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CSJ - SL14317-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14317-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Jusiicia Sala de Casación Laboral— Sala de Desconyestión M4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL14317-2017 Radicación n. 51738 Acta O10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY DE JESÚS CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual se vinculó a

la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOy BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, como demandados.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n. 51738 Marleny de Jesús Camacho, promovió demanda laboral, con el objeto de que se declarara que sostuvo, con la Fundación San Juan de Dios, un contrato de trabajo a término indefinido «desde el día 24 de septiembre de 1985 y/o 3 de marzo de 1986, lo que resulte probado, hasta el día 1% de junio de 2006», que la última remuneración mensual fue de $768.106,30, sumando el ingreso básico, la prima de

antiguedad, el subsidio de transporte y la prima de alimentación; y, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suecritos entre la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAFIOSCLISAS». Consecuencialmente, que se condenara a las demandadas en forma solidaria, a cancelarle los salarios no pagados dentro de la ejecución del contrato, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a agosto de 2001, octubre a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, y enero a mayo de 2006. Así mismo, al pago del reajuste salarial de los años 2000 a 2006 conforme al monto del IPC; las primas de navidad, de vacaciones y de antigúedad convencionales; las cesantías; los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; la indemnización por despido injusto; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; la pensión de jubilación; y la indexación.

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Radicación n. 51738 Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que la demandada es una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación fueron consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1988, regulándose en lo que toca con sus relaciones con los empleados y pensionados, por las

normas de derecho laboral y de derecho privado; que aquella hacía parte del subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que prestó servicios en el Hospital San Juan de Dios, a partir del 24 de septiembre de 1985, provisionalmente, como auxiliar de enfermería diurna, habiéndola nombrado en sucesivos encargos, sin solución de continuidad, .y que a partir del 3 de marzo de 1986, fue posesionada en el mismo cargo, y luego desde el 1% de agosto de 1990, se desempeñó como auxiliar de enfermería nocturna; y, que como empleada de la entidad, estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca xy Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS», por ello le asiste derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales. Señaló que la Fundación San Juan de Dios, dejó de cubrirle los salarios, prestaciones y los aportes al régimen de pensiones, y a salud; que devengó un último salario de $763.801,90, el cual se incrementó anualmente en un porcentaje equivalente al aumento del costo de vida; que el 10 de abril de 2006, presentó renuncia motivada al cargo que venía desempeñando, a partir del 1% de junio de esa anualidad; y, que el Consejo de Estado mediante fallos del 24 3

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de marzo y 8 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, asi como el 371 de 1998, providencias de las cuales se infiere, que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente Tor las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, así mismo, determinó que aquella desaparecía como entidad privada, y que la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, asumían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, presentándose sustitución patronal en cuanto a los contratos de trabajo celebrados por la Fundación San Juan de Dios, razón por la cual, se demandó a la NaciónMinisterio de la Protección Social-, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca. Al dar respuesta a la demanda, la Nación -Ministerio de la Protección Social-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, expedidos por el gobierno nacional, así mismo estableció, que el Hospital San Juan de Dios, no era una fundación, ni mucho menos una entidad privada; que por lo anterior, la Resolución n. 010369 del 6 de diciembre de 1979, emitida por el Ministerio de Salud, quedó sin validez; y, que el Hospital San Juan de Dios, pertenece al sector público. En su defensa planteó las

excepciones de prescripción, falta de legitimación por pasiva, e inexistencia de la obligación.

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A Radicación n. 51738 La Beneficencia de Cundinamarca, presentó oposición a las pretensiones. Aceptó el hecho relacionado con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación; y expresó que no le constaban los demás, por no haberse relacionado laboralmente con la señora Camacho. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y cobro de lo no debido. El Departamento de Cundinamarca se opuso a los pedimentos de la demanda, aceptó los hechos relacionados con la naturaleza jurídica de entidad privada de la Fundación San Juan de Dios y la actividad principal de la misma. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. La Fundación San Juan de Dios -en liquidación-, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la entidad. Respecto de los demás, señaló que a raíz de la referida declaratoria, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, fueron clasificados como establecimientos públicos, en los cuales, según el artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, por regla general, todos sus

funcionarios son empleados públicos; y, que la demandante no estuvo vinculada con contratos a término indefinido, su vinculación primeramente lo fue mediante contratos a

