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CSJ - SL1430-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1430-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1430-2021 Radicación n.° 87187 Acta 012 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA TERESA DÍAZ MENESES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2019, en el proceso que adelanta contra la sociedad SALUD TOTAL EPSS SA.

I. ANTECEDENTES María Teresa Díaz Meneses llamó a juicio a la sociedad Salud Total EPS-S SA, con el fin de que se declarara que entre ellos existió de un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2005 y el 13 de enero de 2014, y en consecuencia, se le pagaran las cesantías e intereses a las mismas, las

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Radicación n.° 87187 vacaciones, primas de servicios, aportes a pensión y salud con base en el SMMLV o el que resultare probado y las sanciones regladas en los artículos 99, núm. 3, de la Ley 50 de 1990, 3 de la Ley 52 de 1975, y 65 del CST. Fundamentó sus peticiones, relatando que Salud Total EPS-S SA y la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum suscribieron un contrato de prestación de servicios el 1.º de agosto de 2008, a través del cual, según la cláusula primera

de la oferta mercantil, la Cooperativa se obligaba a prestar los servicios en el manejo y administración de los procesos asistencial, operativo, comercial y jurídico, de Salud Total EPS-S SA, así como los subprocesos y conexos requeridos. Indicó que ingresó a la Cooperativa el 17 de enero de 2005 y permaneció hasta el 13 de enero de 2014, a través de un convenio asociativo, mediante el cual se le asignó el cargo de «Asesor Profesional», prestando el servicio única y exclusivamente para Salud Total EPS-S SA y no para la Cooperativa, cumpliendo entre otras las funciones de (i) gerente de cuenta y/o zona, (ii) realizar la inscripción al POS exclusivamente con ella, de las personas interesadas en hacerlo, entre otros; (iii) ofrecer el portafolio de servicios de salud de esa entidad de salud. Sostuvo que el compromiso asociativo no correspondía a la realidad de la vinculación con Talentum, pues se cumplieron los elementos de un contrato de trabajo, dentro del cual las labores fueron exclusivamente en beneficio de la EPS-S, se desarrollaron dentro del horario que ésta dispuso,

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Radicación n.° 87187 de lunes a viernes de 7:00 am a 6:00 pm, que recibió como compensación ordinaria mensual el SMMLV para cada año y la ayuda de ayuda de movilización, esto es, el subsidio de transporte, también auxilios semestrales y anuales de vejez, los cuales, no se tomaron en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales. Luego detalló la forma en que se constituyó Talentum y

relato que (i) se creó el 8 de marzo de 2004; (ii) dentro de los fundadores figuran Nicolás y Eduardo Wilches, quienes son los accionistas mayoritarios de Salud Total; (iii) las dos entidades violaron el artículo 3 de la Ley 1429 de 2010, por cuanto la Cooperativa no tenía independencia financiera, no era la propietaria de los medios de producción y, sobre todo, porque existía una relación de dependencia con Salud Total, a pesar del contrato de comodato que se suscribió entre ellas. Por último, informó que las accionadas suscribieron un acuerdo de formalización laboral conforme a lo establecido en los artículos 13 a 17 de la Ley 1610 de 2013, indicando que ello obedeció a la intermediación de las dos empresas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la celebración del contrato de prestación de servicios con la Cooperativa, sobre los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que la demandante confesó que suscribió un contrato de asociación con Talentum y que fue

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Radicación n.° 87187 esta quien pagó las compensaciones conforme a sus estatutos, situación en que no tuvo injerencia alguna, por cuanto no había existido vínculo laboral con aquella. Propuso las excepciones de fondo que denominó «falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, de solidaridad respecto de la demanda salud total EPS-S SA, prescripción, buena fe,

pago, compensación y mala fe del demandante – temeridad».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2018, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SALUD TOTAL EPS S.A. de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción por la señora MARÍA TERESA DIAZ MENESES y en estos términos declarar la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por la parte accionada, conforme con lo expuesto en la parte resolutiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de marzo de 2019 confirmó la decisión atacada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que el problema jurídico radicaba en dilucidar si existió o no un contrato de trabajo entre la demandante y

