CSJ - SL14270(23-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14270(23-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14270 Acta No. 36
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Laboratorios Biogen de Colombia S.A. contra la sentencia del Tribunal de Sincelejo, dictada el 24 de enero de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Alberto Julio Hernández Hernández contra la sociedad recurrente. ANTECEDENTES Alberto Julio Hernández Hernández demandó a Laboratorios Biogen de Colombia S.A. para obtener el reajuste de sus prestaciones Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 sociales, el reajuste de la cesantía, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y “salarios moratorios” o en su defecto la actualización monetaria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada desde el 18 de julio de 1988 hasta el 5 de junio de 1996, cuando fue despedido; que el último cargo fue el de representante de ventas con un salario promedio de $1.800.000.00 incluyendo comisiones y viáticos permanentes; que entre las partes se convino el pago de unas sumas de dinero por concepto de comisiones a las cuales posteriormente se les llamó premios para quitarles el carácter de factor salarial, por lo cual no fueron tenidas en cuenta
para liquidar las prestaciones sociales causadas durante los últimos años de servicio; que en de febrero de 1995 se hizo una liquidación del contrato de trabajo que no implicó su terminación sino el paso del sistema tradicional de cesantías al sistema de liquidación anual establecido en la ley 50 de 1990, sin que se observaran las formalidades de ley. 2 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones prescripción, pago, ilegitimidad en la reclamación, justicia en la terminación del contrato e inexistencia de las obligaciones. El Juzgado 2° Laboral de Sincelejo, mediante sentencia del 6 de agosto de 1999, condenó a la parte demandada a pagar al actor, indexadas, reajuste de cesantía por $847.809.00, reajuste de intereses de cesantía por $83.921.00, reajuste de primas de servicios por $1.685.423.00, reajuste de vacaciones por $495.817.00 e indemnización por despido injusto por $13.948.566.00. De lo demás absolvió.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
3 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 Apelaron ambas partes y el Tribunal de Sincelejo, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena indexada por cesantía e intereses y en su lugar ordenó pagar en la suma de $9.887.318. En lo demás, la confirmó. En relación con la condena por la indemnización por despido sin
justa causa, la sentencia del Tribunal comenzó por referirse a los artículos 58 y 60 del CST, advirtiendo que constituye justa causa para que el empleador termine el contrato cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, así como el incumplimiento de las obligaciones especiales del trabajador, entre las que se encuentra el deber de observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular impartan el patrono o sus representantes. Reseñó el Tribunal, en seguida, los motivos que invocó la sociedad demandada para terminar el contrato de trabajo y en seguida dijo: 4 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 “No se remite a dudas que el incumplimiento de las directrices o guías de comportamiento laboral consagrados en contratos, convenciones, reglamentos, etc., constituyen para las partes y en este caso para el trabajador regla de obligado cumplimiento y si su desacato se califica como <grave> no es dable al juzgador desconocer su reconocimiento como tal. “Frente a tales hipótesis nótase que la carga probatoria del actor se encuentra satisfecha con el escrito que suscrito por el demandado sirvió para noticiar a aquel su despido (fl. 6 y 7) y frente a la carga del empleador fincada en la necesidad de probar no solo el avenimiento de los hechos a alguna de las causales a las que nos hemos referido y específicamente a la que censura, para edificar sobre ella la justificación del
despido, el incumplimiento del demandante de las reglas o directrices a las que estaba sometido en el ejercicio de su cargo o al incumplimiento grave de la prohibición que le incumbe respetar, como la de no usar los bienes del empleador de modo diverso y sin autorización (artículo 62 lit. a) # 6, en armonía con cláusula sexta, lit. a) contrato) sino también el deber de acreditar la veracidad de tales hechos, se observa, partiendo de la concepción universal que indica que para sancionar el comportamiento humano por violación de determinadas reglas, ordenes, directrices, contratos convenios, reglamentos, etc., debe acreditarse suficientemente la norma, entendiéndola en su acepción amplia, que reprime el comportamiento, contenida en el acto de que se trata, puesto que, su establecimiento arbitrario generaría el caos y más aún la posibilidad de dotar al empleador de facultades omnímodas que le permitirían a su arbitrio despedir al obrero, que no existe en el plenario prueba suficiente para sancionar el comportamiento del demandante puesto que si a simple vista puede surgir impropia e inconveniente su conducta, no existe prueba de las pautas a seguir en el ejercicio de su cargo, ni de las prohibiciones de las que pudieran surgir con la claridad deseada el comportamiento anómalo que por contravenir el orden 5 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 de la empresa justifica el despido de quien así procede. Ante tal situación, al Tribunal no le queda otro camino diferente al de confirmar la sentencia en
el punto referido pues aparece claro que en este caso el empleador no aportó la prueba de la prohibición con la fuerza de convicción suficiente para afirmar que es digno de reproche la conducta del trabajador”. En relación con el tema de los “premios”, dijo el Tribunal que “salario” es todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la forma o denominación que se adopte. Tuvo por demostrado que desde el año 1994 el demandante recibió "comisiones" en el cargo de representante de ventas, comisiones que se reconocían como salario; y que a partir de 1995 surgió la figura que llamaron "premios", excluidos como factor salarial.
