CSJ - SL143-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL143-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL143-2019 Radicación n.” 62275 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARACELIS DEL SOCORRO VÁSQUEZ JARAMILLO, quien obra en nombre propio y del menor SANTIAGO JARAMILLO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, en el proceso promovido por ellos contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Téngase al Doctor Jaime Humberto Salazar Botero, como apoderado sustituto de la demandante, de conformidad con el memorial visible a folio 34 del cuaderno de la Corte. | e ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 62275 Pretende la parte demandante que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del cónyuge y padre José Elkin Jaramillo Delgado, desde el 17 de agosto de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones manifestaron
que el señor Jaramillo Delgado nació el 15 de marzo de 1957 y falleció el 17 de agosto de 2008; que la señora Aracelly contrajo matrimonio con el causante el 6 de octubre de 1988 y dependía económicamente de él; que de esa unión nació el joven Santiago Jaramillo; que el afiliado fenecido era quien laboraba y procuraba el sustento del hogar, compartiendo techo, lecho y mesa entre cónyuges, al igual que respondia por la manutención completa de sus hijos. Dijo además, que al momento de su fallecimiento el de cujus había alcanzado a cotizar el número mínimo de semanas para dejar adquirido el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge e hijo; que elevó reclamación ante Protección S. A. para el reconocimiento de dicha prestación, entidad que mediante comunicación del 18 de febrero de 2010 le negó lo pedido argumentando que no era procedente, toda vez que el afiliado fallecido contaba con 1096.71 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, debiendo tener una fidelidad de cotización del 327.94, y en los últimos tres años tenía cuatro semanas; que los argumentos dados por Protección S. A. para negar el derecho pensional desconoce lo preceptuado en la Ley 797 de 2003,
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. Radicación n. 62275 art. 12, parágrafo 1%; que en materia pensional en el Régimen de Ahorro Individual se debe regir por lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la ley 100 de 1993, tal como lo establece
el articulo 73 del mismo estatuto. Manifestó que la demandada reconoció que el señor Jaramillo Delgado cotizó 1096.71, semanas, lo que significa que se había completado un número superior al mínimo de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo exigidas para acceder a la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y; que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, la demandada debió darle aplicación a las disposiciones antes señaladas, al encontrar superados los requisitos mínimos. Enterada la demandada del presente proceso, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó la fecha de defunción del causante y que este contrajo matrimonio con la demandante. Dijo que no le constaba la dependencia económica de su consorte ni la de del menor Santiago Jaramillo. Dijo que no era cierto que el de cujus hubiera cotizado el número mínimo de semanas para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto el numeral 2% del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, exige como minimo haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, y el afiliado cotizó úÚnicamente cuatro semanas en ese periodo.
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Radicación n.” 62275 Aceptó que negó el reconocimiento y pago de la pensión reclamada porque el causante no cumplía con los requisitos mínimos exigidos en la ley. Señaló que, si en gracia de discusión se aceptara la aplicación del artículo 46 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como lo solicita la actora, con el fin de establecer si cumple con el mínimo de semanas cotizadas para acceder a una pensión de vejez en el régimen de prima media, se encontraría que el afiliado cotizó un total de 1096.71 semanas, y el mínimo exigido a la fecha de su deceso -17 de agosto de 2008-, era de 1125 semanas, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 9 de la ley 797 de 2003. No admitió que hubiese aplicado parcialmente las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, toda vez que la razón por la que la negó fue porque no cumplia con los requisitos legales. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellin -Juez Adjunta-, mediante sentencia del 25 de enero de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAIPT-10 v.0O + Radicación n.” 62275 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medelliín, mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó el fallo proferido por el a quo.