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Radicación n.° 87187 Salud Total EPS-S SA y en caso afirmativo si debían efectuarse las liquidaciones correspondientes. Respecto de la existencia de la relación de trabajo, el ad quem estableció que, la característica diferencial del contrato de trabajo con otros de distinta naturaleza jurídica es la condición subordinante y que los demás elementos regularmente confluyen en los contratos de naturaleza laboral, civil, comercial, incluso del sector solidario. Enunció que el artículo 23 del CST define como requisitos esenciales del contrato de trabajo la prestación

personal del servicio, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento y el salario como retribución del servicio. Agregó que de conformidad con lo consagrado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda relación de trabajo personal está regida por el contrato laboral, porque, demostrada la prestación del servicio dentro de unos extremos temporales, se puede presumir su existencia, correspondiéndole a la demandada desvirtuarlo. Indicó que las Leyes 79 de 1988, 1233 de 2008 y el Decreto 4588 del 2006, en especial, han regulado el trabajo cooperado; disponiendo el art. 59 de la primera que, en las cooperativas de trabajo asociado, los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa y que el régimen, las prohibiciones, la seguridad

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Radicación n.° 87187 social y compensaciones serán establecidos en los estatutos y reglamentos, en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y por consiguiente no están sujetos a la legislación laboral aplicable a trabajadores dependientes; norma que fue declarada exequible por la sentencia CC C211-2000. Adujo que al juez le está permitido examinar el asunto atendiendo a principios como el de la primacía de la realidad, consagrado en el art. 53 de la CP y que, la doctrina y la jurisprudencia, permitían determinar la manera en que se ejecutó la actividad desarrollada.

Al descender al caso concreto afirmó que, analizadas las pruebas, se concluía que la EPS había tercerizado el proceso de gestión humana, el cual fue entregado a Talentum y que a su juicio, con los medios de prueba aportados, tales como el perfil del cargo entregado por la Cooperativa en el cual se consignaron las funciones, se encontró entre otras la de asegurar la promoción de los productos de la EPS en los mercados objetivos definidos en el panel de empresas, identificados en el mercado natural de las zonas de georreferenciación de acuerdo con el proceso de ventas, con el fin de garantizar la afiliación de la población y asegurar las relaciones efectivas de los productos conforme al proceso de mercadeo y microsegmentación del modelo de ventas, cuyo fin era garantizar su crecimiento, lo cual obra a f.os 476 a 481, no logrando demostrar la prestación de servicio a favor de Salud Total EPS SA

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Radicación n.° 87187 Agregó que, conforme a las pruebas documentales relacionadas que allegó la demandante, incluyendo la oferta mercantil, la orden de compra de servicios, las constancias expedidas por Talentum, el compromiso contractual asociativo, los otrosíes, los comprobantes de pago y la liquidación del convenio de asociación, se estableció que existió un vínculo derivado de la suscripción de un compromiso contractual asociativo con la Cooperativa Talentum, en virtud del cual la actora prestó sus servicios del 17 de enero de 2005 al 13 de febrero de 2013. Además, informó que con la prueba testimonial se acreditó la subordinación pues, las órdenes las recibía la

demandante del personal directo de la Cooperativa, incluso para premios, incentivos o castigos. Refirió, que Aída Rueda Ariza, dijo haber laborado con la Cooperativa desde marzo de 2009 hasta septiembre de 2014 ocupando el cargo de directora administrativa y financiera, y que Talentum, estuvo organizada por departamentos entre los que se encontraba el de selección, contratación, nómina, salud ocupacional, beneficios, capacitación, financiero, administrativo, jurídico; y adujo que, a la oferta mercantil suscrita entre la demandada y el ente cooperativo, se adjuntó un contrato de comodato que incluyó espacios de la EPS, computadores, software del Fosyga. Arguyó que las asignaciones de funciones, jornadas, horarios de trabajo, permisos, descansos, sanciones y demás

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Radicación n.° 87187 formas de regulación del trabajo asociado se encontraban expresamente permitidas y ordenadas por los artículos 23 y 24 del Decreto 4588 del 2006, por lo que, el ad quem definió que los servicios prestados por la actora lo fueron en su calidad de trabajadora asociada al organismo cooperativo, y en consecuencia, no se logró constatar la existencia de un contrato laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones formuladas en la

demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta de violar: Por aplicación indebida los artículos: 23 - modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990-, 24 – modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990-, 35, 55, 65 - modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002-, 127modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990,

