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CSJ - SL14292-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14292-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente SL14292-2014 Radicación n° 42512 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CESAR ANÍBAL JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la CLÍNICA

CERVANTES BARRAGÁN LIMITADA.

I. ANTECEDENTES Cesar Aníbal Jiménez Caballero llamó a juicio a la Clínica Cervantes Barragán Limitada, con el fin de que se declarara la existencia de dos relaciones laborales así: la primera de ellas por un contrato de trabajo a término fijo

1 Radicado n.° 42512 inferior a un año que inició el 14 agosto de 1998 y finalizó el 13 de agosto de 2001, de manera unilateral y sin justa causa; la segunda, a término fijo por 4 meses, vigente desde el 16 de octubre de 2001, que fue prorrogado hasta el 16 de febrero de 2004 (folios 1 a 17 del cuaderno del Tribunal, y 1 a 15 del cuaderno del Juzgado). Como consecuencia de lo anterior, y para el caso del primer vinculo, solicitó el pago de la indemnización por

despido injusto, los recargos salariales, horas extras, dominicales y/o festivos, la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías. Para el segundo reclamó la liquidación y pago del salario insoluto devengado en recargos nocturnos, que comprende el de una hora diaria de lunes a viernes, once horas correspondientes a los turnos de noche, a los “llamados de corrido”, es decir por laborar veinticuatro horas continuas. Además pidió el pago y liquidación del salario insoluto devengado por recargos por haber prestado servicios en jornadas dominicales y festivas, diurnas y nocturnas, los días 21 de octubre, 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2001; 17 de febrero , 3 de marzo, 21 de abril, 16 de junio, 4 de agosto, 22 de septiembre, 13 de octubre, 22 y 28 de diciembre del 2002; 18 de enero, 2 de febrero, 9 de marzo, 27 de abril, 25 de mayo, 1º de junio, 20 de julio, 26 de octubre, 23 de noviembre y 7 de diciembre de 2003, así como para el 18 de enero y el 15 de febrero de 2004, junto con la devolución de dineros retenidos ilegalmente por 2 Radicado n.° 42512 concepto de solidaridad, descuento por drogas, descuento especial y “DCT llamada tel.”. Pretense además la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la reliquidación de las

prestaciones sociales, tales como cesantías e intereses, primas de servicios teniendo en cuenta la totalidad del salario devengado, la sanción moratoria en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que resulte ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con el demandado mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a partir del 14 de agosto de 1998, que fue prorrogado en 5 oportunidades, hasta que el 13 de agosto de 2001; su empleador, unilateralmente y sin justa causa, lo terminó; que devengó como salario la suma de $716.000, y en desarrolló de las actividades de médico de planta, prestaba sus servicios en turnos de seis horas diarias, de 1:00 pm a 7:00 pm, sin que se le cancelará el recargo nocturno correspondiente a la jornada diaria de las 6:00 pm a las 7:00 pm. Que habitualmente prestó sus servicios en el turno de la noche de 7:00 p.m hasta las 7:00 a.m, y en los denominados de corrido, desde las 7:00 a.m hasta las 7:00 a.m del día siguiente; que su empleador no canceló el salario en jornadas suplementarias, con los recargos nocturnos, dominicales y/o festivos, y le entregaba únicamente bonificaciones con las que pretendía 3 Radicado n.° 42512 compensar esos conceptos; expresa que el monto de las cesantías para los años 1998 y 1999, se consignó de manera extemporánea, y que para los mismos, junto con

las del año 2001, no se tuvo en cuenta el trabajo suplementario y los recargos nocturnos, dominicales y/o festivos. Además, indicó que se vinculó con la accionada mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año de 4 meses, vigente a partir del 16 de octubre de 2001, que fue prorrogado hasta convertirse en contrato de trabajo a término fijo de un año a partir del 16 de febrero de 2003; que la labor que desempeñó fue la de médico de urgencias o médico de planta, y que esa relación finalizó por decisión del empleador mediante preaviso efectuado dentro del término legal; que a la terminación del contrato de trabajo su salario ascendió a la suma de $1.428.952, y que prestaba sus servicios en los siguientes horarios: (i) un turno de lunes a viernes de 1:00 pm a 7:00 pm, (ii) cinco turnos nocturnos de lunes a viernes de 7:00 pm a 7:00 am, (iii) un turno “CORRIDO” de 7:00 am a 7:00 am del día siguiente, en día domingo o festivo y (iv) dos turnos nocturnos en día sábado. Dice que en el cuadro elaborado por su empleador, con la letra “N”, se representan los turnos nocturnos y con la “D” los denominados “CORRIDO”; que además de la jornada laboral diaria, de lunes a viernes de 1:00 p.m a 7:00 p.m, fue programado para laborar turnos adicionales de noche y corrido; que el accionado no canceló el salario 4 Radicado n.° 42512 correspondiente a recargos nocturnos, dominicales y/o