Textualmente agregó: “Para el Tribunal resulta claro, al analizar el abundante material probatorio, y sobre el punto, las afirmaciones del demandante admitidas con posterioridad por el demandado (ver hecho 5 de la demanda, fl. 3 y su contestación -admisiónfl. 27) que, ciertamente, las partes convinieron en forma libre y espontánea que en su relación laboral no había más <comisiones atendidas como factor salarial> sino que se pagarían unos <premios> carentes de efectos prestacionales.
6 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 “Además de ello, si se analiza el grupo de testimonio formado por Jorge Carreño (fl. 114) y Miguel Alfredo Cancino Rubiano (fl. 118) cuya vinculación laboral con la empresa (trabajador y gerente de mercadeo y ventas, respectivamente) los ubica en situación de
privilegio frente a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron los hechos narrados y por ende dota sus relatos de importante valor de convicción, sin mayor esfuerzo se tiene que llegar a la conclusión que los mentados premios gozan del carácter indiscutible de ser retributivos del servicio, pues no de otra manera se explica la razón dada por el último de los declarantes -gerente de la empresacuando dice, refiriéndose a los premios, que éstos se pagan como <sumas fijas directamente relacionadas con el cumplimiento mensual de las cuotas de ventas establecidas mensualmente> (fl. 118, c. 1) cuya existencia -como se ha dichosurgió como lo asegura el primero y lo admite el demandado (ver fl. 114) cuando <la empresa habló con los representantes cambiando el término de comisiones por premios, donde por premios iban a obtener un ingreso más de los que se pagaba por comisiones>, aceptando los trabajadores, además de ello <... que los premios no harían parte de la carga prestacional por ningún motivo> (sic); lo que indica que el dinero recibido con el rótulo de <premios> realmente constituyó una contraprestación del servicio, en cuanto fue cancelado siempre que el trabajador como parte de un todo formado por el grupo alcanzaba con su esfuerzo personal, desarrollado en la actividad contratada con la empresa, la meta fijada por ésta dentro de cada período mensual, cuya evidencia en autos marca el carácter habitual del pago, siendo además prueba de la dependencia en el ejercicio del trabajo, el hecho de ser variable su monto por estar definido por el mayor o
menor esfuerzo desarrollado por el trabajador en la 7 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 actividad laboral que contrató la empresa, al punto de poderse ver eventualmente excluido del pago de los <premios>, cuando su actividad no alcanzaba a cumplir la meta u objetivo prefijado por el empleador, cuya evidencia en autos define la imposibilidad de poder ver en ella la manifestación de corresponder a la mera liberalidad del patrono, puesto que lo gratuito que se predica de esta dádiva se encontró siempre ausente de ella. “De tal manera que frente a la norma de orden público que delimita el perfil legal del salario (art. 127, C.S.T.) el acuerdo de las partes dirigido a desnaturalizar su estructura, independientemente de la denominación que se le imprima, será ineficaz -no produce consecuencias de derechoy por ende es inoponible al demandante, debido a que -se reiteracuando se convino, fue condición que se pagaría como <sumas fijas directamente relacionadas con el cumplimiento mensual de las cuotas de ventas establecidas> y en tal sentido constituye una contraprestación directa del servicio que no se podía excluir como elemento constitutivo de salario, pues de la forma en que fue concebido y ejecutado no se sigue que los premios fueron recibidos por el trabajador por una simple liberalidad ocasional del empleador, quedando de contera excluida la posibilidad de aplicar la última parte del art. 128 del C.S.T. para descartar la supuesta pregonada validez del convenio, por no encajarse en el perfil de <beneficios o auxilios>, lo
