CSJ - SL1427-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1427-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1427-2019 Radicación n.° 69937 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL FABIO MEJÍA SALDARRIAGA contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
IL ANTECEDENTES Manuel Fabio Mejía Saldarriaga llamó a juicio a la referida entidad en procura de que se declare que el parágrafo 4° del artículo 40 y el inciso 1° del precepto 62 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 «...] son ineficaces o nulos», por cuanto desconocen sus derechos adquiridos e irrenunciables; que tiene derecho al incremento adicional sobre el salario básico, al auxilio de cesantía en
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Radicación n. 69937 forma retroactiva por todo el tiempo de servicios y los intereses a la cesantía convencionales, y que el contrato de trabajo suscrito entre las partes está vigente o, en subsidio, que terminó por despido ilegal. En consecuencia, pidió que se d...] restablezca plenamente» dicho acuerdo en las mismas
condiciones de empleo, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, de las cuales concretó adicionalmente las primas de antigliedad, de vacaciones, legales y convencionales de junio y diciembre, vacaciones, auxilios de alimentación y de transporte, el subsidio familiar, las bonificaciones, «...] etc.», también solicitó los aportes al SGSS, los perjuicios materiales y morales causados, últimos que estimó en «[...] un mil gramos oro puro», y la indexación. En subsidio de lo anterior, solicitó que se le reintegrara al cargo que desempeñaba a la fecha del despido, de acuerdo con el artículo 5% de la convención, con las mismas consecuencias referidas; como segunda pretensión subsidiaria, las indemnizaciones por la terminación ilegal y por mora, el incremento referido, y las prestaciones legales y convencionales «...] o su reajuste». Fundó sus pretensiones en que ingresó al ISS el 15 de mayo de 1997, en el cargo de técnico de servicios administrativos grado 15; que aquella entidad estableció de manera unilateral un plan de retiro voluntario a cambio del pago de una bonificación, que constaba de tres etapas: 1) entrevista personal con el trabajador, 2) aceptación o no de la propuesta, y 3) la firma del acta de audiencia de conciliación ante autoridad competente; que entre aquella entidad y Sintraseguridadsocial se suscribieron varias
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105 Radicación n. 69937 convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la de 20012004, vigente en la época del despido y cuyo artículo 5°
estableció el derecho a la estabilidad laboral, que no permitía la terminación del vínculo mediante planes de retiro voluntario, como tampoco lo hace el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 ni la Constitución Nacional; que la aplicación de ese plan se basó en «...] presiones indebidas, que en principio doblegaron» su consentimiento, a más de que fueron redactados por el ISS, ente que además impuso el monto de la bonificación y no estipuló /...] prohibición alguna de retractación». Señaló que el 26 de agosto de 2008 firmó documento «...] preimpreso» con el fin de aceptar dicha proposición; empero, el 1° de septiembre siguiente presentó escrito ante el ISS, en el que comunicó que «...] se retractaba de la decisión inicial», por lo que no firmó conciliación y, por ende, la terminación contractual no se perfeccionó; que continuó presentándose en el lugar de trabajo y en el horario pactado, pero en retaliación el ISS no le asignaba funciones, por lo que la falta de prestación de servicios obedecía a la culpa del empleador. Destacó que al 2008 recibía un salario mensual de $1.600.377 mensuales; que, en un caso similar, la entidad aceptó la retractación de una trabajadora, y que es padre cabeza de familia y sin alternativas económicas. Añadió que conforme al artículo 38 de la convención colectiva 1996-1999, adquirió el derecho al incremento salarial sobre su salario básico, que el ISS no le aplica desde el 1° de enero de 2002; que no se acogió al sistema anual de cesantías, pero le reconocieron esa prestación en forma
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Radicación n. 69937 retroactiva hasta el 31 de diciembre de 2001, y a partir del 1° de enero de 2001 (sic) la liquidaron año a año, y que el proceder del ISS fue de mala fe y le causó perjuicios. El ISS se opuso a lo pretendido por cuanto el vínculo feneció por acuerdo de retiro voluntario suscrito de manera voluntaria, libre y espontánea, y ante autoridad competente, lo que implica un mutuo acuerdo y la renuncia a la cláusula de estabilidad. Sobre los hechos dijo que no eran ciertos algunos y otros que no le constaban, como que el accionante continuó asistiendo con posterioridad a la suscripción del citado pacto y la retractación que, de existir, fue con posterioridad al perfeccionamiento del plan. Negó haber efectuado actos de retaliación, pues no podía asignar funciones si el vínculo había terminado. Aceptó la suscripción de la convención colectiva del 2001-2004, pero precisó que estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004. Destacó que el actor contó con asesoría jurídica y el acompañamiento del sindicato, que la entidad brindó charlas y reuniones informativas con el fin de que se emitiera un consentimiento informado, y que tuvo la oportunidad de sugerir condiciones diferentes y no lo hizo. Admitió que el actor es padre cabeza de familia, pero que no es cierto que carecía de alternativa económica, y que conforme al artículo 4 convencional, el incremento salarial se congela por el término de 10 años, del 2002 al 2011.
Propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción especial, inexistencia de la causa petendi, inexistencia de la obligación de reconocer el incremento SCLAJPT-10 V.00 4 “o Radicación n. 69937 adicional sobre los salarios básicos prestados al Instituto de los Seguros Sociales, cosa juzgada, prescripción, pago y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de enero de 2013, declaró que la relación laboral que existió entre las partes finalizó por mutuo acuerdo el 31 de agosto de 2008, y en consecuencia absolvió de lo pedido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2014, confirmó la del a quo.
El Tribunal precisó que el argumento del demandante para sostener que el plan de retiro voluntario no produjo efectos y, por lo tanto, le asistía derecho al reintegro, se circunscribía en que no se celebró la correspondiente audiencia de conciliación y tampoco recibió la bonificación pactada. Para esto tuvo por acreditado el vínculo que existió entre las partes, el cargo desempeñado, los extremos temporales, la firma del plan de retiro voluntario y la existencia de la convención colectiva 2001-2004, con las formalidades legales y su aplicabilidad al actor. Luego recordó que en cualquier clase de contratos se presume que las partes lo realizan de buena fe, que es regla
imperante que «...] la voluntad de las partes libre de vicios en
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Radicación n. 69937 el consentimiento produce plenos efectos jurídicos», y que en diferentes oportunidades esa Colegiatura había sostenido que «/...] no se afecta el consentimiento del trabajador por la oferta o proposición que haga el empleador, pese a que se elabore en formatos preconcebidos o se formalice mediante una reunión previa con los trabajadores en la que se indique las ventajas o desventajas del mismo», esto, para el ad quem, no es suficiente «[...] para doblegar su voluntad, como tampoco pueden entenderse que estas constituyen presiones ilegítimas propias del poder subordinante de los patronos». Así indicó que el trabajador podía escoger libremente entre la propuesta plasmada en el plan de retiro y su derecho a permanecer en el empleo, sin perjuicio de que este pueda ser suprimido debido a las condiciones especiales de la entidad. Dicho lo anterior, advirtió a folio 45 que el actor aceptó el plan de retiro el 26 de agosto de 2008, mediante documento que transcribió, «/...] sin que se aleguen vicios del consentimiento de ninguna índole, por lo que tal cuestión no constituye la materia del litigio», también destacó que el trabajador se retractó el 1° de septiembre siguiente, en la que señaló no aceptar la propuesta. Al respecto señaló que ese acto es válido, «[...] pero que también genera consecuencias jurídicas en los términos que se hayan consagrado por las partes o según la ley». Así, consideró que en materia laboral,
«...] la retractación o revocatoria posterior de la propuesta de retiro voluntario también es viable, siempre que se haga antes de que la relación laboral culmine», caso en el cual el empleador debe respetar esa manifestación, dado que el trabajador no puede /...] ser obligado a permanecer atado a
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6 Radicación n. 69937 un pacto que no desea», y añadió que «Si bien esta forma de retracto tiene un manejo diferente de lo que ocurren en materia civil, no podemos olvidar que los contornos propios del régimen laboral son sui generis, debido a principios imperantes como el de estabilidad laboral y el carácter tuitivo que tiene el derecho del trabajo». Sin embargo, consideró que en este asunto el demandante dejó claramente plasmada su voluntad de terminar el contrato el 31 de agosto de 2008, sin que antes de esta data informara el retracto, que hizo cuando ya no era trabajador de la entidad. Este criterio lo apoyó en sentencia CSJ SL22104, 1 jun. 2004. Precisó que «[...] una cosa es el acto de renuncia al cargo que, trae como consecuencia inmediata la desvinculación laboral y otra muy diferente el acuerdo conciliatorio que deba hacerse de cara a formalizar el pago de la indemnización o la bonificación pactada en el acuerdo de retiro voluntario», pues el primero es potestativo y discrecional del trabajador, y el segundo es bilateral en el que las partes buscan la autocomposición del litigio frente a derechos inciertos y discutibles. En ese sentido, dijo que «/...] no puede alegarse que la renuncia perdió validez o eficacia jurídica, por el hecho
