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CSJ - SL1430-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1430-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1430-2018 Radicación n.” 64946 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la codemandada SALUD TOTAL EPS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso que HAROLD EVER ARANGO ARANGO adelanta contra la recurrente, la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS y la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.64946

I. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral para que se declare que con Salud Total EPS, existió un contrato de trabajo a partir del 16 de junio de 1998 hasta el 30 de abril de 2010, que terminó por renuncia voluntaria del trabajador, además, se determine que el «incentivo de transporte» constituye factor salarial y que las cooperativas de trabajo asociadas fungieron como — simples intermediarias. En consecuencia, se condene a la reliquidación de las cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones, pago de las comisiones derivadas de los «incentivos de transporte» de los últimos 3 meses laborados, indemnización moratoria, sanción por no pago de los intereses a las cesantías y por la no consignación del auxilio

de cesantías en un fondo, reajuste de aportes a la seguridad social, indexación y costas procesales. De manera subsidiaria, pide que se declare que con Salud Total EPS, Colaboramos CTA y Talentum CTA, existió un contrato trabajo «desde el 13 de junio de 2003 y posteriormente desde el 2 de mayo de 2006, en su orden, hasta el 30 de abril de 2010» y, por lo tanto, se le condene solidariamente al pago de las acreencias laborales y sanciones antes enunciadas. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que suscribió con la EPS convocada un contrato de trabajo a término indefinido el 16 de junio 1998, en el cargo de Radicación n.64946 «asesor de ventas», con una asignación básica mensual de $240.000, más comisiones denominadas «incentivos de transporte», generadas en función al número de afiliaciones efectuadas en el mes, los cuales no se tuvieron en cuenta como factor salarial para el pago de prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social integral; además, se le reconoció anualmente una bonificación por tiempo prestado. Sostuvo que el vínculo laboral terminó «aparentemente» el 12 de junio de 2003 por convenio entre las partes, dado que en esa fecha lo trasladaron en vehículo, a la sede del Club Manizales, junto con otros compañeros, donde en presencia de funcionarios de la oficina del trabajo de esa ciudad el presidente de Salud Total EPS les manifestó que a partir del día siguiente «quien quisiera continuar laborando en la empresa lo debía hacer a través de una cooperativa de trabajo asociado» llamada Colaboramos CTA o «firmara la

terminación de común acuerdo del contrato» y pasara por la liquidación de las prestaciones sociales, asuntos que se plasmaron en documentos denominados «mutuo acuerdo» y «acta de conciliación, previamente elaborados por la empresa. Destacó que en su caso la suma conciliadora fue de $1.513.026. Refirió que con la finalidad de no ver alterado su proyecto de vida personal y familiar trazado en vigencia de la relación laboral con la entidad promotora de salud, decidió suscribir convenio cooperativo el 12 de junio de Radicación n.64946 2003 con Colaboramos CTA, a través del cual desempeñó idéntica actividad y en idéntico horario de trabajo al que tenía con Salud Total EPS (de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.), entidad que continuó ejerciendo el poder subordinante. Agregó que el vínculo con la citada cooperativa perduró hasta el 1. de mayo de 2006, pues a partir del 2 del mismo mes y año, sin razón alguna lo trasladaron a Talentum CTA donde continuó la intermediación laboral, la cual terminó el 30 de abril de 2010 por decisión unilateral, ante el cambio en la política de manejo de clientes de la EPS. Narró que Colaboramos CTA y Talentum CTA no consignaron en un fondo las cesantías causadas del 2003 al 2009, y liquidaron las «prestaciones sociales» sin tener en cuenta lo que realmente devengó, dado que con la primera cooperativa la remuneración mensual era de $1.482.469 más los «incentivos de transporte» constitutivos de factor

salarial que en promedio ascendían a $1.225.3000, y con la segunda, el sueldo fue de $1.727.051 más las referidas comisiones de $1.500.000. Salud Total EPS al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral de manera indefinida en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1998 al 12 de junio de 2003 y el cargo que desempeñó el accionante. Radicación n.64946 La En su defensa explicó que el citado contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo mediante acta de conciliación suscrita ante el Inspector del Trabajo, el cual tiene plena validez al no desconocer derechos ciertos e indiscutibles, y no estar afectada por vicios del consentimiento. Añadió que no tiene ningún tipo de responsabilidad frente al tiempo en que el actor estuvo vinculado a las cooperativas de trabajo, pues, si bien estas «fueron contratadas para administrar los subprocesos y procesos entre ellos el comercial», lo cierto es que fue el ex trabajador quien «presentó de manera voluntaria su solicitud de ingreso», luego, conocía los derechos que le asistían en su calidad de asociado. Además, afirmó, dichas «cooperativas han desarrollado su relación comercial con mi representada de manera autogestionaria e independiente». Con el fin de enervar las pretensiones, propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral después del 12 de junio de 2003, imposibilidad de establecer vinculo laboral en razón del lugar del servicio, ausencia de solidaridad, pago, compensación, falta de