festivos, y no le consignó las cesantías correspondientes al año 2001, en un fondo autorizado para ello; además que su empleador no tuvo en cuenta el salario devengado en recargos nocturnos, dominicales o festivos, al momento de calcular las cesantías para los años 2002, 2003 y 2004, y que se efectuaron retenciones ilegales de salario, por concepto de solidaridad, drogas, descuento especial y

“DCTO LLAMADA TEL”.

Al dar respuesta a la demanda (folios 75 a 81 del cuaderno del Tribunal y 86 a 90 de cuaderno del Juzgado), , la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante se vinculó inicialmente el 14 de agosto de 1998 hasta el 11 de julio de 2001, y reingresó el 16 de octubre de 2001, mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año y, que se convino un salario global, que además de incluir el salario básico, comprendía una suma establecida de común acuerdo, por posibles recargos y horas extras, y en consecuencia se cancelaron todos los salarios y factores laborales. En su defensa propuso la de pleito pendiente, y de mérito, las de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y pago.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Radicado n.° 42512 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de septiembre de 2006, complementado el día 27 del mismo mes y año (folios 171 a

178 y 181 a 184), declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a la demandada al pago de recargos nocturnos, a la diferencia en el auxilio de cesantía, e indemnización compensatoria debidamente indexada, y $69.084, por deducciones efectuadas. Absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2009, dispuso confirmar la decisión proferida por el

Juzgado de Primera Instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los procesos acumulados se sustentaron en dos contratos a término fijo que celebraron las partes; el primero de ellos con vigencia del 14 de agosto de 1998, al 13 de agosto de 2001, razón por la cual, y tal como lo dispone el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, se prorrogó tres veces a partir de su vencimiento, e inició períodos de un año a partir del 22 de febrero de 2000, siendo, en consecuencia, la fecha límite de expiración, el día 21 del mismo mes pero del año 2001; que ese contrato se prorrogó y al finalizar el 13 de agosto de 2001, concluyó, tal como lo hizo el juzgado de primera 6 Radicado n.° 42512 instancia, que al quebrantarse el período en que legalmente podía expirar el vínculo laboral, se causó la indemnización por despido injusto, a razón de seis meses, siete días.

Frente a los recargos nocturnos, diferencias de auxilios de cesantías y de intereses a las cesantías, indicó que la deducción de esos conceptos, no obedecieron a suposiciones del a quo, ya que aquel se apoyó en la prueba documental vertida en el expediente, de la que extrajo que el demandante, prestó servicios que implicaban recargos nocturnos, tal como se observa entre folios 25 a 50, lo que implica, la reliquidación de las cesantías con sus intereses. En lo que respecta a la indemnización por falta de pago y la sanción contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, “cuya exoneración controvierte la alzada propuesta por el actor, tal como lo indicó el escrito impugnatorio, no opera en forma automática o inexorable, es menester que acredite mala fe en el empleador”, arguyó, que no observa mala fe, por el monto minúsculo que reportó la diferencia de todos los conceptos, y que el demandante no solicitó la rectificación al respecto, y solo se refirió al asunto al presentar su demanda, en fecha posterior, “… inclusive, a un segundo enganche laboral que protagonizó con la empresa, lo que permite inferir que al término de la primera relación de trabajo germinó un ambiente de absoluta concordia. De otro lado, la Sala comulga con el argumento de la agencia judicial que desató el caso de primera instancia, al prescindir de imponer la indemnización contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por cuanto, el período de mora fue absolutamente estrecho en lo que respecta a la consignación de las cesantías causadas para el año

7 Radicado n.° 42512 1998, apenas tres (3) días, y para el año 1999, sólo siete (7) días de retraso (fls. 1 a 17). Dice, en lo que respecta a las deducciones realizadas en el segundo contrato, esto es, el vigente de octubre 16 de 2001 a febrero 16 de 2004, que mantenía incólume la condena al pago de $69.084, toda vez que no reposa autorización del trabajador.