de no haberse celebrado el acto posterior a la dimisión, esto es, el acuerdo conciliatorio para establecer la suma a cancelar pactada en el plan de retiro voluntario». Acotó además que a folio 80 militaba una constancia del Ministerio de Protección Social, que informaba que luego de instalada la audiencia de conciliación, las partes no llegaron
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Radicación n. 69937 a ningún acuerdo, «...] siendo este un evento que en nada afecta la renuncia». En cuanto a que el actor continuó laborando después de la dimisión, sin que le asignaran funciones, resaltó que el ISS certificó que los servicios se prestaron hasta el 31 de agosto de 2008 en virtud de su renuncia (f.° 172), por lo que no era dable colegir que el contrato se extendió más allá de esta data, «[...] indistintamente de que hubiera asistido o no a la empresa». En ese orden, afirmó que «...] no es creíble» lo dicho por el promotor en el interrogatorio de parte, en torno a que laboró hasta el 20 de febrero de 2009 (f.° 120), menos aun cuando a folio 66 aparecía solicitud de reintegro al cargo efectuada el 29 de septiembre de 2008, lo cual fue negado por la enjuiciada. Finalmente, expuso que: [...] el hecho de que no se le hubiere cancelado al demandante la bonificación por servicios, es producto de la ausencia de un acuerdo conciliatorio en tal sentido, en vista de que la entidad no puede proceder a descargar emolumentos extralegales a favor de sus empleados, sin un acto jurídico que lo respalde.
Pero lo que no puede colegirse, per se, es que la falta de pago de la bonificación en cuestión, o bien la ausencia de un acuerdo conciliatorio, deba conducir inexorablemente al restablecimiento del contrato de trabajo, pues como ya explicó, no existe relación directa entre un acto y otro.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «...] la sentencia impugnada, que revoque la del Juzgado y, en sede de instancia, previa declaración de que el contrato de trabajo entre las partes está vigente, condene a la demandada a restablecer plenamente el vínculo de trabajo, en las mismas condiciones de empleo que tenía el demandante», junto al pago de las acreencias pedidas al inicio, y en caso de que no prospere, «[...] reconocerá alguna de las subsidiarias».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la accionada y se resolverán conjuntamente pues, no obstante que están perfilados por vías opuestas, persiguen el mismo objetivo y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO El recurrente manifestó que aun cuando el Tribunal solo citó explícitamente el artículo 66A del CPTSS, acusaba por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 187, 305 inciso 1° del CPC (145 CPTSS), 60, 66 y 66A del CPTSS, 13, 19, 43 y 55 y 467 del CST, 46 de la Ley 6 de 1945,
47 literal g), 18, 34 y 47 del Decreto 2127 de 1945; 6, inciso 2”, 15, 16, 1519, 1526, 1603, 1741 y 1742 del C. Civil; «/...] de haberse abstenido de aplicar, debiendo hacerlo», los preceptos 14, 15, 16 numeral 1, 21, 140, 142, 340 inciso 1”, y 343 del CST, 7 inciso 1 y 11 de Ley 6 de 1945, 26 numerales 1y 9, 11, 19 y 27 numeral 11 del Decreto 2127 de 1945, 13
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Radicación n. 69937 de la CN, 36 y 49 Ley 6 de 1945, en relación con el preámbulo y los artículos 2, 4, 25, 53, 58, 215 y 333 de la CN. Endilgó al Tribunal los siguientes errores: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda se solicitó el reintegro del demandante al cargo desempeñado, como pretensión principal. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión principal de la demanda es el restablecimiento del contrato de trabajo, en las mismas condiciones de empleo que tenía el demandante. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es titular de estabilidad laboral en sentido propio, por tener derecho a reintegro en caso de ser despedido sin justa causa. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de 2001-2004, firmada entre el ISS y