causa para pedir, buena fe, prescripción, cosa juzgada y las demás declarables de oficio. La Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos también se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle lo relacionado frente a Salud Total EPS, y negó realizar intermediación laboral por cuanto la relación comercial existente con la entidad Radicación n.64946 promotora de salud surgió de la oferta mercantil aceptada el 29 de mayo de 2003, para desarrollar autónoma y autogestionaria el proceso de «gestión para la colocación de planes de salud en el Sistema de Seguridad Social a favor de la entidad contratante». Como argumentos de defensa refirió que el actor se vinculó de forma libre y voluntaria desde el 13 de junio de 2003 hasta el 2 de mayo de 2006, mediante acuerdo de trabajo asociativo regido por las Leyes 79 de 1988 y 1233 de 2008, y el Decreto 4588 de 2006; por tal motivo, no tenía derecho a las prestaciones sociales sino a las compensaciones y retribuciones previstos en los estatutos y regimenes especiales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, enriquecimiento sin causa y existencia del vínculo asociativo. Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum luego de negar los hechos, se opuso a las pretensiones al aducir que el actor estuvo vinculado como trabajador asociado a partir del 2 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2010, lapso durante el cual no hubo intermediación laboral porque la oferta mercantil y los

contratos suscritos con la EPS se ejecutaron con apego a las normas que regulan las cooperativas de trabajo «asumiendo los procesos y subprocesos, entre estos el proceso comercial siendo Talentum quien responde por el conjunto de resultados independiente de la forma como los (19) Radicación n.64946 realiza y de las personas que intervienen». Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de una relación laboral, incumplimiento Adel compromiso contractual cooperativo, buena fe, ausencia de intermediación y las demás declarables de oficio. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, a través de fallo de 27 de julio de 2010, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo indefinido, que ató al señor HAROLD EVER ARANGO ARANGO y a SALUD TOTAL S.A. EPS, el cual tuvo como extremos el 16 de junio de 1998 y el 30 de abril de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR que el incentivo o medio de transporte pagado a lo largo de la relación laboral declarada anteriormente, tiene el carácter de factor salarial.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a SALUD TOTAL S.A. E.P.S. a pagarle al señor HAROLD EVER ARANGO ARANGO las siguientes sumas de dinero: — (...) (68.137.693), por concepto de reliquidación de primas de servicio, cesantías e intereses, entre los años 2003 a 2009.

— (...) ($691.575), por concepto de reliquidación de vacaciones entre los años 2003 a 2009. — (...) ($12.359.995) por concepto de la indemnización moratoria de que trata el canon 65 del Código Laboral, corrida entre el 1% de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2012. — (...) ($474.180), por concepto de sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. — (...) ($50.391.839) por concepto de la indemnización por no consignación de las cesantías.

QUINTO: CONDENAR a SALUD TOTAL S.A. EPS a pagar al demandante a partir del 1% de mayo de 2012 y hasta que el pago Radicación n.64946 se verifique, a título de indemnización moratoria, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según lo certifique la SuperBancaria.

SEXTO: CONDENAR a SALUD TOTAL S.A. EPS a pagar al Fondo de pensiones que el demandante designe, el valor que esa entidad liquide, junto con los intereses por mora, para reajustar las cotizaciones a pensión correspondiente a los años 2003 a 2009, para lo cual se tendrá en cuenta el salario referido en las consideraciones.

SÉPTIMO: ABSOLVER A SALUD TOTAL S.A. E.P.S de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: ABSOLVER a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS Y TALENTUM de todas las pretensiones.