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Radicación n.° 87187 249, 253 –modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965-, 306 –modificado por el artículo 2 de la Ley 1788 de 2016del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 15, 17, 18 – modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003-, 22 de la Ley 100 de 1993, 30 de la Ley 1393 de 2010; 25 del Decreto 1598 de 1963; 5 del Decreto 2050 de 1985; 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; 8, 16, 17, 23 y 24 del Decreto 4588 de 2006, en concordancia con el 7 y 12 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010; artículo 3 Decreto 2025 de 2011; 103 Ley 1438 de 2011; 53 y 83

de la Constitución Política de Colombia. Manifiesta que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: La errónea apreciación por parte del juzgador de segundo grado de unas pruebas y la no valoración de otras, como se indicará (sic) en líneas precedentes, condujo a que este incurriera en los errores de hecho que a continuación se evidencian:

1. No dar por demostrado, estándolo, que entre la accionante y SALUD TOTAL E.P.S. S.A. se configuró un contrato realidad de trabajo, el cual estuvo vigente entre el 17 de enero de 2005 y el 13 de enero de 2014.

2. No dar por demostrado, estándolo que la actora desempeñó funciones para SALUD TOTAL E.P.S. S.A. de forma subordinada, en sus instalaciones y con las herramientas que la entidad ponía a su disposición.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que MARÍA TERESA DÍAZ MENESES trabajó para la Cooperativa de trabajo asociado TALENTUM ejecutando funciones propias del cooperativismo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa de trabajo asociado TALENTUM única y exclusivamente actuó como simple intermediaria. SALUD TOTAL E.P.S. S.A. era quien se beneficiaba, controlaba y disponía directamente de los servicios prestados por la accionante.

5. No dar por demostrado, estándolo, la mala fe con (sic) la actuó SALUD TOTAL E.P.S. S.A para tratar de ocultar un verdadero contrato de trabajo con la demandante entre el 17 de enero de 2005 y el 13 enero de 2014, a través de mecanismos engañosos.

6. No dar por demostrado, estándolo que la demandante además de su remuneración ordinaria percibía unas sumas denominadas incentivos o medios de transporte que en realidad eran comisiones por ventas y por tanto tenían el carácter de ser salariales.

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Radicación n.° 87187 Sostiene que las pruebas y piezas procesales que el Tribunal valoró equivocadamente fueron: 1.Compromiso contractual asociativo Fl 680688.

2. Perfil del cargo Fl 476 – 481.

3. Formulario de afiliación Fl 482

4. Comprobantes de pago Fl 245 -463

5. Liquidación convenio asociativo Fl 692

6. Reliquidación convenio asociativo Fl 693 – 702

7. Solicitud autorización de retiro auxilio desempleo Fl 703

8. Comunicación a Colfondos Fl 672

9. Comunicación sobre consignación auxilio al desempleo Fl 704

-707

10. Constancia 3 agosto 2011 Fl 710

11. Comunicación revalorización Fl 710 – 714

12. Solicitudes de descanso anual Fl 715717

13. Acuerdo 001 Régimen de Trabajo asociado Fl 121159.

14. Acta constitución Fl 39 -42.

15. Certificado Cámara de Comercio Salud Total Fl 737-747.

16. Oferta mercantil Fl 43 – 57.

17. Orden de compra Fl. 58.

18. Contrato de comodato Fl. 611619.

19. Informe del revisor fiscal Fl. 119120.

20. Testimonio Mauricio García.

21. Testimonio Aida Rueda.

22. Testimonio Henry Ladino.

23. Testimonio Wilson Taborda.

Y como pruebas procesales no valoradas, enuncia:

1. Otros sí al convenio asociativo Fl 173 – 244.

2. Acuerdo de formalización 628 -639.

Con el fin de sustentar el cargo, sostiene que el Tribunal fue desacertado al establecer contra toda la evidencia, que no se demuestra la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 17 de enero de 2005 hasta el 13 de enero de 2014; que yerra al dar por sentado que el vínculo se deriva de la suscripción de un contrato asociativo con la Cooperativa de trabajo asociado Talentum, pasando por alto que Salud Total EPS, la indujo a aceptar tal modalidad, con una sociedad fundada por algunos accionistas y

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Radicación n.° 87187 representantes legales de la propia EPS, para simular una relación de carácter cooperativo, que tenía todo el poder subordinante, de la cual se beneficiaba, «Así mismo, para desnaturalizar el carácter salarial de lo devengado por ellos, mediante figuras como supuestos incentivos o medios de transporte, cuando en realidad eran comisiones y por tanto constituían salario». Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL1430-2018, manifestando que allí se resolvió un caso idéntico al presente, estableciendo que las cooperativas actúan como simples intermediarias, pues quien organiza, controla y se beneficia de los servicios prestados es Salud Total, empresa que se comporta como un verdadero empleador. Señala que, con la apreciación correcta de la contestación de la demanda, en consonancia con el