SINTRASEGURIDADSOCIAL, no contempla la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo a través de planes de retiro voluntario con bonificación. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajó terminó por decisión unilateral del demandante el 31 de agosto de 2008. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada consta de las siguientes etapas, para el perfeccionamiento de la terminación del contrato de trabajo: a) Entrevista personal del trabajador, b) Aceptación del plan, y c) Firma de acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social 7) No dar por demostrado, estándolo, que el plan de retiro voluntario no prohibió la retractación ni la reglamentó. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se retractó válidamente de acogerse al plan de retiro voluntario. 9) No dar por demostrado, estándolo, que entre el ISS y el demandante no se suscribió acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social 10) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante terminó el 31 de agosto de 2008, por mutuo acuerdo. 11) No dar por demostrado, estándolo, que el ISS discriminó laboralmente al demandante. Dijo que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación de la demanda (f° 1 a 39), la sustentación del recurso de apelación (f. «502 a 508/497 a
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503), los documentos de folios 45, 46, 66, 80, 87 a 92, y 202 a 207, y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Y como no apreciados las pruebas de folios 44, 49 a 50, «...] 213/206 [...] 219/212 [...] 130/125 [...] 131 a 135/126 a 130 [...] 48 [...] 54 [...] 176/174 [...] 220/214 [...] 221/215[...] 222/216 |...] 223/227 [...] 224 a 225/218 a 219 [...] 226/220 [...] 227/221 [...] 228/222 [...] 486/481» (sic). En el desarrollo del cargo indicó que el Tribunal apreció mal la demanda pues no se percató de que el reintegro no era su pretensión principal, como sí lo fue el restablecimiento del contrato, es decir declararlo vigente porque no se perfeccionó su terminación, y por igual impugnó la validez y eficacia del plan de retiro, no de la finalización del vínculo, por cuanto si este hecho no ocurrió, no es dable declarar aquellos efectos jurídicos. De tal modo, violentó los principios de congruencia y consonancia, y con ello el debido proceso. Sostuvo que el Colegiado no advirtió el artículo 5% convencional, que transcribió para decir que proscribió la posibilidad de terminar el contrato por mutuo acuerdo, que la demandada asumió la carga de garantizarle estabilidad en el empleo y de dar por fenecido el vínculo solo con alguna de las justas causas señaladas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, cumpliendo además lo establecido en los preceptos
1° de esa norma, y 16 y 108 de la convención, y que en caso contrario procedía el reintegro. Señaló que el Tribunal se equivocó al equiparar la aceptación del plan de retiro con una renuncia, pues aquel acto no pone fin al contrato y en el numeral 7 de la
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Radicación n. 69937 mencionada propuesta se acordó que «...] la terminación del contrato se dará por mutuo acuerdo», locución se dará que significa en tiempo futuro, en atención a la fase siguiente, pues también se dijo que las partes suscribirían acta de conciliación, que a la postre no se firmó según lo probaba el acta de folio 80, acto que no es distinto o independiente de la aceptación, como lo planteó el Tribunal, y que tampoco se pagó bonificación. Sobre este acto agregó que solo una vez firmada se pagaría la liquidación de prestaciones sociales, las bonificaciones de retiro y de seguridad social. Refirió que no se apreció cabalmente lo planteado en la demanda en los hechos 12, 13, 14, 17, 19, 20 a 23, y que ni en los documentos de folios 44 y 45, ni en el plan de retiro (£ 202 a 207), se mencionó la palabra renuncia; solo indicaban la «citación entrevista» el 22 de agosto de 2008, que fijó como plazo máximo para aceptar la propuesta el 29 de ese mes a las 5:00 p. m.; que esta fue elaborada por el ISS en un formato pre impreso con el emblema de ese ente, y espacios en blanco. En ese orden, indicó que se aplicó