NOVENO: CONDENAR en costas a SALUD TOTAL S.A. EPS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación que interpusieron la parte demandante y la codemandada Salud Total EPS, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo recurrido en casación, modificó los numerales tercero y cuarto de la providencia del a quo, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y condenar a Salud Total a pagar al actor $4.572.296 por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales, $42.047 por sanción por el no pago oportuno de los intereses de cesantías, $24.137.928 por indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo y $41.449.224 por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo causada del 1. de mayo de 2010 al 30 de abril de 2012. Lo demás lo confirmó. o Radicación n.64946 En sustento de su decisión, el ad quem consideró que la controversia que debía dilucidar estribaba en: (i) precisar los extremos temporales del contrato de trabajo, para lo cual debía verificar si hubo rompimiento del nexo laboral en el año 2003, «para de ahí en adelante determinar la clase de relación que existió entre las partes», fii) establecer si el auxilio de transporte constituye factor salarial; iii) desde cuándo debe contarse el término prescriptivo; (iv) si existió buena fe frente al pago de las acreencias laborales reclamadas, y (v) definir cuál fue el último salario devengado para hallar la cuantía de la indemnización

moratoria. Frente al primer punto de discusión, el juez de apelaciones empezó por referirse a la contestación de la demanda de Salud Total EPS a través de la cual aceptó la existencia de la relación laboral de manera indefinida a partir del 16 de junio de 1998 y hasta el 12 de junio de 2003; al contrato de trabajo, su adición y el «otro si (sic) a la liquidación de prestaciones sociales, la conciliación del 12 de junio de 2003, el acuerdo cooperativo suscrito el 13 de junio de 2003 con Colaboramos CTA para prestar servicios en la unidad estratégica de negocios en Salud Total, la liquidación y pago de compensaciones, las certificaciones y el compromiso asociativo con Talentum CTA del 2 de mayo de 2006 y sus modificaciones. Tras ello, concluyó que el accionante laboró para Salud Total EPS S.A., «sin solución de continuidad desde el Radicación n.64946 16 de junio de 1998 hasta el 30 de abril de 2010», en el cargo de «Asesor de Ventas y/o Asesor de Salud», cuya función principal fue promover y afiliar personas al régimen contributivo de seguridad social en salud, actividad que continuó desarrollando por medio de los convenios cooperativos, aun cuando a partir del 1. de junio de 2005 ejerció el de «GERENTE DE CUENTA». Advirtió que si en principio la prestación del servicio se ejecutó mediante un contrato de trabajo conforme lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, nada impedía concluir en aplicación del principio de la primacía de la realidad (art. 53 C.N.) que ese mismo

servicio personal efectuado a través convenios cooperativos también estuvo bajo la égida de una relación laboral subordinada, sin importar que se «hubiesen suscritos convenios cooperativos ajenos al derecho laboral». Razonó de esa forma, luego de verificar que existían circunstancias que conllevaban a considerar que la relación surgida entre el cooperado y la beneficiaria del servicio era de «corte laboral», pues el «asociado no trabaja directamente en su cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con ese tercero surge del mandato de la cooperativa, debiéndose tener como verdadero empleador dicho beneficiario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que si bien viene a ser un legislación posterior a la suscripción de los mencionados convenios, se constituye 10 Radicación n.64946 como un principio orientador en lo relacionado con la intermediación laboral de las cooperativas». En tal dirección, adujo que el juez de primera instancia no había cometido un error al encontrar demostrada la existencia de un solo contrato de trabajo entre Harold Ever Arango Arango y la EPS encartada desde el 16 de junio de 1998 hasta el 30 de abril de 2010. Respecto al «incentivo de transporte», con fundamento en los artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala (SL 29806, 13 may. 2008), concluyó el Tribunal que constituía factor salarial, pues conforme al contrato de trabajo, el convenio cooperativo celebrado con Talentum CTA y el «otro si (sic) que lo

modificó, retribuía directamente el servicio al causarse por la cantidad de afiliaciones que efectuaba el actor en ejercicio de su fuerza de trabajo para la cual fue contratado; además, era habitual por cuanto el pago se acordó de manera mensual. En consecuencia, debía confirmarse la decisión del a quo en ese puntual aspecto. Al abordar el estudio del fenómeno prescriptivo, señaló que no compartía el criterio del juez de primera instancia referente a que el término debía contarse a partir de la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo, como quiera que las prerrogativas de los trabajadores están «protegidla]s constitucionalmente y por tal razón, en cualquier momento puede hacer exigible su derecho 11 Radicación n.64946 a quien considera su empleador, y en caso de negativa por parte de éste (sic), tiene la facultad de poner en funcionamiento el aparato judicial parta hacer respetar sus derechos». Por tal motivo, en aplicación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal laboral, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con las acreencias «daborales causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2008», toda vez que la demanda se presentó el 16 de mayo de 2011; aclaró que quedaban exceptuados de la anterior declaratoria el auxilio de cesantías y las vacaciones, dado que las primeras se hacen exigibles al término de la relación laboral y «las vacaciones prescriben en un término de 4 años». En lo atinente a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el