compromiso asociativo, se llega fácilmente a la conclusión de dar por demostrado la prestación personal del servicio, máxime porque en ese documento se pacta la exclusividad en favor de la EPS demandada, para adelantar las mismas funciones cumplidas en el periodo contractual, lapso durante el cual, asegura, estuvo vinculada como trabajadora directa de Salud Total. Indica que el Tribunal valora erradamente: el compromiso contractual asociativo Fl 680688, el perfil del cargo Fl 476 – 481, el formulario de afiliación Fl 482, los comprobantes de pago Fl 245 -463, la liquidación convenio asociativo Fl 692, la reliquidación convenio asociativo Fl 693 – 702, la solicitud de autorización de retiro auxilio desempleo Fl

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Radicación n.° 87187 703, comunicación a Colfondos Fl 672, la comunicación sobre consignación auxilio al desempleo Fl 704707, la constancia 3 (sic) agosto 2011 (sic) Fl 710, la comunicación revalorización Fl 710 – 714 y las solicitudes de descanso anual Fl 715717. Enuncia que está plenamente demostrada la existencia de un contrato de trabajo, por lo que el juzgador de segundo grado debió observar dentro de las pruebas aportadas al proceso, que:

1. Dichas pruebas reflejan la intención de las partesTALENTUM y SALUD TOTAL E.P.S. S.A.- de que el control y la subordinación frente a los trabajadores la tendría la última compañía. Así mismo, comprueban el propósito de que la cooperativa asumiera todas y cada una de las actividades

misionales y complementarias de la EPS que son las que competen directamente a una entidad prestadora de salud.

2. En la oferta quedó contemplado que SALUD TOTAL E.P.S. S.A debía entregar a la cooperativa el suministro de elementos, insumos, equipos, dotaciones entre otras. Los servicios se prestaban en las instalaciones de la EPS, con los trabajadores que ella consideraba reunían el perfil para ejercer sus actividades.

3. Los elementos de salud ocupacional eran coordinados por el área de salud ocupacional de la EPS.

4. Los “asociados” debían cumplir con las condiciones técnicas y el horario establecido por la cooperativa, pero siempre de conformidad con los requerimientos, condiciones y procedimientos que fueran establecidos por SALUD TOTAL E.P.S.

S.A. lo (sic) quiere decir que en últimas quien ejercía la subordinación era esa sociedad.

5. Quedó convenido que SALUD TOTAL E.P.S. S.A tenía potestad de solicitar el cambio de cualquier trabajador “asociado”, esto es, contaba con plena injerencia en la determinación de vincular o desvincular a trabajadores de la cooperativa.

6. De igual manera con el convenio de comodato quedó plenamente acreditado, contrario a lo señalado por el Tribunal, que TALENTUM no contaba siquiera con sus propios medios para operar y realizar la labor a ella encomendada, lo que revela sin lugar a duda, que sólo era una fachada para que SALUD TOTAL E.P.S. S.A siguiera tras bambalinas siendo el empleador de todos los “asociados” a la cooperativa.

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Radicación n.° 87187

7. Las probanzas indican que TALENTUM no tuvo la capacidad

de prestar un servicio de manera autogestionaria. Refiere que sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL1885-2020, dijo: Además, aunque en apariencia es la cooperativa, quien se compromete a prestar el proceso comercial a través de sus trabajadores asociados de manera autogestionaria, lo cierto es que ni siquiera contaba con sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor, pues utilizaban los elementos de trabajo e instalaciones de la EPS. Queda acreditado que la recurrente buscó entregar la administración y manejo de todos sus servicios y actividades a una cooperativa, incluidas las tareas misionales. De ahí que era imprescindible su intervención y control sobre actividades comerciales como la preventa, entrevistas de ventas, posventa, consecución de clientes nuevos, evaluación y ajustes sobre las afiliaciones de usuarios al plan de salud, siendo equivocado pretender prestarlas a través de terceros, pues guardan estrecha relación con «la promoción de la afiliación a través de su fuerza comercial, actividad que por su naturaleza cae dentro del espectro de dirección, administración y control de la EPS» (sentencia CSJ SL1430-2018). Por todo lo anterior, la Sala no encuentra equivocada la conclusión del Tribunal, pues en efecto, aunque la recurrente invocó en su defensa los contratos antes analizados, lo cierto es que de sus propias cláusulas es dable colegir que la recurrente se reservó el poder subordinante frente a la actividad que buscaba tercerizar, y en la que participó la demandante. De ahí que aún en los pactos formalmente celebrados, Salud Total EPS no quiso desprenderse de su calidad de empleador de trabajadores como la actora, afiliados a una cooperativa de

trabajo asociado, para realizar procesos comerciales propios de una entidad de salud como la accionada. (subrayas fuera de texto) En atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, insiste que la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, actúa como simple intermediaria, en tanto que Salud Total EPS SA era quien organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por ella.