indebidamente el artículo 47, literal g) del Decreto 2127 de 1945, pues lo hizo actuar a un caso que no lo ameritaba, e igualmente el literal d), en tanto el mutuo acuerdo tampoco se acreditó. Resaltó que, aunque el plan de retiro no permitió expresamente la retractación, tampoco la excluyó, decisión a la que llegó luego de reflexionar con su familia (f.° 82 a 84); que el Colegiado no vio del documento de folio 66 que reclamó a la empresa lo aquí litigado, y al valorar el interrogatorio de parte, «...] no dedujo confesión en contra del actor y a favor de SCLAJPT-10 V.00 12 qu: Radicación n. 69937 la demandada [...]. Pero como el juez colegiado no creyó la afirmación que hiciera el trabajador, en el sentido de que continuó trabajando, la prueba se reputa como mal apreciada», pues de haberla apreciado en conjunto con los demás elementos de juicio, «...] le habría creído al subordinado». Sostuvo que el 1° de octubre de 2008 (f.° 49 y 50), la Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS dio la instrucción al Gerente Seccional Antioquia de no aceptar que continuara prestando servicios ni pagarle salarios y demás, hasta tanto no suscribiera el acta de conciliación; en otra oportunidad se fundó esa orden en que, por haber firmado el plan de retiro, no podía seguir laborando (f. 203 a 206), y por correo electrónico del 8 de octubre se impartió la no asignación de funciones (f.? «219/212»); que su trabajo con
posterioridad al 31 de agosto de 2008 también se acreditaba del escrito del 29 de septiembre de 2008 (:130/ 125»), que informaba que fue delegado por la doctora Rubio para liderar una «...] toma fisica», así como de las declaraciones de los señores Luis Guillermo Bocanument Zuluaga, Roberto de Jesús León Quintero, Ricardo Antonio Pulgarín Rodríguez y Rubiela del Socorro Rojo Rivera, no apreciadas por el Juez Plural y que además probaban el plan y sus fases, que inicialmente lo acogió y luego se retractó, y que no firmó conciliación. Dijo que se aplicaron indebidamente los artículos 55 del CST y 1603 del CC, pues en los términos dichos, su proceder fue de buena fe, y que debieron tenerse en cuenta los preceptos 140 del CST, 7, inciso 1 y 11 de la Ley 6° de 1945, 26 numeral 1 y 9, y 27 numeral 11 del Decreto 2127 de igual
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Radicación n. 69937 año, que transcribió, y que los artículos 36 y 49 de la Ley 6 de 1945, 11 y 19 del Decreto 2127 de ese año, 14, 15, 16 numeral 1°, 21, 142, 340 inciso 1° y 343 del CST, el preámbulo y los artículos 2, 4, 25, 53, 58, 215 y 333 del CN, establecen principios mínimos como los de irrenunciabilidad, favorabilidad, efecto inmediato e ineficacia, y el deber del juez
laboral de brindar protección especial a los derechos del trabajador, los cuales debieron aplicarse. Agregó que las pruebas de folios 48, 54, «176/174 v., 220/224, 221/215, 222/216, 223/227, 224 a 225/218 a 219, 226/220, 227/221, 228/222 y 486/481», acreditaban que Dolores de Jesús Baena López tuvo su mismo caso, y a ella sí se le permitió el retracto y continuar trabajando, sin que exista una razón de peso que justifique la diferencia de trato, por lo que se violó el artículo 13 de la CN, y que la sentencia CSJ SL22104, 1 jun. 2004, en la que se apoyó el Colegiado, resolvió un caso distinto al suyo.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denunció la interpretación errónea del artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, y la infracción directa de los preceptos 15, 36, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, 9, 10a 15, 19 a 21, 43, 142, 340, 343 y 467 del CST, 10, 11, 18, 19, 26 numeral 1 y 34 del citado decreto, 6 inciso 2, 15, 16, 1519, 1526, 1741, 1742, 1746 inciso 1 del CC, en relación con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5,6, 11, 13, 25, 48, 53, 58, 215 inciso 9 y 333 de la CN.