sentenciador de alzada en aplicación de la jurisprudencia sentada por esta Corporación (SL 30898, 8 jul. 2008), consideró que el desconocimiento de la calidad de trabajador en el tiempo en que estuvo vinculado a las cooperativas, no sirve de fundamento «para tener por demostrado que actuó de buena fe», asimismo, que en el plenario «no existen elementos de juicio suficientes para determinar circunstancias especiales que ubiquen a la demandada en el campo de la buena fe y, en consecuencia sea exonerada de la imposición de las sanciones estudiadas, pues por el contrario su conducta a lo largo de la prestación 12 Radicación n.64946 del servicio se orientó a sustraerse de sus obligaciones de índole laboral», por lo que era procedente su condena, así como la indemnización especial contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías a un fondo. Finalmente, expuso que el salario que debió tenerse en cuenta a efectos de liquidar la indemnización moratoria (art. 65 CST) era de $1.727.051. Así lo coligió de la «confesión a través de apoderado» que realizó Talentum CTA al momento de contestar el hecho tercero de la demanda cuando adujo que mo es un hecho técnicamente bien redactado, aclarando que la última que se le cancelaba al actor correspondía a $515.000 y por compensación extraordinaria $1.212.051 (fl. 681), de ahí que al haberse considerado, que dichos valores no eran compensaciones sino salarios, por haberse declarado la existencia del

contrato de trabajo» era viable establecer ese valor como última remuneración.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto confirmó los numerales primero,

13 Radicación n.64946 segundo y noveno de la decisión del A quo, también en cuanto confirmó con modificaciones los numerales cuarto, quinto y sexto de la misma y en cuanto no revocó totalmente el numeral tercero», en sede de instancia, solicita que se revoquen los numerales 1.” a 6.” y 9. de la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria, persigue que con base en la «casación parcial de la sentencia acusada en lo tocante con la confirmación de la condena moratoria que impuso el A quo, se disponga en instancia la revocatoria de la misma y la consecuente absolución en relación con tal rubro». Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa la sentencia de aplicar indebidamente los «artículos 16, 23 (1% Ley 50/90), 24, 43, 65 (art. 29 ley (sic) 789/02), 127 (art. 14 de la ley (sic) 50/90), 128 (art. 15 ley (sic) 50/90), 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 52 de 1975;

99 de la ley (sic) 50 de 1990; 16, 17 el (sic) Decreto 4588 de 2006; 59, 70 de la ley (sic) 79 de 1988; 3” del decreto (sic) 468 de 1990; 53, 83 de la Constitución; 2512 del C.C.; 4 de la ley (sic) 10 de 1991; Como (sic) violación medio y por igual 14 Radicación n.64946 concepto, los artículos 19, 78 (54 d (sic) 1818/98), 145 y 151 del C.P.T. y S.S; 90, 177, 197 del C.P.C.». Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1No dar por demostrado, estándolo, que el único contrato de trabajo por Salud Total S.A. EPS con el demandante terminó realmente, por mutuo consentimiento y mediante conciliación, el 12 de junio de 2003. 2Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el demandante tuvo con Salud Total S.A. EPS un contrato de trabajo entre el 16 de junio de 1998 y el 30 de abril de 2010. 3No dar por demostrado, estándolo, que el demandante perteneció como trabajador asociado a las cooperativas de trabajo asociado Colaboramos CTA y Talentum CTA. entre el 13 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2010. 4Dar por probado, sin estarlo, que entre el 13 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2010 el demandante estuvo vinculado con contrato de trabajo con Salud Total S.A. EPS. 5No dar por demostrado, estándolo, que Salud Total S.A. EPS