que a todas luces resulta estrechamente vinculado con el esfuerzo del trabajador con el carácter inmodificable de salario. “(…) 8 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 “Y en cuanto a la afirmación del demandado dirigida a desconocer en los premios la calidad de salario por resultar del trabajo conjunto de trabajadores y no ser el demandante el ejecutor único de la actividad que amerita su pago, por cuanto éste dependía de la conjunción activa de la fuerza laboral de los visitadores médicos, cuya labor específica es la de justificar las bondades del producto frente a quienes ordenan su consumo (médicos entre otros) y la de los representantes de ventas (cargo del demandante) encargado de la tramitación y ejecución de los pedidos (farmacias y droguerías, etc.), debe observarse para restarle razón valedera a esta afirmación que si la estructura ideada por la empresa para posicionarse en el mercado y pagar al trabajador un salario básico como lo hace por la actividad específica que desempeñan no cambió con la nueva creación o conversión de las comisiones en premios, puesto que se maneja el mismo esquema o estrategia de venta del producto en el mercado (entiéndase en su amplio sentido), no se ve como sosteniendo la misma tesis argüida por el demandado, el trabajo desempeñado por Alberto Julio Hernández Hernandez que según el resistente es grupal, da origen al pago del salario tal como lo enseña el artículo 127 del C.S.T. (recibe un salario básico) puesto que si en gracia de discusión se acogiera esta tesis, partiendo del supuesto de que por la composición de la actividad de
la empresa, el trabajador de Biogen no recibe en forma directa la contraprestación, porque frente al resultado, solo le corresponde ejecutar una parte, estaríamos en la remota e improbable situación de afirmar que lo que ha recibido el trabajador por concepto de salario básico tampoco tiene ese carácter, por no devenir del ejercicio directo e individual, sino de la actividad parcelada que el grupo desarrolla”. 9 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 Y sobre cesantía y sus intereses expresó el Tribunal: “De la reliquidación de cesantías definitivas. El régimen aplicable. “… al analizar la realidad que sobre esta situación surge de autos y armonizaría con el principio universal que orienta la legislación laboral a la protección del trabajador, en cuyo desarrollo generalmente simplifica las exigencias de las formas para facilitar el ejercicio de sus derechos, cuando excepcionalmente requiera el legislador de éstas (formalidades), para proteger el fin último de su constitución, resulta un imperativo categórico su reconocimiento y aplicación. Así, si el acceso del trabajador al sistema creado por la ley 50/90 es eminentemente opcional, en su tramitación no debe faltar la comunicación escrita en la que conste que la selección del nuevo régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin apremios, rendida ante notario público o ante la primera autoridad del lugar, como lo manda el artículo 114 de la ley 100/93, aplicable a esta causa por estar vigente en el momento en que se produjo la actuación debatida, y si como surge del caso que se analiza, tales formalidades no se
acogieron, lo que se deduce de la actitud remisa del demandado de probar su cumplimiento como corresponde, según las reglas que orientan la carga de la prueba, además de evidenciarse su equívoca decisión de liquidar la cesantía producida en el régimen anterior y entregarla personalmente al demandante, sin cumplir el trámite de la consignación de esa prestación en el fondo administrador de cesantía correspondiente, deviene en la irregularidad de todo lo actuado y la necesidad de invalidarlo, desconociéndole eficacia, para considerar que el actor siempre estuvo sujeto al antiguo régimen cuyo efecto 10 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 principal es el de tener derecho a la liquidación de la cesantía aplicando el sistema que regía antes de la ley 50 de 1990, (sistema ordinario de retroactividad) y deducir la suma recibida por el trabajador a través del Fondo de Cesantía, para darles el carácter de simples pagos parciales sin el efecto sancionatorio consagrado en el artículo 254 del CST operando en tal caso la deducción de las sumas recibidas, no la pérdida de ellas como lo consagra el mencionado artículo, por solicitud expresa del trabajador. “En efecto, habiéndose clarificado la situación del trabajador, en cuanto se considera que siempre fue beneficiario del régimen tradicional de cesantía, su reconocimiento debe hacerse con retroactividad teniendo en cuenta el último salario devengado que por aparecer variable se toma, incluyendo el valor de los premios por corresponder a la noción de salariocomo quedó sentadode lo que resulte del promedio del último año (junio 5 de 1995 a junio de 1996) que hecha la operación arroja la suma de $1.718.740,00 promedio último año) que corresponde a lo que deberá pagar el empleador por cada año de servicio, más los intereses correspondientes, a cuya suma general se le deducirá lo que recibió el