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Radicación n. 51738 término fijo, previamente autorizados a través de resoluciones, así: «[...] año 1985, fue nombrada provisionalmente a partir del 27 de septiembre hasta el 25 de noviembre, y el 27 de noviembre del 29 de noviembre hasta de 1986, en el año 1986, continuo (sic) en provisionalidad del 29 de enero hasta el 27 de febrero el 18 de febrero fue nombrada en propiedad en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna, del cual tomó posesión mediante acta 31 del 3 de marzo en el año 1986, hasta el 10 de abril de 2005 en que presentó “renuncia” no obstante la inoperancia y cese de actividades de la institución desde septiembre de 20C1». En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. A través de autos del 9 de junio y 11 de noviembre, ambos de 2008, se ordenó la vinculación al proceso, de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoy Bogotá Distrito Capital, como litisconsortes necesarios por pasiva. La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los hechos referentes a las sentencias proferidas por el Consejo

de Estado, por medio de las cuales se declaró la nulidad de los decretos que crearon la fundación, y los derechos de petición elevados por la demandante; y manifestó que no le constaban los demás, por no haber tenido relación laboral ni de ningún tipo, con la señora Camacho. Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vinculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, SCLAIPT-10 v.00 > Radicación n. 51738 falta de legitimación en la causa por pasiva, y no responsabilidad a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los derechos laborales y prestacionales a favor de la demandante. Bogotá Distrito Capital, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo introductorio. Aceptó el hecho relacionado con la actividad principal de la Fundación San Juan de Dios. Expresó que en razón de la sentencia del 5 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, el acto administrativquoe le reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, perdió fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que la sustentaban. Indicó que no le constaban los dernás hechos, porque la entidad no sostuvo con la demandante, vínculo laboral alguno. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, y condenó a la demandante a pagar las costas. 7 SCLAJPT-10 V.OC Radicación n. 51758

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala Laboral de [escongestión del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 29 de abril de 2011, confirmó la de primer grado, y condenó a la demandante a pagar las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de advertir, que la controversia se centraba en establecer la naturaleza de la relación laboral que ligó a la demandante con la. Fundación San Juan de Dios, y que en el recurso de apelación se discutió el vínculo jurídico de carácter público derivado de la naturaleza pública de la Fundación San Juan de Dios, de conformidad con los efectos de la sentencia del 3 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, pasó a analizar, si dicha providencia tenía o no efectos hacia el futuro. Precisó que ante la inexistencia de norma expresa que definiera con claridad el efecto jurídico de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, debía remitirse a la doctrina y sentencias de lo contencioso administrativo, en las

cuales se ha aceptado, que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos.

Luego señaló: SCLAJPT-10 v.00

Radicación n. 51738 Por lo expuesto, cumple advertir que es el legislador quien define y determina cuáles son las normas que gobiernan las relaciones laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, de modo que se sigue que la decisión del conflicto debe resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos conocidos en el plenario, advirtiendo que la providencia en mención contiene las directrices necesarias para dirimir la controversia mediante la operancia de la excepción de constitucionalidad aplicada en la providencia en mención, en virtud de lo normado por el artículo 4“ de la Constitución Nacional como fundamento del pronunciamiento declarativo de nulidad contenido en la sentencia en mención, advirtiendo que a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como un establecimiento público y el personal a su servicio constituido por empleados y trabajadores oficiales, pues los actos acusados violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1886, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros decretos declarados nulos en la sentencia, así como los de la Carta de 1991, concretamente, artículos 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326, aplicables con fundamento en el artículo 4, ibídem.

