CSJ - SL14286(11-10-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14286(11-10-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NÁDER.
Acta No. 46 Radicación No. 14286 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Fidel Barón Rodríguez contra la sentencia de 15 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
I. ANTECEDENTES
1. Fidel Barón Rodríguez demanda a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero pretendiendo se la condene a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación actualizándose para ello el salario promedio devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta para ello la variación del índice de precios al consumidor; al pago de las diferencias resultantes entre la pensión reconocida y la que resulte de la aludida actualización; al reajuste de la mesada inicial de acuerdo a los
2 Casación No. 14286 incrementos de ley; a los intereses de mora a partir del momento del reajuste pensional. Como soporte fáctico de los relacionados pedimentos afirma quien acciona que laboró para la demandada desde el 19 de enero de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991; que a través de conciliación y con fundamento en el artículo 42 de la convención colectiva se le reconoció pensión de jubilación a partir del momento en que éste cumpliera 47 años de edad, lo que ocurrió el 17 de noviembre de 1995; que la pensión fue
liquidada con base a un salario promedio mensual de $235.403,38; que al retirarse el actor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el monto de su pensión hubiera sido igual a 3.4 salarios mínimos, sin embargo la que se le reconoció 4 años después equivale a 1.4 salarios mínimos; que lo anterior representa una desmejora pensional de un 58%.
2. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al ejercer de manera oportuna el derecho de defensa ( folios 17 a 19) admitió el reconocimiento de la pensión jubilatoria; afirmó que ella se había liquidado conforme a derecho; propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para demandar.
3 Casación No. 14286
3. El a quo al resolver su instancia condenó a la reliquidación de la primera mesada pensional, situándola en $218,144,02, al pago de $1500.000,oo por concepto de reajuste para el año 1996, al pago de $1798.260,08 por concepto de reajustes para el año 1997, al pago de $2160.388,05 por concepto de reajustes para el año 1998; al pago de $1415.513,09 para el año de 1999; a pagar a partir del mes de agosto de 1999 “la mesada pensional en el valor real indexado de acuerdo con lo resuelto en esta providencia”.
El juez de primer grado apoyó su decisión en lo sentado por esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 1991 (radicación 4486).
4. La decisión de primer grado fue apelada por ambas partes.
El demandante se duele de que las tablas que sirvieron para precisar la indexación fueron mal aplicadas; la demandada argumenta que los reajustes pensionales fueron cancelados debidamente.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal revoca la sentencia recurrida para, en su lugar, absolver a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero respecto de todas y cada una de las pretensiones de la
4 Casación No. 14286 demanda. Para llegar a esa conclusión el ad quem acoge a la sentencia proferida por esta Sala el 18 de agosto de 1999 (radicación 11818) en la que se hacen las siguientes reflexiones: no obstante alinearse el país dentro del sistema denominado nominalista, la hiperdevaluación monetaria que le aqueja ha llevado a los legisladores y jueces a que de manera excepcional se acuda a la figura de la indexación; que no son susceptibles de indexación las obligaciones contractuales en la que los propios contratantes han pactado mecanismos de protección contra el proceso inflacionario, tampoco las obligaciones condicionales suspensivas ni los derechos eventuales; se indexan, por el contrario, las obligaciones puras y simples cuya fuente es la ley y ésta no previó ningún mecanismos para que el acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho; el derecho a la pensión se adquiere cuando se surten los requisitos de edad o cotizaciones y la edad exigida para ello, por lo que mientras no se llenen esas exigencias se está ante un derecho eventual; no naciendo el derecho a la vida jurídica sino cuando se cumplen
los requisitos de servicio o cotizaciones y edad requeridos, no hay lugar a indexación si no a partir del momento en que se cumplen los requisitos de tiempo de servicio o cotizaciones y edad requeridos, por lo que el fenómeno no se causa entre el instante en que se da uno de los requisitos sin que se cumpla con el otro. 5 Casación No. 14286
III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone el demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la Sala procede a decidirlo previo estudio del único cargo propuesto y de la correspondiente réplica.