Por último expresó: “…, los dos contratos de trabajo pactados entre las partes, exhiben como connotación especial, que el segundo de ellos, iniciado el 16 de octubre de 2001 hasta el 16 de febrero de 2004, haberse pactado incluir los recargos nocturnos dentro de un salario unificado que involucraba tales conceptos. Precisamente, no es dable proyectar hacía el primer contrato ese acuerdo, como lo sugirió la parte demandada. No se olvide, que los contratos se entienden efectuados de buena fe (Art.55 C.S.T.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la proferida por el a quo, en cuanto absolvió del pago de recargos salariales nocturnos, dominicales, festivos, suplementarios, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, pago de cesantías

8 Radicado n.° 42512

correspondientes al período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2001, reliquidación de las cesantías y condene en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 65, 127, 158, 159, 160, 161, 168, 172 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 249 y 253 del mismo ordenamiento, y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990

Como errores de hecho señaló los siguientes: “1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor laboró jornadas de trabajo suplementarias y recargos nocturnos y dominicales a partir del 29 de julio de 2001 hasta el 30 de agosto de 2001 así: 29 de julio, agosto 5, 12, 19 y 25 de agosto (sic) turno corrido (24 horas) dominical desde las 7:00 AM hasta las 7:00 del día siguiente; turnos nocturnos (12 horas) desde las 7:00 PM hasta las 7:00 AM del día siguiente durante los días 16, 21 y 30 de agosto de 2001.

2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no discutió la condena efectuada por el a quo respecto al pago de recargos nocturnos, diferencias de auxilio de cesantías de intereses de las cesantías.

3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada no

adeudaba suma alguna al actor por concepto de recargos salariales nocturnos, dominicales, festivos, suplementario respecto al contrato de trabajo cuyos extremos son del 16 de octubre de 2001 hasta el 16 de febrero de 2004.

4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el segundo contrato, iniciado el 16 de octubre de 2001 hasta el 16 de febrero de 2004,

9 Radicado n.° 42512 existía acuerdo contractual respecto al pago del salario que incluía los recargos nocturnos.

5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía la carga probatoria de la fecha de consignación de las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 16 de octubre y 31 de diciembre de 2001.

6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el empleador incumplido obró de buena fe al no encontrarse probado la consignación de las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 16 de octubre al 31 de diciembre de 2001.

7. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada con respecto al incumplimiento con el pago de acreencias laborales obró con ostensible mala fe.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante debe acreditar la mala fe del empleador incumplido.”.

Como pruebas apreciadas equivocadamente señala el primer contrato (folios 26 a 50), los documentos obrantes a folios 31 y 32, que contienen el cuadro de turnos en que prestó sus servicios el actor durante los meses de julio y agosto de 2001 y el recurso de apelación (fls. 189 a 193).

Respecto al segundo contrato denuncia como pruebas valoradas con error, la demanda (folios 1 al 15), la programación de turnos (folios 54 a 79, 97 a 108 y 135 a 150), el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes el 17 de febrero de 2004 (folio 233), el preaviso del contrato que terminó el 16 de febrero de 2004 (folio 241), el documento que obra a folio 267, y la contestación de la demanda (fls. 86 a 90). En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal avaló el sentir del a quo, quien no valoró en su real alcance el contenido de los documentos que muestran el cuadro de turnos en que prestó sus servicios el actor, en los meses de 10 Radicado n.° 42512 julio y agosto de 2001; que el juez, de manera equivocada, dedujo que el demandante en el turno “corrido” le correspondía una hora nocturna laborada, sin embargo, dentro del plenario se extrae que ese turno, que correspondió al 29 de julio, fue de 24 horas y dominical; además, que al liquidar el recargo dominical correspondiente a los días 5 y 12 de agosto, ignoró la prestación de los servicios los días 19 y 25 de agosto de 2001, que fueron corridos y en día domingo, y que no tuvo en cuenta los recargos nocturnos correspondientes a los días 16, 21 y 30 de agosto de 2001. Indica que el ad quem, se refiere al silencio del demandante respecto a la liquidación de los recargos salariales, manifestación contraria a la verdad, pues tal