El Colegiado para desatar la alzada, estableció como problema jurídico a resolver, verificar la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y de su hijo, «/...] por la muerte de su cónyuge y padre respectivamente, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contando el causante con 1.096.71 semanas cotizadas a la fecha de su muerte el 17 de agosto del año 2008, y cuatro semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso». Al respecto, dijo que el asegurado fallecido no reunió los requisitos contenidos en la normatividad de prima media con prestación definida, para «/...] dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, al no tener cotizadas 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de fallecimiento, ni haber cumplido los presupuestos contemplados en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 del año 2003 [...]», por lo siguiente: En el presente caso no tenemos duda, está claro que la normatividad a aplicar era la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 del año 1993, y que se aplican las normas vigentes al momento de causarse el derecho a la pensión, esto es al momento de la muerte del afiliado causante. Así mismo, no hay discusión en cuanto a que no se cumplió con el requisito de tener el finado 50 semanas cotizadas en los últimos tres años, pues solamente tenía cuatro, y ello no fue materia de discusión en el proceso, restando determinar si se cumplió con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la citada Ley 797
del año 2003.
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Radicación n. 62275 Al respecto tenemos que dicho parágrafo contempla la posibilidad de que los beneficiarios de una pensión accedan a la misma, a una pensión de sobrevivientes, cuando el asegurado fallecido haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez en tiempo anterior a su fallecimiento, artículo que interpreta la parte recurrente, esto es la parte demandante, en el sentido de que cuando se habla de número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media debe entenderse que son 1.000 semanas, pero al respecto es claro por jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, y efectuando un entendimiento de lo que la misma norma contempla, que cuando se habla de tener el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, lo que está haciendo la norma es reconociendo un derecho que se debería tener de lógica, y es que si una persona tenía cotizadas el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, debe dejar la posibilidad obviamente de que sus beneficiarios puedan acceder a una pensión de sobrevivientes sin cumplir con los requisitos específicos contemplados en la normatividad de seguridad social sobre pensión de sobrevivientes en cuanto a que se tenga cincuenta semanas cotizadas en los últimos tres años. Agregó, además, que: Cuando hacemos alusión a esto, de que no siempre son mil
semanas Yy que este parágrafo está estableciendo específicamente que son las semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media con prestación definida, al estar establecidas esas semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que Jfuera modificado por la Ley 797 del año 2003, artículo que ha presentado modificaciones, y que si bien es cierto hasta el año 2004 se requerían solamente mil semanas para pensionarse, a no ser de que fuera la persona beneficiaria del régimen de transición, para lo cual en aplicación de la transición se mirarían las semanas establecidas en el Decreto 758 de 1990 si es que se trata de una persona afillada al régimen de prima media que exige pues requisitos distintos, la generalidad entonces era que hasta el 2004 se requerían 1.000 semanas, pero a partir del 2004, esto es a partir del 1 de enero del año 2005, el número de semanas se van incrementando como lo dice la norma en 50 para ese año 2005, y a partir del 1 de enero del 2006 en 25 semanas cada año, hasta completar 1.300 en el año 2014. Si bien es cierto en este caso nos encontramos con un afiliado del RAIS o sea del Régimen de Ahorro Individual, al aplicarse el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 del año 2003 a ambos regímenes Y, por el derecho digamos de igualdad, a pesar de que es claro que en el RAIS no se exige un número de semanas mínimo porque las condiciones establecidas allí son distintas, de todas maneras el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 estableció esta
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qe Radicación n. 62275 posibilidad de pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta número de semanas mínimo en el régimen de prima media con prestación definida y por tanto tiene plena aplicación para el régimen de ahorro individual y de todas maneras ello no fue discutido tampoco en el proceso, la parte demandada protección S.A. aceptó que en un momento determinado se pudiera aplicar, con lo que no estuvo de acuerdo fue con que se aceptara que con 1000 semanas cotizadas ya se pudiera dejar derecho a la pensión de sobrevivientes. Expresó que como el causante falleció en el año 2008, el número de semanas mínimo que se requería en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez eran 1.125, tal como lo consideró el juez de primera instancia, y que no es materia de discusión que el señor Jaramillo Delgado solo dejó cotizadas 1.096.71 semanas, por tanto, no se le podía aplicar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 del año 2003 cuya aplicación se solicita, teniendo en cuenta únicamente 1.000 semanas. Indicó que no era de recibo que el análisis anterior correspondiera a un estudio exegético de las normas, sino, que correspondia al entendido que se le ha venido dando a dicho parágrafo por la Corte Suprema de Justicia, verbigracia la sentencia CSJ SL 43218, enero 25, 2011, que indica, que los requisitos que debe reunir el fallecido son los establecidos en la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 797 del año 2003, para el régimen de prima media con prestación
definida, y que de manera expresa dice que incluye las modificaciones alli establecidas, como también el Decreto 758 de 1990, para quienes /...] hubieran tenido la posibilidad de pensionarse por la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100».