Se pretende con el recurso extraordinario se case totalmente la sentencia atacada para que la Corte, en sede de instancia, modifique la sentencia de primera instancia condenando a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a reajustar la primera mesada pensional en la suma de $397.243, proveyendo sobre costas como corresponda. CARGO UNICO Se acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 260 y 467 de aquel Código, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del Decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1º de
6 Casación No. 14286 la Ley 4ª de 1975, 306 y 397 del Código de Procedimiento Civil, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo. Se afirma en la demostración del cargo que el Tribunal estimó pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, pero les atribuyó sentidos y alcances que por restrictivos no le corresponden. La interpretación correcta de las razones de justicia y equidad invocadas es muy otra, según lo sostenido en sentencia cuya radicación es 8616 y que hoy configuran el criterio minoritario de la Sala de Casación Laboral. En esa ocasión se expresó que en derecho laboral la indexación tiene como objeto el paliar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en relación con los créditos laborales “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano – puntualizó la providencia invocada - , se abstuvo de aplicar la corrección monetaria de la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la Ley 7 Casación No. 14286 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía
real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien debe soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales”. La Sala ha aplicado la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda acogiendo razones de justicia y equidad o el retardo en el cumplimiento de una obligación. Apoyándose en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, desde 1982 la Sala Laboral de la Corte ha admitido la posibilidad de aplicar a los créditos laborales la corrección monetaria con fundamento en los principios del derecho laboral orientados a la defensa de las clases trabajadoras, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte que analizó la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas, en principios de equidad y justicia comunes a todas las ramas del 8 Casación No. 14286 derecho, en la doctrina y jurisprudencia extranjera, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, y hoy en precisas disposiciones constitucionales que desarrollan la Ley 100 de 1993 en varios de sus artículos. El opositor, a su vez crítica de deficiente el alcance de la impugnación, pues el recurrente no hace alusión alguna a las
razones por las cuales la Corte, obrando en sede de instancia, deba modificar la sentencia del a – quo. En torno al punto precisa el opositor: “Por estar integradas en el mismo “ALCANCE DE LA IMPUGNACION” las peticiones de CASAR la sentencia del Tribunal y la de MODIFICAR la de primera instancia, los motivos de casación han debido expresarse frente a ambas peticiones, no siendo dable a la Corte pronunciarse de fondo únicamente con relación a la petición de CASAR la sentencia del ad quem, ignorando lo otro, pues con ello estaría modificando el alcance o extensión que el casacionista le quiso dar a la demanda”. Al referirse al fondo del asunto, el escrito que se comenta reproduce in extenso reciente fallo de la Corte en el que se aborda el tema de la indexación de la primera mesada pensional. 9 Casación No. 14286
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada ha de señalarse que no le asiste razón al opositor en cuanto al reparo técnico que le endilga a la censura, pues, como lo ha reiterado con diafanidad ésta Sala, el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, por tal razón el interesado debe decir claramente cuál es la actuación que la Corte debe adelantar al resolverse el recurso, solicitando en forma expresa la casación total o parcial de la sentencia acusada y, a la vez, la censura se encuentra compelida a indicar qué debe hacerse en instancia con el fallo de primer grado, a saber: se confirmando, modificando o revocando y en los dos últimos eventos, cuál es la decisión que
debe reemplazarlo. De conformidad con la doctrina expuesta, el alcance de la impugnación no podía estar mejor formulada, pues señala la labor que la Corte debe adelantar en la etapa de casación, esto es, casar totalmente la sentencia gravada, y seguidamente precisa lo que le corresponde desempeñar en la fase subsiguiente de instancia, pues manifiesta qué debe hacerse con la decisión de primer grado, esto es modificarla, razón por la cual la demanda no adolece de falla técnica alguna. 10 Casación No. 14286 Descendiendo al fondo del asunto, y en lo concerniente a la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el ad quem en la interpretación errónea que se le atribuye. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo, procede como reparación por el daño emergente. En lo que concierne a la pensión de jubilación, el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio o densidad de cotizaciones. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda, y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. Según ese criterio, si la pensión de jubilación de los sectores público y privado establecen que ésta es igual al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.), o del salario promedio que sirvió de
base para los aportes en dicho lapso (art. 1º de la Ley 33 de 1985), tales parámetros no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario en tanto la Ley no lo autorice. 11 Casación No. 14286 La anterior jurisprudencia, tanto de la Corte como del Consejo de Estado, se mantuvo incólume durante más de 40 años, hasta 1996, año en que se varió por mayoría de la Sala Laboral de la primera de las Corporaciones aludidas. Pero desde la sentencia de 18 de agosto de 1999 (radicación 11818) se tornó nuevamente a ella. Desde el punto de vista normativo la actualización de la base de liquidación pensional la introdujo la Ley 100 de 1993, que para esos efectos rige a partir del 1º de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. En dicha Ley se establece que la mesada pensional se ha de liquidar teniendo en cuenta no el último año de servicios sino el ingreso Base de Liquidación, el cual está conformado por “el promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión… Actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”, desde luego, respeto de pensiones a cargo de entidades de la seguridad social. De manera que no es dable por vía de jurisprudencia desconocer tan claras disposiciones legales, que los juzgadores están obligados a acatar. 12 Casación No. 14286 Sobre el asunto motivo del cargo la posición de la Sala se
plasmó en la sentencia de 18 de agosto de 1999, en la que se hicieron los siguientes planteamientos: “2º En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se haya inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de sentido. “3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, 13 Casación No. 14286 legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida
del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría el deudor de ella ante las consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto. “El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de la equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales 14 Casación No. 14286 dispongan las leyes” (…). Aquí subyace el nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma
automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998). “Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denominaba “el contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario – trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de 15 Casación No. 14286 pretender igualarse al legislador, en tanto que la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de este nuevo contexto de realidades eonómicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida del poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en un alza generalizada de los
precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desiquilibrio del sinalagma contractual (indeación). “Mas existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez o puede interferir en el libre juego de voluntades de los contratantes, quienes, en 16 Casación No. 14286 presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). “Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la negociación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor
se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una relación jurídica constituida y cuyos efectos se 17 Casación No. 14286 surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir las pendientes “de u acontecimiento futuro, que puede suceder o no”,según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas
las meras espectativas de derecho, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. 18 Casación No. 14286 “6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho por las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión surge respecto de su acreedor a partir de la ocurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviere, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. 19 Casación No. 14286 “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor
jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y so obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos ( art. 1771 y ss.ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441 ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a pensión de invalidez (art. 39 Ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación ( art. 260 C.S.T.), por aportes ( art. 7º Ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante la ley 20 Casación No. 14286 de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho.
“En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay “una expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales o eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 Código civil). “b) Así, pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar las mesadas que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido. 21 Casación No. 14286 “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una
conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. “No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto ello es así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de 22 Casación No. 14286 ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que ésta si es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago. “7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para la cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la ida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas;
así las cosas, los acuerdos celebrados en los contratos de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto que tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que si estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues los concebidos en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraía en texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no en la primera mesada. 23 Casación No. 14286 “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación”. De lo expuesto se concluye que el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de diciembre de 1999, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Fidel Barón Rodríguez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NÁDER
24 Casación No. 14286
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 14286 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 11 de octubre del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario promovido por Fidel Barón Rodríguez contra Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicación No. 14286. Como es de conocimiento
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