SCLAJPT-10 V.00 + Radicación n. 69937 Dijo que no discutía la existencia del vínculo laboral y la convención colectiva 2001-2004, así como su aplicabilidad, el cargo desempeñado, «...] Los extremos temporales» y «La firma del plan de retiro voluntario». Sostuvo que la interpretación que le otorgó al Tribunal al artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, no consultaba los principios mínimos del derecho del trabajo, los que rigen la actividad económica ni con la protección a los padres cabeza de familia, puesto que le otorgó restricciones y limitaciones que la norma no contempla, a más de que no se hizo «...] distinción jurídica» entre una persona con empleo y un desempleado, pues en el primer caso no hay una mera expectativa de conseguirlo y por ello no puede argumentarse que su estabilidad laboral no es real, pues al contrario tiene adquirido «...] un grado de bienestar económico, social y culturab, un salario que es irrenunciable y está en su patrimonio y en el de sus dependientes laborales, entre otras; además, dijo que «...] una cosa es que el trabajador pueda o no exterior (sic) su consentimiento según que el acto esté o no prohibido por la ley, y otra que, pudiendo hacerlo, ese consentimiento esté o no viciado por error, fuerza o dolo». Desde esa lógica indicó que el artículo 19 del CST debe armonizarse con los preceptos 6, numeral 2, artículos 15, 16, 1519 y 1526 del CC, 13, 43 del CST y otras normas, que
estipulan que son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición legal, pues las leyes laborales consagran un mínimo de derechos y garantías. Esto para resaltar que no era dable señalar que el trabajador era libre de elegir conservar o no el empleo, pues la renuncia no puede recaer
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Radicación n. 69937 sobre derechos ciertos, y tampoco cabe la transacción o conciliación, según lo explicó al referir el modelo social, económico y político de Colombia, los principios que lo erigen, sus fines y objetivos; lo anterior, asimismo porque por negociación colectiva ganó estabilidad laboral en sentido propio, y transcribió los artículos 333 de la CN, 15 de la Ley 6 de 1945 y 10 del Decreto 2127 de igual año, con el fin de postular que el empleador no puede tratar a los trabajadores como una mercancía. Destacó que la Ley 60 de 1990 le confirió al Presidente de la República, entre otros, la faculta de determinar las condiciones de retiro de los funcionarios públicos, entre otras, por retiro voluntario mediante bonificación (art. 2, numeral 1°). En esa línea destacó que el artículo 11 del Decreto 1660 de 1991, estipuló que la solicitud de retiro es distinta e independiente a la renuncia, pero advirtió que esa norma no aplicaba a los trabajadores oficiales y que fue declarada inexequible en la sentencia CC C-479/92. Agregó que, al no asignarle funciones tras el retracto, la no prestación del servicio es imputable al empleador en los
términos de los numerales 1 y 9 del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, y 140 del CST. Al compás de lo expuesto, consideró que la oferta de terminar el contrato con el pago de bonificación, «...] sin que previamente exista controversia alguna entre patrono y trabajador sobre la continuidad del vínculo jurídico», era contraria a la ley y por ello ineficaz y nula, de manera que el contrato se mantuvo vigente. Tal postura igualmente la apoyo en el artículo 43 del CST y el 1746 del CC, en el sentido que debe acceder a los salarios SCLAJPT-10 V.00 16 \ Radicación n. 69937 hasta que la sentencia que declaró la ineficacia cobre efecto de cosa juzgada.