celebró contratos mercantiles para la obtención de sus servicios con Colaboramos CTA y Talentum CTA. 6Dar por demostrado, en contra de la realidad, que los medios de transporte pagados por Colaboramos CTA y Talentum CTA constituían pagos salariales hechos por Salud Total S.A. EPS. 7No dar por probado, estándolo, que la demandada tuvo razones atendibles para creer que la relación laboral con el demandante después del 12 de junio de 2003 no era de naturaleza laboral. 8Concluir, en forma contraria a la evidencia que «en el plenario no existen elementos de juicio suficientes para determinar circunstancias especiales que ubiquen a la demandada en el campo de la buena fe». Afirma que los defectos fácticos descritos fueron resultado de la errónea apreciación del contrato de trabajo, los «otrosís (sic) y sus adiciones (f£.”? 26 a 39 y 637 a 660), 15 Radicación n.64946 conciliación realizada entre el demandante y Salud Total S.A. EPS (£. 43 a 45 y 661 a 664), liquidación del contrato (£ 42), certificación (£. 46), acuerdo cooperativo celebrado con Colaboramos CTA (f. 58 y 59), certificados sobre existencia del acuerdo cooperativo (£. 61 a 64), liquidación del convenio asociativo con colaboramos CTA (£ ES), comprobantes de pagos de compensaciones por parte de Colaboramos CTA (f. 69 a 94 y 292 a 499), acuerdo cooperativo celebrado con Talentum CTA (£. 95 a 100 y 727 a 730), renuncia del actor como trabajador asociado a Talentum CTA (f. 705), «otrosís (sic) y adiciones al acuerdo

cooperativo con Talentum CTA (f 713 a 724), y certificaciones (f. 101 a 104). Así mismo, recaba en que el juez plural incurrió en los dislates enunciados debido a la falta de apreciación de los comprobantes de pago de compensaciones y liquidación del convenio cooperativo por Talentum CTA (£. 109 a 150), certificados de existencia y representación legal de las cooperativas demandadas (f 151 a 162), estatutos, régimen de trabajo asociado, de compensaciones y de previsión y seguridad social de Colaboramos CTA (£. 201 a 269), oferta comercial de Colaboramos CTA a Salud Total S.A. EPS y su aceptación (f. 273 a 279), contrato de comodato celebrado por Salud Total EPS y Colaboramos CTA (280 y 281), contrato de prestación de servicios con Talentum CTA (f£ 521 a 525), terminación del contrato celebrado por la EPS y Talentum CTA (f£ 526 a 528), terminación del contrato celebrado por Salud Total EPS y Talentum CTA (f. 526 a 528), contrato de comodato entre 16 Radicación n.64946 Salud Total y Talentum, y terminación del mismo (f. 529 a 543), oferta mercantil de Talentum a Salud Total EPS y su aceptación (f.? 544 a 612), solicitud de afiliación a Telentum CTA (f. 696 a 700, 731 y 732), liquidación del convenio con Talentum CTA (f. 703, 704 y 706 a 708), documentos del actor como cooperado (f. 736 a 746), régimen de trabajo asociado y reforma de estatutos de Talentum CTA (804 a

  1. actas de asamblea (f. 1105 y 1106) y confesión del accionante en el interrogatorio de parte (f£. 1102).

El recurrente, de manera previa a la demostración de los errores enlistados y en búsqueda de una mejor comprensión del cargo, indica que el Tribunal aplicó «conscientemente» los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 pese a tratarse de normas posteriores a la celebración de los convenios cooperativos, pues si bien acudió a ellos como principios orientadores, bajo esa condición tampoco podía hacerles producir efectos dada la prohibición prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que alude a la aplicación retroactiva de las disposiciones de contenido laboral. Además, el artículo 17 fue derogado por la Ley 1233 de 2008. Expresa que la anterior circunstancia llevó al juez de alzada a no aplicar las normas vigentes para el momento de la celebración de los convenios de trabajo asociado con el actor y los contratos mercantiles suscritos por las cooperativas y Salud Total EPS, especificamente, los articulos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988 que puntualmente 17 Radicación n.64946 determinan que el régimen de trabajo, compensaciones y seguridad social aplicables a los cooperados «no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes», que tampoco tuvo en cuenta el artículo 4.% de la Ley 10 de 1991, según el cual «dos asociados tienen una relación de carácter típicamente comercial con las empresas asociativas de trabajo», preceptos que hubieran brindado un elemento más adecuado al entendimiento de la