Agregó que la solución del conflicto contenido en la sentencia de nulidad, se aviene al mejor entendimiento jurídico, mediante la aplicación del artículo 4% de la Constitución Nacional. Que ningún derecho adquirido podía derivar la demandante con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, ya que aunque hubiere suscrito contrato de trabajo, y tenido el tratamiento de trabajadora particular, no puede desconocerse que la calidad de empleada pública deriva de la ley; y que incluso, aún con anterioridad a la sentencia de nulidad, en la hipótesis de admitirse que los decretos ejecutivos deben aplicarse, la conclusión sería, que la planta de personal al servicio del Hospital San Juan de Dios, está formada por empleados y trabajadores oficiales, en virtud de lo normado por el Decreto Ley 3130 de 1968, según el cual, las fundaciones o instituciones de utilidad común, 9

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Radicación n. 51738 originadas en actos oficiales, se asimilan, para todos los efectos jurídicos, a establecimientos públicos. Transcribió apartes de la sentencia del 8 de marzo de 2005, del Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Una vez dejó definida la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, como entidad de carácter público, pasó a examinar, si el vínculo que unió a la señora Camacho con aquella, derivó de la normatividad que regula la materia, advirtiendo, que se acreditó que la demandante

prestó servicios como auxiliar de enfermería, cargo que no estaba destinado al mantenimiento de la planta física o de servicios generales, por lo que de acuerdo con lo normado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, ostentó la calidad de empleada pública. En consecuencia, concluyó que debía absolverse a la Fundación San Juan de Dios, de todas las pretensiones de la demanda; absolución extensiva a las restantes entidades demandadas en forma solidaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n. 51738 Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva: [...] revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Dieciséis laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 31 de agosto de 2010.

3. Que como tribunal de instancia, cl revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del conirato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARLENY DE JESUS CAMACHO. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se dio entre el 3 de marzo de 1986 al 1" de junio de 2006, fecha esta

última en la cual la demandante inicial dio terminación a la vigencia del mismo por justa causa. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual final fue de $768.106.30. 3.6. Que se declare que la demandante MARLENY DE JESUS CAMACHO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antiguedad, una prima de antigtiedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA D).C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero e

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Radicación n.” 51738 que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese

percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigtúedad,) de noviembre de 199 a octubre de 2001; E) Los salarios completos de noviembre de 2001 al 30 de mayo de 2006. c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y proporcional de 2006; d) Las primas semestrales de los años 2000, 200 (sic), 2002, 2003, 2004, 22005, y proporcicenal de 2006. €) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. f) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; 9) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 ala fecha en que se produzca el pago; h) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de la cesantía definitiva; i) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; j) Los incrementos salariales equivalentes anualmenie al 18.5% por los años 2000, 2001, 200, 2003, 2004, 2005 y 2006. k) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 25 de septiembre de 2005. 1) Subsidiariamente a la pretensión del literal k), se condene al pago de los aportes al régimen de seguridad social en

pensiones causados del 3 de marzo de 1986 al 30 de mayo de 2006. m) La indemnización por haber dado lugar la entidad empleadora a la terminación unilateral por parte de la demandante inicial al contrato de trabajo suscrito con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por justa causa, por hecho imputables a esta última entidad. n) La indexación. de las acreencias laborales que la causen; 3.8. Que se condene en vostas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. SCLAJPT-10 V.00 e Radicación n. 51738 Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Reneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y Bogotá Distrito Capital.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: [...] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5” del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3%, 4%, 5% 9", 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2”, 416, 467, 468, 470,

del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y

228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de au O.LT., EL Art. 5 del Decreto 3130 de 1968».

En el desarrollo de la acusación, expuso la censora, que el Tribunal en la sentencia impugnada, interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, con ejecutoria del 14 de junio del mismo año, dentro del proceso de nulidad n. 11001-03-24-0000-2001-00145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios; ello, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia, considerando que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo

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Radicación n. 51738 que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, esto es, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, el nexo laboral era el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores eran empleados públicos y

sus relaciones se regían por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas por ella. Afirmó que el error interpretativo del colegiado, estribó en tener como absolutos, los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación San Juan de Dios, mientras estuvieron vigentes los decretos que la crearon, desconociendo el verdadero espíritu del artículo 66 del CCA, que ordena, que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, es decir, la ley los reviste de presunción de legalidad. Indicó además, que la sentencia recurrida, al pretender darle efectos absclutos al carácter retroactivo del fallo, incurrió en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 51738 aplicar éste último aisladamente, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normatividad, que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación

media» que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5” del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar a la demandante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación con la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, fue la propia de una trabajadora particular. Refirió que, se produjo igualmente la infracción directa del artículo 5% del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, estableciendo, que se trata de instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado. Posteriormente aludió a los diferentes decretos y resoluciones relacionadas con la creación, estatutos, naturaleza jurídica y objeto de la Fundación San Juan de Dios, así como a lo consagrado en las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y la organización sindical «SINTRAHOSCLISAS», en que se hace mención expresa al carácter privado del vínculo, para concluir, que consecuencia de la normatividad de derecho privado que rigió en la

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Radicación n. 51738 Fundación San Juan de Dios, en su relación laboral con sus empleados, es el hecho también, de que todas las controversias que se suscitaron durante su existencia, se dirimen ante la jurisdicción ordinaria, además, dijo, debe tenerse a la fundacióny a sus dos hospitales, desde el año

1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Precisó, que la interpretación dada por el Tribunal a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se opone a una doctrina y jurisprudencia unificada, según la cual, los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos, como quiera que existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, los que deben ser objeto de amparo y protección. Hizo alusión a las sentencias del 3 de noviembre de 2005 del Consejo de Estado, 25 de julio de 2005 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y «Sentencia 314 de 2004 de la Corte Constitucional; y expresó, que aún aceptando la afirmación de la sentencia de segundo grado, acerca de los efectos retroactivos o ex tunc del fallo del Consejo de Estado, aquella debe infirmarse, por infringir la ley sustantiva, teniendo en cuenta que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios, durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1, 25, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, y SCLAJPT-10 v.00 e Radicación n. 51738 en desarrollo de la misma, originó situaciones particulares

que consolidaron derechos ya adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional en el artículo 58 de la carta, y desarrollo legal en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; disposiciones que consagran la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Posteriormente concluyó, que la señora Camacho, durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, por ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en la convención colectiva de trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó, a percibir los factores salariales de noviembre de 1999 a octubre de 2001, los salarios completos de roviembre de 2001 al 31 de mayo de 2006, los incrementos salariales, las prirnas de navidad, de vacaciones y de servicio, las cesantías definitivas, los intereses a la cesantía, la pensión de jubilación y demás acreencias laborales, que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tienen la condición de derechos adquiridos y consolidados. Manifestó que el fallo acusado desconoció flagrantemente el denominado principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la sentencia CC $U-484 de 2008, sino también en las sentencias CC T-020-2000, CC C-478-1998 y CCT-10942005, al omitir, que las acreencias laborales reclamadas «se

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Radicación n.” 51758 incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante». Así mismo, adujo la censora, que existe violación directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a. aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales; hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados, tenía carácter particular. Luego, analizó la forma de vinculación de las personas a las entidades públicas, y mencionó el Decreto Extraordinario 2350 de 1944, la Ley 6“ de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Constitución Política, para precisar que la demandante, ni por el criterio orgánico ni por el funcional, puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial de la fundación, siendo notorio, que el juez de segundo grado equivocó su calificación. Advirtió además, que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5% del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común, como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de sus fundadores, sujetas a las reglas del derecho privado y no adscritas ni vinculadas a la administración, como es el caso de la Fundación San Juan de Dios, durante el período en que

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Radicación n. 51738 tuvo vigencia, por lo que, su condición de ente privado, riñe con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos, como en efecto lo hizo el Tribunal. VIL RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca, aseguró, que si lo que aspira la recurrente es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, el cargo es irrelevante para la entidad territorial, independientemente de las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad. La Beneficencia de Cundinamarca manifestó, que la recurrente sustenta su demanda en unas normas que no fueron objeto de debate, ni planteadas en la sentencia recurrida, trayendo elementos nuevos al debate, por fuera de la instancia procesal correspondiente, y que el fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, por medio del cual se declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tunc, y por ende con efectos plenos, calificó al Hospital San Juan de Dios y al In

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