trabajador de la empresa por el mismo concepto. “Así si el trabajador laboró al servicio de la empresa desde el 18 de julio de 1988 al 5 de junio de 1996 se tiene que por 7 años, 10 meses y 17 días, el trabajador tiene derecho a recibir por concepto de cesantía la suma de $13.544.625.00 más interés del 12% por valor de $1.625.355.00 para un total de 11 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 $15.169.980.00 que deducidas las sumas que el trabajador recibió por esta prestación ($4.692.919,00 por cesantía y $589.743,00 intereses = $5.282.662,oo) asciende a la suma de $9.887.318,00”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, “… REVOCÁNDOLA en los puntos que se atacan en cada cargo …, y que en sede de instancia absuelva a la sociedad demandada de todas las condenas que se le impusieron. En subsidio pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada “… MODIFICÁNDOLA en el monto de las
condenas impuestas a la sociedad demandada para ajustarlas a lo que en derecho corresponda”. Con esa finalidad presenta cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se estudian a continuación junto con lo señalado en la réplica. 12 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por la aplicación indebida de los artículos 62 del CST (subrogado por el 7°, parte A, numeral 6° del decreto 2351de 1965), 58-1, 60-1 y 64 ibídem, 51, 55, 59, 60, 61 y 145 del CPL y 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 197, 200, 201, 203, 207, 208, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 257, 258, 268, 269, 271, 276, 279, 280, 283, 284, 285, 287 y 288 del CPC. Dice que el error manifiesto de hecho se generó en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la inspección judicial, la exhibición de documentos, el contrato de trabajo, las facturas y pedidos de los folios 165 a 176 del segundo cuaderno, la carta de despido, la factura 21727 a nombre de Cecilia Campo Gómez y los pedidos de folios 116 y 117 del cuaderno principal. 13 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 Bajo un título que la sociedad recurrente denomina “concepto” se
dice en el cargo lo siguiente: “Consistió en haber leído la confesión del trabajador demandante, ALBERTO JULIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en los puntos indicados, haberla verificado sobre los documentos presentados en la diligencia de Inspección judicialexhibición, en el propio interrogatorio y en la declaración del testigo Jorge Eduardo Rodríguez Cardozo y al enfrentar esos hechos con el contenido de la comunicación de fecha junio 5 de 1.996 no haber deducido que su comportamiento correspondía a uno de los prohibidos para los trabajadores, en el artículo 60 del C.S.T, Ordinal 1 y por tanto de los que en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1.965, Ordinal A N° 6 justifican la terminación unilateral por parte del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando OSTENSIBLEMENTE la conclusión que debió deducir de la prueba era la contraria, que el trabajador efectivamente había violado en materia grave una de las prohibiciones que la ley le impone en la ejecución del contrato”. 14 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 El cargo presenta en seguida lo que denomina “demostración”. En ella se hace una reseña de las normas presuntamente violadas y en seguida se anota lo siguiente: “El señor ALBERTO JULIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ sustrajo de la fábrica, de las instalaciones de la sociedad demandada LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., producto terminado con los pedidos Nos. 3170 (FLIO 166 C2), 4244 (FLIO 168 C2), 6134 (FLIO 172 C2),
4911 (FLIO 174 C2) y 6443 (FLIO 176) a nombre de un cliente debidamente codificado, pero haciéndolos despachar a su casa, lo que quedó probado con su Interrogatorio de parte dentro del cual, en los generales de ley identificó la dirección de su residencia como la misma a donde se despachaban los productos correspondientes a esos pedidos, lo que ratificó con la respuesta a la pregunta 8 que transcribo: “<Nunca quedaron en esa dirección, pero en los pedidos se anotaba como nota aclaratoria que se despachara a esta dirección para asegurar el cobro, ya que eran ventas de contado y eran autorizadas con conocimiento de mi jefe inmediato>. “El señor ALBERTO JULIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ tramitó un pedido, el No. 7012, a nombre de la señora CECILIA CAMPO GOMEZ a quien en su interrogatorio de parte, respuesta a la pregunta 1 reconoció como su esposa. “El señor ALBERTO JULIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ concedió descuentos del 40% + 10% , pedido No. 3170 (FLIO 166 C2) para una venta con plazo de 90 días y 40% + 20%, pedidos 6134 (FLIO 172 C2) y 4911 (FLIO 174 C2) con plazo a 20 días y 15 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 en su interrogatorio de parte reconoció que los descuentos que tenía autorizados eran esos, pero por pagos de contado amen de haberse obligado, por la
