues en este caso, ni existe un estatuto especial para
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Radicación n.° 84006 cierto tipo de empleados directivos que cobijara al demandante, ni aquellos se encontraban regidos por el régimen del salario integral, como ocurre en la presente situación, de manera que salta a la vista que se trata de situaciones no equiparables y de allí que el Tribunal incurra en un yerro adicional, al traer un antecedente doctrinal a unos supuestos de hecho completamente distintos. Señala que si esa co
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