naturaleza jurídica no laboral. Igualmente, advierte a modo de preludio, que cuando el ad quem abordó lo relacionado con los «incentivos de transporte» se extendió en consideraciones sobre las normas tutelares de salario, lo cual, en su sentir, no resulta pertinente, como quiera que el contenido de los comprobantes de pagos realizados por las cooperativas al actor (apreciados parcialmente), no demuestra que fueran por «tal concepto», y que aun al suponerse que tuvieran incidencia salarial, se encuentra afectada por la prescripción declarada por el sentenciador para todo lo causado con anterioridad a mayo de 2008. Agrega que la decisión impugnada afirma que en vigencia de las relaciones jurídicas del accionante con las cooperativas se mantuvieron esas remuneraciones, pero ello no concuerda con lo que se aprecia en los «comprobantes de pago» allegados al expediente. A continuación, ya adentrándose en la comprobación de los dislates denunciados, señala que es un hecho cierto 18 Radicación n.64946 que el convocante celebró con Salud Total EPS un contrato de trabajo que rigió desde el 16 de junio de 1998 hasta el 12 de junio de 2003, el cual terminó por mutuo consentimiento formalizado mediante conciliación; sin embargo, el juez de segunda instancia incurrió en un error al concluir que esa relación laboral se extendió al 30 abril de 2010, pues el hecho de aceptar la ocurrencia del acto conciliatorio por no cuestionar su validez, indica que, efectivamente, el contrato feneció el 12 de junio de 2003, dado que ese vínculo «no puede terminarse y no terminarse a

la vez, más aun cuando la terminación del contrato por mutuo consentimiento se encuentra avalada por el efecto de cosa juzgada». Manifiesta que de esa manera queda demostrada la eliminación del elemento del contrato de trabajo del demandante con la entidad promotora de salud, lo que descarta todo efecto jurídico de los incentivos de transporte aludidos y permite tener al accionante como una persona laboralmente independiente de Salud Total S.A., con posibilidad de vincularse voluntariamente a Colaboramos CTA y Talentum CTA, conclusión que se respalda con los acuerdos asociativos (f.? 58, 59, 95 a 100 y 727 a 730), los cuales no han sido desconocidos o tachados de falsos o su validez discutida y, por tanto, deben producir plenos efectos jurídicos. Recaba que es natural que cualquier empresa pueda tercerizar procesos como lo efectuó la recurrente, por 19 Radicación n.64946 cuanto las «tareas de mercadeo» no son parte del eje de sus actividades como EPS, por lo cual era viable que las contratara con las referidas cooperativas y, estas a su vez, se comprometieran a desarrollarlas con sus asociados dentro del esquema previsto por la ley. Agrega que nunca se cuestionó en el expediente la legitimidad de las cooperativas codemandadas, ni se desconocieron los contratos de prestación de servicios que celebraron con la EPS, adiciones, liquidación de compensaciones y demás pagos (f. 273 a 279, 521 a 525, 544 a 612), por tal razón, el efecto lógico es dar por establecido que Harold Ever Arango a partir del 13 de junio de 2003 actuó como cooperado en Colaboramos CTA y

Talentum CTA; luego, es un «error grosero» sostener que el actor tuvo un contrato de trabajo con Salud Total entre el 13 de junio de 2003 y 30 de abril de 2010. Finalmente, advierte que si para la Sala los errores de hechos enlistados en los numerales 1. al 6.” no son verificables, solicita que los dos últimos desatinos que le enrostra al colegiado de instancia se analicen, en atención a que todos los argumentos esbozados constituyen razones serias y atendibles para creer que Salud Total EPS no tuvo relación laboral luego del 12 de junio de 2003 y, por tanto, su actuar se enmarca en los postulados de la buena fe. 20 G Radicación n.64946

VII. RÉPLICA La codemandada Taletum CTA al oponerse al cargo, exhibe errores de técnica de la demanda al señalar que: (i) no basta con aducir a la infracción indirecta de la ley sustancial por «interpretación errónea», sino se demuestra fehacientemente con argumentos sólidos el error de hecho cometido por el Tribunal, lo que constituye un alegato de instancia, y (ii) se ataca la infracción de preceptos por «aplicación indebida» pero en la demostración de la acusación refiere que lo fue por «interpretación errónea», lo cual resulta insuperable al ser modalidades de violación excluyentes.

Por su parte, el promotor del proceso enfatiza que si bien es cierto el ad quem aludió al Decreto 4588 de 2006, el cual se profirió con posterioridad a la fecha en que inició el

convenio asociativo, también lo es que en virtud del «principio de retrospectividad» de la ley, ese precepto «cobijó la relación que se dio entre el demandante y las entidades de

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