VIII. CARGO TERCERO Acusó, por el sendero directo, la aplicación indebida del Preámbulo y los artículos 15, 16, 24, 25, 26, 28, 53, 95, 215 inciso 9 y 333 de la CN, 15, 19 y 43 del CST, 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, y 1508 del CC, y la infracción directa de los artículos 7-1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 26 numerales 1 y 9, y 27 numeral 11 del Decreto 2127 de 1945, 140 del CST y 1746 inciso 1° del CC.
Enarboló los principios de igualdad, irrenunciabilidad, estabilidad en el empleo y favorabilidad, así como su marco normativo, entre otros los artículos 25, 53 y 215 inciso 9 de
la CN, y 15 del CST, que no se aplicaron en sentido positivo, pues el Tribunal antepuso la libertad del trabajador, cuando esta es limitada en el ordenamiento jurídico, tanto para conciliar como transigir derechos, según lo apoyó en la sentencia CC C-614-09; sobre la igualdad agregó que, como los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a conservar su empleo. A lo dicho en cuanto a la ilicitud de los pactos violatorios de derechos mínimos, añadió como soporte el artículo 897 del Código de Comercio, autorizado por el precepto 19 del CST. Esto lo unió al límite que tienen las empresas en punto a evitar el abuso de su posición dominante (art. 333 CN), como aseguró aquí sucedió al promoverse el plan de retiro sin que al interior existiese un conflicto laboral o
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Radicación n. 69937 reestructuración administrativa, a más de que dispuso de sus instalaciones, infraestructura y funciones para materializarlo. Así pues, otra vez destacando la sentencia CC C-479/92, y valiéndose de los artículos 15 y 42 de la Ley 6 de 1945, 10 y 27 numeral 5° del Decreto 2127 de 1945, 12, «...] 353 (Ley 584 de 2000 artículo 1) y 354 (Ley 50 de 1990, artículo 39) del CST», afirmó que al empleador no le es válido restringir su nómina de salarios, turbar el ejercicio del derecho de asociación sindical al modificar la proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado, violar los
derechos de terceros o de la sociedad, despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, entre otras.
IX. RÉPLICA El ISS arguyó que en el alcance de la impugnación el actor puso al mismo nivel las sentencias de primera y segunda instancia, y recordó que a la Corte solo le compete juzgar la sentencia frente a la ley. Consideró que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que se le endilgan, pues le dio el alcance correcto al artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo establecido en las cláusulas 5 y 108 de la convención colectiva 2001-2004, primera de la que no se extraía la proscripción de terminar el vínculo a través de planes de retiro que, en este caso, el juzgador acogió en estricto sentido para tomar su decisión y fue aceptado expresamente por el actor sin que se alegare vicio alguno, y esto generó unas consecuencias jurídicas previas a su retractación pues «[...] tal división (sic) ocurrió
SCLAIPT-10 V.00 18 tu Radicación n. 69937 después de la terminación del vínculo laboral por una causa legal, que fue la extinción fáctica y jurídica de la entidad».
X. CONSIDERACIONES La falencia que le endosa la réplica al alcance de la impugnación no es relevante, pues aun cuando se comete la imprecisión de pedir en casación el derribamiento de la sentencia del Tribunal y la revocatoria de la emitida en primer nivel, es claro que esto último hace parte de las
labores de instancia que en caso de prosperar la acusación podría tener en cuenta la Corte. Analizados los cargos propuestos, la Corte debe resolver las siguientes problemáticas: 1) Violación de los principios de congruencia y consonancia La censura acusa una errónea apreciación de la demanda pues a
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