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Radicación n. 62275 Expuso que no fue solicitada en el proceso la aplicación de la condición más beneficiosa, pero tampoco se podía conceder la pensión en aplicación de este principio por no reunirse los requisitos para ello, «/...] puesto que tenía que haberse cumplido en este caso con los requisitos de la Ley 100, o sea 26 semanas en el último año, y si no cumplió sino con cuatro en los últimos tres años menos con las 26. Finalmente, manifestó: En consecuencia, entonces, se debe concluir, que en el presente caso no se dejó causado el derecho para que los beneficiarios del señor José Elkin Jaramillo Delgado, esto es la señora Aracely del Socorro Vásquez Jaramillo en calidad de cónyuge y su hijo Santiago Jaramillo Vásquez, accedieran al derecho de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo consagrado en el parágrafo del artículo 12 de la ley 797 de 2003 y por tanto habrá de confirmarse en todas sus partes la sentencia que por vía de apelación se revisa incluido lo referente a la condena en costa en primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia
impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de los que se estudiaran SCLAJIPT-10 V.OO ” Radicación n.” 62275 conjuntamente los dos primeros, por estar orientados por la misma viía, valerse de argumentos y normas acusadas similares y perseguir el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia por la vía directa, en la modalidad de /...] interpretación errónea del artículo 12 de la ley 797, en armonía con los artículos 9 de la misma ley, 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993.
Art. 48 y 53 de la C. N.» Para demostrar el cargo la censura expresó que conforme a lo dicho por el Tribunal respecto a la pensión de sobrevivientes /...] el asegurado no tenía 50 semanas en los últimos tres años antes del deceso/...]», por lo que no aplicaba el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 al asunto bajo examen [...] y que aplicaba el artículo 33 de la ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, por tanto, al no tener 1.125 semanas no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama».
Indicaron que estaba fuera de discusión por así encontrarlo demostrado el ad quem y no discutirlo el cargo, que en el presente caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y, además, que el Tribunal encuentra apoyo en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que hace alusión a jurisprudencia de la Corte para definir el asunto, «por lo que el cargo se acusa de interpretación errónea». Sostuvieron que el fin de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado o pensionado SCLAJPT-10 V.0O g Radicación n.” 62275 fallecido y, que no comparte el alcance que el juez plural le dio al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Después de transcribir la preceptiva mencionada anteriormente, dijeron que aceptaban que la norma de la Ley 797 de 2003 que regla la pensión de sobrevivientes, [...] remite a la regulación de la pensión de vejez que trae esa misma compilación, como en efecto lo asume el Tribunal». Luego hicieron la transcripción literal del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el articulo 33 de la ley 100 de 1993, para seguidamente manifestar, que: Enseña de manera diamantina la norma transcrita que para efectos de la pensión de vejez el tope mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, es de 1.000 (mil) el citado artículo que a partir el (sic) 1 de enero del año 2005 se aplicaría el incremento de semanas, inicialmente en 2005 en 50 y luego en 25