cláusula NOVENA de su contrato de trabajo a respetar los descuentos y precios indicados por el EMPLEADOR. “De acuerdo con el testimonio del señor MIGUEL CANCINO RUBIANO, folio 122 del Cuaderno Principal, que no sirve de base para la casación pero traigo a titulo de ilustración, la venta de producto terminado de LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA SA. estaba prohibida para las esposas de los trabajadores, y el demandante sin embargo ALBERTO JULIO HERNÁNDEZ HERNANDEZ vendió a su esposa productos del Laboratorio, lo que aparece ostensiblemente probado con la copia del pedido correspondiente y el reconocimiento que hizo en su interrogatorio de parte de ser la compradora su esposa. “De acuerdo con la declaración del señor JORGE RODRÍGUEZ, el trabajador demandante se hizo despachar a su lugar de residencia producto terminado, utilizando los datos de uno de los clientes del Laboratorio. Los despachos quedaron probados con la copia de los documentos correspondientes, pero el trabajador demandante en su interrogatorio de parte pretendió justificar su comportamiento, aceptándolo en lo objetivo, pero afirmando que el procedimiento prohibido había sido autorizado por su superior inmediato, HECHO QUE NO PROBO, y que de todas maneras en los documentos lo había advertido, hecho que tampoco encontró en los que se le pusieron de presente. “En concreto, quedó establecido al expediente y de modo OSTENSIBLE que: 16 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 “Que el trabajador demandante sustrajo de las bodegas de LABORATORIOS BIOGEN DE
COLOMBIA S.A. producto terminado para su esposa (lo que estaba prohibido) y para si mismo, en cuanto se lo despachó a su propia residencia, con descuentos y precios distintos de los autorizados “Que el trabajador no pudo probar, además por que no era cierto, que hubiera sido autorizado por el empleador para esa indebida sustracción; y, “Que su comportamiento, en objetivo resultó grave para la empresa en cuanto puso en peligro su buen nombre comercial, además de haber sufrido pérdidas económicas en la operación. “El tribunal, simplemente, dejó de apreciar las pruebas que he relacionado y con ello incurrió en el error ostensible de hecho que determinó la aplicación indebida de la ley que acuso como violada, particularmente en cuanto por no hacer referencia alguna a las pruebas consideró que la sociedad demandada no había cumplido con la carga procesal de acreditar la causal que había usado para terminar justamente el contrato de trabajo del demandante. “No tuvo en cuenta el Tribunal que la prueba negativa es imposible en asuntos procesales, de tal manera que, al tratarse de la causal que se invocó, lo que tocaba al empleador era acreditar la objetividad de la causal, lo que ocurrió suficientemente dentro del proceso, pero la posible justificación, por ser negativa para el empleador (el superior jerárquico NO autorizó), tocaba probarla al trabajador demandante, y este fracasó en su intento. “Al haber errado en la apreciación de la prueba, la conclusión del Tribunal al aplicar la norma resultó errada también ya que, simplemente no tuvo por probado, estándolo, que el trabajador se había hecho despachar productos de la sociedad a su lugar de
17 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 residencia, con descuentos extraordinarios, usando el nombre de un cliente, y que tales actos no fueron autorizados por su superior inmediato en cuanto que ese hecho no lo probó aunque lo argumentó, estando en su contra la carga de la prueba. “Si el Tribunal hubiera examinado adecuadamente la prueba, hubiera encontrado que los pedidos que se hicieron a la residencia del trabajador, con el nombre de un cliente del Laboratorio, implican una forma de sustracción del producto terminado del empleador, la que se produjo sin autorización del superior, UNICA FORMA DE HACERLA LICITA. “Habiéndose infringido una PROHIBICIÓN EXPRESA, quedaba, como debió haberlo declarado el Tribunal, probada la causal 6 del Aparte A del Artículo 7 del D. 2351 de 1.965 y consecuencialmente justificada la determinación de la sociedad demandada de despedir”. Dijo el opositor que el cargo es confuso, no contiene una demostración del error de hecho, es un alegato de instancia y no precisa si las pruebas fueron erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