como se desprende del recurso de apelación, especialmente a folio 192, en su inciso final, se solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada, entre otras, por absolver a la demanda del pago de los recargos salariales nocturnos, dominicales y/o festivos. Dice que a folios 54 a 79, 97 a 108, 149 y 150 del expediente, que contiene el segundo contrato, se aprecia la programación de turnos, de los que se deduce que el actor laboró jornadas nocturnas, dominicales y/o festivas; que a folio 267 reposa contrato de trabajo suscrito entre las partes que inició el 16 de octubre de 2001, y al anverso, se encuentra plasmada una cláusula adicional al contrato de trabajo, “cláusula que no tiene el aval del actor, simplemente se colocó la cláusula en el espacio en blanco antes de la firma del 11 Radicado n.° 42512 contrato”. Que esa cláusula contiene un salario que incluye recargos, horas extras, dominicales y festivos, que no es legal, pues con ella, se renuncia al salario, carece de validez, y no identifica que porcentaje del salario pertenece a los posibles recargos salariales. Afirma que el Tribunal está conforme con los argumentos del a quo, para absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, situación que no tiene razón de ser, toda vez que el juez primario afirmó que “En cuanto al auxilio de cesantía

correspondiente a 2001 y 2002, en los expedientes no hay prueba de la fecha en que la demandada hizo la consignación”, carga probatoria que corresponde a la demandada, quien no justificó su omisión y no propuso en su defensa la excepción de buena fe. Señala que el Tribunal, para absolver a la accionada de la sanción moratoria contenida en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, se sustentó en que (i) el actor debe acreditar la mala fe del empleador y (ii) el monto de la condena es menor a $80.000, posición similar al argumento del a quo; que es de público conocimiento, el concepto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, de vieja data, enseña que sobre el empleador incumplido, pesa la presunción de mala fe, y es a quien le corresponde acreditar lo contrario, con medios plausibles, y no como lo pretende el Tribunal. 12 Radicado n.° 42512 Por otro lado, expone que no se tuvo en cuenta la sentencia complementaria, y que la accionada, durante la vigencia del primer contrato, no canceló los recargos que comprenden el período del 14 de agosto de 1998 hasta el 22 de febrero de 2000, y que no reparó sobre la omisión a la consignación de las cesantías, desde el 16 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2001.

VII. CONSIDERACIONES Sobre los siguientes aspectos gira la inconformidad del recurrente con la sentencia acusada: (i) la conclusión del Tribunal respecto que el recurrente no laboró jornadas de

trabajo suplementario, recargos nocturnos, y dominicales, desde el 29 de julio de 2001 hasta el 31 de agosto del mismo año; (ii) la inferencia que la demandada no adeudaba al censor suma alguna por recargos salariales, nocturnos, dominicales y festivos respecto al contrato de trabajo suscrito el 16 de octubre de 2001 hasta el 16 de febrero de 2004, por haberse pactado clausula de pago de salarios que incluía recargos nocturnos; (iii) que la carga de demostrar la fecha de consignación de las cesantías recaía en cabeza del demandante; y (iv) el derecho a percibir condena por indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, por considerar que el accionante debía demostrar la mala fe de la demandada. En cuanto al primero de los puntos antes mencionado, el Tribunal señaló: 13 Radicado n.° 42512 “Respecto de la condena por recargos nocturnos, diferencias de auxilios de cesantías y diferencia de intereses sobre las cesantías, de las cuales se duele la parte demandada, y cuyo monto no discute el demandante, la Sala advierte que la deducción de estos conceptos no fue el fruto de suposiciones del Juzgador de primer grado, por el contrario, se apoyó en la prueba documental vertida en el expediente de la cual se deriva objetivamente que el actor desplegó actividad laboral que implicaba recargos nocturnos, conforme lo patentizan documentos que cursan a folios 25 al 50 del expediente, los que registran tal evento, y de contera auspiciaban la reliquidación de

cesantía e intereses, conforme lo adoptó aquél” (negrillas fuera de texto). A folio 181 a 193 del expediente se encuentra el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, el cual únicamente se ocupa de cuestionar los planteamientos realizados para las absoluciones frente a la sanción moratoria pretendida para el primer contrato, que, según se dice en la alzada, fue por una nota contenida en el segundo, distinto al que reguló esa relación, que lo fue del 14 de agosto de 1998 al 13 de agosto de 2001, sin que en el mismo existiera cláusula adicional. Así mismo hizo cuestionamientos referentes al segundo contrato de trabajo, esto es, el del 16 de octubre de 2001 al 16 de febrero de 2004, en el que señala que no existe prueba de la consignación de cesantías correspondientes al período del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2001, y que sobre la demandada pesaba la carga de demostrar su pago, sin que lo hubiera hecho, siendo procedente la condena por sanción por no consignación de cesantías. 14 Radicado n.° 42512 Luego refiere que está probada la jornada laboral suplementaria, y que la absolución tuvo sustento en una presunta cláusula adicional, que dice, nunca tuvo su aval, y solicita el pago de los recargos salariales de las jornadas nocturnas, respecto a la jornada ordinaria, y que no comparte la decisión frente a la indemnización moratoria; expresa que al estar demostrado que laboró jornadas nocturnas, dominicales y/o festivas, se debe reliquidar las

prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los conceptos salariales devengados.