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Radicación n.° 87187 Por otra parte, pregona que el Tribunal no aprecia correctamente el informe del revisor fiscal, pues si lo hubiese hecho, colegiría que es un documento de suma importancia en la medida en que refleja: a. TALENTUM como lo certifica era una cooperativa de papel, pues no reflejaba relaciones de trabajo horizontales entre los asociados, todo lo contrario, se pone de presente la subordinación que como en el caso de MARÍA TERESA MENESES ejercía la contratante SALUD TOTAL. b. Nunca existió un verdadero trabajo autogestionario de los asociados de TALENTUM. c. Se deja en evidencia que la mentada cooperativa únicamente fue creada por la alta dirigencia de SALUD TOTAL E.P.S. para suministrar y proveer personal, actividad que solamente puede ser ejercida por empresas de servicios temporales. (subrayas fuera de texto) Resalta los errores de hecho, demostrados con las pruebas calificadas y con algunas no aptas como los testimonios de Mauricio García Cruz y Wilson Taborda, al indicar que los mismos no ofrecen certeza alguna de la relación laboral. Indica que los declarantes son conocedores directos del contrato de trabajo subordinado, sometido a un horario de

trabajo, donde se establecen metas, para la cual ella realizó su labor con los instrumentos, medios y en las instalaciones propias de la empleadora. En el recurso también arguye que no fue acertada la valoración que se hizo de los testimonios de Aída Rueda y Henry Ladino, al concluir de los mismos que en este caso se dio un contrato de asociación con una cooperativa de trabajo

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Radicación n.° 87187 asociado y que en ese sentido no es dable predicar un vínculo laboral.

VII. RÉPLICA Salud Total explica que la sentencia que es materia del ataque en casación se encuentra ajustada a la ley y es concordante con las pruebas y los hechos que aparecen establecidos en el expediente. Destaca que el alcance de la impugnación se encuentra viciado e indica que el cargo incurre en deficiencias que afectan su viabilidad, total o

parcial, desde el punto de vista técnico a saber: l. Los errores de hecho que el cargo le atribuye al Tribunal no se ajustan a lo que en realidad corresponde a un yerro fáctico con la indispensable condición de evidente. El que se encuentra en el numeral 10 incluye una connotación jurídica como es la calificación de "contrato realidad de trabajo", lo cual excluye su primera parte del estudio en el contexto de una acusación indirecta. Lo relativo a las fechas, sin duda es un elemento fáctico pero en ellas no hay error alguno, porque sin importar si fue en el marco de una relación cooperativa o subordinada laboral, lo aceptado en el fallo acusado es que la actora prestó su concurso entre esas fechas. En lo relacionado con lo planteado en el numeral 20 hay que

anotar que el Tribunal aceptó que la actora hizo uso de elementos y locación facilitados por Salud Total S.A., pero entendió que ello se encontraba bajo el efecto del contrato de comodato que suscribieron mi mandante y Talentum. Como ese contrato no está cuestionado en el listado de yerros fácticos, conserva plenamente sus efectos jurídicos y ello descarta esta segunda acusación. El aspecto señalado en el numeral 30 es bien discutible si su contenido es fáctico o jurídico. Pero aceptando que sea fáctico, la realidad es que la actora en sus labores ejecutó lo que le indicó la cooperativa y eso constituye una expresión de las funciones propias del cooperativismo que se concretan en colaborar en la ejecución de las tareas, trabajos o funciones que la cooperativa ha aceptado ejecutar para quien ha contratado sus servicios.

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Radicación n.° 87187 Definir si Talentum intervino en calidad de simple ,ãntermediaria [sic], es una conclusión puramente jurídica y, por tanto, impropia de un cargo dirigido por la vía indirecta. Esto descarta el contenido del numeral 40. Aunque en el numeral 5° se involucra un elemento fáctico como es la conducta de la demandada, compete anotar que el Tribunal, porque no se vio precisado a hacerlo, no aludió en ningún momento a lo relacionado con la supuesta mala fe de la demandada. Es decir, en este aspecto no pudo incurrir en ningún yerro porque se trata de un aspecto que no formó parte de la sentencia. Si la parte actora quería involucrarlo, le correspondía pedirlo en la actuación en sede de instancia y bajo el supuesto,

muy improbable, de la prosperidad de la acusación. El aspecto planteado en el numeral 60 tampoco fue abordado por el Ad quem. Hizo una alusión al aspecto de los pagos, pero en forma puramente tangencial y sin incidencia alguna en el meollo del conflicto, por lo que el contenido de tal numeral, resulta inocuo.