cada año hasta llegar al tope de 1.300. Como se ve, el artículo 12 de la ley 797 de 2003 contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan al derecho pensional solicitado, valga decir, las 50 semanas y la fidelidad (ya declarada inexequible), pero también la que se acaba de transcribir, es decir, haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente esa norma, porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan por lo menos dos. Cuando la norma habla de que el “...afiliado baya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento...”, se está refiriendo al régimen de pensión de vejez contemplado en la Ley 797 de 2003 como se ha dicho en precedencia y esta regulación normativa consagra en su artículo 9 como requisito mínimo que el asegurado haya satisfecho un total de 1.000 (mil) semanas cotizadas. Explicaron que resultaba claro que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1% hace alusión (/...] a los requisitos para una pensión de vejez y a un tope mínimo, no de otra manera se entiende que se refiera a la indemnización
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Radicación n.” 62275 sustitutiva de una pensión de vejez o la devolución de saldos, eventos en los cuales, lo dice también literalmente, los derechohabientes referidos en el numeral 2 de ese artículo,
tienen derecho a la pensión». Finalmente dijeron que era evidente el desvío interpretativo del ad quem, por cuanto la norma hace referencia a un mínimo, siendo este un punto de partida para contabilizar, luego entonces, contrario a lo que concluye el juez plural, 1/...] ese mínimo son 1.000 semanas y no 1.125 como lo aduce, alcance que no se compadece con el tenor literal de la norma». VIL CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «/...] infracción directa del artículo 12 de la ley 797, en armonía con el artículo 9 de la misma ley y los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 48 y 53 de la C. N.» Al igual que en el cargo anterior aceptaron que en el presente caso no operaba la condición más beneficiosa; también que el asegurado no tenía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años antes del óbito, no obstante tener «1.074» semanas. Después de transcribir el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consideraron que además de la exigencia de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, también consignaba otra opción para acceder al beneficio pensional, como lo era haber cotizado al menos el
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Radicación n. 62275 número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con anterioridad al fallecimiento. Inmediatamente reprodujeron el artículo 9 de la Ley 797
de 2003, que moditficó el artículo 33 de la Ley 100 de 19983, indicando lo que a su juicio enseña, tal como lo plasmó para el primer cargo. Finalmente, expusieron: Así las cosas, resulta incuestionable que el Tribunaj echó de menos el parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003 y el 9 de la ley 797 de 2003, que enuncian que tiene derecho a pensión quien haya satisfecho el mínimo, y el mínimo contemplada en la ley es de 1.000, dado que ella es la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Entonces, como pese a que el Tribunal conoce la norma, pero la ignora, es claro que incurre en la infracción legal que el cargo denuncia, lo que impone la quiebra del fallo y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación.
VII. REPLICA COMÚN A LOS DOS PRIMEROS CARGOS La Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Protección S.A., se refirió, en primer lugar y de manera general a los razonamientos de los cargos planteados, y, en segundo lugar, a las falencias técnicas que individualmente cada cargo contiene.