Por último solicita: “... REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la CLINICA CERVANTES BARRAGAN LIMITADA de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50/90 en los términos solicitados, la sanción moratoria establecida en el art. 65 del CST, al pago de los recargos salariales nocturnos, dominicales y festivos, al pago de los salarios devengados en jornadas dominicales y/o festivas, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta como factor salarial lo devengado por el actor en jornadas nocturna (sic), dominicales y(/0 (sic) festivas, confirme en todas las condenas contenidas en la sentencia originaria y en la complementaria y condene en costas y agencias como en derecho corresponda”.

Como puede observarse, en este asunto el estudio de la apelación, solo estaba contraído a los siguientes temas: (a) para el primer contrato: la indemnización moratoria y, (b) para el segundo: cesantías, sanción por no consignación de las cesantías, pago de la jornada laboral suplementaria, indemnización moratoria y reliquidación de prestaciones sociales, sin que nada se dijera sobre las 15 Radicado n.° 42512 jornadas adicionales, recargos nocturnos, y dominicales, desde el 29 de julio de 2001 hasta el 31 de agosto del mismo año, razón por la cual, esta pieza procesal, fue apreciada correctamente por el Tribunal. Así, al no haber cuestionado el censor en la alzada, el

pago del trabajo suplementario del 29 de julio de 2001 al 31 de agosto de esa anualidad, no puede esta Corporación adentrase en el estudio de los documentos obrantes a folios 31 a 32, pues lo mismo supondría actuar como una tercera instancia, donde se pueden debatir cuestiones no incluidas en la alzada, lo cual no es procedente, toda vez que al tener el recurso de casación, carácter de extraordinario, su finalidad se limita a enfrentar la sentencia con la ley. Aun cuando también se denuncian como pruebas mal apreciadas los documentos aportados con la demanda, referentes al primer contrato, esto es, los contenidos de folios 26 a 30 y 33 a 50, debe decirse que los mismos no cambian en nada la decisión adoptada por el ad quem, toda vez que en ellos, pese a que relacionan el horario de turnos médicos, se hace referencia a meses y años distintos a los alegados por la censura. Frente al segundo punto - recargos salariales, nocturnos, dominicales y festivos del 16 de octubre de 2001 hasta el 16 de febrero de 2004-, el ad quem señaló que en el contrato suscrito entre las partes, se pactó incluir los recargos nocturnos dentro de un salario unificado que involucraba esos conceptos. 16 Radicado n.° 42512 El folio 267 contiene el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre el demandante y la demandada, con fecha de iniciación de labores el 16 de octubre de 2001, en el que se indicó como salario: $750.000 más bonificaciones $580.000, y al anverso se observa lo

siguiente: “1. EL SUELDO BÁSICO SERÁ DE $750.000.OO + BONIFICACIOENS $580.000.oo DISTRIBUIDAS ASIÑÑ (SIC): DE 1:00 – 7:00 P.M LUNES A VIERNES. 5 TURNOS NOCTURNOS DE LUNES A VIERNES DISTRIBUIDOS EN EL MES. 1 TURNO CORRIDO EN DOMINGO O FESTIVO, DE 7:00 a.m. A 7:00 a.m. DEL DÍA SIGUIENTE,

1 TURNOS NOCTURNOS SABADOS DISTRIBUÍDOS EN EL MES.

2. PARA EFECTOS EN EL SISTEMA SE TOMARA UNIFICADO EL

SUELDO BÁSICO + LAS BONIFICACIONES DANDO UN TOTAL DE

$1.330.000.oo.

EN EL SUELDO ASIGNADO SE ENCUENTRAN INCLUÍDOS LOS

VALORES POR POSIBLES RECARGOS, EXTRAS Y POSIBLES

DOMINICALES Y FESTIVOS LABORADOS, OCURRAN O NO, Y

PARTIENDO DE UN SALARIO BASE O MÍNIMO LEGAL SEGÚN

CONVENIO”.