18 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 El alcance de la impugnación se presenta en forma defectuosa, pues el demandante pide la casación y la revocatoria de la sentencia del Tribunal, con lo cual hace un planteamiento innecesario, puesto que una vez anulada una sentencia en virtud de este recurso, sobra pedir su
revocatoria por sustracción de materia. En cambio, omite precisar lo que debe hacerse con la sentencia del Juzgado, aunque puede asumirse que aspira a su revocatoria, dado que solicita la absolución. El cargo no está formulado con sometimiento al artículo 90 del CPL, pues se encuentran en él repetidas deficiencias, unas que pueden superarse, pero otras resultan insalvables. Entre las primeras, se observa que acusó el artículo 64 del CST, sin tener en cuenta las modificaciones que se le han introducido, lo cual es importante puesto que el contrato terminó en 1996. También se encuentra que es confusa la formulación del error manifiesto de hecho, pues solo por interpretación se entiende en el 19 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 extenso discurso que trae el cargo, que se le achaca al Tribunal no haber visto en las pruebas, que la conducta imputada al demandante para terminarle el contrato fue la comisión de una falta grave, aunque tampoco precisa suficientemente si ella se originó por la violación de un deber legal o de uno contractual, puesto que indiscriminadamente se refiere a los dos. En la demostración de la censura la falta de congruencia y precisión es mayor como pasa a verse: El despido del demandante obedeció a que utilizó su condición de agente de la empresa para colocar sus productos en cabeza de su esposa, presuntamente aprovechando descuentos que el agente no podía otorgar. La sentencia del Tribunal, estima que el empleador tenía la carga de probar la existencia de una prohibición en esa materia referente a la negociación que supuestamente se dio entre los cónyuges.
20 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 El cargo, en cambio, unas veces afirma que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas y otras dice que fueron erróneamente apreciadas (lo que representa una contradicción insalvable); divaga en el tema de la demostración del hecho que se le imputó al trabajador; y, en lo que sí era esencial, dice que el Tribunal no podía exigir lo que textualmente denomina “prueba negativa”, pues a juicio de la sociedad recurrente, “… al tratarse de la causal que se invocó, lo que tocaba al empleador era acreditar la objetividad de la causal, lo que ocurrió suficientemente dentro del proceso, …”. Al margen de cualquier consideración sobre la legalidad de la sentencia acusada, no es cierto que la prueba de una prohibición que el empleador le imponga a su trabajador, pueda ser considerada como un hecho siquiera difícil de probar y tampoco puede atribuírsele el carácter de negación indefinida. Tan es ello así, que el propio cargo presenta, a título informativo, un testimonio sobre la existencia de la prohibición contractual, solo que la sociedad recurrente 21 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 equivocadamente cree que el testimonio no puede ser atacado en casación, cuando lo cierto es que de vieja data la Corte ha dicho que si se demuestra el error de hecho con la prueba calificada, puede y debe acusarse la que no lo es, si ella forma parte del sustento probatorio de la decisión impugnada. Las apreciaciones anteriores llevan a la Corte a la desestimación del
cargo. SEGUNDO CARGO Denuncia la falta de aplicación de los artículos 6, 28, 29, 30, 31, 1740, 1741, 1500, 1502 y 1503 del Código Civil, y del artículo 12 de la ley 153/1887.
En la demostración dice: “5.2.4.1.- El Código Civil colombiano en su artículo Sexto en norma aplicable al caso de que se trata por analogía, define las sanciones que se siguen del cumplimiento o incumplimiento de las leyes,
precisándolas como sigue: 22 Laboratorios Biogen de Colombia S.A. Vs. Alberto Julio Hernández Hernández. Rad. 14270 “En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esa nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.” 5.2.4.2.- La ineficacia, como f
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