2. El listado de pruebas vinculadas a la acusación también tiene algunas imprecisiones, más allá de la insuficiente identificación de las pruebas supuestamente mal apreciadas que se subsana en parte con la cita del folio o folios que contienen cada prueba.

En el cargo no se hace la distinción entre pruebas calificadas y no calificadas en casación. A los testimonios se les da el mismo rango que a las pruebas documentales, lo cual no coincide con la ortodoxia del recurso extraordinario. Pero por encima de las anteriores anotaciones, que son superables, lo que no puede ignorarse es que el Tribunal sí apreció el acuerdo de formalización laboral que se adelantó con la mediación del Ministerio del Trabajo e incluso mencionó el 9 de mayo de 2014 como la fecha en la que se realizó. Esta prueba fue cuestionada por supuestamente no haber sido apreciada pero al haber error en tal acusación, la prueba no puede ser incluida en el examen que haga la H. Corte, porque esta no puede cambiar la acusación que se dirige contra el Tribunal. Por otra parte no se cuestiona en el cargo la apreciación del Tribunal sobre las confesiones de la demandante al absolver el interrogatorio que le fue formulado, por lo que todo lo aceptado por ella en tal diligencia, queda en firme, y entre lo que aceptó

está la firma libre y conciente del compromiso contractual asociativo en virtud del cual se vinculó y comprometió con Talentum a ejecutar por cuenta de esta cooperativa, lo que ella le asignara. En realidad lo anotado sobre los desatinos denunciados y sobre los cuestionamientos probatorios, puede ser suficiente para

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Radicación n.° 87187 impedir el éxito de la demanda de casación.

3. El desarrollo del cargo no se ocupa en mostrar puntualmente las diferencias entre lo que contiene la prueba y lo que dijo el Tribunal, para que se pueda constatar la distorsión que le atribuye al Ad quem. Esto significa que no explica los desatinos que denuncia.

Frente a algunos documentos destaca el contenido de unos apartes, pero no para demostrar que el Tribunal cambió el contenido del texto sino para presentar unas inferencias o indicios, lo cual no tiene peso alguno en la sustentación de un cargo en casación.

4. En alguna medida el desarrollo de la acusación se apoya en expresiones jurisprudenciales, lo cual no es propio de un cargo dirigido por la vía indirecta, pues el tema debatido no es conceptual sino fáctico. Los soportes doctrinarios y de jurisprudencia son más propios de la vía jurídica.

Lo señalado puede (sic) suficiente para que esa H. Sala desestime el estudio de la acusación, pero si se enfrenta el análisis de fondo de la misma, ruego tener en cuenta lo que se expresa a continuación [..]. Solicita tener en cuenta las siguientes razones de orden conceptual: l. Inicialmente debe recordarse que solamente se formula por el

recurrente una acusación indirecta, lo cual significa que todas las consideraciones jurídicas del Tribunal sobre la legitimidad de las cooperativas de trabajo asociado, la validez de la oferta de servicios por parte de Talentum y su aceptación por Salud Total, así como la eficacia del contrato de comodato en virtud del cual la EPS facilitó medios a la CTA, quedan en firme. Con tal soporte el ataque prácticamente queda sin posibilidades de éxito.

2. Pero además, cabe recordar que un potencial yerro fáctico en casación debe alcanzar la condición de evidente o monstruoso, para que logre el efecto de desquiciar una sentencia, y sucede en este caso, que ya cuatro falladores, uno en primera instancia y tres en segunda, han coincidido en que la demanda de la actora carece de fundamento, lo cual reduce en gran medida la posibilidad de que, cualquier potencial desatino, alcance la condición de evidente. Que cuatro jueces erren en lo mismo simultáneamente, es muy improbable.

También es pertinente recordar que en lo relacionado con aspectos fácticos las decisiones de la Corte Suprema no constituyen jurisprudencia, sencillamente porque los hechos y

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Radicación n.° 87187 las pruebas en cada proceso son diferentes y nunca alcanzan el efecto generalizado que caracteriza a la j

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