De la cláusula antes transcrita, surge con meridiana claridad que entre las partes de la litis, se pactó incluir los recargos, horas extras, dominicales y festivos, dentro de un salario unificado, conclusión que no es distinta a la que arribó el ad quem, en tanto que eso es lo que aparece consignado en el citado documento, y por ende, mal puede atribuírsele al Tribunal haberlo apreciado con error. Por otro lado, aun cuando el recurrente señala que esa

cláusula no tiene su aval, y que la misma se colocó en el 17 Radicado n.° 42512 espacio en blanco antes de la firma, lo cierto es, que éste pudo haberlo tachado de falso, en la oportunidad señalada por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, sin que lo hubiera hecho, y en consecuencia, la misma se reputa auténtica. Adicional a lo anterior, en el recurso se cuestiona la validez de esa cláusula convencional, situación de índole netamente jurídica, que escapa a la vía escogida por el censor, esto es, la indirecta, pues con ella, únicamente se cuestiona la valoración dada por el ad quem a determinada prueba, que, como se vio, no fue errada, toda vez que de la misma, se extrae haberse pactado incluir los recargos nocturnos dentro de un salario unificado que involucraba esos conceptos. Además, aun cuando se denuncian como apreciados equivocadamente los documentos visibles a folios 1 al 15, 54 a 79, 97 a 108, 135 a 150, 233, 241 y 86 a 90, debe decirse que el Tribunal, para arribar a su decisión no los tuvo en cuenta, y en razón a ello, no pudo haberlos valorado con error; pese a ello, y al descender a los mismos, es claro que en nada cambiarían la decisión adoptada, por lo siguiente:

1. A folios 1 a 15 y 86 a 90 se encuentra la demanda y su contestación, en las cuales no se observan manifestaciones que configuren confesión, y por lo tanto no son pruebas,

sino piezas procesales, donde las partes hacen manifestaciones tendientes a la defensa de sus intereses. 18 Radicado n.° 42512

2. Los folios 54 a 79, 97 a 108, 137 a 150, dan cuenta de documentos denominados horarios para turnos médicos y su control, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, y diciembre de 2002, de enero a diciembre del año 2003, enero a diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005, sin que de ellos se extraigan las horas laboradas por el demandante, como tampoco desde cuando iniciaba labores y cuando terminaba, con lo cual, es imposible entrar a determinar a cuanto ascendían los recargos que echa de menos.

Aun si se pasara por alto lo anterior, y se procediera a efectuar los cálculos pertinentes, sustentado en las afirmaciones vertidas en el hecho 6º de la demanda (folios 2), se encontraría que el valor del salario percibido por el actor mes a mes, cubre en su totalidad las horas extras que dice el demandante laboró, sin que éstas últimas lo sobrepasarán, antes por el contrario el estipendió percibido, a título de bonificación, era superior a esas jornadas adicionales.

3. En los documentos que reposan a folios 135 a 136, se observan los aportes correspondientes al período de octubre de 2005.

4. El documento obrante a folio 233, da cuenta del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, con fecha de iniciación de labores el 17 de febrero de 2004, y de

19 Radicado n.° 42512 terminación el 16 de febrero de 2005, en el que se pactó “… En el sueldo asignado se encuentran incluidos los valores por posibles recargos, extras y posibles dominicales y festivos laborados, ocurran o no, y partiendo de un salario base o mínimo legal según convenio”.

5. Del documento de folio 241 se extrae, que el 9 de enero de 2004, el gerente general de la demandada, informó al demandante que el contrato de trabajo a término fijo que inició el 16 de octubre de 2001, se convirtió en un contrato a terminó fijo de un año a partir del 16 de febrero de 2003, y que al vencerse el 16 de febrero de 2004, el mismo no sería prorrogado.

Lo anteriormente examinado no cambia la decisión adoptada por el ad quem respecto a los recargos salariales, nocturnos, dominicales y festivos del 16 de octubre de 2001 hasta el 16 de febrero de 2004, pues se reitera, la misma se sustentó en la cláusula pactada por las partes en la cual se incluyeron los recargos, horas extras, dominicales y festivos, dentro de un salario unificado, cláusula que aun cuando pretendió desconocer el recurrente, bajo la afirmación de no tener su aval, y ser insertada en el espacio en blanco antes de la firma, no fue tachada de falsa en la oportunidad debida, y en consecuencia se reputa autentica. En lo que respecta a las cesantías del año 2011, basta decir que aun cuando las mismas fueron motivo de impugnación en la alzada, el Tri

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