Inició citando y transcribiendo in extenso la sentencia CSJ SL 42353, 5 de junio de 2012. A renglón seguido manifestó, que para confirmar el acierto del ad quem al absolver a la pasiva frente a lo pretendido en la demanda, bastaba con examinar el historial
SCLAJPT-10 V.OO 12 2a Radicación n. 62275 de aportes del señor Jaramillo Delgado en protección S.A., para evidenciar que este no había aportado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su deceso, reuniendo Únicamente cuatro semanas cotizadas. Sostuvo, que: 1[...] es indiscutible que el difunto NO dejó cumplidos los requisitos para que su esposa su hijo pudieran beneficiarse con la prestación que solicitaron ya que, como quedó acreditado a plenitud, NO alcanzaba el lleno del requisito legal previsto en el artículo 12 numeral 20 de la Ley 797 de 2003 relativo a completar por lo menos 50 semanas aportadas dentro de los tres años que antecedieron a su óbito, esto es, al 17 de agosto de 2008, exigencia ésta que siempre se mantuvo vigente pues la Corte . Constitucional, tras el examen de exequibilidad que le realizó a ese precepto, halló que el aludido requerimiento estaba cabalmente ceñido a los principios y a la filosofía que inspiran la Carta Magna [....]. Citó y plasmó extensamente la sentencia de la Corte Constitucional C556/2009, para en seguida expresar lo siguiente: Así las cosas, al verificar si el difunto cumplía con los dos requisitos previstos en el fallo antes copiado para que pudiera ser concedida la pensión reclamada al tenor de lo previsto por los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y
bajo el amparo del principio de condición más beneficiosa, es sencillo comprender que aunque satisfacía las 26 semanas consignadas dentro del período comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003 (fecha en la que entró a regir la Ley 797 de 2003) no las computaba en el año anterior al día de su deceso pues a esa fecha no estaba cotizando y no contabilizaba una sólo (sic) semana cotizada entre el 17 de agosto de 2007 y el 17 de agosto de 2008, como consta en el historial de aportes del señor Jaramillo Delgado en Protección S.A. (fs. 46 a 51, e. 1), lo que permite concluir que la señora Vásquez Jaramillo y su hijo no estaban llamados a favorecerse con la pensión reclamada en la medida en que, como ya se dejó probado, su cónyuge y padre no alcanzaba el lleno de las exigencias contempladas tanto en el artículo 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003 como en los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993 bajo el entendido que le viene dando la H. Sala al principio de condición más beneficiosa con respecto a las pensiones de invalidez y que, como está visto, es válido tratándose de prestaciones de sobrevivientes.
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Radicación n. 62275 Señaló, además, que el Tribunal intuyó que Jaramillo Delgado no era beneficiario del régimen de transición, y por ende no era posible que su situación pensional pudiera regularse por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad.
Adujo, a continuación, que: [...] si se estudia el reclamo de la señora Vásquez y de su vástago a la luz de lo estatuido en los artículos 12 parágrafo 1 y 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, es innegable que José Elkin Jaramillo Delgado no reunía las 1.125 semanas allí exigidas. Y por añadidura, es diáfano que el argumento de la impugnante relacionado con que le podía ser concedida la pensión deprecada dado que el causante contaba con 1.000 semanas cotizadas carece de fundamento jurídico pues tal teoría parte de cercenar arbitrariamente el texto de la norma y, por ende, constituye un ostensible sofisma de distracción ya que el señalado artículo 9 de la Ley 797 de 2003 es clarísimo en el sentido de ir incrementando anualmente el número de semanas exigidas para acceder a una pensión a partir de 2005, de suerte que para 2008 el número necesario sería de 1.125 (o, incluso, podrían ser 1.300 si se piensa que el señor Jaramillo eventualmente se pensionaría en el año 2017), como en forma acertada lo concibió el Tribunal, por demás ajustado en un todo al entendimiento dado por la H. Sala a ese estatuto legal. Alegó, que, dado que los tres cargos fueron orientados por la via del derecho, todas las conclusiones fácticas del juez plural permanecen incólumes. Como falencias técnicas de las cuales adolecen los cargos formulados dijo, en cuanto al primero, que no bastaba
con denunciar en la proposición jurídica el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sino que era imprescindible acusar por infracción directa el parágrafo 1 de la misma preceptiva, que era la norma que a juicio del recurrente ha debido acudir el ad quem. SCLAJPT-10 V.OO 14 v Radicación n. 62275 En lo que concierne al segundo cargo, manifestó que al considerar la censura que el fallador de alzada echó de menos el parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003 y el 9 de la misma ley, es de bulto que el recurrente se duele de que se hubiese pasado por alto la aplicación de esta última norma, lo que no ocurrió, pues con base en esa norma fue que concluyó el ad quem que la actora no estaba legitimada para acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que el causante no contaba con las 1.125 semanas cotizadas, que era el requisito establecido precisamente en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que la proposición jurídica no satisface los requisitos legales.
IX. CONSIDERACIONES Dado que la parte recurrente encausó su ataque por la vía jurídica, quedan indemnes los siguientes soportes fácticos: 1) que el afiliado José Elkin Jaramillo Delgado, nació el 15 de marzo de 1957 y falleció el 17 de agosto de 2008; (ii) que cotizó en toda su vida laboral un total de 1.096.71 semanas;, () que en los tres años anteriores a su fallecimiento no había cotizado 50 semanas, habiendo
cotizado únicamente 4 y; f(iv) que el causante no era beneficiario del régimen de transición. Aceptaron los demandantes y dejaron fuera de discusión en el desarrollo argumentativo por así encontrarlo demostrado el ad quem y no discutirlo en los cargos, que en el presente caso no operaba el postulado de la condición más beneficiosa; luego entonces, la labor de la Sala gravitará solamente sobre lo planteado por la censura en cuanto a la
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Radicación n. 62275 exégesis dada por el juez plural al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al igual que en la de establecer si el Colegiado incurrió en la infracción directa del parágrafo 1 de la misma preceptiva, todo en armonía con las demás disposiciones normativas señaladas en la proposición juridica. Para resolver la alzada el Tribunal consideró, que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, por ser la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, y que al no existir discusión en cuanto a que no se cumplió con el requisito de tener el afiliado fallecido 50 semanas cotizadas en los últimos tres años, puesto que solamente contaba con 4, sólo restaba determinar si se cumplia con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 del año 2003. Al respectó razonó que el mencionado parágrafo contempla la posibilidad de que los beneficiarios de una pensión accedan a la misma —-a una pensión de
sobrevivientes-, cuando el asegurado fallecido hubiese cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez en tiempo anterior a su fallecimiento. Dijo, que tal aspecto era entendido por la parte actora en el sentido de que cuando se habla de número de semanas miínimo requerido en el régimen de prima media debe entenderse que son 1000 semanas, siendo contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, y cuyo entendimiento es que son las semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media con prestación definida, al SCLAJPT-10 V.0O 16 €gS Radicación n. 62275 estar establecidas esas semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fuera modificado por la Ley 797 del año 2003, y que si bien hasta el año 2004 se requerían solamente 1.000 semanas para pensionarse, a no ser de que fuera la persona beneficiaria del régimen de transición, pára lo cual en aplicación de esta se mirarían las semanas establecidas en el Decreto 758 de 1990, la generalidad entonces era que hasta el 2004 se requerían 1.000 semanas, pero a partir del año 2004, esto es a partir del 1% de enero del año 2005, el número de semanas se va aumentando en 50 para el 2005, y a partir del 1% de enero del 2006 en 25 semanas cada año, hasta completar 1.300 en el año 2014. El fallador de alzada concluyó diciendo, que como el causante feneció en el año 2008, el número de semanas
mínimo que se requería en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez era de 1.125, tal como lo consideró el a guo, y que no era objeto de debate que el señor Jaramillo Delgado únicamente cotizó 1.096.71 semanas, «/...] por tanto, no se le podía aplicar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 del año 2003 cuya aplicación se solicita, teniendo en cuenta únicamente 1000 semanas». Así las cosas, para la Sala de entrada resulta claro que el Tribunal acertó en el sentido de que, por regla general, la norma aplicable es aquella que se encuentre vigente al momento en que sucedió el deceso del causante. Como en el presente caso tal hecho ocurrió el 17 de agosto de 2008, la disposición que gobierna la situación pensional de la actora, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior lo tiene
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. 62275 adoctrinado esta Corporación en sentencias CSJ SL 97622016, CSJ SL 9763-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL 10902017 y CSJ SL 2147-2017, entre otras. Precisado lo dicho en precedencia, desde ya advierte la Sala que el Colegiado no interpretó erróneamente el artículo 1
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